Introducción
Desde su origen, el derecho penal ha sido concebido como la última rama del derecho público a la que se debe recurrir para la salvaguarda de los bienes más valiosos para la sociedad, en un tiempo específico, es decir, únicamente cuando otros mecanismos no han tenido asertividad para atender las problemáticas que se han suscitado, mediante la aplicación de la coacción del Estado.
De ahí que esta rama del derecho tenga su esencia en el respeto del principio de excepción, el cual tiene como base la idea de que el Estado debe acudir al derecho penal como último recurso, para proteger bienes jurídicos fundamentales y cuando no existan otros mecanismos menos lesivos para hacerlo. Es decir, solo se debe recurrir al uso de la fuerza punitiva cuando sea estrictamente indispensable, para proteger a la sociedad de las conductas más lesivas del bienestar social.
Con base en lo anterior, la política criminal mexicana, en términos generales, ha determinado que las leyes penales solo deben tipificar como delitos las conductas que representen un peligro real y grave para la sociedad, en la inteligencia de que las penas impuestas por los delitos deben ser proporcionales a la gravedad de la ofensa, esto propicia cumplir con el fin constitucional de la pena: la reinserción social 1 .
Por ello, y con motivo de la reforma constitucional mexicana del 27 de junio de 2015, se busca determinar si las posturas legislativas y de interpretación judicial son tendientes a potenciar el rigor punitivo del derecho administrativo o, en su caso, si es menester retomar la idea de que es al derecho penal a quien le corresponde otorgar el tratamiento dogmático más firme para reprochar la desviación a la legalidad, pues no hacerlo así lleva a propiciar, inclusive, impunidad, bajo la premisa falaz del respeto a los derechos humanos.
En posteriores líneas se ofrece una postura cuya metodología se basa en el análisis del derecho comparado, de la doctrina, de criterios judiciales, así como de la exposición de motivos de la legislación y cuya intención permite determinar la mayor severidad que actualmente imprime el derecho administrativo disciplinario frente al derecho penal, en algunos supuestos jurídicos similares entre sí y que, de pronto, pudieran desnaturalizar el principio de excepción de la aplicación punitiva del Estado, artículo cuyo objetivo es estimular el diálogo internacional respecto de la naturaleza de las normas penales y administrativas conforme al bien jurídico que tutelan.
En ese sentido, se realiza a continuación un estudio breve pero detallado respecto de las características que comprende el derecho penal y procesal penal vigentes en el Estado mexicano, el surgimiento del Sistema Nacional Anticorrupción como piedra angular del derecho administrativo disciplinario y, a partir de ello, las similitudes y diferencias entre las penas según las sanciones administrativas, para culminar con algunas reflexiones sobre la severidad del castigo administrativo y la posible desnaturalización del derecho penal como el mecanismo más reactivo del sistema jurídico.
El vigente derecho penal y procesal penal nacional
En México, actualmente hay treinta y tres códigos penales vigentes; uno en el ámbito federal y el resto en cada uno de los estados 2 ; al mismo tiempo, existe un código nacional de procedimientos penales que tiene aplicación en toda la República Mexicana por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte 3 .
La legislación sustantiva en materia penal estipula el catálogo de delitos que pueden imponerse a las personas responsables de actualizar determinadas conductas contempladas como ilícitas, en tanto la legislación procedimental regula la metodología de actuación para la correspondiente investigación, procesamiento y sanción de los ilícitos penales.
Por otro lado, conviene tener en consideración el contexto de la historia universal, toda vez que, antes de la Revolución francesa, el derecho penal se caracterizaba por la gravedad de las sanciones aplicadas de manera arbitraria por quien detentaba el poder (por ejemplo, el rey o el señor feudal) 4 . Debido a ello, Beccaria manifestó: «solo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa a toda la sociedad unida por el contrato social 5 », y «al juez solo corresponde aplicar dicha ley, mientras que al Poder Ejecutivo le está vetada tanto la facultad de emitir leyes penales como la de juzgar los delitos» 6 .
Es así como surge el principio de legalidad penal, el cual fue delineado por Feuerbach con la fórmula latina nullum crimen nulla poena sine lege 7 .
Por otra parte, es relevante traer a estas líneas dos reformas constitucionales nacionales, la primera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008 8 , y la segunda difundida en el mismo medio oficial el 10 de junio del 2011 9 .
De las enmiendas del 2008, se enfatiza en el subsistema de impartición de justicia mexicano lo relativo a la justicia penal y a la introducción de los juicios orales, lo que implicó una modificación de los diferentes componentes que integran el sistema de enjuiciamiento criminal, en virtud de la sustitución del modelo penal mixto por uno predominantemente acusatorio y oral, regido por los principios procesales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación 10 ; así como la introducción de salidas alternas a juicio 11 , entre las que destacan la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio. En concordancia con lo anterior, se implementaron otras figuras relevantes procesalmente tales como el procedimiento abreviado cuando exista una confesión voluntaria del imputado, así como la participación de jueces diferentes entre ambas etapas del proceso (investigación y juicio), entre otros rubros.
Luego, en aquellas del 2011 «en materia de derechos humanos», entre otros aspectos, destaca la modificación al Título Primero de la Constitución y la sustitución del concepto garantías individuales por el de derechos humanos; además, se incorporó constitucionalmente el reconocimiento a los derechos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos 12 . También, el constituyente permanente ofreció una cláusula de interpretación de tales derechos al mencionar que:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 13
Asimismo, se establecieron las obligaciones –para todas las autoridades del Estado mexicano– de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos 14 dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, entre otros cambios de gran importancia.
En el proceso de reforma constitucional aludido se hizo patente la intención de incluir un cambio de concepción de los derechos, en apertura al derecho internacional de los derechos humanos, pretendiendo así dar cumplimiento a los compromisos históricamente asumidos por el país, es decir, detrás de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, se encuentra la paulatina apertura del sistema jurídico mexicano al derecho internacional; un proceso que comenzó en el mundo a partir del término de la Segunda Guerra Mundial y que en México pudo apreciar un avance significativo con el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1998 y a la adhesión y ratificación de múltiples instrumentos internacionales en el ámbito de los derechos humanos 15 .
Desde esta perspectiva resulta viable afirmar que la enmienda en materia de derechos humanos de 2011 es una reforma desde la democracia y para su consolidación mediante un tratamiento distinto de los derechos en general, abandonando el antiguo paradigma de garantías, por el de prerrogativas inherentes a todo ser humano. De ahí que, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos y a los motivos del legislador contemplados en la diversa reforma constitucional de 2008 relativa al sistema penal de corte acusatorio, se ha ido confeccionando interpretativamente un derecho penal que busca privilegiar el respeto a los derechos humanos de las partes, sin que se haya logrado una consolidación efectiva a la fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, esta visión proteccionista de la norma penal, que en un primer momento pudiera perecer de suyo benéfica para la impartición de la justicia, de alguna manera –a criterio de quien anota– ha venido a debilitar la rigidez del derecho penal, por lo que hace a su aplicación y, sin asumir postura al respecto, para los fines que se persiguen en este apunte, es menester echar un vistazo a si esta nueva concepción es acorde con la modulación propia de cada una de las áreas jurídicas del derecho, puesto que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho, sino que han de armonizarse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar 16 .
Sistema Nacional Anticorrupción como piedra angular del derecho administrativo disciplinario
La materia penal es considerada la máxima expresión del poder punitivo del Estado, sin embargo, se pierde de vista que también la materia administrativa en su aspecto disciplinario trae aparejada la imposición de sanciones para los servidores públicos por la actividad irregular de sus funciones.
Al respecto, conviene puntualizar que las reformas constitucionales difundidas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo del 2015 17 , en materia del combate a la corrupción, trajeron consigo un cambio de paradigma en materia administrativa disciplinaria, cuya base se encuentra en el Sistema Nacional Anticorrupción.
Con base en ello es posible establecer que la naturaleza del derecho administrativo disciplinario es la de un derecho público, en tanto que regula la relación entre el Estado y sus servidores públicos, la cual se caracteriza por la subordinación de los servidores públicos al Estado. Del mismo modo, la referida rama del derecho tiene un carácter sancionador toda vez que el objetivo principal del derecho administrativo disciplinario es garantizar el derecho humano a la buena administración, ante lo cual está encargado de sancionar las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos. Sanciones que pueden ser de diversa naturaleza, como amonestaciones, multas, suspensiones e incluso la destitución del cargo 18 .
Además de sancionar las faltas disciplinarias, el derecho administrativo disciplinario también tiene un carácter preventivo, lo que significa que busca propiciar que los servidores públicos se comporten de manera ética y responsable. Ante ello, también es posible calificar al derecho administrativo disciplinario como un derecho garantista, pues busca garantizar los derechos de los servidores públicos durante los procedimientos disciplinarios.
Por lo anterior, la naturaleza del derecho administrativo disciplinario es compleja y abarca una amplia gama de aspectos, no obstante, al haberse suscitado la reforma que dio vida al Sistema Nacional Anticorrupción tan solo unos años después de aquellas en materia de derechos humanos, es posible presumir que deberían tener aparejada una integración e interpretación centrada en derechos humanos 19 , privilegiando una noción importante acerca de la ética en el servicio público, no obstante, como se analizará en lo sucesivo, el derecho administrativo disciplinario aún presenta diversas áreas de oportunidad que requieren de su adecuación paulatina, en aras de lograr una efectiva impartición de la justicia con respeto irrestricto a los derechos humanos.
Por mencionar solo un aspecto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas 20 , emitida con el propósito de distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación 21 , establece un catálogo de faltas administrativas no graves y otro de graves.
En lo relativo a las faltas no graves, se encuentra aquella que dice:
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley…
En tal virtud, con independencia de emitir aquí una opinión acerca de la idoneidad de la remisión normativa a un Código de Ética en dicho tipo administrativo y de la naturaleza de aquellas codificaciones, existe una noción de ética coercitiva, pues a quien vulnere los principios y valores que rijan en el servicio público podrá aplicársele alguna sanción.
Bajo este contexto, es posible apreciar la similitud de las materias penal y administrativa sancionadora en virtud de ser expresiones del poder punitivo del Estado, de ahí que algunos principios procesales en tanto manifestaciones del debido proceso, inherentes al derecho penal, son aplicables al derecho administrativo con determinados matices y siempre que se trate de procedimientos sancionadores 22 .
El acatamiento de estos principios conlleva el respeto al derecho humano de audiencia, de debido proceso, de tutela judicial efectiva y otros que son fundamentales para todo proceso jurisdiccional, y que cobran especial importancia en los juicios de carácter penal y en los procesos administrativos seguidos en contra de los servidores públicos ante la presunta comisión de alguna conducta infractora, lo que ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de diversas ejecutorias 23 , 24 , 25 , precisando al efecto que para que los principios de la norma penal sean aplicables al derecho administrativo disciplinario, se deben satisfacer dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal) y b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general.
De lo anterior se colige que el procedimiento administrativo debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. De ahí que no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción 26 , para determinar aplicables los principios que rigen al derecho penal, sino que aunado a ello se requiere que el Estado despliegue una manifestación de su facultad punitiva, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador 27 , de ahí que al actualizarse este supuesto en los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos, les sean aplicables a estos los referidos principios de la materia penal.
Penas y faltas: similitudes y diferencias
Ha quedado asentado que tanto la imposición de penas, como de sanciones administrativas son manifestaciones del poder punitivo del Estado, no obstante, si bien inicialmente parten de consideraciones similares, en realidad su objeto se encuentra de suyo delimitado y diferenciado. Ello es así en virtud de que el derecho administrativo busca proteger el sano desarrollo de la administración pública, en tanto que en el derecho penal se busca la protección de diversos y variados bienes jurídicos como lo son la vida, la integridad, el patrimonio, entre otros.
Este aspecto constituye una diferencia significativa entre las ramas en comento, toda vez que la aplicación de los principios del derecho administrativo se emplean de manera más tenue o flexible al derecho penal, por ejemplo, en el caso del derecho penal rigen de manera suprema los principios de legalidad y tipicidad, lo que, como se adelantó, hace referencia a que si un delito no está establecido en una ley formal y material (expedida por el Poder Legislativo, con las características de ser general, abstracta e impersonal) no se podrá aplicar, toda vez que dicho ilícito será contrario a derecho y no existirá posibilidad de subsanar esta situación, lo que impide que se pueda complementar a dicha ley con reglamentos o decretos.
Con base en lo anterior, se asevera que el derecho penal cuenta con una aplicación interpretativa gramatical estricta, puesto que esta rama del derecho busca la máxima precisión en la definición de los delitos para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, donde se exige que la conducta delictiva esté previamente tipificada de manera clara y taxativa en la ley. En consecuencia, se limita la discrecionalidad del juez en la aplicación de la ley, evitando la arbitrariedad.
Por su parte, el derecho administrativo cuenta con una interpretación más flexible, toda vez que las normas administrativas suelen ser más genéricas y existe la aplicación de principios que permiten mayor margen de interpretación a la autoridad. Ello obedece a los bienes jurídicos tutelados, puesto que esta rama tiene como premisa fundamental el garantizar la eficiencia de la administración pública en la consecución del interés general.
Lo mencionado faculta para pasar por inadvertidos los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, puesto que también deben ser respetados en la interpretación de las normas administrativas, por ende, al menos teóricamente, la distinción entre la interpretación gramatical en el derecho penal y el derecho administrativo no es absoluta, y en algunos casos puede haber zonas de congruencia.
En oposición a estas consideraciones, el derecho administrativo permite en algunos supuestos la regulación de faltas administrativas en reglamentos y leyes complementados entre sí e incluso se permite la figura de remisión como lo es en el caso del artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas a que se hizo referencia.
Dicha interpretación se forjó sobre la premisa de temporalidad auxiliar complementaria para el derecho administrativo disciplinario, por lo que se determinó que en tanto se fueran formando paulatinamente los principios procesales propios de dicho campo jurídico, se emplearían los de la materia penal, sin embargo, en la actualidad se advierte la existencia de instituciones protectoras de derechos humanos que aun cuando ya se han implementado en el derecho penal, no se han tomado en cuenta en el referido derecho administrativo disciplinario 28 , erigiéndose así más severidad en este que en aquel 29 .
Reflexiones respecto a la severidad del castigo administrativo
Pese al aparente rigor del derecho penal que ha propiciado el haber sido considerado como la rama de mayor impacto por cuanto hace a su poder sancionador, la legislación procedimental penal contempla mecanismos alternos al proceso punitivo, que permiten eludir la imposición de alguna pena. Entre los mecanismos mencionados se encuentran el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado y los criterios de oportunidad. Mecanismos que, por su naturaleza no adversarial o autocompositiva, permiten apartarse del criterio de estricta legalidad en las actuaciones, privilegiando rutas que permiten agilizar y facilitar la solución del conflicto penal 30 31 .
De la integración normativa de estos mecanismos exteriorizada por el legislador a través de su exposición de motivos en la legislación procedimental penal única en el país, así como de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal 32 , se advierte que su esencia y razón de ser estriba en que el sistema penal acusatorio requiere de «válvulas de escape» que propicien que no todas las investigaciones que se inician concluyan en juicio oral, permitiendo a su vez solucionar de manera efectiva los procesos penales mediante la resolución del conflicto de fondo y la reparación del daño de manera ágil, consintiendo disminuir el rezago en la procuración y administración de la justicia.
Al respecto, es propio precisar que la procedencia de estos medios alternos a juicio contemplados en la legislación penal adjetiva no es absoluta en todo supuesto, sino que por su propia naturaleza están limitados a determinados casos, de ahí que, en materia de los acuerdos reparatorios, al ser comprendidos como convenios celebrados entre el imputado y la víctima u ofendido, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del caso 33 , solo sean propios de delitos que se persiguen por querella o requisito de procedibilidad equivalente de parte ofendida, delitos culposos, o delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas 34 .
La razón de la procedibilidad referida estriba en que el injusto penal, si bien ha colocado en riesgo al bien jurídico tutelado, no menos cierto es que el nivel de afectación preliminarmente no es tan elevado, aunado a que la sociedad, por su parte, no se encuentra amenazada en su seguridad ni en sus bienes si el conflicto se resuelve y la víctima es debidamente resarcida, pues no se actualiza supuesto alguno de impunidad 35 .
Lo anterior sin que pase inadvertido que la propia legislación penal adjetiva estipule en determinados delitos que, aún sin estar catalogados como graves ni violentos, no dan lugar a acuerdos reparatorios, es decir, aquellos ilícitos en los que el sujeto pasivo es el Estado o la sociedad, como por ejemplo, la falsedad en declaración. En estos casos será necesario recurrir a otra figura, como podrían ser los criterios de oportunidad o la suspensión condicional del proceso 36 .
Respecto a la naturaleza de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los preceptos de la norma procedimental penal, esta permite al imputado o al Ministerio Público, con la anuencia de aquel y con acuerdo del juez de control, dar por terminado de manera anticipada el procedimiento, siempre que se satisfagan ciertas condiciones determinadas en la ley de manera conjunta con estipulaciones fijadas por el juez, las cuales permitan suponer que al imputado no volverá a atribuírsele la comisión de un hecho señalado en la ley como delito.
La referida institución jurídica tiene como finalidad la reincorporación, de forma ágil, al inculpado primodelincuente a la sociedad, sin necesidad de recurrir a la imposición de penas, permitiendo así cumplir con el mandato constitucional referente al procedimiento penal acusatorio como eje conceptual del propio sistema. En las narradas condiciones, se considera propio plantear la pregunta: ¿Será posible la instauración de una figura análoga a la suspensión condicional del proceso en los procesos administrativos sancionadores que se rigen conforme a las normas del derecho penal?
Al respecto, es preciso recordar que en la referida institución, el imputado se obliga voluntaria y unilateralmente a llevar a cabo una serie de conductas previstas en un catálogo legal, con el objeto de superar las causas y circunstancias que directamente le influyeron para cometer el probable delito; supervisándosele en su cumplimiento, lo cual permite, mediante la aprobación judicial y la anuencia del Ministerio Público, suspender el proceso penal de manera condicional y por un tiempo no inferior a seis meses ni superior a tres años 37 , en el entendido de que el cumplimiento de las obligaciones del imputado da lugar a la extinción de la acción penal 38 .
Lo anterior cobra interés desde la perspectiva del Ministerio Público, toda vez que representa economía en tiempo y recursos que le permite priorizar tareas en la persecución penal y combatir el rezago en la investigación de las causas criminales. Del mismo modo, al imputado le evita los efectos nocivos inherentes a un proceso penal y lo exime de la eventual imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad en la sentencia definitiva 39 , lo cual permite la resolución breve de su situación jurídica y propicia a la vez la despresurización del sistema jurídico 40 , lo cual es beneficioso para el sector judicial, pues existirá mayor avocamiento a los asuntos, al emitirse resoluciones con mayor reflexión jurídica y una argumentación más sólida.
Sin perjuicio de lo anterior, se estima benéfica la existencia de la suspensión condicional, en virtud de que su procedencia también se encuentra limitada a que no exista oposición fundada de la víctima, previa valoración judicial.
De manera análoga, se considera beneficiosa la implementación de figuras similares a la suspensión condicional del proceso penal en los procesos administrativos disciplinarios, toda vez que el reemplazo del principio de estricta legalidad en la procuración e impartición de la justicia penal y administrativa por criterios que descansan en la voluntad de las partes 41 , en razones de eficacia del sistema y en consideraciones de política criminal, así como anticorrupción en materia administrativa disciplinaria, propician apertura a la perspectiva conceptual de los operadores jurídicos y los compelen a dictaminar decisiones debidamente ponderadas y fundamentadas que escapan de la aplicación lisa y llana de la norma.
Lo aludido ineludiblemente se encuentra circunscrito en la perspectiva ideológica de la protección a los derechos humanos desde el terreno de los principios y la argumentación, de ahí la importancia de que los servidores públicos que intervienen en los procedimientos penales y administrativos disciplinarios sean auténticos profesionistas debidamente capacitados en la materia jurídica y en principios éticos, propiciando una «humanización» del sistema jurídico mexicano.
A pesar de ello, existe desinterés por parte del poder legislativo en buscar mecanismos alternos para solucionar procesos administrativos disciplinarios como pudieran ser la implementación de convenios celebrados entre las partes y que se eleven a categoría de cosa juzgada. Se asevera lo anterior, toda vez que el legislador expresamente lo prohíbe en los respectivos ámbitos de gobierno a través de disposiciones legales comprendidas en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias 42 complementada con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como en el diverso Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por citar únicamente un ejemplo estatal.
Otro apartado que se considera propio abordar es el relativo a los antecedentes penales y los antecedentes disciplinarios. Al efecto, conviene recordar que los antecedentes penales son un registro de las condenas por delitos cometidos por una persona, en tanto que los antecedentes disciplinarios se refieren a las sanciones de carácter administrativo que se imponen a personas servidoras públicas con motivo de su actividad irregular.
La cancelación de los antecedentes penales conforme al procedimiento establecido en el Código Penal del Estado de Guanajuato a favor de las personas condenadas por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal se encuentra derogado tácitamente en la actualidad, no obstante, se establecía que la solicitud sería procedente si después del cumplimiento de la pena, la persona no cometió un nuevo delito en un periodo que varía entre 1 y 3 años, dependiendo de la gravedad del delito conforme a los plazos establecidos en el artículo 135 43 del referido ordenamiento legal, aunado a haber observado buena conducta y haber cubierto los montos de la multa, así como la reparación del daño, conociendo de este procedimiento el juez de ejecución mediante un incidente planteado a tal efecto.
Actualmente, la cancelación de antecedentes penales es regulada por la Ley Nacional de Ejecución Penal, mediante un trámite oficioso e inmediato que realizan las autoridades que administran los antecedentes. Dicho trámite consiste en suprimir, para efectos públicos, los registros de una persona que hubiera sido procesada penalmente o sentenciada condenatoriamente, sin que sus alcances sean erradicarlos completamente, sino únicamente para efectos públicos, como se adelantó, toda vez que las autoridades aún lo pueden consultar para efectos estadísticos o para demostrar la reincidencia o la habitualidad. Asimismo, pese a tratarse de un procedimiento de carácter oficioso, en caso de que la autoridad que administra el antecedente no lo cancele, se puede acudir ante el juez de ejecución para solicitarle que ordene la cancelación correspondiente.
Ahora bien, conviene preguntarse ¿en qué casos se cancelan los antecedentes penales? La respuesta a la interrogante de manera genérica sería cuando la persona queda desvinculada de la responsabilidad penal, lo que a su vez se contempla en los supuestos previstos en el artículo 27, fracción V de la Ley Nacional de Ejecución Penal 44 :
-
a. Se resuelva la libertad del detenido.
b. En la investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la acción penal.
c. Se haya determinado la inocencia de la persona imputada.
d. El proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado.
e. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que se le sigue a la persona imputada.
f. La persona sentenciada sea declarada inocente por resolución dictada en recurso de revisión correspondiente.
g. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley (artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Código Penal del Estado de Guanajuato que dan lugar a prisión preventiva oficiosa, incluso cabe la posibilidad de que se contemplen los estatuidos por el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo término medio aritmético mayor a 5 años).
h. Cuando la pena se haya declarado extinguida (por razón diversa se declare extinta la responsabilidad penal).
i. La persona sentenciada lo haya sido bajo vigencia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho el carácter de delito.
j. A la persona sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación (que implique el cumplimiento de la sentencia).
k. Se emita cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal.
Ahora, como se ha podido apreciar con motivo de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el procedimiento de cancelación de antecedentes ha sufrido, a criterio del redactor, un avance significativo en pro de los derechos humanos de los sentenciados al buscar que, al ser oficioso, fuera más eficiente y cercano.
En oposición a ello, la materia administrativa disciplinaria presenta un notorio retroceso por lo que hace a la cancelación de los antecedentes administrativos, al respecto, conviene recordar que derivado de las reformas constitucionales del 27 de mayo de 2015, con el objeto de reglamentar el texto constitucional se expidieron de manera paulatina la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley de Responsabilidades Administrativas en cada estado, abrogándose la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, así como las leyes de responsabilidades administrativas locales.
Los citados ordenamientos abrogados contemplaban la existencia de la cancelación de antecedentes disciplinarios, siempre que se cumpliera con determinados requisitos, entre los que se encontraban el que no se tratase de una falta considerada como grave, no estar sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa, que hubiera transcurrido un año a partir de que haya quedado firme la resolución sancionatoria y que hubiese transcurrido el término de la inhabilitación 45 .
En el paradigma imperante del respeto irrestricto a derechos humanos, sería lógico pensar que la nueva normatividad en materia administrativa disciplinaria expedida con motivo de la entrada en vigor de la reforma relativa al combate a la corrupción traería aparejado un procedimiento de carácter oficioso como el que se observó en materia penal por la similitud que guardan ambas ramas del derecho en tanto que las mismas explicitan el poder punitivo del Estado, como ya se ha comentado.
Sin embargo, contrario a toda expectativa, la legislación relativa a las sanciones administrativas de los servidores públicos tanto general como estatales, no prevén en ningún precepto la posibilidad de cancelar los antecedentes disciplinarios generados con motivo de la imposición de una sanción administrativa, situación que cobra especial importancia por ejemplo, en el caso de la imposición de la inhabilitación, toda vez que difícilmente se podrá acceder a diverso cargo o comisión públicos que pesan sobre el servidor sancionado los antecedentes referidos, aun encontrándose cumplida la sanción impuesta con motivo de su actividad administrativa irregular.
Comentarios finales
El poder punitivo del Estado ha sido históricamente la parte más reactiva para hacer cumplir con una determinación o castigar a las personas que se apartan del cumplimiento normativo.
Se considera importante reflexionar y actuar en consecuencia, a fin de valorar si realmente se han cumplido los propósitos del derecho en general, en la sociedad tan complicada que se ha venido construyendo.
No se trata de ningún modo de un tema sencillo, pues las estrategias de los distintos ámbitos gubernamentales en nuestro país no han generado los resultados más favorables. Lo anterior se asevera en virtud de la evidente desnaturalización de las instituciones jurídicas, por lo que se exhorta a repensar los postulados del derecho penal y del administrativo disciplinario para hacer del primero la genuina última intervención del Estado en aras de la salvaguarda de bienes jurídicos diversos, y valorar en el segundo su modulación, bajo la premisa de que lo importante es garantizar el derecho humano a la buena administración 46 .
Se estima incorrecto que la manifestación más lesiva del poder público contemplada en la legislación penal permita la existencia de causas de exclusión del delito, así como mecanismos alternos a juicio como maneras de extinguir la responsabilidad penal y, en oposición el derecho administrativo sancionador, no contemple la existencia de estos mecanismos. De ahí que es conveniente preguntarse: ¿Es el derecho penal la rama jurídica que evidencia con mayor severidad el poder punitivo del Estado?
No debe perderse de vista que ambas ramas son manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado, sin embargo, tampoco se debe abandonar la esencia de la ley en tanto mandato general, abstracto e impersonal, permitiendo recuperar la naturaleza de las especialidades materia del presente artículo, evitando agigantar los códigos penales con tipos casuísticos o mediáticos y permitiendo la regulación de la conducta también mediante sanciones administrativas, propiciando del mismo modo la existencia de un sistema jurídico inconsistente mediante la implementación de figuras ya existentes en el derecho penal, en el derecho administrativo sancionador con mayor rigor.
Se arriba a las presentes conclusiones una vez realizado el análisis normativo regulador de las ramas de derecho en comento, así como de las reformas constitucionales a las que se ha hecho alusión, en específico las relativas al Sistema Nacional Anticorrupción, lo que ha propiciado la disolución del vigor punitivo de las normas penales por las razones abordadas en los diversos apartados del presente artículo, es por ello que se exhorta a incentivar el diálogo crítico respecto del tratamiento de las sanciones y de las penas, en aras de salvaguardar los presupuestos constitucionales, en garantía de los derechos humanos que asisten a todas las personas de la sociedad.