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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.17 no.2 Heredia mar. 2001

 

Trastorno Mental Transitorio
 
 
Dr. Alvaro Burgos Mata
 
 
Encargado de la Cátedra de Criminología de la Maestría en Ciencias Penales, UCR:
 
 
Imputación y Enajenación
o trastorno mental transitorio
en la Jurisdicción Penal española*
 
 

Resumen

A mannera de planteamiento teorico se nos llama a considrara el mantenimiento de la distincion existente entre anomalias psiquicas y el Trastorno Mental Transitorio, pues se considera desactualizada la existencia de enfermedades pasajeras y en cambio se insiste en el matis de permanencia que existe en las enfermedades que solo a veces tienen menifestaciones.

Palabras Claves

Trastorno mental transitorio, imputación, enajenación, culpabilidad, permanencia.

Summary

As a theorical plan, we are called to reflect on the maintenance of the distinction made between psychic anomalies and the transitory mental disorder, because the existence of temporal diseases has been surpassed y and now it is insisted on the permanency of diseases which are occassionally manifested.

Key word

transitory mental disorde. Alienation / Culpability / Permanency
 

Introducción

A modo de planteamiento teórico previo, antes de hablar de imputabilidad, entendida como presupuesto de la culpabilidad, frente a la alternativa de partir de la idea de que el hombre es libre y elige cómo comportarse o, por el contrario, que no lo es sino que se encuentra determinado, hacemos nuestra la primera de las opciones, entre otros motivos, porque de lo contrario no tendrían razón de ser las páginas que siguen; esto es, si concluimos que el ser humano se encuentra determinado, huelga hablar de capacidad de motivación o de culpabilidad. El silogismo que cabría formular sería el siguiente:

a) Sólo puede afirmarse de alguien que es culpable si es libre (premisa mayor);

b) dado que esta es una afirmación no susceptible de verificación, presumimos que el ser humano es libre;

c) el ser humano puede, en consecuencia, en ocasiones, ser declarado culpable.

Debemos comenzar este trabajo, pues, expresando nuestra adhesión al pensamiento que Cobo del Rosal y Vives Antón exponen al abordar este tema y que no es otro que el de poner de manifiesto que la opción es clara: "O se presupone que el hombre es libre y se le castiga por las infracciones de las normas que libremente comete, o se presupone que no lo es, y entonces hay que recurrir a esquemas causales para dirigir su conducta"1. Compartimos también con los autores citados la idea de que produce cierto rechazo castigar "sobre la base de una indemostrable presuposición de libertad de la voluntad"2.

Pero dado que tanto la hipótesis de que el hombre es libre como la de que no lo es, son indemostrables, al menos hasta ahora, resulta más consolador partir de la primera de estas hipótesis. De lo contrario, tendríamos que afirmar, si no queremos traicionar la lógica del razonamiento, que el Derecho sería inútil en una sociedad compuesta por hombres "determinados" a actuar.

Por lo que al concepto de imputabilidad respecta, Mezger consideraba que es imputable "el que posee al tiempo de la acción las propiedades personales exigibles para la imputación a título de culpabilidad". Sin embargo, Cobo y Vives afirman que resulta impreciso, cuando menos, sostener que la imputabilidad ha de concurrir al tiempo del hecho, ya que el hecho tiene una fase ejecutiva, otra causal y otra efectual.

La definición de Mezger es puramente formal, ya que deja en el aire cuáles deben ser los criterios materiales para fundamentar que una persona sea o no considerada imputable.

Cobo y Vives aportan la siguiente definición de imputabilidad: "Conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado por ella y de actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico"3. El concepto de imputabilidad es, como señalan Cobo y Vives, más específico que el de capacidad jurídico-penal.

Siguiendo a Petrocelli, podemos decir que la capacidad jurídico-penal se halla constituida por la cualidad de la persona humana, la capacidad de entender y querer y la ausencia de causas especiales que excluyan la referibilidad de la norma al sujeto.

Muñoz Conde4 pone de manifiesto que el concepto tradicional de imputabilidad se basa en aquellas ideas de la filosofía escolástica que consideran al hombre como ser libre. Quizás sea más esperanzador pensar así. El concepto de imputabilidad, sin embargo, no puede ser entendido en abstracto, sino dentro de las coordenadas de un determinado contexto sociocultural. En opinión de Muñoz Conde5, se llama imputabilidad al conjunto de facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable de un hecho típico y antijurídico. Si no concurren tales facultades en una persona, se presupone que carece de libertad de voluntad. Pero, ¿cómo probar si efectivamente es así?. Resulta indemostrable determinar si un sujeto actuó libremente o no. Además, y en esto coincidimos plenamente con Muñoz Conde, las facultades intelectivas y volitivas no son las únicas que determinan una conducta, sino que en la capacidad de culpabilidad influyen también otros factores: psíquicos, socioculturales...

La esencia de la imputabilidad es la capacidad de motivación individual ante los mandatos normativos.

El anterior Código Penal, hasta hace poco vigente, y el actual no definen qué es la imputabilidad. El antiguo art.8 declaraba quiénes están exentos de responsabilidad criminal y lo mismo hace el NCP en sus artículos 19 y 20.1, 2 y 3. En esto se diferencia nuestro Código de otros, como el italiano o el alemán, que recogen definiciones materiales. Hasta ahora, y en adelante también, dado que el NCP no introduce reformas a este respecto, la imputabilidad, para su concreción, tiene que ser objeto de una labor interpretativa "a contrario sensu".

Las exenciones de responsabilidad criminal constituyen, en ocasiones, presunciones "iuris et de iure" que no admiten, por tanto, prueba en contra.

La doctrina y la jurisprudencia señalan que la enajenación y el trastorno deben producir un efecto psicológico equivalente a la perturbación plena de las facultades cognoscitivas o volitivas o de ambas a la vez. Necesariamente dicha perturbación afectará a la comprensión de la ilicitud del hecho y a la capacidad de orientar la conducta conforme a esa comprensión.

Desaparece del Código Penal el término "enajenación" que, junto con el de trastorno mental transitorio, fueron introducidos por iniciativa de Sanchís Banús en el Código Penal de 1932 y que, a juicio de muchos, resultaba ya obsoleto.

Pone de manifiesto Muñoz Conde6 que en la doctrina penal española enajenación y trastorno mental transitorio han sido concebidos hasta ahora como dos estados idénticos, psicológicamente hablando, que se distinguen por su duración. El trastorno mental transitorio es considerado como una reacción del sujeto a una causa externa y, en definitiva, constituye una reacción vivencial anómala. Dentro de él podrían encuadrarse situaciones como la depresión reactiva, la reacción explosiva y en corto-circuito, la reacción histérica y las llamadas reacciones exógenas de Bonhoeff7.

Un sector doctrinal y la jurisprudencia han venido considerando necesario para poder apreciar la eximente por trastorno mental transitorio una base o fondo patológico previo a la reacción del individuo. Muñoz Conde8 considera, creemos que con acierto, que la exigencia de tal requisito no tenía apoyo legal.

En opinión de Quintero Olivares9, el mantenimiento de la distinción entre anomalías psíquicas y trastorno mental transitorio en el nuevo Código Penal responde quizás a una reminiscencia de otras épocas en las que se establecían diferencias entre las enfermedades mentales en relación con su duración. Ahora bien, si antes tenía sentido la expresa mención al trastorno mental (puesto que, de no existir ésta, hubiesen tenido difícil encaje en la eximente los casos de "locura pasajera") ya que el concepto de enajenación llevaba consigo el matiz de "permanencia", hoy no se puede seguir afirmando que existen enfermedades temporales, sino como señala Quintero10 "enfermedades permanentes que se manifiestan sólo a veces". Pese a todo, este autor no considera perturbadora la expresa referencia al trastorno. No es muy consistente, sin embargo, la interpretación que sostiene que en el trastorno mental la duración es temporal y que la causa que determina el acceso, a diferencia de lo que ocurre con las alteraciones psíquicas, es exógena.

La embriaguez plena debía ser incluida también, en el Código anterior, entre los trastornos mentales transitorios. La atenuante 9.2 del anterior Código penal estaba referida a "la embriaguez no buscada de propósito". Un sector de la doctrina entendía que la atenuante se refería a la embriaguez semiplena. Esta opinión doctrinal no encontró siempre el beneplácito de los Tribunales.
 

Bibliografía

- Cobo del Rosal-Vives Antón: Derecho penal,Parte General.3ª edición.Valencia,1990.

- Del Rosal Blasco, B.: "Problemas de estado de necesidad e imputabilidad en un supuesto de síndrome de abstinencia", en La Ley, 1983. 1988.         [ Links ]

- Jescheck,H.H.: Tratado de Derecho Penal, Parte General.4ª edición corregida y ampliada.Edit.comares.Granada,1993.

- Muñoz Conde-García Arán: Derecho Penal, Parte General.2ª edición.Edit. Tirant lo blanch. Valencia,1996.

- Quintero Olivares (con la colaboración de Morales Prats y Prats Canut): Curso de Derecho Penal. Parte General. Edit.cedes. Barcelona,1996.         [ Links ]
 

* Dr.Álvaro Burgos Mata, encargado de la Cátedra de Criminología de la Maestría en Ciencias Penales de la UCR.

1. Cobo de  Rosal-Vives Antón: Derecho Penal, Parte General p. 411

2. Cobo-Vives: Derecho Penal, Parte General. p. 411

3. Cobo del Rosal-Vives Antón: Derecho Penal, Parte General. p. 432

4. Muñoz Conde, F.:  Derecho Penal, Parte General. p. 387

5. Muñoz Conde, F.: Derecho Penal, Parte General. p-379

6. Muñoz Conde, F.: ob.cit. p. 389

7. Muñoz Conde, F.: Derecho Penal, Parte General. Edit Tirant lo blanch. 2a ed. p.390

8. Muñoz Conde, F.: ob.cit. p. 390

9. Quintero Olivares, G.: Curso de Derecho Penal, Parte General. p. 423.

10. Quintero Olivares, G.: ob.cit p. 423

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