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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.19 n.1 Heredia Mar. 2002

 

Reflexiones médico legales acerca del perjuicio estético
 
 
Dr. Miguel Angel Arguedas *

 
Resumen

El perjuicio estético es un criterio sin estandarizar en nuestro país, por lo que se aplican criterios técnicos extranjeros. Estas reflexiones quieren hacer un pedido a los Médicos Forenses y Profesionales afines para recoger los datos concretos de nuestra realidad médico legal. El concepto Jurídico de daño estético es de importancia civil y penal, considerado como un daño extrapatrimonial, sin embargo su valoración plantea el problema de la subjetividad de su estimación.

Palabras claves:   Perjuicio estético, daño extrapatrimonial, subjetividad, valoración, deformidad, repercusiones.

 
Abstract

The esthetic injury is a not standarized criteria in our country, for that razon we apply foreing technical criteria. These reflections want to invite to our Forensics and Similars Professionals to access concrete data of our forensic reality. This juridic concept of esthetic dammage is important in the civil and penal process, considered like an extrapatrimonial damage, yet your peritation shows a problem of the subjectivity of his estimation.

Key words:   Esthetic injury, extrapatrimonial dammage, subjectivity, peritation, deformity, repercussion.

 

Introducción

Hay temas de la Medicina Legal, que se parecen a las fuentes del Nilo, están envueltos en un profundo misterio: el daño moral, el daño psicológico y el perjuicio estético entre otros, han sido abordados con alegre despreocupación y pocos rayos de luz han penetrado en esas tinieblas, si nos atenemos a la escasa literatura nacional que trata estos temas y a la forma en que se valoran en la práctica profesional de cada día.

Hoy, por una desafortunada ocurrencia de un colega, me corresponde hablarles de uno de esos temas: "El perjuicio estético", lo haré en una forma que nos permita sino conocerlo a fondo, por lo menos tener una idea, incompleta seguramente, pero suficiente, para trazar las principales líneas, para enfrentado en una forma práctica. Lo cual debe hacerse con el concurso de todos los peritos médicos forenses.

Lo he dicho muchas veces de muy distintas maneras. Esta vez lo repito a viva voz y a lo interno: en Costa Rica, los médicos forenses y profesionales afines, tenemos que arrollarnos las mangas y ponernos a recoger los datos concretos de nuestra realidad
médico-legal. Esto implica un quehacer laborioso y creativo, pero sólo así lograremos fundamentar nuestros criterios técnicos y despejar el conocimiento de nuestra especialidad. De esa manera podremos contrastar, depurar y darle sentido a los criterios teóricos extranjeros que se han venido aplicando por inercia y desarrollar nuestras propias elaboraciones teóricas.

Hecho esto, quedará abierto el camino, para un mejor ejercicio profesional, lo que redundará en una más justa y racional solución de los problemas médico legales cotidianos. Si no tomamos consciencia de que esa debe ser nuestra actitud, estas reflexiones quedarán, como ha sido usual en el pasado, en puras especulaciones etéreas.

Es mi deseo llamar la atención de todos, en cuanto a la importancia de estandarizar criterios, es decir que los criterios sean homogéneos. Existe una norma constitucional que establece que todos somos iguales ante la ley. Para que esa norma sea una realidad, en la aplicación práctica de nuestra especialidad es menester que a todas las personas que son evaluadas en nuestro Departamento se le apliquen los mismos criterios. No en vano nuestra especialidad se la conoce como Jurisprudencia Médica, lo que desde mi punto de vista, que creo será compartido por todos.
 

Reseña Histórica

Es lógico suponer que siempre han existido deformidades, malformaciones y distorsiones corporales, así como el deseo de mejorar la apariencia física, idea esta última tan antigua -seguramente, como la civilización misma.

En la antigüedad los pueblos que más sobresalieron en las prácticas estéticas fueron los hindúes y egipcios. A los primeros se les atribuye el ser precursores de los injertos de tejidos y la primera técnica de rinoplastía. Esto ha quedado documentado en libros antiguos como "Reh Veda 1.500 a.c., y el "Atharra Veda". En los papiros egipcios es poco lo que se consigna sobre la cirugía estética; pero algunos antropólogos suponen que fueron sobresalientes en esas prácticas, por la habilidad que desarrollaron en embalsamamientos, cuyas momias han permanecido hasta nuestros días.

La cirugía estética tiene origen en la cirugía plástica; pero en sus inicios no tuvo un reconocimiento oficial, por el contrario fue considerada una ofensa a Dios. Y el que la practicaba como un individuo socialmente inferior, una persona pecadora e indeseable, ya que violaba las formas humanas creadas por el señor de los cielos a su imagen y semejanza. Así por ejemplo el médico italiano Tagliacozzi, maestro de anatomía y cirugía de la Universidad de Bolonia, por orden de la Iglesia fue exhumado y enterrado en tierra extraña y sus obras lanzadas a la hoguera, a pesar de gozar de la admiración y respeto de quienes lo trataron. Con el paso del tiempo fue considerado "el padre del Renacimiento Italiano de la Cirugía Estética".

La aceptación de esta especialidad de la cirugía, fue lenta. Por lo que se encontró en un precario estado durante la mayor parte del siglo XIX, con excepción de Francia, donde en 1860 se funda la Escuela Francesa a iniciativa de Rivedin, para ser aplicada en la reconstrucción del cuerpo humano con defectos físicos.

El progreso de esta rama de la Medicina ha estado influida por las costumbres y por los perjuicios sociales, en las diferentes épocas. Por ejemplo Luis XIV impuso una moda de calzado para ocultar sus propios pies deformes. Luis XV puso de moda el uso de cosméticos y perfumes a fin de disimular las emanaciones corporales debidas a una enfermedad. Las deformidades en el cuerpo producen profundos trastornos emocionales. Se dice que el genial Miguel Angel, sufría de depresiones y angustias casi insoportables a causa de una deformidad que sufría desde que fue lesionado en un pleito de muchachos.

Un caso más dramático fue el de Charles P. Steinmetz, el genio de la electricidad, quien llevó una vida de recluso por causa de su deformidad corporal... Se dice que cuando nació su padre le ordenó al médico que lo matara. "Sólo la enérgica negativa del médico salvó para el mundo a un genio doliente".
 

Elementos históricos jurídicos nacionales

Marzo de 1935. Dr. Joaquín Zeledón Alvarado publica un trabajo con el nombre de "La deformación atenuada y permanente del rostro".

El Código General de Costa Rica emitido en 1841, en tiempos de Braulio Carrillo, cuya segunda edición revisada y anotada apareció bajo el período presidencial de don Juan Rafael Mora, en 1858, no hace mención especial sobre las heridas del rostro ni sus consecuencias.

Únicamente en el capítulo II que se titula "De las Heridas, Ultrajes y Malos tratamientos de obras, el artículo 525, pág. 111, señala el doble de la pena, refiriéndose a la herida en que "mediare bofetadas en la cara".

Durante la Administración del General Guardia, un nuevo código vino a sustituir el de 1858 considerado como inadecuado: esta nueva edición de 1914, en su Cap. 111 que trata de "Lesiones Corporales" se considera como lesión grave aquella de cuyos resultados quedare el ofendido notablemente deforme (Art. 420, lnc. 1°).

Ninguno de los códigos nacionales aludidos hasta 1914, señala de modo categórico la deformación permanente del rostro. Fue preciso llegar al año 1924, fecha en que entró en vigencia el denominado "Astúa" el cual en su capítulo sobre lesiones, artículo 259 establece pena de prisión en sus grados segundo a cuarto cuando lesión dejare al ofendido con una deformación permanente del rostro. Esto último por influencia de los tratadistas italianos, iniciadores del concepto, estatuyen dos formas "stregio viso" y "Deformazione viso".

 
El bien jurídico tutelado

En los delitos de lesiones es la integridad física y a la salud física y mental. A veces se piensa erróneamente que el concepto salud es un criterio jurídico.

En el preámbulo de su acta constitutiva la Organización Mundial de la Salud, define la salud como un estado de bienestar completo, físico, mental y social". Esta definición se cita con frecuencia. Sin embargo hay estudiosos del tema que consideran que es una definición muy general, que no se puede aplicar a todos los -habitantes -,el mundo, por cuanto estar sano, dependerá de una serie de variables complejas tales como cultura, nacionalidad, la geografía, la política, la economía, las creencias religiosas, la densidad de la población, la tecnología y la educación, que interactúan para constituir el "estilo de vida" del individuo y que, por supuesto, influyen en todas las interpretaciones del concepto de salud.

Desde la perspectiva pericial, la valoración del estado de salud debe individualizarse, porque en primer lugar la salud depende del potencial de cada persona para alcanzar y mantener una condición de bienestar. En segundo lugar la salud no es estática, sino que se basa en la capacidad de cada individuo para alcanzar una relación homeodinámica entre las fuerzas psicosociales, ecológicas y fisiológicas que actúan sobre él. En tercer lugar, la salud es relativa, existe en forma continua y sobre dicha forma se clasifican los individuos según sus potenciales. Ahora bien un perjuicio estético puede derivar en una situación de estrés que afecta al individuo.

La idea de que hay varias fuerzas que actúan y se ven reciprocadas por el organismo, que trata de establecer un equilibrio homodinámico, es crucial para nuestro concepto de la salud. El organismo puede considerar esas fuerzas como positivas y negativas, favorables o desfavorables. En cualquier caso, se produce un desequilibrio temporal que el organismo trata de remediar. Cuando el organismo considera que la fuerza es disonante o negativa, se produce un proceso denominado adaptación al estrés.
 

El perjuicio estético

Como cualquier tema es fundamental definir de qué estamos hablando, la Estética, según el DRAE, es una expresión que deriva del griego y es un sustantivo femenino cuyo significado es: "Ciencia que trata de la belleza y de la teoría fundamental y filosófica del Arte". La Dra. Criado del Río, citando a García Barreiro y cols, dice que estética desde el punto de vista lingüístico es todo aquello "perteneciente o relativo a la percepción de la belleza". En el mismo DRAE, encontramos la definición de Estético, ca, también del griego que su significado deriva de "sentir" y tiene cuatro acepciones 1- Perteneciente a la estética. 2' Perteneciente o relativo a la percepción o apreciación de la belleza. Placer estético. 3' Artístico, de bello aspecto. 4' Persona que se dedica al estudio de la estética.

El concepto jurídico de daño estético es de importancia en el Derecho Civil y procede del concepto dado al término deformidad, recogido en el Código Penal. Se lo considera como daño extrapatrimonial.
 

Definición del perjuicio estético según diferentes autores:

Daligand y cols (1988, 1989) "un atentado contra la persona que afea la víctima".

Olivier y Deyfrus (1990). Como "toda anomalía física visible causada por el accidente que afea la víctima; cicatrices, deformaciones, mutilaciones, modificaciones del gesto, necesidad de utilizar prótesis, de muletas.... cuya importancia varía con la naturaleza localización, característica, edad, sexo y el aspecto físico anterior".

Pogliano (1995), citando a Gering dice "el daño estético es toda modificación peyorativa de naturaleza morbosa del complejo estético individual".

"Es la afectación de la belleza o armonía biológica del individuo o del patrimonio estético del sujeto antes de sufrir el daño" como son cicatrices, asimetrías, cojeras, pérdidas totales o parciales de los sentidos, miembros u órganos externos..." (Pérez Pineda y García Blázquez, 1996).

"Pérdida o reducción de la belleza preexistente". (Martínez Pereda, 1997).

"Se trata de la alteración estética producida por el conjunto de desgracias estáticas y dinámicas imputables al accidente y persistentes después de la consolidación. (Recomendaciones para el informe Tipo del AREDOC de 1994, AREDOC, 1997).

 
Evolución del concepto de deformidad

Tradicionalmente se definió como toda alteración de la forma, permanente y visible de cualquier parte del cuerpo.

En 1989 se define como "toda irregularidad física visible y permanente que afea, desfigura o le produce demérito, estigma o tara fisiológica". (1989)

"Toda irregularidad física visible y permanente alteración corporal externa y anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad a simple vista (Gea y Bares, 1996).

"Toda irregularidad física visible y permanente, o bien, el estigma o tara fisiológica consecutivos o residuales respecto a lesiones anteriormente sufridas y que sin necesidad de convertir al sujeto pasivo en un monstruo, cuasimodo, esperpento o adefesio le hacen perder su normal aspecto periférico, de un modo perceptible y apreciable in visu, afectando su anatomía exterior y no a su psique o intelecto de manera duradera."

"El estigma o tara fisiológica puede recaer en el rostro o en el resto del cuerpo humano."
 

Ejemplos de perjuicio estético

Cicatrices, pérdidas de sustancias, de cabellos o piezas dentarias, costurones, manchas, alteraciones de la pigmentación, claudicación o pérdida de la euritmia, esto es, armonía de los movimientos, como en general en cualquier tipo de defecto físico que altere peyorativamente la apariencia externa del ofendido, menoscabando su aspecto y su natural conformación anteriores al hecho bajo estudio.

 
En material penal

No descalifica la conclusión de que tal estigma o imperfección, constituye perjuicio estético, el hecho de que pueda desaparecer tras intervención quirúrgica de resultados siempre inciertos y que no se puede imponer al ofendido en beneficio del reo. (Jurisprudencia española).
 

Grave deformidad

Se entiende aquella deformidad que dificulta o impide la realización de las actividades laborales o sociales de la persona o relacionarse normalmente con su entorno.

La valoración en el plano penal como elemento agravante de las lesiones, comprende el análisis de todas las repercusiones de la alteración estética.
 

Las múltiples repercusiones del perjuicio estético en el lesionado

Puede afectar la funcionalidad corporal o dar lugar a una alteración funcional del organismo.

Puede afectar la capacidad laboral.

Puede afectar la capacidad para la vida afectivo-familiar y sexual.

Puede afectar la capacidad para la vida de relación.

Afectar la capacidad de formación de la persona.

Puede ser susceptible de cirugía y generar gastos médicos y ocasionar sufrimientos psíquicos.
 

Criterios utilizados en la valoración de la deformidad

Cualitativo (naturaleza de la fealdad).

Cualitativo (grado de fealdad y extensión de la misma).

Topográfico (localización y visibilidad).

Permanencia.

Circunstancias individuales de la víctima como sexo, edad, profesión y otras actividades de la persona.

Todos estos criterios médico-legales han sido utilizados por el Tribunal Supremo Español para valorar la deformidad desde el punto de vista penal, siendo el criterio "fealdad" el único que no ha sido discutido entre juristas.

 
Sentencia del Tribunal Supremo Español del 26 de mayo de 1984

"El concepto de deformidad, que no coincide exactamente con el sentido o significado médico-legal del vocablo, equivale a toda irregularidad física, visible o permanente, o bien el estigma o tara fisiológica consecutivos o residuales respecto a las lesiones anteriores, y que sin convertir al sujeto pasivo en un monstruo, adefesio o esperpento, le hace perder su aspecto periférico normal de un modo perceptible o apreciable de su visu, afectando a su anatomía externa y no a su intelecto, de manera duradera, sin que en el transcurso del tiempo, subsane el defecto de que se trata, pudiendo recaer la imperfección en el rostro o en el resto del cuerpo y que puede consistir en cicatrices, pérdida de sustancia, de cabello o de piezas dentarias, costurones, manchas, malformaciones, claudicación... como en general cualquier defecto físico que altere peyorativamente la apariencia externa del ofendido, menoscabando su natural conformación anterior al hecho delictivo, siendo intrascendente la edad, el sexto o profesión del sujeto pasivo, ya que toda persona tiene derecho, a un aspecto no repulsivo o que resulte disforme o imperfecto, como consecuencia de un acto agresivo, casos confusos o límites, por la poca extensión o perceptibilidad del estigma y en el quantum de la indemnización".
 

Valoración del daño estético

Tal valoración requiere tener un conocimiento claro del mismo y el conocimiento de sus características.

A diferencia de los sufrimientos padecidos de difícil acreditación, la existencia del daño estético se prueba fácilmente al poder comprobarse visualmente, lo cual es una ventaja para su valoración y su reparación, porque tanto los valoradores, como los reparadores, pueden apreciar y acreditar personalmente el daño.

Al igual que los sufrimientos padecidos, la valoración del daño estético plantea el problema de la subjetividad de su estimación. Se trata de valorar un daño objetivable (la alteración de la estética) cuya apreciación cuantitativa es subjetiva (importancia de la pérdida de la belleza) tanto para el lesionado, como para el reparador (juez y compañía aseguradora). La valoración del daño estético es particularmente compleja, porque en él convergen elementos objetivos y subjetivos de extrema variabilidad en los sujetos afectados (Bargagna y cols...1996. Además la apreciación de la estética varía con el paso del tiempo porque los gustos y modelos estéticos evolucionan con las épocas y culturas a lo largo de la historia. (Alonso, 1998)

Depender su evaluación no sólo de su grado de importancia (de fealdad) sino también de la edad y sexo del lesionado. No es lo mismo que una misma alteración estética la presente un anciano de 80 años que una joven de 20 años. Por ello en nuestra valoración deberemos hacer una primera apreciación sin considerar estos factores y una segunda en la que los citemos. En contra de esta idea, las recomendaciones para el Informe tipo del AREDOC de 1994 (AREDOC, 1997) dicen que se debe apreciar este daño de forma objetiva y "en abstracto" eliminando todos los elementos de apreciación ligados al sexo, edad y profesión.

Mientras parece que está más claro que una circunstancia a considerar en la valoración de este daño es la edad, puesto que la pérdida de atracción es más importante en la adolescencia que en una edad avanzada, en donde ya se ha perdido parte de la atracción de la persona y no se va a vivir tanto tiempo con esta alteración. Nunca será igual la pérdida de atracción de una lesionada de 20 años que de un anciano de 80 años.

La consideración del sexo como circunstancia para valorar la importancia del daño estético es más discutible. Tradicionalmente se ha considerado que la misma alteración estética en un hombre y una mujer, ocasiona un mayor daño estético en la mujer. En la actualidad no todos opinan lo mismo y cada vez está más arraigada la tendencia de no diferenciar la entidad de este daño por el sexto (Vicente Domingo, 1994, Hinojal y Marcilla, Bares y Gea, cit. Medina, 1997).

Respecto a este punto la jurisprudencia española es contradictoria: unas veces dice que no deben existir diferencias en cuanto a su aplicación respecto a la edad y el sexto (Sentencia 3834/1988, de 26 de mayo, ST, Sala 2°, 30 de mayo de 1988).
 

Proyecto de Ley

En la Asamblea Legislativa se encuentra presentado, pendiente para su discusión y eventual aprobación, un proyecto de Código Penal que vendría a sustituir integramente al actual, introduciendo importantes e interesantes reformas.

En el artículo 136 del mencionado proyecto, se hace referencia al delito de Lesiones Graves en los siguientes términos:

"Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años quien cause a una persona una lesión que produzca:

Una debilitación persistente de salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función.

Marca indeleble en el cuerpo.

Incapacidad para dedicarse a sus actividades habituales por más de un mes."

Como puede fácilmente detectarse, si bien el ordinal guarda una gran semejanza con el actual artículo 124, existe una diferencia de mucha importancia en lo que a marca indeleble se refiere

En nuestro código actual se penaliza la conducta, si la marca indeleble se refiere en el rostro: mientras que, de acuerdo al proyecto de Código Penal constituirá Lesión Grave la marca indeleble inferida "en el cuerpo".

Obviamente debemos entender que el tipo penal hace referencia a cualquier zona del cuerpo, pues no hace distingo alguno de que se trata de zonas del cuerpo que habitualmente llevamos al descubierto o no.

 
Bibliografía

Acosta Guzmán, Alfonso, Medicina Legal y Toxicología. 4ta. Edición, San José, Publicaciones de la U. De C. R., 1968, 137-180.         [ Links ]

Arguedas Piedra, Miguel A. "Marca Indeleble en el rostro y desfiguración notable en la cara". Tesis para aspirar al título de especialista en medicina Legal. U. De C. R. (Junio, 1981).         [ Links ]

Cuello Calón, Eugenio. "Derecho Penal", Undécima Edición, Bosch, Barcelona. 1961 II parte, Especial, pág. 550.         [ Links ]

González de la Vega. "Derecho Penal Mexicano". Porrúa S. A., México, 1968. Pág. 7.         [ Links ]

Zeledón Alvarado, Joaquín. "Deformaciones atenuada y permanente del rostro", Revista Médica de Costa Rica, 12, (marzo, 1935), Pág. 284-293.         [ Links ]
 
 
 
* El Dr. Arguedas, es Miembro Integrante de Consejo Médico Forense.
magalatus1@yahoo.com

Dictó la presente conferencia en las Tardes de Recertificación en
Setiembre de 2001, en el Departamento de Medicina Legal de
Costa Rica.

Recibido para su publicación el 28-9-01.

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