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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.16 no.1-2 Heredia sep. 1999

 

La pericia médica ( noción y contenido)
 
 
Lic. Juan Diego Rojas Araya *
 
 

Resumen

Se expone la importancia del perito en el medio judicial, siendo éste un auxiliar del Juez para el esclarecimiento y reconocimiento de una fuente de prueba. Cita los requisitos con que debe contar dicho perito y sus responsabilidades. De faltar a estas responsabilidades el perito puede ser reprimido con prisión o con días multa. Se mencionan además los problemas de aplicación e interpretación del art{iculo 216 CCP sobre el inicio de las operaciones periciales y de los asrtículos de la Ley Orgánica del O.I.J. 39 y 55.

Palabras claves

Pericia médica, perito, prueba, peritación, prisión, Ley Orgánica del O.I.J., Código Procesal Penal.
 

Abstract

It is expose the importance of the expert in the justice, being its function as an auxiliar of the judge for the explanation and recognition of a source. Cites the requirements that an expert should have and its resposabilities. If an expert lacks to follow its resposabilities he or she should be punished with jail or fine. In this magazine it is also mention the application problems and the interpretation of the Article 216 C.C.P. about the beggining of expertice operations and the articles of the "Ley Organica" of the OIJ 39 (about the legalization by signing of the chief in department) and 55 (the chiefs of seccion are considered expert oficials of the tribunals)

Key words

medical expertice, expert, proof,jail, penal code, O.I.J.’s Law, article 216 C.C.P.
 

Debo advertir que en el transcurso de la ponencia me voy a referir exclusivamente a la pericia médica, aunque algunos conceptos son aplicables a la pericia en generales:

Los jueces se encuentran con frecuencia ante problemas cuya solución requiere conocimientos especiales, ajenos a su preparación jurídica, y en tales casos recurren a técnicos en la materia correspondiente, a los cuales piden una opinión sobre el punto por aclarar. Esta colaboración incorporada a la práctica y a los textos legales es lo que se llama un peritaje judicial; perito es quien lo realiza.

Esta función, tratándose de cuestiones médicas, o sea el peritaje medicolegal, es desempeñada por personas especializadas en esta rama del saber.

Nuestro Código Procesal Penal establece: "Artículo 213: Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica."

"La pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba." (1)

"La peritación es el medio particularmente empleado para trasmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica." (2)

"El perito posibilita al juez la correcta valoración de los hechos y circunstancias establecidas en el proceso penal, porque posee conocimientos en una rama del saber, -ciencia, arte o técnica-, que el juez no posee, pero que el juez necesita para resolver correctamente el asunto pendiente. El perito es fundamentalmente un auxiliar del juez para el esclarecimiento y reconocimiento de una fuente de prueba. Lo esencial de la naturaleza jurídica del perito es su nombramiento por el juez, porque a éste le faltan conocimientos especiales para el establecimiento de los hechos de relevancia en la causa." (3)

En resumen: lo esencial del perito es transmitir conocimientos al Juez en virtud de un nombramiento. Es decir, debe existir el acto formal de nombramiento por el Juez y esto condiciona su relación , ya que el Juez debe ejercer actividad de control y sus informes no son vinculantes. El peritaje debe versar sobre conocimientos que salen de la cultura media del Juez.

En doctrina existen tres tipos de peritajes:

1. Aquellos que transmiten conocimientos teóricos generales pertenecientes a una rama del saber.
2. Aquellos que realizan conclusiones a partir de determinados hechos previamente establecidos por el Juez.
3. Conforme a la doctrina alemana, el Juez puede nombrar perito para establecer hechos.

La intervención pericial del médico en los procesos está sujeta a las normas generales respectivas ( Artículos 213 a 224 Código Procesal Penal ) pero algunas normas desperdigadas se refieren en concreto a la pericia médica ( Artículo 85 Incapacidad sobreviniente, Artículo 86 Internación para observación, Artículo 87 Examen mental obligatorio, Artículo 88 El imputado como objeto de prueba, Artículo 191 Levantamiento e identificación de cadáveres, Artículo 221 Peritajes especiales, Artículo 350 Dictamen Pericial).

La pericia médica: Es una declaración de conocimiento de un tercero (ni parte, ni testigo) sobre hechos conocidos dentro de la investigación o del proceso fundamentada en criterios de la ciencia médica, prestada ante el juez o los órganos investigadores, con la finalidad de asesorarles en las decisiones que les correspondan tomar en la investigación, la resolución del plenario, o en la ejecución.

La pericia médica viene delimitada por dos elementos: subjetivo y objetivo.

Subjetivamente , los titulados en medicina, general o especializada.

Objetivamente, vendría a identificarse con el contenido de las materias propias de la llamada "medicina legal o forense"; entendiendo por tal "el conjunto de conocimientos médicos y biológicos necesarios para la resolución de los problemas que plantea el Derecho, en la aplicación práctica de las leyes". (4) (5)

Su contenido se extiende a las cuestiones científicas o técnicas, sobre la vida, la salud ( física o psíquica) o la muerte, en la que sean necesarios o convenientes para tomar decisiones en la investigación, juicio oral o ejecución de un proceso penal.

Esquemáticamente, sin pretensiones exhaustivas, el objeto de esta pericia médica podría recaer:

-Sobre sujetos vivos: Edad biológica. Personalidad del sujeto. Psiquiatría forense: capacidad mental. Drogodependencia. Alcoholismo. Lesiones y malos tratos. Deformidad. Incapacidades. Sexología: ataques a la libertad sexual (violación, estupro, agresiones sexuales; exhibicionismo y provocación). Aborto, Feticidios. Inspecciones corporales generales, en cavidades anatómicas. Pruebas de paternidad. Alcoholimetría.

-Sobre sujetos muertos: Autopsias

-Comunes: Análisis químicos. Toxicología. Análisis de vestigios (sanguíneos, semen, pelos...). Imprudencias y responsabilidades médicas.
 

Requisitos para ser perito

El perito debe tener edad, salud mental, título habilitante, nombramiento y en algunos casos estar inscrito en listas oficiales.

Edad: la persona deber tener "madurez de juicio", la cual se supone alcanza con su mayoría de edad, en nuestro caso 18 años.

Salud mental: la pericia requiere plenitud de aptitudes intelectuales, por lo que no podrían ser peritos personas insanas mentalmente.

Título habilitante: Nuestro Código Procesal Penal exige en su Artículo 214: " Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial."

Nombramiento de peritos: "El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria , y el tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuántos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias de los intervinientes. Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes. Serán causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este apartado." ( Art. 215 )

El artículo 55 de la Ley de Creación y Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, establece: " Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán auténticos ; no necesitarán del trámite de ratificación ni recibirán honorarios por su peritación". Existen listas de peritos en la Dirección Ejecutiva, las cuales fueron publicadas en los Boletines Judiciales del 22 de mayo y ampliación del 27 agosto 1998. Para nombrar peritos que no sean los oficiales a cargo del Poder Judicial, se debe pedir autorización para el pago de los honorarios a la Dirección Ejecutiva, de no utilizarse este procedimiento el servidor incurrirá en falta y deberá responder por el monto. ( Sesión 58-98 Consejo Superior, 30 Julio 1998, Artículo LII)
 

Excusa y recusción de los peritos

Con el fin de garantizar la objetividad del perito y de liberarlo de cualquier sospecha de parcialidad , la ley lo obliga a inhibirse o admitir la recusación por las mismas causas establecidas para los jueces ( Artículos 215 y 55 Código Procesal Penal) (6)

"a) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia, o hubiera intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso.

b) Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o este viva o haya vivido a su cargo.

c) Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

d) Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

e) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de bancos del Sistema Bancario Nacional.

f) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

g) Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso.

h) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

i) Si él, su esposa, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

j) Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado, el damnificado, la víctima y el demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también, sus representantes, defensores o mandatarios".
 

Número de peritos

El Ministerio Público durante la investigación preparatoria o el Tribunal seleccionarán a los peritos y determinarán cuántos deban intervenir según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones plantadas, atendiendo las sugerencias de los intervinientes

( artículo 215 C.P.P ). Peritos nuevos: "Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios o cuando el Tribunal o el Ministerio Público lo estimen necesario, de oficio o a petición de parte podrán nombrar a uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que examinen, amplíen o repitan el peritaje."( Art. 219 ). Como Actividad complementaria del peritaje "Podrá ordenarse la presentación o el secuestro de cosas o documentos, y la comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las operaciones periciales " .( Art. 220 ). En caso de Peritajes especiales "Cuando deban realizarse pruebas periciales, como las psicológicas y las médico legales, a mujeres y a menores agredidos, o a personas agredidas sexualmente, deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima. Ante de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.

Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima." ( Art. 221 )
 

Tipos de responsabilidad del perito

A nuestro criterio el perito puede incurrir en cuatro tipos de responsabilidad con su actuación:

a.- Penal

b.- Disciplinaria

c.- Civil

d.- Deontológica
 

a.- RESPONSABILIDAD PENAL: Eventualmente un perito podría cometer entre otros los siguientes delitos: (7)

Divulgación de secretos

Artículo 203: Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa.

Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.

Desobediencia

Artículo 305: Se impondrá prisión de quince días a un año al que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de la propia detención.

Perjurio

Artículo 309: Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios.

Falso testimonio

Artículo 314: Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción, hecha ante autoridad competente.

Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno.

Favorecimiento personal

Artículo 320: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.

Cohecho impropio

Artículo 338: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones.

Cohecho propio

Artículo 339: Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones.

Falsificación de documentos públicos y auténticos

Artículo 357: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.

Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años.

Falsedad ideológica

Artículo 358: Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Falsedad ideológica en certificados médicos

Artículo 362: Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa, al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud.

Desobediencia, desacato o irrespeto a la autoridad

Artículo 394: Negativa a practicar actos periciales

4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en clase de perito en un proceso criminal, se negare practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial,

Negativa de cumplir como peritos, estando obligados

5) Al perito o intérprete que habiendo aceptado el cargo en materia judicial, sin justa causa se negare a cumplirlo o retardare hacerlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio;
 

b.- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: El perito servidor judicial podría ser objeto de una sanción disciplinaria de destitución cuando resulte incompetente o inadecuado para el desempeño de su cargo ( Art. 28 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). También se aplicará una sanción de tipo disciplinaria "Cuando el perito o testigo, oportunamente citado, no haya comparecido, quien preside ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Si el testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.( Art. 353 )
 

c.- RESPONSABILIDAD CIVIL: Esta sería por la vía extracontractual una vez finalizado el proceso ( Art. 1045 y ss Código Civil ) (8)
 

d.- RESPONSABILIDAD DEONTOLOGICA: Aplicando el respectivo Colegio Profesional el Código de Moral Médica ( Decreto N° 13032-P-SPPS del 15 de octubre de 1981, publicado en la Gaceta N° 205 del 27 de octubre de 1981 ) (9)
 

Recursos

Conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial "Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para el buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe del Departamento de Medicina Legal.

Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo.

También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades.

A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones medicolegales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte.

Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.
 

Problemas prácticos en la aplicación del artículo 216 C.P.P.

Uno de los problemas prácticos que han tenido los peritos es la aplicación del artículo 216 al indicar "Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su caso, al Ministerio Público y a las partes la orden de practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples.

Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta, a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él, cuando en las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial.

Las partes podrán proponer, fundamentadamente, temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes". En algunas oficinas del Organismo de Investigación Judicial, se estaba interpretando que en todo caso debería practicarse esta notificación, con el consecuente atraso en las pericias.

La Comisión de Asuntos Penales a solicitud del Consejo Superior en Oficio 097-98 del 10 de junio de 1998 señaló:" Esta Comisión de Asuntos Penales se permite hacer las siguientes consideraciones en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 216 del nuevo Código Procesal Penal.

1. Esta norma, referida al procedimiento para la realización de prácticas periciales por parte de expertos del Organismo de Investigación Judicial, manda notificar al Ministerio Público y a las otras partes la realización del peritazgo sólo en los casos especialmente complejos, de modo que no es en todas las prácticas periciales que debe procederse a esa notificación.

2. Claramente, esta misma norma establece que en todos aquellos casos en que la práctica periciales es urgente o extremadamente simple, el procedimiento de la notificación previa puede obviarse.

3. En cualquier caso, en estos momentos existe un borrador para un Manual de Procedimientos para la realización de pericias y aseguramiento de la cadena de custodia, en principio elaborado por los mismos profesionales y técnicos encargados de su ejecución, que está siendo sometido al criterio de las jefaturas del Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial para su definitiva aprobación. Este Manual se espera haga parte de los acuerdos que salgan de las jornadas de coordinación que estas mismas instituciones están preparando para el mes de junio entrante."

El Consejo Consultivo del Complejo Forense de San Joaquín de Flores en la Sesión N° 30 del 19 de junio de 1998 indico: "a) Se le da la interpretación correcta a este artículo que indica que antes de enviar la solicitud, la autoridad que ordena la pericia, notificará de previo a las parte la orden de practicarlas para que dentro del plazo establecido puedan ejercer los derechos que el artículo 216 del C.P.P. les otorga.

Sólo si en la solicitud se indicara que las parte quieren ejercer los derechos consagrados en el artículo 216 del C.P.P. se hará señalización para la realización de la pericia tal como lo viene definiendo el instructivo para la evaluación de pericias.

Después de deliberar, se llegó a la conclusión que cada sección puede decidir respetar las señalizaciones ya hechas. Si por el contrario, decidiere que no , enviará un lista al Ministerio Público para que este avise a las partes para que manifiesten su deseo de ejercer los derechos del artículo 216 del CPP. Se dará un tiempo de espera de dos semanas, después de las cuales se presumirá que no existe interés de las partes en participar de la ejecución de las pericias y se ejecutaran sin la previa señalización.

b) Si existen solicitudes a las cuales no se les ha hecho señalización para la ejecución de la pericia, la Sección enviará lista a la autoridad solicitante para que esta haga del conocimiento de las partes su derecho establecido en el artículo 216 del CPP. Si transcurridas dos semanas no se recibe respuesta, se tendrá por hecho, que las partes no quieren estar presentes.

c) Cuando la Solicitud de Dictamen venga firmada por un miembro del Organismo de Investigación Judicial, se tendrá por cierto que el caso está en la fase investigativa, por lo que nuestro actuar estará dentro de lo denominado Policía Científica, por lo que no será necesario dar citas a las partes." Procedimiento que a mi criterio es poco práctico y no guarda relación con lo señalado por la Comisión de Asuntos Penales.
 

Interpretación al artículo 55 Ley Orgánica del Investigación Judicial  (10) (11)

Conforme a este artículo "Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni recibirán honorarios por su peritación" El Consejo Consultivo del Complejo Forense de San Joaquín de Flores en Acta N° 30 del 19 de junio de 1998, le dio una interpretación lógica al señala: " a) Debe entenderse que los analistas de cada sección, cuando han sido designados por el Jefe de la misma para realizar una pericia, son los peritos de la pericia misma. Ellos emitirán el dictamen asumiendo toda la responsabilidad por los resultados y las conclusiones a las que llegaren; serán citados el debate, donde tendrán que defender su peritación. Administrativamente se definirá si el Jefe de Sección firmará o no los dictámenes emitidos por estos Peritos.

b) Los peritos asignados por la Sección, son los que realizarán las pericias en conjunto con los peritos externos asignados o en presencia de los consultores técnicos.

c) El Ministerio Público también podrá solicitar a una analista específico como perito para que dictamine como tal en un caso concreto.

d) Debe entenderse que el Artículo 55 de la Ley Orgánicaa del OIJ designa a los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y Laboratorios de Ciencias Forenses del O.I.J. como Peritos Oficiales sólo de los Tribunales. Como tales, a la luz de la doctrina sobre Peritos Oficiales, serán citados por aquellos tribunales como consultores o peritos encargados de analizar dictámenes hechos por otros peritos donde existan o no contradicciones, y realizar otras funciones que define el mismo artículo 55".

El espíritu del artículo 39 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial al indicar "Corresponderá al Jefe del Departamento...refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a su cargo " se refiere tal y como lo interpreto Corte Plena "...que la firma que deben llevar los informes y dictámenes que rindan los Médicos y Jefes de Sección no implica más que un refrendo para su trámite, es decir, no implica juicio alguno en cuanto al contenido del documento, respecto del funcionario que refrenda." ( Artículo XVII, Sesión 13 enero 1975 ) ósea, los resultados del análisis y las conclusiones a que llega el perito idóneo es su responsabilidad, ya que el Jefe de Sección o Departamento refrenda la pericia para su trámite, al serle prácticamente imposible estar presente en todas las periciales para avalar y responsabilizarse del contenido, dicho refrendo si podría ser necesario en aquellos casos cuando el estudio lo hace un técnico sin atestados para tener la condición de perito, desde luego que ello no los exime a los Jefes como peritos oficiales de ser llamados a los Tribunales en caso necesario, para aclarar o practicar una pericia en un caso concreto, además sus dictámenes son auténticos y no necesitan el trámite de ratificación (Artículo 55 Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial ). De la interpretación de los artículo 39 y 55, se obtiene que cuando es el Jefe el que realiza el peritaje este no requiere ratificación, pero si lo realiza otro perito de la Sección o Departamento debe ser refrendado para su tramitación y desde luego no asume sus consecuencias, en caso, de que el estudio sea hecho por un técnico sin atestados de perito los jefes al refrendar el estudio se responsabilizan de su contenido, mismo criterio que ha mantenido la Comisión de asuntos penales. Al respecto el Consejo Superior ha señalado " En cuanto al refrendo de los dictámenes por parte del Jefe del Departamento, es una cuestión legal, que según ha interpretado la Corte Plena y este Consejo. únicamente se contrae a dar fe del documento preparado por el profesional..." (Artículo CXXI, Sesión 18 febrero 1997, en este mismo sentido ver Acta N° 30 del 19 de junio de 1998, del Consejo Consultivo del Complejo Forense de San Joaquín de Flores ).
 

Normas prácticas para la realización de peritajes forenses

1) El perito debe actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del juez.

2) Es necesario abrir los ojos y cerrar los oídos. Abrir bien los ojos, para ver por sí mismo con exactitud y cerrar los oídos, para no hacer eco de las palabras tendenciosas de las partes en juicio o de los comentarios del público basados en prejuicios o pasiones. Un gran peligro para el perito es dejarse impresionar por el ambiente público , por la amistad sospechosa o por la simulación de las partes.

3) La excepción puede ser de tanto valor como la regla. En la práctica clínica , el médico se guía sobre todo por los hechos más habituales sin descuidar las rarezas. Esta precaución es más necesaria y útil en medicina legal, donde siempre se trata de casos de especie, pues todo peritaje es un problema individual. Por eso el perito debe tener presente la posibilidad de un hecho excepcional.

4) Desconfiar de los signos patognomónicos. Estos signos no pasan de ser una ilusión clínica . Desgraciadamente, esa exactitud de un dignóstico basado en un solo signo de valor absoluto no existe, la precisión matemática no es aplicable a los problemas biológicos que el médico debe resolver. Si este es el criterio clínico, el mismo y con mayor rigor ha de ser el criterio medicolegal: el perito no puede confiar en la indicación de un solo signo, precisamente por la trascendencia de su opinión, cuyas consecuencias son a menudo irremediables.

5) Hay que seguir el método cartesiano. Es el método aconsejado por el filósofo Descartes y aplicable a cualquier investigación científica, siguiendo cuatro reglas esenciales: a.- No admitir jamás como verdadera ninguna cosa que no aparezca evidentemente como tal y evitar la precipitación o la prevención. b.- Dividir las dificultades en tantas partes como sea posible para resolverlas mejor. c.- Dirigir ordenadamente el pensamiento, comenzando por lo más sencillo y fácil para llegar a lo más complejo. d.- Hacer enumeración completa y revisiones sin omitir nada.

6) No fiarse de la memoria. En el desarrollo del peritaje va comprobándose gran cantidad de datos que a pesar de la importancia que tienen pueden olvidarse si ha confiado en su memoria, por lo que debe de ir anotando lo observado.

7) Una autopsia no puede rehacerse. Toda autopsia debe ser metódica y completa. El perito ha de habituarse a ejercitar sus sentidos antes y después de cortar, ver, tocar y a veces hasta oler. Debe revisar bien los órganos y hacer constar los detalles de valor médico legal. El perito, tiene el deber de agotar su investigación de autopsia.

8) Pensar con claridad para escribir con precisión. Todo perito necesita desarrollar su aptitud dialéctica, pues su informe debe convencer. El juez debe conocer las razones en que se fundamenta.

9) El arte de las conclusiones consiste en la medida. El perito debe ser muy exacto en su vocabulario, porque una palabra puede cambiar el concepto o prestarse a interpretaciones. El arte de las conclusiones, además de la claridad, consiste en la medida. Hay que saber el límite de lo que puede afirmarse categóricamente.

10) La ventaja de la medicina legal está en no formar una inteligencia exclusiva y estrechamente especializada. Por los confines de la medicina legal, alcanza a la criminología, al derecho y perpectivas sociológicas y filosóficas. Exige por ello que el perito Médico legal tenga una cultura vasta. (12)
 

Otras normas procesales aplicables a los peritos

Juramento

Artículo 134: Cuando se requiera la prestación del juramento, se recibirá por las creencias de quien jura, después de instruirlo sobre las penas con que la ley reprime el falso testimonio. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.

Objetividad

Artículo 180: El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación.

Legalidad de la prueba

Artículo 181: Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.

A menos que favorezca al imputado, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

Libertad probatoria

Artículo 182: Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley.

Admisibilidad de la prueba

Artículo 183: Para ser admisible, la prueba deberá referirse, directa o indirectamente, al objeto de la averiguación y deberá ser útil para descubrir la verdad.

Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Valoración

Artículo 184: El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.

Ejecución del peritaje

Artículo 217: El director del procedimiento resolverá las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible. Siempre que sea pertinente, las parte y sus consultores técnicos podrán presenciar la realización del peritaje y solicitar la aclaraciones que estimen convenientes; deberán retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.

Dictamen pericial

Artículo 218: El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, la observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.

Notificación

Artículo 222: Cuando no se haya notificado previamente la realización del peritaje, sus resultados deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y de las partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo diferente.

Deber de guardar reserva

Artículo 223: El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Regulación prudencial

Artículo 224: El tribunal o el fiscal encargado de la investigación podrá realizar una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse por medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el monto de lo defraudado.

La decisión del fiscal podrá ser objetada ante el tribunal, el cual resolverá sin trámite alguno.

La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así lo justifiquen.

Dictamen pericial

Artículo 350: Serán llamados los peritos que fueron citados y responderán las preguntas que se les formulen.

De ser posible, el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.

Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

Si es necesario, quien preside ordenará la lectura de los dictámenes periciales.

Interrogatorio

Artículo 352: Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancia generales para valorar su informe o declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo que sea acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en orden que el tribunal considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de último.

El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo le haya hecho durante la investigación.

Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.

Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.Prueba para mejor proveer

Artículo 355: Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.
 

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* Juez Penal
Miembro Integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.

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