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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.17 no.1 Heredia jul. 2000

 

Intimidad:  un derecho inviolable frente a  la cobertura periodística
 
 
 Licdo.  Luis Sáenz Zumbado *

  
 
Resumen

Intimidad: un derecho inviolable frente a la cobertura periodística.

La información es un derecho humano incuestionable como incuestionable es el derecho a la intimidad.  En el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se anota que toda persona tiene derecho a buscar, difundir y recibir informaciones.  Informar es transmitir a un sujeto externo algo que le permite formarse, no tiene nada que ver con la opinión ni con la libertad de expresión.  Intimidad es el derecho que tiene toda persona a desarrollar su existencia en su soledad existencial o en compañía de otros individuos.  La condición que permite a una persona excluir a los otros sujetos hace que la intimidad no pueda ser invadida sin el consentimiento de la persona, ese derecho de exclusión incluye a los periodistas y al derecho de información.  El derecho de interés público es entendido como un hecho o acontecimiento que afecta de forma positiva o negativa al grupo social.  El derecho a la información tiene su límite en la vida privada de los ciudadanos.  El problema surge cuando se confunde el interés público con la curiosidad y en nombre del Derecho de Información se invade la esfera de la intimidad (pseudoinformación)

Palabras claves

Intimidad, información, derecho inviolable, opinión, cobertura periodística, principio de interés público, vida privada, derecho de exclusión, curiosidad, pseudoinformación.
 

Summary

Being informed is a human right, as unquestionable is the right of intimacy.  The 19th article of the Universal Declaration of Human Rights says that every person has the right to search for, diffuse and receive information.  To inform is to transmit to an external being something which allows contributes to the formation of that being.  Intimacy is the right that every person has to develop his/her existence in his/her existencial solitude or in the company of other individuals.  The condition that allows a person to exclude others implies that intimacy can not be violated without the concernment of the person, this inviolability includes the press and other individuals right of receiving information. Rights of public interest are understood to affect, positively or negatively, the entire social group. The right of information is limited by the private life of each individual.  The problem arises when public interest is confused with curiosity and in the name of the right of information, intimacy is disturbed (pseudoinformation).

Key words

Intimacy, information, inviolable right, opinion, press coverage, principle of public interest, private life, right of exclusion.  Curiosity, pseudoinformation.
 
 

Un día cualquiera, del año 1997, la rutina del Hospital San Juan de Dios, en el centro de la capital costarricense, se rompió por un hecho lamentable: un hombre joven se lanzó al vacío desde el tercer piso y murió.

El acontecimiento, similar a otros ocurridos en Costa Rica, cobró sin embargo relevancia social minutos después cuando los periodistas llegaron al lugar, recogieron versiones, e informaron a la población que el hombre era enfermo terminal, portador del Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Las versiones periodísticas propagaron a los cuatro vientos además, el nombre del occiso, su edad, su estado civil, si profesión, y domicilio: el enfermo terminal de SIDA fue exhibido de cuerpo entero ante la población costarricense después de su muerte.

¿Era necesario que los periodistas difundieran entre el público su condición de enfermo terminal y su condición de portador del SIDA?. ¿Ser enfermo terminal y portador del SIDA constituye un hecho de interés público como para que toda la población conozca su tragedia?.

¿Tenían derecho los periodistas a difundir la identidad del enfermo terminal y su condición de portador del SIDA?.

¿Es cierto que ser enfermo terminal y portador del SIDA constituye un tema que interesa a todos los costarricenses, como dicen los periodistas?.

¿No tenía derecho este hombre a que su condición de enfermo terminal y de portador del SIDA se mantuviera en el anonimato, en cuanto constituyen elementos de su vida íntima?.

¿Están facultades los periodistas para buscar y difundir informaciones de las personas relacionadas con su intimidad y su vida privada?.

¿Es la información un derecho que está por encima de la intimidad y de otros derechos propios de la persona como son la vida privada, la imagen, el honor y el principio de inocencia?.

Lo que sucedió en el Hospital San Juan de Dios y lo actuado por los periodistas y las empresas periodísticas hace necesaria una reflexión, sin lugar a dudas, porque las versiones difundidas incursionaron en la vida íntima del enfermo y nadie demostró, en las publicaciones que se hicieron, que eso era necesario.

La información es un derecho humano incuestionable, como incuestionable es el derecho a la intimidad.

Por ello, de previo a darle respuesta a algunos de los cuestionamientos expresados, se hace necesario exponer qué es la información como derecho humano, manifestado en la práctica periodística, y qué sucede cuando se encuentra con hechos y acontecimientos que corresponden a la vida íntima de una persona.
 

La Información:

La información es tenida hoy como un derecho esencial de la persona humana.

De la información como derecho, sin embargo, solo se comenzó a hablar en 1948 cuando los países vencedores de la Segunda Guerra Mundial emitieron la Declaración Universal de Derechos Humanos y dijeron en su artículo 19 que toda persona tiene derecho a buscar, difundir y a recibir informaciones.

Este principio fue incorporado en 1969 en la Convención Americana de Derechos Humanos y, desde su ratificación, forma parte del ordenamiento jurídico de Costa Rica.

Ese derecho a buscar y difundir información conlleva la atribución de todo individuo a no ser censurado previamente por nadie, ni por el Estado ni por las estructuras del sector privado, ni a sufrir represalias por el contenido de ella.

En la doctrina jurídica se distingue entre el ejercicio genérico de la información, que corresponde a toda persona, y el ejercicio profesional de la información, que corresponde a toda persona, y el ejercicio profesional de la información, labor desplegada por los periodistas y las empresas periodísticas.

Esa profesionalidad está determinada por dos aspectos: a) la pericia: quien informa de manera profesional está obligado a dominar cierta técnica en el manejo del idioma, con el propósito de elaborar bien las noticias (mensajes), y para recabar de la forma más acertada, mediante técnicas de la investigación, esa información. b)Los deberes: quien hace de la información una actividad profesional está obligado a informar.  No puede mediatizar la información, ni ocultarla, ni esconderla.  Quien informa de manera profesional está obligado a ser veraz, objetivo, preciso y expresivo de lo acontecido.  Quien ejerce en forma profesional no puede dañar la honra ni la reputación de las personas, ni puede interferir indebidamente en su vida privada ni en su intimidad.

El manejo de esa pericia y el cumplimiento de esos deberes es lo que distinguen el ejercicio profesional del ejercicio cotidiano del derecho.

¿Pero, en que consiste la labor de informar?.  Informar, según su acepción latina, es formar hace a fuera.  Es transmitir a un sujeto externo a uno algo que le permite formarse, es decir darse contenido.  La información no tiene, por ello nada que ver con la opinión, ni con la libertad de expresión.  La opinión es la manifestación externa de la conciencia, del pensamiento, del yo interno.
 
 

 
En la doctrina italiana, se dice que informar es dar a conocer lo que es desconocido y, generalmente, se le vincula con la actividad de dar a conocer hecho y acontecimientos desconocidos, los cuales son externos al sujeto que los emite.

Cuando el derecho a la información es ejercido en forma profesional es válido, sin lugar a dudas, preguntar ¿qué tipo de información se puede difundir?.

Existen sectores en la llamada "prensa", entendida esta como la estructura técnica y económica que hace posible el ejercicio profesional del derecho a la información, incluso aquella que exalta las pasiones más bajas del ser humano, el morbo y la violencia.

Según estos sectores, la "prensa", debe difundir todo aquello que satisfaga la curiosidad del público, sin importar el daño que pueda causar a los individuos.

Hay quienes creen que la actividad de informar debe reducirse, por el contrario, a lo que tienen marcado y evidente interés público, entendido este último concepto como manifestación de toda afectación positiva o negativa que viva una sociedad o el grupo social.

Las leyes vigentes en Costa Rica, e incluso algunas normas constitucionales, hacen referencia a este concepto de "interés público" y todas ellas vinculan, de una u otra forma, al concepto de "afectación".

Por ello, el interés público no puede ser confundido, de ninguna forma, con el concepto de "curiosidad" que manejan algunos sectores de la prensa.
 

La intimidad:
 
Toda persona humana tiene derecho a desarrollar su existencia en su soledad existencial o en compañía de otros individuos.

La intimidad, un derecho declarado por el artículo 24 de la Constitución Política, constituye la esfera de la vida individual que el sujeto desarrolla en su soledad, con exclusión total de otra u otras personas, para la satisfacción de sus necesidades vitales, tanto fisiológicas como espirituales.  Es en la intimidad, donde el sujeto recrea su conciencia, su pensamiento, su "yo soy" .

En la intimidad, el sujeto sufre, llora, soporta la gravedad de las enfermedades y el dolor, expresa alegría, satisface sus necesidades vitales y realiza todo aquella que la ley no le prohibe.

Como lo dijo la Sala Constitucional de Costa Rica, en su voto número 1026-94, "la intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y recato...".
 

 
 

La condición que permite a una persona excluir a los otros sujetos hace la intimidad no pueda ser invadida sin el consentimiento de la persona.

En la doctrina jurídica francesa, se dice que la intimidad constituye un "muro infranqueable" que no puede ser escalado por nadie.

La intimidad es una esfera de la vida que el individuo desarrolla en cualquier sitio donde se encuentra.  La intimidad no es una condición exclusiva del domicilio y del hogar y por ello, todo individuo tiene intimidad en su centro de trabajo, en la medida en que desarrolla acciones y actividades espirituales y fisiológicas de las que excluye a otros sujetos.

Una persona tiene derecho a la intimidad cuando, en cumplimiento de las manifestaciones de su conciencia, asiste a un templo, sea de la religión que sea, a meditar, a orar, y a expresar plenamente su interioridad.

En un centro hospitalario, todo individuo, incluido el personal que labora en él, tiene derecho a la intimidad.

Tratándose de pacientes, esa intimidad pasa por el derecho a que ningún tercero conozca el motivo de su presencia en el centro hospitalario, a que ningún tercero revise su expediente médico, a que ningún tercero se imponga de la información relacionada con sus enfermedades.

Todo paciente tiene el derecho a defender su intimidad y a excluir, lógicamente, a todo otro individuo de esa esfera individual.  En tal sentido, puede oponerse ase interrogado por terceros sin interés sobre el motivo de su estancia en el centro hospitalario, que se revise su expediente médico y a que se indague el motivo de sus dolencias y su gravedad.

Ese derecho de exclusión incluye a los periodistas.  Ese derecho de exclusión incluye el derecho de información.

En razón de ello, ningún periodista tiene derecho a llegar a un centro médico a indagar sobre un expediente médico y, mucho menos, a indagar sobre dolencias y gravedad que sufren los enfermos.

En razón de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil, que consagra el derecho imagen, ningún camarógrafo fotógrafo tiene derecho a invadir la sala de un hospital para captar la imagen de una persona.

Como principio general, dicha norma consagra que la imagen y la fotografía de una persona solo puede ser reproducida y vendida con su consentimiento.  Eso quiere decir, ni más ni menos, que la fotografía y la imagen de una persona no puede ser reproducida sin su consentimiento.
 

 
 
 

Acceso a al Información:

En el ejercicio profesional, las empresas periodísticas y los periodistas han invocado, en muchas oportunidades, un supuesto derecho a incursionar todo rincón de este mundo para buscar informaciones.

Ese derecho de incursión, según el entender de algunos, incluye la privacidad del domicilio y la intimidad de las personas.

Para respaldar su actuación, por lo menos en el caso de Costa Rica, es normal que muchos periodistas y las empresas, en lo común, invoquen el artículo 30 de la Constitución Política, en especial cuando se trata de información que permanece en archivos de instituciones gubernamentales, incluidos los centros hospitalarios.

Dicha norma dice lo siguiente: "Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.  Quedan a salvo los secretos de Estado".

Como se observa, el artículo constitucional es claro en garantizar que todas las personas tienen derecho de concurrir a los departamentos administrativos del Estado y sus instituciones para obtener información.  La garantía, sin embargo, no incluye a los departamentos que no sean administrativos, donde se disponen bienes patrioniales públicos, y departamentos que no lo son, en especial aquese dedican a cumplir la de atención de los enfermos.

Esas áreas están excluidas, por lo tanto, de la garantía constitucional.

La norma indica, además, que el acceso a los citados departamentos para obtener información sobre asuntos de público.

El concepto de "interés público" ha sido entendido por los tribunales costarricenses en formas muy particular.  Existe "interés público" cuando un hacho o acontecimiento afecta de forma positiva o negativa, al grupo social.

De lo anterior es colige, por lo tanto, la afirmación reivindicada por algunos sectores de la prensa en el sentido de que la norma constitucional garantiza un acceso ilimitado a las instituciones del Estado, y por ello, toda acción o medida dirigida a proteger otros derechos humanos fundamentales, como la intimidad, constituyen una violación al articulo 30 de la Constitución Politica.

El acceso a los departamentos administrativos está garantizado pero solo para obtener información sobre asuntos de interés público.  A salvo quedan, por lo tanto loas asuntos de interés privado y entre ellos figuran, en aplicación del derecho a la intimidad, los expedientes médicos, psiquiátricos, psicológicos y toda información que tienda a vincular a un sujeto con una enfermedad, su gravedad y su recuperación.

Debe tenerse claro, por otra parte, que los funcionarios públicos, incluido el Presidente de la República, tienen derecho a la intimidad, y por lo tanto, la información médica de ellos que da excluida también del acceso de terceros para efectos de información.

Los funcionarios a cargo de los centros hospitalarios son garantes, por lo tanto, de la intimidad de los pacientes.  Ellos están obligados a impedir que terceros se impongan de I contenido de los expedientes médicos y puedan difundirlos.
 

Adecuación de Derechos:

La información y la intimidad son dos derechos humanos que se ejercitan simultáneamente en muchas oportunidades.

En los últimos años, en especial en Costa Rica, hay quienes han levantado la bandera de la superioridad de la información sobre otros derechos humanos, de tal forma que esta prevalece cuando colisiona con los otros.

Tal argumento es falso y peligroso y ha sido rebatido, en varias oportunidades, por la propia Sala Constitucional de Costa Rica.

En su voto número 1026-94, la Sala dijo claramente que "el derecho a la información y al igual que la función de policía del Estado tiene su límite en la vida privada de los ciudadanos, y los interrelacionados derechos fundamentales del honor, prestigio y de la imagen".

En la misma resolución, la Sala declaró que "el derecho a la información no es irrestricto..." e indicó que "la Convención americana sobre Derechos Humanos pone como límite de la libertad de información, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas".

En la medida en que la acción de información se despliegue para obtener y difundir hechos y acontecimientos de evidente interés público, es casi imposible que la intimidad entre en colisión con el derecho a la información.

El problema surge, como se evidencia, cuando el concepto "interés público" es confundido con "curiosidad" y en nombre del derecho a la información, se invade la esfera de la intimidad.

Carlos Soria y José María Desantes, dos de los principales exponentes en España del Derecho a la información, han calificado de "pseudoinformación" las versiones manejadas por los periodistas y empresas periodísticas que se sustentan en la explotación y satisfacción de la curiosidad.

Ambos autores sostienen que en la medida en que la información se sustente en el principio del interés público no entrará en colisión con la intimidad, ni con otros derechos humanos fundamentales como lo son la vida privada, el honor, la imagen y el principio de inocencia.

En razón de esta adecuación, ni los informadores no las empresas periodísticas deberían de incursionar nunca en la intimidad de las personas.
 

Reflexión y Respuestas:

De lo expuesto queda claro que la intimidad es un derecho absoluto de la persona humana que no admite injerencias ni intromisiones arbitrarias por parte de terceros, ni aún existiendo de por medio un interés público.

Queda acreditado, también, que la información es un derecho humano que, como bien lo dice la Sala Constitucional, encuentra un límite en la intimidad, la vida privada, la imagen y la reputación de las personas.  La información no es un derecho irrestricto.

Los periodistas y las empresas periodísticas informan para cumplir un interés público, que es la necesidad de la sociedad negativamente, y no para satisfacer la curiosidad a veces morbosa, amarillista y de baja pasión del público.

Este es el momento de concluir.  Pienso que las reflexiones expuestas permitirán a cada uno darle respuesta a las preguntas planteadas y es probable que muchos concuerden en lo siguiente:

Es evidente que ni la condición de "enfermo terminal" ni la condición de "portador del SIDA" constituyeron elementos de "interés público" que justificarán, en su momento, la difusión de la información.

Es evidente que la publicación del nombre, de la edad, del estado civil, del domicilio y de la enfermedad constituyó una grosera y grotesca invasión a la esfera de la intimidad del occiso.

Es evidente que los periodistas y las empresas que difundieron la identidad del occiso, por su condición de "enfermo terminal" y "portador del virus del SIDA", no tenían atribución legal para hacerlo por cuanto su conducta violó un derecho garantizado por la Constitución Política.

Es evidente que el occiso tenía el derecho garantizado por la Constitución Política, a que su condición de "enfermo terminal" y portador del virus del SIDA", se mantuviera cubierto por el anonimato.

Es evidente que el suicidio de un "enfermo Terminal" que es a su vez "portador del virus del SIDA" no constituye una información de interés público para los costarricenses.

El día de la tragedia, ese día cualquiera, puso al descubierto hasta dónde es capaz de llegar la "pseudoinformación" y quienes la practican.  Las versiones periodísticas difundidas, quizá, fueron cualquier cosa menos información.

* Abogado y Periodista

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