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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.31 no.2 Heredia sep./dic. 2014

 

Original

Consideraciones médico - legales acerca de los conceptos jurisprudenciales de penetración parcial y coito vulvar: la corrección de un yerro conceptual

Minor Ávila San Lee* Ricardo Murillo Sánchez*+


Resumen

Este artículo expone una temática de suma trascendencia en relación con la praxis jurisdiccional del país, esto por cuanto pretende demostrar la interpretación y aplicación correctas de los términos de penetración parcial y coito vulvar a la luz de los delitos sexuales de violación y abusos sexuales. El ejercicio hermenéutico en relación con sendos términos debe realizarse con base en las ramas jurídica y médico legal, por cuanto su análisis debe ser certero. La penetración parcial constituye una acción en la cual el miembro viril penetra de forma incompleta la cavidad vaginal, con lo cual se presenta un acceso carnal y por ende debe aplicarse necesariamente el tipo penal de violación, mientras que la acción de coito vulvar hace alusión al roce como acción masturbatoria del pene en la zona vulvar, por cuanto el tipo penal aplicable es el de abuso sexual.

Palabras Claves:

Penetración Parcial, Coito Vulvar, Acceso Carnal, Violación, Abuso Sexual, Himen, Vulva, Vagina.

Abstract

This article discusses a topic of great significance in relation to the jurisdictional practice of the country, because it aims to demonstrate the correct interpretation and application of the terms of partial penetration and vulvar intercourse in sexual offenses as rape and sexual abuse. The hermeneutical exercise in relation to both terms should be made based on the forensic and legal branches, because their analysis must be accurate. The partial penetration established an action in which the virile member penetrates the vaginal cavity incompletely, so it constitutes a carnal access so therefore the criminal type to apply is the sexual crime of rape, while the action of vulvar intercourse makes allusion to as masturbatory action rubbing the penis on the vulvar area, so the criminal crime applicable is sexual abuse.

Key Words:

Partial Penetration, Vulvar Intercourse, Carnal Access, Rape, Sexual Abuse, Himen, Vulva, Vagina.


Introducción

El análisis de las acciones de penetración parcial y coito vulvar a la luz de los delitos sexuales de violación y abuso sexual, como tema especifico de este artículo, va a permitir dilucidar de manera clara y precisa su conceptualización correcta, es decir, mediante un ejercicio tanto jurídico como médico legal va a permitir el esclarecimiento de estos y un sinnúmero de términos ligados a esta tipología penal, los cuales constantemente son empleados de manera errónea por nuestro cuerpo de jueces.

Delitos sexuales

Las agresiones sexuales inherentes a estas conductas delictuales constituyen un flagelo que amenaza constantemente la libertad e indemnidad sexual de las personas, así como el hecho de sus repercusiones en el bienestar personal y social.

Se tiene que países tan importantes en la praxis jurídica, tales como Alemania, España y Portugal, mantienen denominaciones muy acordes a los bienes jurídicos protegidos y es que en este sentido hace alusión el autor Patitó, quien señala:

“La denominación actual de delitos contra la integridad se debe a que las agresiones sexuales no van solo contra la honestidad o el honor de las víctimas, sino contra su integridad y dignidad como personas. De este modo, la legislación se encausó dentro de las modernas tendencias sobre el tema, ya adoptadas por otras legislaciones, como la alemana, la española y la portuguesa que denominan a esas conductas “delitos contra la autodeterminación sexual”, “delitos contra la libertad sexual” o “delitos sexuales”, respectivamente”.1

Es evidente que los delitos sexuales se constituyen en una tipología penal compleja y la cual toma auge actualmente, lo cual refleja la importancia de la política criminal de cada país para proteger aun más el bien jurídico tutelado en este tipo de delitos, y que con ocasión de que se presente la comisión de algún delito sexual, el sujeto activo sea debidamente sancionado por medio del sistema represivo.

Delito de violación

El delito de violación, circunscrito en la tipología de delitos sexuales, se erige como uno de los tipos penales de mayor complejidad en el marco del ordenamiento jurídico penal costarricense, esto en virtud de que su análisis conlleva un ejercicio de interpretación exhaustivo y bajo una perspectiva bipartita, es decir, una visión jurídica y médico legal, las cuales de manera complementaria le brindan al operador jurídico las herramientas necesarias para la aplicación certera del tipo penal.

Solórzano Niño conceptualiza la violación de la siguiente manera: “Es la penetración del miembro viril, por cualquiera de los orificios naturales de la persona, sin su consentimiento”.2

En relación con este tipo penal, el autor Francisco Castillo manifiesta:

“La definición de la violación como la penetración, completa o incompleta, del miembro viril en la apertura anal o vulvar de la víctima, es la definición de la violación consumada”. 3

Nótese que el autor hace alusión a “apertura vulvar”, lo cual desde la perspectiva médico legal es incorrecto por cuanto el acceso carnal en el tipo penal de violación se debe, ineludiblemente, presentar en la cavidad vaginal, de tal manera que la vagina y la vulva son dos zonas totalmente distintas, según la anatomía sexual femenina.

El autor Luis Fernando Tocora, describe la gravedad de este delito, al señalar que dicho tipo penal “recoge la conducta de quien realiza acto sexual mediante violencia, es el delito sexual más grave, por la modalidad de la acción, cuya naturaleza elimina la voluntad de la víctima, venciendo toda resistencia”. 4

El tipo penal de violación posee un ligamen directo con el término de penetración parcial del pene, esto en razón de los elementos constituyentes de esta tipología penal, lo cual hace que la historia y las consecuentes modificaciones al tipo coadyuven en un mejor análisis de la situación y por ende un ejercicio hermenéutico preciso para aplicar la figura correspondiente de manera correcta.

El acceso carnal representa la acción por excelencia en esta tipología penal (pero no la única), y como indica el médico legista Eduardo Vargas Alvarado “se ha definido como la introducción completa o incompleta del miembro viril en la vía vaginal, anal o bucal de la víctima”.5

Ahora bien, el autor Calabuig señala en relación con el acceso carnal que “hay que entenderlo como la penetración del pene en erección a través de la vagina, dando lugar a lo que clásicamente se ha llamado coito vaginal”.6

Delito de abuso sexual

El tipo penal de Abuso sexual se constituye como uno de los delitos de mayor gravedad en virtud de que la autodeterminación sexual de que la persona quien lo sufre es anulada por parte del perpetrador, así como por el sinnúmero de secuelas tanto físicas como emocionales en contra de la víctima, lo cual se ratifica mediante lo mencionado por el tratadista Edwards al decirque “En el supuesto del abuso sexual, lo tutelado es la libertad sexual de la víctima; esa libertad en materia sexual se vulnera cuando la víctima sufre contactos físicos con significación sexual, aunque sin alcanzar el acceso carnal; su esfera de reserva sexual se ve atacada por el accionar del agente”.7

Para Patitó, el delito de abuso sexual “se configura cuando hay contacto con el cuerpo de la víctima, un contacto de connotación sexual, ya sea con los órganos sexuales del autor o con cualquier parte de su cuerpo”. 8

El bien jurídico tutelado con respecto a este tipo penal es la libertad que tiene la persona de decidir sobre su sexualidad, y ese abuso debe darse mediante violencia o intimidación, y por supuesto, sin consentimiento. Muñoz Conde al respecto manifiesta que “La falta de consentimiento es requisito fundamental, bastando simplemente que el sujeto activo aproveche el descuido del sujeto pasivo. El consentimiento, incluso tácito, destipifica en todo caso el hecho; lo que no quiere decir que cualquier acto que implique un contacto corporal (un apretón de manos, un abrazo) signifique automáticamente un abuso sexual si el sujeto no consiente en el mismo”.9

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que es un delito meramente doloso, en el que la culpa o negligencia no tienen cabida en el mismo. El sujeto activo debe tener la voluntad de ejecutar determinado acto sexual como tocamientos, en el cuerpo de la víctima, es decir, debe tener las facultades de decisión y ejecución de ese acto, tal y como indica Estrella exponiendo que en “el abuso sexual importa acciones materiales de contacto, tocamientos o aproximaciones realizados sobre el cuerpo del sujeto pasivo. Son típicas también las acciones que el agente logra que la víctima ejecute sobre el cuerpo de aquél o sobre el de un tercero, o aquellas que sin importar tocamientos en partes pudendas, tienen trascendencia sexual o significado sexual, como el de desnudar a la víctima o levantar las faldas de una mujer”.10

Es menester distinguir los actos de abuso sexual de los que constituyen tentativa de violación porque como manifiesta Donna, “presentan una semejanza externa que tiende a prestar confusión. Tal distinción radica exclusivamente en el dolo del autor. Si se comprueba que el propósito es el de consumar el acceso carnal, entonces habrá tentativa de violación; si, en cambio, existe un genérico fin sexual, habrá abuso”. 11

Anatomía genital femenina (vagina, vulva e himen), relación con estos delitos sexuales.

Actualmente, la definición de la vulva, como una de las partes del área genital femenina, conlleva una constante controversia debido a la interpretación por parte de los operadores del derecho, lo anterior por cuanto se suele confundir que ésta es sinónimo de vagina, cuando en realidad se trata de partes completamente distintas desde una perspectiva médico legal: “Lo que sí debe determinarse es si esa introducción parcial fue en la vagina o entre los labios de la vulva pues de ello dependerá si hay penetración parcial o no, ergo, si el delito está consumado o no. Ya en el voto 2009- 423 esta misma Cámara indicó que era importante que las partes exploraran, gracias a la facilidad que para ello da la oralidad, la inmediatez y el contradictorio, qué suelen entender las víctimas por "vagina" desde que este concepto suele estar asociado, en el conocimiento común, a "vulva", aunque médicamente ambos sean términos diversos y, dependiendo de la posición doctrinal que se asuma, la introducción del pene en los labios o roce de dicho órgano con la vulva puede ser, o no, considerado violación.”12

Desde una perspectiva médica, el autor Latarjet señala que la vulva es el “conjunto de los órganos genitales externos de la mujer, situados por debajo de la pared abdominal anterior, en el periné anterior, por delante del ano, por dentro y arriba de la cara medial de los muslos. La vulva está coronada por el monte del pubis e incluye a las formaciones labiales, entre las cuales se abren la uretra y la vagina”13

Por otro lado, el himen se computa como un elemento trascendental en el análisis de los términos de penetración parcial y coito vulvar a la luz de los delitos sexuales de violación y abuso sexual, esto por cuanto dicha membrana constituye el limite anatómico entre la vagina y la vulva, tal y como lo indica Vargas Alvarado señalando que el himen es “una membrana que se halla interpuesta entre la vulva y el orificio interior de la vagina”.14

Por otro lado, se reitera esa idea, según el autor Mayo Goss, mencionando que el himen es “un pliegue delgado de mucosa situado en el orificio de la vagina…”15

La resolución 607-09 del antiguo Tribunal de Casación Penal de San José, indica: “Pero, ¿qué es la vagina? ¿dónde inicia? El Diccionario de la Real Academia Española, en su 21ava. Edición define dicho término, en su única acepción, como " Conducto membranoso y fibroso que en las hembras de los mamíferos se extiende desde la vulva hasta la matriz" (el destacado es suplido). Aunque la definición gramatical no aporta muchos elementos para la especificación del órgano (desde que lo ubica a partir de la vulva) sí permite diferenciarlo de ésta al aludir a un "conducto" es decir, un canal, tubo o cavidad. Es en la terminología médica en que se hace específicamente la distinción”.16

Ciertamente, el concepto brindado por la Real Academia Española, manifiesta que la vagina se extiende desde la vulva hasta la matriz, sin embargo, es menester aclarar que para llegar a la vagina, se requiere atravesar la vulva, pues la vagina inicia donde termina la vulva, siendo el himen, el límite anatómico entre ambas partes genitales.

Según el autor Pritchard/Macdonald, vagina se define como “un conducto músculo membranoso que se extiende desde la vulva hasta el útero... 17, es decir, desde donde finaliza la vulva, hasta el útero.

Penetración parcial

La penetración parcial constituye una acción inherente en la tipología penal de delitos sexuales, específicamente el tipo de violación y en algunos casos se inmiscuye la interpretación de la misma a la luz del delito de abuso sexual.

Creus estipula que en Argentina, “quedan comprendidas en el concepto de la ley las penetraciones mínimas en que el órgano sexual masculino alcanza algunas zonas del cuerpo de la víctima, que son tener profundidad en él, no están en contacto con el exterior, como ocurre con el llamado “coito vulvar o vestibular”; pero no se incluyen los acercamientos sexuales en los que el órgano masculino no alcanza esas zonas, como es el denominado coito inter femora, que no pasa, en todo caso, de ser un abuso deshonesto.”18

Actualmente, el término de penetración parcial no es conceptualizado a nivel doctrinal, sino más bien su desarrollo ha sido meramente a nivel jurisprudencial en nuestro país, en el cual las diversas interpretaciones al respecto pueden ser tan certeras como ambiguas, dando como resultado una incertidumbre tal, que amenaza la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

El yerro más notorio es que los fundamentos que dan base al sinnúmero de interpretaciones por parte de los juristas no posee matices médico legales, sino que únicamente se utiliza argumentación desde la óptica jurídica y peor aún, en muchas ocasiones se recurre a conocimientos empíricos para dar asidero a temas tan complejos, como lo son los delitos sexuales.

Esta acción se liga ineludiblemente con el acceso carnal, como una de las variantes posibles inherente a esta acción, acceder carnalmente, la cual constituye una acción típica en la tipología de índole sexual y que se encuentra estipulada de manera explícita en la normativa pertinente, lo cual se torna en el tópico de referencia para el análisis de la penetración parcial.

Sobre el tópico de acceso carnal, el autor Estrella indica:

Para Estrella acceso carnal es “la introducción del órgano sexual masculino en cavidad, conducto u orificio de otra persona, por vía normal, la que por naturaleza es la destinada para la actividad sexual, esto es, la vía vaginal, y también por vía anormal. Como lo señala Soler, es una enérgica expresión que significa penetración sexual, que requiere que el órgano genital entre en el cuerpo de un tercero, aun por vaso indebido, y que permita un sustituto anormal de la copula”.19

Es menester señalar, que la penetración parcial se encuentra contenida dentro del término de acceso carnal, esto en virtud de que la primera constituye una modalidad de acceder carnalmente a un tercero, esto en relación con la tipología penal de delitos sexuales, específicamente el delito de violación.

Con base en la acción de penetración parcial, los autores Ávila San Lee y Murillo Sánchez indican:

“Cabe destacar que la penetración parcial del miembro viril en el conducto vaginal conlleva que la conducta se adecúe al tipo penal de violación, esto en virtud de que se accede carnalmente al sujeto pasivo mediante la vía vaginal, lo cual configura el delito de violación en razón de que se realiza la acción típica de acceso carnal, siempre que existan las causales correspondientes dispuestas por el numeral 156 del Código Penal costarricense.” 20

En el mismo orden de ideas, el Dr. Jorge Mario Roldán Retana expresa sobre el acceso carnal:

“Hay que entenderlo como la penetración del pene en erección a través de la vagina, dando lugar a lo que clásicamente se ha llamado coito vaginal”.21

El tipo penal de violación contenido en la legislación penal costarricense contempla el acceso carnal en sus tres modalidades, a saber, vía vaginal, oral o anal. Grosso modo, al existir una penetración parcial del pene, hay, ineludiblemente, acceso carnal, por cuanto éste presupone siempre la penetración.

Dicha acción se presenta cuando el miembro viril se acopla en la vagina de manera parcial, es decir, el pene no penetra de manera completa o total, sino que únicamente una parte de éste se inserta en el interior del conducto vaginal por lo que ineludiblemente, intervienen en esta acción además, los órganos genitales externos, a saber la vulva y el himen, en virtud de que el miembro viril debe traspasar estas zonas para lograr el acceso carnal mediante este tipo de penetración.

Nótese que la penetración parcial es en relación con la vagina únicamente y no con respecto a otra parte de la anatomía genital femenina, esto en virtud de que la misma es susceptible de ser penetrada, ya que se trata de una cavidad o conducto, razón por la cual el miembro viril puede penetrar la misma y alojarse en ésta.

Los yerros en torno a la interpretación del acceso carnal, ligado ineludiblemente a la acción de penetración parcial, es un tema importante. Al respecto, el autor Achával expresa:

“Si continuamos cambiando el concepto de acceso carnal de acuerdo a los pareceres, conceptos y preconceptos, llegaremos a absorber el delito de abuso deshonesto y el de corrupción en la cada vez más amplia figura del delito de violación”.22

La relación entre la acción de penetración parcial y la vulva constituye un problema ligado al ejercicio hermenéutico. Si bien es cierto que el miembro viril debe, inexorablemente, pasar todas las partes que conforman la vulva para lograr alojarse en la cavidad vaginal, desde una perspectiva médico legal, la vulva no podría ser objeto de penetración, por cuanto se trata de un conjunto de diversas partes las cuales no poseen las características morfológicas necesarias para ser susceptible de ser penetrada, ni siquiera de una penetración parcial.

Debe atenderse al hecho de que la vulva, únicamente puede ser objeto de roces o acciones masturbatorias, siempre con fines de índole sexual claro está, mas no de penetración de ningún tipo, por lo que la penetración parcial, al configurarse mediante la penetración del miembro viril en la cavidad vaginal de manera parcial, mantiene relación insoslayable con el delito de violación.

La correlación existente entre la penetración parcial y el delito de violación es trascendental, por cuanto es menester dejar claro que la configuración de esta penetración incompleta conlleva inherente la comisión del delito sexual de violación, esto en razón de que la penetración, a saber parcial o total del miembro viril en la cavidad vaginal, constituye un acceso carnal, lo cual para Vargas Alvarado constituye “la introducción completa o incompleta del miembro viril en la vía vaginal, anal o bucal de la víctima”.23

Coito vulvar

La trascendencia del término de coito vulvar toma fuerza frente al de penetración parcial del pene, esto por cuanto las interpretaciones no suelen ser unívocas y la aplicación por parte de los operadores del derecho se aleja de la perspectiva médico legal lo cual resulta determinante.

El Dr. Jorge Roldán Retana señala que el coito vulvar es “la penetración completa o incompleta del pene en la vulva, sin que necesariamente haya eyaculación”.24

Además, agrega este autor que “la intención del ofensor de realizar el coito es clara pero el pene no traspasa el himen no porque no quisiera sino por un problema anatómico o por resistencia de la víctima”.25

El antiguo Tribunal de Casación Penal de Cartago, manifiesta que “el coito vulvar es aquel que se produce cuando se pone el pene en los labios mayores, en la región vulvar”. 26

Los repliegues cutáneos de la vulva, principalmente los labios mayores y labios menores se constituyen como las partes en las cuales las acciones masturbatorias inherentes al coito vulvar se presentan, esto mediante el roce del miembro viril en esta zona específica.

El autor Achával, señala en relación con el coito vulvar que “en el abuso deshonesto, donde también está en juego como derecho violado el de la libertad sexual, el pene no se introduce en la vagina y el delito se consuma con actos de satisfacción de líbido aun con el pene pero sin llegar ni a intentar la inmisión. Para algunos autores el coito vulvar sería suficiente para constituir el acceso carnal”.27

En relación con las otras partes relativas a la anatomía genital femenina, a saber el himen y la vagina, el coito vulvar no mantiene relación alguna con ellas, esto en virtud de que el roce que se produce como parte de esta acción de índole vulvar no llega a alcanzarlas.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución 1376-2005 indica lo siguiente:

“El a quo, ateniéndose a lo descrito en la acusación, calificó el hecho como abuso sexual, por estimar que lo que hizo el encartado fue rozar con su miembro viril la vulva de la niña, acto que puede constituir el mencionado coito vulvar, pero, incluso aunque no lo fuera, es apto para causar lesiones en los labios de la vulva, originadas en el mecanismo de fricción”.28

El juez califica el hecho como abuso sexual debido a la presencia del coito vulvar, sin emabrgo, en ese mismo voto, la Sala Tercera genera incertidumbre al exponer que “Es obvio, además, que el coito vulvar es una penetración vaginal (de hecho, como se dijo, constituye una violación, si ocurre contra la voluntad del sujeto pasivo y se presentan las demás circunstancias típicas) y, por ende, es fácilmente confundible con un acceso carnal “pleno”, sobre todo cuando se trata de niñas, quienes pueden percibirlo o creerlo de ese modo”.29

Es menester acotar que el coito vulvar difiere de cualquier similitud o igualdad con respecto a la penetración. El coito vulvar indica un roce del miembro viril con la vulva de la mujer, o con el vestíbulo vulvar de la misma, lo cual, nunca genera el traspaso de la membrana himeneal, por ende, no existe acceso carnal, lo cual indica que no se puede hablar de una acción de penetración. Por otro lado, la penetración implica una ruptura del himen, lo cual lleva a pensar inmediatamente que se produjo un acceso carnal en mujeres con himen no dilatado ni dilatable, constituyéndose esto último mencionado, en el delito de violación, no así el roce o coito vulvar que sería una acción típica del delito de abuso sexual.

Los autores Ávila San Lee y Murillo Sánchez expresan:

“El hecho de que la vulva constituya la via natural para llegar a la cavidad vaginal, no significa inexorablemente que la introducción de objetos o el roce del miembro viril en dicha zona constituya per se el tipo penal de violación, esto en virtud de que mientras no exista penetración, parcial o total, no habrá acceso carnal y por ende el delito de violación deberá ser descartado, constituyéndose así, la acción típica del abuso sexual”.30

El antiguo Tribunal de Casación Penal de Cartago en su resolución número 140-2009, expone que: “Si bien en el dictamen médico legal, no existe ruptura de himen alguno, ni se trata de un himen dilatable o "complaciente", por ende se desacredita la violación, lo cierto es que la misma perfectamente pudo haber ocurrido, bajo la modalidad de coito vulvar, que como bien ha sostenido nuestra jurisprudencia patria en materia penal, constituye también una penetración carnal, por ende una violación. Inclusive, sobre este eventual "coito vulvar", o penetración que constituye por sí sola violación”.31

Una vez más, se denota la interpretación errónea del coito vulvar, por cuanto éste se pretende aplicar análogamente como una penetración parcial bajo la cual se constituye el acceso carnal y por ende la comisión del delito de violación, cuando lo cierto del caso es que el roce del pene en la zona vulvar no implica acceso carnal, elemento sine qua non para la configuración del tipo penal de violación, esto de conformidad con la legislación penal costarricense.

Los autores Ávila San Lee y Murillo Sánchez son claros al manifestar:

“Resulta claro que la penetración parcial del miembro viril en la cavidad vaginal implica la presencia de un acceso carnal, a lo sumo, mientras que el coito vulvar presupone el roce del pene en la zona vulvar, sin que medie penetración de ningún tipo en la vagina, además, la primera se liga directamente con el delito de violación y el coito vulvar o vestibular mantiene relación únicamente con el abuso sexual y a partir de estas sencillas aseveraciones no parece existir incongruencia alguna y mucho menos problemas de interpretación que genere, eventualmente, algún tipo de yerro en torno a la aplicación de alguna de estas figuras jurídicas”. 32

Conclusión

Los términos de penetración parcial del miembro viril y coito vulvar se reputan como acciones totalmente distintas e independientes entre sí, en el contexto de la tipología de delitos sexuales, específicamente de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense.

El ejercicio hermenéutico en relación con sendos términos debe realizarse con base en las ramas jurídica y médico legal, por cuanto su análisis debe ser certero. La penetración parcial constituye una acción en la cual el miembro viril penetra de forma incompleta la cavidad vaginal, órgano del aparato genital femenino interno, con lo cual se presenta, de manera inexorable, un acceso carnal y, por ende, debe aplicarse necesariamente el tipo penal de violación, mientras que la acción de coito vulvar hace alusión al roce como acción masturbatoria o fricativa del pene en la zona vulvar, parte del aparato genital femenino externo, por cuanto el tipo penal aplicable es el de abuso sexual.

Desde ningún supuesto fáctico, debe interpretarse que el coito vulvar constituye una penetración parcial, esto en virtud de que el miembro viril no penetre la vagina, por cuanto dicha acción de índole sexual configura ineludiblemente un abuso sexual y no media acceso carnal alguno, razón por la cual, interpretar el coito vulvar como penetración parcial y consecuentemente, aplicar el tipo penal de violación resulta indebido y lejos de los principios de legalidad y tipicidad penal, los cuales son inmutables en materia penal, como lo manifiesta la jueza Chinchilla del Tribunal de Apelación de la Sentencia del II Circuito Judicial, que: “El principio de legalidad, en materia penal sustantiva, puede constituirse tanto en un límite externo como en un mecanismo legitimante del ejercicio del denominado iuspuniendi como monopolio estatal”.33

Notas

1 PATITÓ (José A). Tratado de Medicina Legal y elementos de Patología Forense. Buenos Aires, Editorial Quorum, 2003, p 829.

2 SOLORZANO NIÑO (Roberto). Medicina Legal: Aspecto Medicolegal del Delito Sexual. Bogotá, Editor Roberto Solorzano Niño. Primera edición, 1993, p. 213.

3 Cf. CASTILLO GONZÁLEZ (Francisco). Observaciones sobre el delito de violación. Revista de Ciencias Jurídicas. San José, 29, mayo-agosto de 1976, p. 176. SIGNATURA

4 TOCORA (Luis Fernando). Derecho Penal Especial: La Violación. Bogotá, Editorial Librería del Profesional. Primera edición, 1991, p.55.

5 VARGAS ALVARADO (Eduardo). Medicina Legal. México,Editorial Trillas. Segunda edición. Año 1999 p 251.

6 CALABUIG (Gisbert). Medicina Legal y Toxicología. Editor Enrique Villanueva Cañadas, Sexta edición, p. 581.

7 EDWARDS (Carlos Enrique). Delitos contra la integridad sexual. Buenos Aires, Argentina, Editorial Depalma, primera edición, 1999, p. 12.

8 PATITÓ (2003), op. cit. p 830.

9 MUÑOZ CONDE (Francisco). Derecho Penal. Parte Especial. Valencia, Tirant Lo Blanch, décimo cuarta, 2002, p. 217.

10 ESTRELLA (Oscar Alberto). De los delitos sexuales. Buenos Aires, Editorial Hammurabi. Primera edición, 2005, p. 37.

11 DONNA (Edgardo Alberto). Delitos contra la libertad sexual. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, p.39.

12 Tribunal de Casación Penal, II Circuito Judicial de San José. Sentencia 607 de 9 H. 10 del 11 de junio de 2009.

13 LATARJET (Michel), RUIZ LIARD (Alfredo). Anatomía Humana. Buenos Aires, Editorial Médica Panamericana, 4ta Edición, Tomo 2, 2008, p. 1643.

14 VARGAS ALVARADO (1999), op. cit. p 255.

15 MAYO GOSS (Charles). Gray Anatomía. Barcelona, Editorial Salvat Editores, Versión española de la 29na Edición original norteamericana de la Obra GraysAnatomy, 1976, p. 1268.

16 Tribunal de Casación Penal, II Circuito Judicial de San José. Sentencia 607 de 9 H. 10 del 11 de junio de 2009.

17 PRITCHARD (Jack A.), MACDONALD (Paul C.). Williams Obstetricia. Barcelona, Editorial Salvat Editores, 2da Edición española de la 15ta Edición original norteamericana de la Obra Williams Obstetrics, 1979. p. 13.

18 CREUS (Carlos). Derecho Penal. Parte Especial. Buenos Aires, Editorial Astrea, 5ta edición actualizada, 1era reimpresión, 1996, p. 189.
19 ESTRELLA (2005), op. cit. p 98.

20 ÁVILA SAN LEE (Minor), MURILLO SÁNCHEZ (Ricardo A.). Los términos de penetración parcial y coito vulvar en la jurispruidencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Apelación de la Sentencia como acciones distintas a la luz de los delitos de violación y abuso sexual. Tesis para optar por el grado académico de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica, 2013, p. 233.

21 ROLDAN RETANA (Jorge Mario). Aspectos medicolegales de los delitos sexuales en el código penal de Costa Rica. Revista Latinoamericana de Derecho Médico y Medicina Legal. San José, volumen 7, Junio 2002, p. 37.

22 ACHAVAL Alfredo. Delito de Violación: Estudio Sexológico, Medicolegal y Jurídico. Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, Segunda Edición,         [ Links ] p.194.

23 Vargas Alvarado (1999), op, cit. p. 251

24 ROLDAN RETANA (2002), op.cit. p. 38. Ibídem.

25 Tribunal de Casación Penal de Cartago. Sentencia 289 de 21 H. 15 del 3 de octubre de 2008.

26 ACHAVAL, op. cit. p.194.

27 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 1376 de 9 H. 30 del 5 de diciembre de 2005.

28 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 1376 de 9 H. 30 del 5 de diciembre de 2005.

29 ÁVILA SAN LEE/ MURILLO SÁNCHEZ, op.cit. p. 252

30 Tribunal de Casación Penal de Cartago. Sentencia 140 de 19 H. 50 del 22 de mayo de 2009.

31 ÁVILA SAN LEE/ MURILLO SÁNCHEZ, op.cit. p. 252

32 CHINCHILLA CALDERÓN (Rosaura). Principio de Legalidad ¿Muro de contención o límite difuso para la interpretación de la Teoría del Delito en CR?. San José, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, primera edición, p. 23.


Bibliografía
 

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Recibido: 27 de marzo de 2014 Aceptado: 14 de mayo de 2014

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