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<article-title xml:lang="es"><![CDATA[Dictamen jurídico: constitucionalidad de la gestión por terceros de los servicios de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social]]></article-title>
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</front><body><![CDATA[ <CENTER><B><FONT FACE="Arial">Dictamen Jur&iacute;dico</FONT></B></CENTER>      <CENTER><B><FONT FACE="Arial">Constitucionalidad de la gesti&oacute;n por terceros de los servicios de salud de la</FONT></B></CENTER>      <CENTER><B><FONT FACE="Arial">Caja Costarricense de Seguro Social&nbsp;<A NAME="R1"></A><SUP><A HREF="#a1">1</A></SUP></FONT></B></CENTER> &nbsp;     <BR><I><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>&nbsp;</FONT></FONT></I>     <CENTER><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Rom&aacute;n A. Navarro Fallas<A NAME="R2"></A><SUP><A HREF="#a2">2</A></SUP></FONT></FONT></CENTER>       <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Introducci&oacute;n</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El art&iacute;culo 73 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica<SUP> <A HREF="#3a">3</A></SUP>, es una norma constitucional de organizaci&oacute;n que reconoce la existencia de una necesidad: la protecci&oacute;n de todos los trabajadores y sus familiares de riegos o contingencias propias del trabajo (luego se entender&aacute; que las principales contingencias son propias de la condici&oacute;n de ser humano, independientemente de su condici&oacute;n laboral), que deb&iacute;an ser satisfechas de forma colectiva; toda vez que se evidenciaba un problema: la insuficiencia de la respuesta privada, por los propios sujetos afectados, mediante beneficencia o asistencia privada, caridad p&uacute;blica, seguros privados o t&eacute;cnicas de previsi&oacute;n como el mutualismo. Las contingencias que la norma reconoce, la necesidad de su atenci&oacute;n colectiva y el problema de la insuficiencia de las respuestas ofrecidas hasta entonces, afectaban a unos sujetos concretos: los trabajadores manuales e intelectuales (luego, comprender&aacute; a todo ser humano).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Esa situaci&oacute;n de hecho, impl&iacute;cita en la norma, demandaba una soluci&oacute;n p&uacute;blica y la respuesta no se hizo esperar. El constituyente de 1943 primero, y el de 1949 despu&eacute;s, consideraron de inter&eacute;s p&uacute;blico enfrentar esa situaci&oacute;n y establecieron los seguros sociales y la Caja Costarricense de Seguro Social, como la respuesta p&uacute;blica al problema. De esa manera el constituyente realiza una <I>publicatio </I>de los seguros sociales (basados en los principios de universalidad, solidaridad y obligatoriedad), convirti&eacute;ndolos en servicio p&uacute;blico, y a la Caja en el ente p&uacute;blico encargado de su gobierno y administraci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Los seguros sociales que la norma crea y somete a un r&eacute;gimen jur&iacute;dico p&uacute;blico, corresponden a la primera soluci&oacute;n colectiva que se ofrec&iacute;a al problema de las contingencias de enfermedad, vejez, muerte, invalidez y riesgos profesionales, en el desarrollo de la seguridad social. Este concepto que imperaba en Europa antes de la Segunda Guerra Mundial, hoy se encuentra superado en el viejo continente. Las criticas que se le formulan se deben al hecho de que est&aacute;n basados en la ecuaci&oacute;n contribuci&oacute;n-prestaci&oacute;n y apoyados en un criterio profesional (trabajadores y contingencias propias del trabajo). La consecuencia de esta concepci&oacute;n es que solo tienen derecho a las prestaciones del seguro los contribuyentes al sistema y por esa v&iacute;a nunca se alcanzar&iacute;a la universalizaci&oacute;n subjetiva (todo ser humano) y objetiva (prestaciones sociales para todos). En Europa, despu&eacute;s de la Segunda</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Guerra Mundial, se abandon&oacute; el sistema contributivo (salvo para pensiones, donde se mantiene en concurrencia con uno de protecci&oacute;n general) y el sistema pas&oacute; a financiarse v&iacute;a impuestos generales<SUP><A HREF="#4a">4</A></SUP> . De ese modo, el Estado ofrece unas prestaciones sociales a todo ser humano independientemente de su situaci&oacute;n laboral. El criterio que impera no es el profesional, sino el de la redistribuci&oacute;n de la renta o riqueza nacional.</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En Costa Rica, este criterio moderno de seguridad social se deduce de una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica de los art&iacute;culos 21 (derecho a la salud y a la vida), 50 (obligaci&oacute;n constitucional de repartir la riqueza), 73 (los seguros sociales), 74 (cualquier otro derecho derivado del principio cristiano de justicia social) y 177 p&aacute;rrafo tercero (universalizaci&oacute;n de los seguros mediante aportes del Estado), todos de la Constituci&oacute;n. Por esa raz&oacute;n, complementario al sistema de la Caja, el Estado ha creado un sistema no contributivo, con cargo a los fondos de Asignaciones Familiares. Lo importante de lo que venimos diciendo, es que, dado que en la actualidad la Caja es la &uacute;nica instituci&oacute;n p&uacute;blica que presta los servicios de salud en el pa&iacute;s (el Ministerio de Salud ya le traspas&oacute; los centros de atenci&oacute;n primaria que ten&iacute;a bajo su jurisdicci&oacute;n), no puede negarle la atenci&oacute;n a ning&uacute;n costarricense (contribuyente o no). Cosa distinta es que la Caja cobre al Estado esas atenciones cuando se trate de personas con escasos recursos econ&oacute;micos y a los propios usuarios cuando poseen recursos, lo importante es que no puede negar la atenci&oacute;n, sin que con ello viole los derechos fundamentales que la Constituci&oacute;n reconoce a todo ser humano.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En efecto, del art&iacute;culo 73 constitucional y de este en relaci&oacute;n con otras normas constitucionales (art. 21 p. Ej.), se infieren una serie de derechos fundamentales de naturaleza prestacional (derecho a lajubilaci&oacute;n, a la salud, a la atenci&oacute;n sanitaria, a una muerte digna, etc.), que han encontrado protecci&oacute;n y reconocimiento en la jurisprudencia constitucional <SUP><A HREF="#5a">5</A></SUP>. Los derechos prestacionales o econ&oacute;micos sociales son tan exigibles como los de libertad, permiten a su titular reaccionar contra su negaci&oacute;n. Estos derechos son exigibles: 1) sin discriminaci&oacute;n alguna (son anulable s los actos que los otorguen transgrediendo este principio); 2) con car&aacute;cter universal (todos tienen derechos a salud, atenci&oacute;n m&eacute;dica o sanitaria, etc.); 3) razonablemente (que no pueden hacerse' con retardo, son exigibles en un periodo de tiempo razonable, entre otras razones por el tipo de bien jur&iacute;dico que se protege); 4) de manera irreversible (no quiere decir que tengan que darse de la misma manera siempre o que no puedan sufrir modificaciones, lo que no puede hacerse es disminuir su resultado o impacto en la poblaci&oacute;n y el individuo). Dentro de esta perspectiva los derechos prestacionales son siempre progresivos. Guardan entre otras diferencias con los de libertad, el hecho de que el Estado goza frente a ellos, de una excepci&oacute;n de imposibilidad de cumplimiento (ejemplo, en estado de emergencia o por agudas crisis econ&oacute;micas sobrevenientes). Por otro lado, cuando el desarrollo institucional es muy avanzado, estos derechos tienden a comportarse como los de libertad (independientemente, de que tambi&eacute;n generen derechos de libertad, como podr&iacute;a ser en el futuro, la libre elecci&oacute;n m&eacute;dica y atenci&oacute;n hospitalaria dentro del sistema). Es por esa raz&oacute;n que la Sala Constitucional los reconoce con car&aacute;cter universal a toda persona, cotice o no al sistema (ejemplo, inmigrante s indocumentados). Por id&eacute;ntica raz&oacute;n ha exigido la atenci&oacute;n y tratamiento m&aacute;s id&oacute;neo para contrarrestar la enfermedad (a pesar del coste para la Instituci&oacute;n y el pa&iacute;s, ej. enfermos del SIDA). <SUP><A HREF="#6a">6</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Pues bien, para la atenci&oacute;n de aquellas necesidades y la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico (seguros sociales) que satisfaga el contenido material de los derechos prestacionales que la Constituci&oacute;n reconoce, se cre&oacute; la Caja Costarricense de Seguro Social. La Caja es, de conformidad con lo anterior, un ente instrumental <I>(lato sensu), </I>vinculada al fin y por el nivel de desarrollo alcanzado por los seguros sociales en nuestro pa&iacute;s, est&aacute; obligada a brindar las prestaciones contenido de esos derechos, independientemente de si ella tiene la tecnolog&iacute;a, el equipo, el medicamento o el seIVicio, como bien lo ha dicho la Sala Constitucional: "...el Estado no tiene discrecionalidad para decidir si presta o no un seIVicio p&uacute;blico, principalmente si &eacute;ste se relaciona con un derecho fundamental como el de la salud...". <SUP><A HREF="#7a">7</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Tanto los derechos, como las obligaciones p&uacute;blicas que se derivan de la norma constitucional, se encuentran permeadas por los valores y principios de universalidad (todas las personas que residan en el territorio nacional, art. 177 p&aacute;rrafo tercero de la Constituci&oacute;n), igualdad (tanto en la contribuci&oacute;n como en el disfrute de los beneficios. Solo son v&aacute;lidas las discriminaciones objetivas y razonables), subsidiariedad (no sustituye lo que a cada hombre le corresponde hacer como sujeto y protagonista de su propia vida; los seguros sociales lo ayudan pero no sustituyen a la persona en este deber), inmediatez (la respuesta debe llegar oportunamente, si no es oportuna no sirve. Esta idea est&aacute; inmersa en el concepto de administraci&oacute;n, que supone un correcto manejo de los medios para alcanzar los fines propuestos), equidad (aporte seg&uacute;n la capacidad contributiva y en unos beneficios por jubilaci&oacute;n seg&uacute;n su aporte) y solidaridad (en la obligatoriedad de la contribuci&oacute;n y en que los que m&aacute;s aportan contribuyen a mantener un tipo de prestaci&oacute;n igual para todos en salud y m&aacute;s digna en jubilaci&oacute;n o pensi&oacute;n), e irrenunciabilidad. Cualquier acci&oacute;n que la Caja emprenda en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales debe estar inspirada en estos principios.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Para cumplir con esa misi&oacute;n, la Constituci&oacute;n dota a la Caja de las garant&iacute;as jur&iacute;dico constitucionales y de los recursos financieros indispensables para su cometido. Respecto de las primeras, la Constituci&oacute;n le reconoce a la Caja lo que la doctrina alemana ha llamado una garant&iacute;a institucional tendiente a fijarle l&iacute;mites a los principios de libre disposici&oacute;n normativa de la Constituci&oacute;n y de libre configuraci&oacute;n social que informan el actuar del legislador ordinario. En virtud de lo anterior, la Caja, como lo ha reconocido la Sala en su jurisprudencia<SUP><A HREF="#8a">8</A></SUP>, goza de una autonom&iacute;a. distinta y superior a la que se le reconoce con car&aacute;cter general a las otras instituciones aut&oacute;nomas en el numeral 188 constitucional. En efecto, mediante esta garant&iacute;a se le protege un &aacute;mbito de organizaci&oacute;n y de decisi&oacute;n en el manejo de los seguros sociales asignados constitucionalmente en exclusiva. La mejor muestra de lo que venimos diciendo la encontramos en la intangibilidad de los fondos y reservas de la Instituci&oacute;n para fines distintos de los encomendados<SUP><A HREF="#9a">9</A></SUP>. N&oacute;tese que esta garant&iacute;a de proscripci&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de los fondos y reservas de los seguros sociales para fines distintos a la protecci&oacute;n de la poblaci&oacute;n contra los riesgos o contingencias de enfermedad, muerte, invalidez o vejez, o intangilidad del patrimonio de la Caja por terceros, incluye tanto al Poder Ejecutivo, como a la Asamblea Legislativa. Es una garant&iacute;a constitucional que como tal, opera incluso contra el legislador ordinario, no s&oacute;lo frente a las intenciones de destinarlos a finalidades distintas, sino incluso de querer darle cualquier uso (incluso para fines institucionales), porque de conformidad con la garant&iacute;a constitucional que le dispensa el numeral 73 CP, es el &oacute;rgano jerarca de la instituci&oacute;n el que puede constitucionalmente definir las prioridades de gasto, estando desde luego, sujeto tambi&eacute;n a dicho l&iacute;mite. Desde esta perspectiva, el legislador no s&oacute;lo deber&aacute; consultar a la Caja cuando pretenda discutir o aprobar proyectos de ley relativos a ella (garant&iacute;a formal del art&iacute;culo 189 CP), sino que adem&aacute;s, tendr&aacute; que respetarle un contenido material que la Constituci&oacute;n le ha reservado (garant&iacute;a material del arto 73 CP).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Finalmente, la asignaci&oacute;n especial de los medios financieros (contribuci&oacute;n tripartita y obligatoria), supone la dotaci&oacute;n de los medios personales y materiales necesarios para la consecuci&oacute;n del fin p&uacute;blico. Para proveerse de los &uacute;ltimos, la Caja debe utilizar las t&eacute;cnicas y reglas de la contrataci&oacute;n administrativa (salvo lo concerniente a empleo p&uacute;blico). En otras palabras, el 73 CP presupone lo dispuesto en 182 constitucional. En efecto, para llevar adelante su cometido, las instituciones requieren de la colaboraci&oacute;n voluntaria de particulares u otros entes p&uacute;blicos, en materia de suministros, obras p&uacute;blicas, bienes (aunque para esto se utilizan tambi&eacute;n otras t&eacute;cnicas) y servicios, indispensables para la prestaci&oacute;n directa del servicio; o bien, para que sean ellos, quienes presten al destinatario el servicio p&uacute;blico correspondiente. Es aqu&iacute; donde importa para el tema que nos ocupa, la distinci&oacute;n entre el contrato de gesti&oacute;n privada de servicios p&uacute;blicos o prestaci&oacute;n por terceros de los servicios de salud de la Caja y el contrato de compra de servicios. En el fondo, se trata de la distinci&oacute;n entre la gesti&oacute;n directa y la gesti&oacute;n indirecta de los servicios p&uacute;blicos y de examinar, con posterioridad, si existe base constitucional para que la Caja gestione por medio de terceros los servicios encomendados para su gobierno y administraci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><B>I Gesti&oacute;n indirecta o</B> <B>por medio de terceros de los servicios p&uacute;blicos</B></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La Caja puede decidir, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jur&iacute;dico, prestar directamente o por medio de terceros el servicio p&uacute;blico del que es titular. En el primer caso, la Administraci&oacute;n ofrece directamente al p&uacute;blico las concretas prestaciones que el servicio conlleva. Para los efectos de calificar la gesti&oacute;n como directa es irrelevante si el ente cuenta con una estructura org&aacute;nica jerarquizada o desconcentrada. En este segundo supuesto, es tambi&eacute;n irrelevante si los &oacute;rganos desconcentrados cuentan con personalidad jur&iacute;dica instrumental o no. Lo que interesa, es que los &oacute;rganos persona est&aacute;n adscritos al ente, act&uacute;an los fines y servicios del ente, tienen respecto de &eacute;ste una relaci&oacute;n servicial, est&aacute;n sujetos a sus directrices y reglamentaciones y la responsabilidad por la eficiencia en la prestaci&oacute;n del servicio continuar&aacute; imput&aacute;ndose al ente <SUP><A HREF="#10a">10</A></SUP>. Se trata de relaciones interorg&aacute;nicas o intraadministrativas, esto es, relaciones que se dan a lo interno de una misma Administraci&oacute;n p&uacute;blica. La gesti&oacute;n del servicio no ha salido de la esfera jur&iacute;dica del ente, independientemente de la forma organizativa que el ente haya escogido con miras a lograr mayor eficacia en la prestaci&oacute;n del servicio y en la atenci&oacute;n del fin p&uacute;blico encomendado.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La gesti&oacute;n indirecta, por el contrario, implica la decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n de prestar el servicio por medio de terceros. Para calificar la prestaci&oacute;n como indirecta es irrelevante si la persona que la presta es un ente p&uacute;blico o un particular. En el primer caso, estamos ante relaciones interadministrativas, aquellas que se dan entre distintos entes de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica; tal es el caso del contrato entre la Caja y la Universidad de Costa Rica, a prop&oacute;sito de los EBAIS de San Pedro y Curridabat. En el segundo supuesto, la relaci&oacute;n administrativa se entabla con un particular (por ejemplo, para atenci&oacute;n primaria de salud en Santa Ana, por medio de los EBAIS, con COOPESANA, R.L.). En virtud de que en la documentaci&oacute;n que circula en la Instituci&oacute;n (contratos de gesti&oacute;n, entre otros) se suele utilizar de una manera gen&eacute;rica la termino logia compra de servicios, conviene analizar la figura que la doctrina denomina contrato de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos y diferenciarlo con el contrato de compra de servicios.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>A) La gesti&oacute;n indirecta o prestaci&oacute;n por terceros de los servicios p&uacute;blicos de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. La distinci&oacute;n entre el contrato de gesti&oacute;n o prestaci&oacute;n privada de servicios p&uacute;blicos y el contrato de compra de servicios.</FONT></FONT></B>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Estos dos tipos de contratos administrativos presentan alg&uacute;n grado de confusi&oacute;n. Sin embargo, se encuentran marcadas diferencias entre ellos. En efecto, el contrato o contratos de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, siguiendo la doctrina, legislaci&oacute;n y jurisprudencia espa&ntilde;ola, son" ...aquellos mediante los que las Administraciones P&uacute;blicas encomienden a una persona, natural o jur&iacute;dica, la gesti&oacute;n de un servicio p&uacute;blico, entendi&eacute;ndose aqu&iacute; por servicios p&uacute;blicos en sentido amplio las concretas prestaciones administrativas a los particulares destinadas a satisfacer determinadas necesidades o conveniencias sociales. "<SUP><A HREF="#11a">11</A></SUP> En este tipo de contrato o contratos (porque existen diversas modalidades) la Administraci&oacute;n cede la gesti&oacute;n o explotaci&oacute;n del servicio, pero retiene o se reserva la titularidad del mismo.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En el contrato o contratos (tambi&eacute;n hay diversas modalidades) de compra de servicios, el objeto es proporcionar a la Administraci&oacute;n contratante de los servicios intelectuales, t&eacute;cnicos, industriales o comerciales, complementarios para el buen funcionamiento y la mejor prestaci&oacute;n del servicio encomendado a la Administraci&oacute;n (art. 64 a 67 Ley de Contrataci&oacute;n Administrativa). Entre ellos podemos encontrar los contratos de consultor&iacute;a y asistencia y los contratos de servicios propiamente dichos. Los primeros comprenden las prestaciones de car&aacute;cter intelectual, donde importa la calificaci&oacute;n acad&eacute;mica de los oferentes. Los contratos de consultor&iacute;a y asistencia suelen tener por objeto estudiar y elaborar informes, estudios de diverso tipo, elaboraci&oacute;n de planes, anteproyectos, proyectos de car&aacute;cter t&eacute;cnico, organizativo, econ&oacute;mico o social; as&iacute; como la direcci&oacute;n, supervisi&oacute;n y control de la ejecuci&oacute;n y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantaci&oacute;n de sistemas organizativos, en fin, llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier trabajo t&eacute;cnico. Por el contrario los contratos de compra de servicios en sentido estricto, involucran a todos aquellos que no se engloban en la primera categor&iacute;a. Se trata de contratos que tienen por objeto prestaciones de car&aacute;cter t&eacute;cnico, econ&oacute;mico, comercial e industrial, complementarios para el funcionamiento de la Administraci&oacute;n; como el mantenimiento, conservaci&oacute;n, limpieza y reparaci&oacute;n de bienes, equipos e instalaciones, entre otras.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La diferencia entre los contratos de gesti&oacute;n de servicios por particulares y el de compra de servicios es clara. En el primer contrato la Administraci&oacute;n tiene la titularidad del servicio y por tanto, el particular que lo gestiona lo hace a favor de los administrados (los asegurados en este caso), destinatarios finales del servicio. Mientras que en la compra de servicios, la Administraci&oacute;n compra algo ajeno a ella y es la propia Administraci&oacute;n y no los administrados el destinatario final del servicio.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"...en cuanto a la distinci&oacute;n entre el contrato de servicios y el contrato de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, desde el punto de vista conceptual, es clara, por m&aacute;s que en la pr&aacute;ctica puedan existir supuestos</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>relativamente dudosos. En efecto, en el contrato de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, los destinatarios del servicio que presta el contratista son los usuarios del servicio p&uacute;blico y no directamente la Administraci&oacute;n (aunque ciertamente el gestor de servicios p&uacute;blicos presta a la Administraci&oacute;n el servicio consistente en gestionar en su lugar el servicio p&uacute;blico de forma que &eacute;sta tambi&eacute;n podr&iacute;a considerarse indirectamente como destinataria de un servicio aunque no del servicio p&uacute;blico). Por el contrario, en el contrato de servicios, el destinatario directo e inmediato, del servicio constitutivo del objeto del contrato es precisamente la administraci&oacute;n contratante" .<SUP><A HREF="#12a">12</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Esta distinci&oacute;n es conforme con la jurisprudencia de la Junta Consultiva de Contrataci&oacute;n Administrativa de Espa&ntilde;a, que al respecto dijo:</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"un servicio p&uacute;blico titularidad de la Administraci&oacute;n se traslada al contratista que gestiona el servicio para utilizaci&oacute;n por los particulares. Por el contrario, en el puro contrato de servicios es el contratista el que presta el servicio a la Administraci&oacute;n y no a los particulares." <SUP><A HREF="#13">13</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Como se observa, en ninguno de los casos se trata de contratos &uacute;nicos, por el contrario, cada uno de ellos engloba en su seno una pluralidad de contratos, aunque tienen rasgos comunes. Dentro del contrato de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, la legislaci&oacute;n espa&ntilde;ola engloba los contratos de concesi&oacute;n de servicio p&uacute;blico, el de gesti&oacute;n interesada, la sociedad de econom&iacute;a mixta y el concierto. Todos estos contratos tienen en com&uacute;n el posibilitar la gesti&oacute;n indirecta de los servicios p&uacute;blicos, por oposici&oacute;n a la gesti&oacute;n directa de esos mismos servicios p&uacute;blicos, llevada a cabo por la Administraci&oacute;n con sus propios medios. En los contratos de gesti&oacute;n privada de servicios el objeto del contrato es el servicio p&uacute;blico del cual la Administraci&oacute;n es jur&iacute;dicamente titular, se trata de la ejecuci&oacute;n concreta por un tercero (particular u otro ente p&uacute;blico) de las prestaciones que integran el contenido material de los derechos correlativos de los administrados. Mientras que los contratos de compra de servicios tienen por destinatario final la Administraci&oacute;n y adem&aacute;s, son insumos que &eacute;sta necesita para la producci&oacute;n y realizaci&oacute;n de los servicios propios de su giro. Con los primeros satisfacemos un derecho fundamental, con los segundos no (por m&aacute;s que con ellos ayudemos a la satisfacci&oacute;n de aquellos).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Respecto de las obligaciones del gestor (cooperativa, hospital privado o universidad p&uacute;blica), consisten en organizar el servicio con estricta sujeci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas y plazos establecidos en el contrato de gesti&oacute;n que al efecto se firma. Debe prestar el servicio con profundo celo por los principios que informan el servicio p&uacute;blico: continuidad, regularidad, igualdad, mutabilidad y universalidad generalidad, en el &aacute;mbito de la gesti&oacute;n tanto en el orden funcional como territorial. Para tal efecto, podr&aacute; dictar las instrucciones necesarias sin perjuicio de las facultades de polic&iacute;a de la Caja Costarricense de Seguro Social. La gesti&oacute;n no es gratuita, el gestor o contratista recibir&aacute; por sus servicios el monto que se fije en el contrato. El gestor indemnizar&aacute; los da&ntilde;os que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando los da&ntilde;os sean producidos por causas imputables a la Administraci&oacute;n. El contrato de gesti&oacute;n sujeta y conecta la relaci&oacute;n entre la Administraci&oacute;n y el gestor. El gestor deber&aacute; sujetarse no s&oacute;lo al contrato, marco jur&iacute;dico especifico de la relaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n a toda la normativa legal y reglamentaria que informa el servicio, as&iacute; como a las modificaciones que proponga la Administraci&oacute;n en ejercicio de las potestades de ius variandi que le son consustanciales. Desde luego, el gestor tiene derecho a que se restablezca el equilibrio financiero del contrato. En este tipo de contrato no rige el principio de riesgo y ventura que tiene que ceder, en este caso, ante las necesidades inherentes al servicio p&uacute;blico (regularidad y continuidad de su prestaci&oacute;n), obligando a la Administraci&oacute;n a compartir con el gestor los riesgos extraordinarios (hecho del pr&iacute;ncipe o factum principis, as&iacute; como la onerosidad sobreviniente por circunstancias imprevisibles o teor&iacute;a de la imprevisi&oacute;n) de la gesti&oacute;n para evitar el colapso del servicio.</FONT></FONT>     <BR>&nbsp;     ]]></body>
<body><![CDATA[<BR><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>No estamos de acuerdo en las afirmaciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la no utilizaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos por los gestores. En efecto, seg&uacute;n la Contralor&iacute;a "El contratista a quien se encarga una prestaci&oacute;n deber&aacute; efectuarla con sus propios recursos materiales <I>y </I>humanos. Esto excluye la posibilidad de incluir en el clausulado la utilizaci&oacute;n de bienes p&uacute;blicos o de recursos humanos contratados bajo una relaci&oacute;n de empleo p&uacute;blico" <SUP><A HREF="#14">14</A></SUP>. No debemos olvidar que se trata de su propio servicio p&uacute;blico, del que la Administraci&oacute;n es titular, obligaciones que la Administraci&oacute;n est&aacute; conminada jur&iacute;dicamente a prestar (directa o indirectamente) para la satisfacci&oacute;n objetiva del fin p&uacute;blico. Es precisamente en este contexto donde surge la virtualidad de lo dispuesto por el art&iacute;culo 14.1 de la Ley General de Administraci&oacute;n P&uacute;blica (ver tambi&eacute;n los art. 11.1, 12.1 y<I> </I>13.1 de la LGAP). Los contratos de gesti&oacute;n son contratos administrativos de duraci&oacute;n que cuando siguen la modalidad de la concesi&oacute;n, se establece entre la Administraci&oacute;n concedente y<I> </I>el concesionario una relaci&oacute;n de especial sujeci&oacute;n o sujeci&oacute;n intensa, donde los principios generales de Derecho <I>y </I>en general las normas no escritas del ordenamiento surten toda su eficacia. Los bienes, en general los recursos p&uacute;blicos no est&aacute;n afectos, en este caso, a finalidades distintas, siguen comprometidos para la prestaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico correspondiente. Tampoco salen de la esfera jur&iacute;dico patrimonial del ente (no se aplica lo dispuesto por el art&iacute;culo 68, s&iacute; el 72 de la Ley de Contrataci&oacute;n Administrativa). Esos recursos p&uacute;blicos estar&aacute;n totalmente condicionados a la prestaci&oacute;n del servicio y<I> </I>durante el tiempo en que dure el contrato (sea cualquiera su forma de extinci&oacute;n), seg&uacute;n lo previsto por este. Lo que s&iacute; creemos, es que la utilizaci&oacute;n de bienes, recursos en general <I>o </I>empleados p&uacute;blicos para la gesti&oacute;n del servicio por particulares, tiene que reflejarse en el precio, es decir, en el monto <I>y </I>coste del contrato, por imperativo del principio de eficacia y<I> </I>eficiencia en el manejo de los recursos p&uacute;blicos a los que la Administraci&oacute;n est&aacute; sujeta (art. 15.1 LGAP, 73 CPy4 LCA).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Si no existe prohibici&oacute;n legal o constitucional expresa, nada impide que otro ente p&uacute;blico sirva de gestor indirecto del servicio p&uacute;blico. En efecto, esta materia se encuentra autorizada en virtud de principios (art. 11.1 LGAP). Para el caso bajo examen, por los principios de colaboraci&oacute;n y coordinaci&oacute;n (la versi&oacute;n aplicable, es el principio de coordinaci&oacute;n voluntaria) entre entes p&uacute;blicos, para la mejor consecuci&oacute;n de los fines p&uacute;blicos a ellos encomendados. Para tal efecto, s&oacute;lo deben observar que la prestaci&oacute;n del servicio, tenga relaci&oacute;n con la finalidad <I>y </I>competencias asignadas por el ordenamiento jurid&iacute;co, as&iacute; como el respeto a la proporcionalidad presupuestaria seg&uacute;n el grado de participaci&oacute;n y beneficio mutuo de la relaci&oacute;n. <SUP><A HREF="#15a">15</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En general, toda la contrataci&oacute;n administrativa est&aacute; informada por el principio de colaboraci&oacute;n. Sin embargo, en los contratos de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, ya que se trate de particulares o por otros entes p&uacute;blicos, esta colaboraci&oacute;n es m&aacute;s intensa. Como afirman GARCIA DE ENTERRIA Y FERNANDEZ RODRIGUEZ, "Administraci&oacute;n p&uacute;blica concedente y concesionario privado aparecen de este modo como colaboradores comprometidos en la consecuci&oacute;n de un mismo fin, m&aacute;s que como antagonistas de una pura relaci&oacute;n de intercambio" <SUP><A HREF="#16a">16</A></SUP>. En efecto, en este tipo de contrato el gestor se pone, por decirlo de alg&uacute;n modo, la "camiseta" de la Administraci&oacute;n y ejecuta el contrato de la misma manera como ella lo har&iacute;a, con la mirada puesta en el administrado.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Evidentemente, que la titularidad p&uacute;blica del servicio no es incompatible con la gesti&oacute;n indirecta de &eacute;ste por medio de particulares (salvo norma expresa en contrario), el hecho de que &eacute;sta recaiga en la &oacute;rbita privada no desdice el mantenimiento de aquella en el &aacute;mbito administrativo. El hecho de que la Administraci&oacute;n conserva la titularidad del servicio explica la reserva de facultades administrativas de control, toda vez, que hall&aacute;ndonos en presencia de un contrato administrativo, su formalizaci&oacute;n es compatible con la inclusi&oacute;n de cl&aacute;usulas exorbitantes. De los conflictos entre la Administraci&oacute;n y el gestor conoce la jurisdicci&oacute;n contencioso administrativa (art. 49 CP y art. 2.a) LJCA).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Una de las figuras que revelan la titularidad jur&iacute;dica del servicio gestionado, es la figura de la reversi&oacute;n. En efecto, finalizado el plazo contractual o resoluci&oacute;n del contrato por cualquiera de las causales existentes (art. 75 LCA) , el servicio revierte a la Administraci&oacute;n, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que est&eacute; obligado en el contrato y en buen estado de conservaci&oacute;n y funcionamiento. La Administraci&oacute;n puede, en virtud de la titularidad, el contrato y de los poderes que le son propios, adoptar con anterioridad a la reversi&oacute;n las medidas encaminadas a que la entrega de los bienes y servicios se verifique en las condiciones convenidas.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Para la selecci&oacute;n del gestor privado se utilizar&aacute;n los procedimientos previstos en la Ley de la Contrataci&oacute;n Administrativa y en su Reglamento, seg&uacute;n la modalidad y el monto correspondiente. Respecto de la gesti&oacute;n indirecta de servicios por medio de otros entes p&uacute;blicos, se excluyen los procedimientos de la Ley de la Contrataci&oacute;n Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 2.c) de ese cuerpo normativo. Puede entonces, llevarse a cabo mediante negociaci&oacute;n directa entre ellas, pasando por el respectivo refrendo de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Los contratos de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos tienen ciertos limites. En primer lugar, existe una prohibici&oacute;n de conceder servicios con car&aacute;cter perpetuo o indefinido. En Espa&ntilde;a, por disposici&oacute;n legal (art&iacute;culo 158 LCA 53/1999) el contrato, con todas sus pr&oacute;rrogas no puede superar los 50 a&ntilde;os. Ese es tambi&eacute;n el limite temporal en Costa Rica para la concesi&oacute;n de obra con servicio p&uacute;blico, de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 56.1 y 57.2 de la Ley General de Concesi&oacute;n de Obra P&uacute;blica con Servicios P&uacute;blicos, Ley n&uacute;mero 7762, de 2 de abril de 1998. Mientras que para la concesi&oacute;n de servicio p&uacute;blico, es de 25 a&ntilde;os (art. 74 p&aacute;rrafo tercero, LCA). Desde luego, dentro de ese limite, la Administraci&oacute;n puede acordar los plazos m&aacute;s convenientes a la realizaci&oacute;n del inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido. Otro limite, en este caso de car&aacute;cter material, es la interdicci&oacute;n de ceder las potestades administrativas que le son propias (art. 64 p&aacute;rrafo primero, LCA).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En virtud de lo todo lo dicho, no se puede confundir la gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos con privatizaci&oacute;n. Privatizar es dejar de tener cualquier tipo de responsabilidad p&uacute;blica directa sobre el servicio o actuaci&oacute;n que hasta el momento era una responsabilidad de la Administraci&oacute;n. Por el contrario, la gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos por particulares, implica que el servicio contin&uacute;a siendo p&uacute;blico y la responsabilidad (su planificaci&oacute;n, control y evaluaci&oacute;n) tambi&eacute;n es p&uacute;blica. La Administraci&oacute;n dirige y controla y las organizaciones privadas gestionan los servicios p&uacute;blicos. La calidad de los servicios que los gestores presten a los ciudadanos, depende en gran medida de que la Administraci&oacute;n p&uacute;blica ejerza al m&aacute;ximo sus prerrogativas de planificaci&oacute;n, control e inspecci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Afirmar, como lo hacen algunos, que la gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos por particulares anticipa el desmantelamiento del sector p&uacute;blico e, incluso, una reducci&oacute;n en los servicios que han percibido los ciudadanos hasta el momento, es un grave error.<I> </I>Por el contrario, la gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos por particulares es una estrategia orientada a mantener, ante la disminuci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, el Estado de Bienestar. La &uacute;nica forma de mantener determinados servicios p&uacute;blicos y cumplir con las nuevas demandas de calidad y oportunidad de la poblaci&oacute;n, es aprovechando la eficacia y la eficiencia del sector privado.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La gesti&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos de salud en el ordenamiento jur&iacute;dico espa&ntilde;ol. <SUP><A HREF="#17a">17</A></SUP></FONT></FONT></B>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En la historia de la asistencia sanitaria espa&ntilde;ola, destaca la creaci&oacute;n del seguro obligatorio de enfermedad, creado mediante Ley de 14 de diciembre de 1942, atribuy&eacute;ndole la gesti&oacute;n a un ente p&uacute;blico, el Instituto Nacional de Previsi&oacute;n. A partir de 1963, el Instituto Nacional de Previsi&oacute;n fue integrado al Sistema General de Seguridad Social, creado mediante Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963. La actividad sanitaria del Instituto ten&iacute;a como prop&oacute;sito atender a los trabajadores y familiares de los trabajadores contribuyentes al Seguro. La vis expansiva de este sistema fue tal, que lleg&oacute; a constituirse en el principal prestador de servicios de salud en Espa&ntilde;a.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Paralelos a los servicios del Seguro de enfermedad, proliferaron los servicios sanitarios brindados por muy diversas entidades: La Direcci&oacute;n General de Sanidad, &oacute;rgano rector, adscrito al Ministerio de Gobernaci&oacute;n; diversas dependencias estatales (ejemplo, la salud educativa, por el Ministerio de Educaci&oacute;n); las Diputaciones Provinciales, los ayuntamientos, las entidades no lucrativas como la Iglesia Cat&oacute;lica y la Cruz Roja y finalmente, las cl&iacute;nicas privadas.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>A partir de 1977, mediante Real Decreto 1553/1977, de 4 de julio, dictado al amparo del Decreto Ley 18/1976, se crea el Ministerio de Sanidad, como &oacute;rgano rector del Sistema Nacional de Salud y asume todos los servicios sanitarios prestados por diversas dependencias estatales. En este mismo per&iacute;odo se elimin&oacute; el Instituto Nacional de Previsi&oacute;n de la Seguridad Social y en su lugar se cre&oacute; el Instituto Nacional de Salud (INSALUD), ente p&uacute;blico encargado de todos los servicios sanitarios del Estado, sin perjuicio de los servicios prestados por los particulares (empresas o instituciones de beneficencia).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, inicia un proceso de descen-tralizaci&oacute;n, acorde con la estructura auton&oacute;mica del Estado espa&ntilde;ol, a partir de la Constituci&oacute;n de 1978. Para la Ley, el Sistema Nacional de Salud, lo componen el conjunto de los servicios de Salud de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Aut&oacute;nomas, seg&uacute;n el &aacute;mbito material y territorial de su competencia.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>De conformidad con la Constituci&oacute;n, al Estado le corresponder&iacute;a en exclusiva la regulaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de la sanidad exterior (tiene por objetivo la vigilancia, prevenci&oacute;n y eliminaci&oacute;n de riesgos para la salud con ocasi&oacute;n del tr&aacute;fico internacional de personas, mercancias, animales, especies vegetales, a trav&eacute;s de puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, etc.) y, dictar la legislaci&oacute;n base de la sanidad interior (Art. 149.16 CE). Por su parte, corresponde a las Comunidades Aut&oacute;nomas el desarrollo legislativo de la Ley de Bases y la ejecuci&oacute;n de ambas en el &aacute;mbito territorial de su competencia (Art. 148.21 y 149.16 CE). Siguiendo este orden de ideas, a cada nivel seg&uacute;n su competencia, le corresponde regular lo concerniente a las formas de gesti&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos de salud, dentro del marco plural de la Constituci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>1) La gesti&oacute;n indirecta de servicios p&uacute;blicos en la Ley 14/1986 y con anterioridad a ella.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La Ley General de Sanidad n&uacute;mero 14/1986, de 25 de abril, es la normativa legal en el &aacute;mbito sanitario que por primera vez hace referencia a la gesti&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos de salud, optando dentro del pluralismo constitucional, "por la gesti&oacute;n directa de los servicios de salud, sin perjuicio de admitir la vinculaci&oacute;n de los hospitales generales de car&aacute;cter privado mediante convenios singulares y los conciertos para la prestaci&oacute;n de los servicios sanitarios con medios ajenos, d&aacute;ndose prioridad a los establecimientos, centros y servicios sin car&aacute;cter lucrativo". <SUP><A HREF="#18a">18</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El hecho de que la Ley General de Sanidad de 1986, regulara por primera vez la materia de la gesti&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos, no significa que en la historia del sistema sanitario espa&ntilde;ol, no se hubiera dado otra forma de gesti&oacute;n m&aacute;s que la directa. Por el contrario, la gesti&oacute;n indirecta era pr&aacute;ctica com&uacute;n del Sistema de la Seguridad Social, acostumbrado a concertar con particulares la prestaci&oacute;n de servicios de salud.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"Esta posibilidad no es tampoco una innovaci&oacute;n en la Ley <B>(como es bien sabido la Seguridad Social ha venido concertando con entidades privadas una parte no peque&ntilde;a de la asistencia sanitaria de su responsabilidad)..."<SUP><A HREF="#19a">19</A></SUP>.</B></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El destacado no es del original.</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El concierto es una "f&oacute;rmula contractual que permite a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica titular del servicio y para su mejor prestaci&oacute;n valerse de forma indirecta de establecimientos, instalaciones y medios personales y t&eacute;cnicos de una empresa ya constituida con fines parecidos mediante la adecuada compensaci&oacute;n econ&oacute;mica, destac&aacute;ndose como caracter&iacute;sticas principales de esta f&oacute;rmula contractual la del pago por la Administraci&oacute;n concertante de un precio a tanto alzado y la del mantenimiento por parte del contratista de la propiedad de los bienes que aporta para la gesti&oacute;n del servicio p&uacute;blico, sin que en ning&uacute;n caso del concierto por si mismo se origine una nueva personalidad jur&iacute;dica." <SUP><A HREF="#20a">20</A></SUP> Esta t&eacute;cnica ya hab&iacute;a sido utilizada por la Seguridad Social, a&uacute;n con anterioridad a 1977 (momento cuando se crea el Ministerio de Sanidad y el INSALUD). Durante ese periodo, a pesar del protagonismo de la Seguridad Social, &eacute;sta no contaba con camas suficientes para atender la demanda de sus asegurados. Es por esa raz&oacute;n, que mediante la modalidad de "camas concertadas" gestionaba indirectamente con particulares u otros entes u &oacute;rganos p&uacute;blicos, la prestaci&oacute;n de sus servicios hospitalarios.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"... si se considera solamente el n&uacute;mero de camas pertenecientes a la Seguridad Social respecto al total de las existentes en el pa&iacute;s (el porcentaje de camas de la Seguridad Social era en 1976 del 23% respecto a dicho total). Pero si a este primer dato a&ntilde;adimos otros, como el grado de utilizaci&oacute;n de las camas (mayor en las de la Seguridad Social que en las otras) o la existencia de <B>un n&uacute;mero considerable de camas "concertadas" (es decir, que perteneciendo a otros organismos p&uacute;blicos o privados prestan asistencia financiada por la Seguridad Social)... " </B><SUP><A HREF="#21a">21</A></SUP> El destacado es nuestro.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Lo que s&iacute; era novedoso en la Ley General de Sanidad de 1986, era la existencia de una regulaci&oacute;n legal general de estas f&oacute;rmulas de colaboraci&oacute;n privada que, aunque limitadas a determinados aspectos, constitu&iacute;a un marco de referencia en el sector. En efecto, las formas indirectas de gesti&oacute;n con particulares, ya estaban contempladas en la Ley de Contratos del Estado, aprobada mediante Real Decreto 923/1965, de 8 de abril, veinte a&ntilde;os antes de la aprobaci&oacute;n de la Ley General de Sanidad. De que ni las formas que se regulan en la Ley, ni la gesti&oacute;n indirecta era nueva en el Sistema Sanitario espa&ntilde;ol.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Las dos f&oacute;rmulas que contemplaba la Ley (el concierto con centros privados y la vinculaci&oacute;n de hospitales al sistema sanitario), ten&iacute;an como prop&oacute;sito que el sistema sanitario p&uacute;blico utilizara los recursos sanitarios privados. En el primer caso, la Administraci&oacute;n sanitaria deb&iacute;a valorar la eficiencia del particular en la gesti&oacute;n de sus propios recursos y en igualdad de situaciones deb&iacute;a darle preferencia a los centros sanitarios no lucrativos. En el segundo caso, la vinculaci&oacute;n del hospital privado al sistema sanitario p&uacute;blico, le supon&iacute;a una mayor publificaci&oacute;n de su actividad, toda vez que quedaba sometido a los controles, inspecciones sanitarias, administrativas y econ&oacute;micas del Estado y de las autoridades sanitarias de los Gobiernos auton&oacute;micos, cada uno en el &aacute;mbito de su competencia. Por supuesto, esa colaboraci&oacute;n de los particulares en la gesti&oacute;n del servicio p&uacute;blico, se hacia con independencia de la actividad sanitaria propiamente privada, situada al margen del sistema sanitario p&uacute;blico, cuya existencia la ley reconoce de acuerdo con la Constituci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En definitiva, la gesti&oacute;n indirecta de servicios p&uacute;blicos de salud ya se encontraba contemplada en la Ley de Con tratos del Estado (1965), y constitu&iacute;a una f&oacute;rmula utilizada ampliamente por las Administraciones sanitarias p&uacute;blicas, en particular el concierto, con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley General de Sanidad de 1986. Esta Ley tiene la novedad de regular por primera vez, en el &aacute;mbito sanitario, la gesti&oacute;n directa o indirecta de los servicios p&uacute;blicos de salud encomendados a la Administraci&oacute;n sanitaria.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>2) El informe Abril. El nuevo modelo del Sistema de Sanidad espa&ntilde;ol. La separaci&oacute;n de las funciones de financiaci&oacute;n y compra por un lado y de gesti&oacute;n y provisi&oacute;n por otro. La competencia sin mercado.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El modelo de gesti&oacute;n directa mediante una estructura jerarquizada, caracter&iacute;stico del Sistema de Sanidad espa&ntilde;ol y por el que hab&iacute;a optado la Ley 14/1986, de 25 de abril (como ya nos consta), entrar&aacute; en crisis, dado el desequilibrio que se produce entre una creciente demanda de m&aacute;s y mejores servicios por un lado y la insuficiencia de recursos para satisfacerlas por el otro. Crisis que no es exclusiva de los servicios de salud, sino del Estado de Bienestar y reformas, que ya ven&iacute;an d&aacute;ndose en todos los servicios p&uacute;blicos. Ante la imperiosa necesidad de buscar soluciones y tomar mediadas, el Parlamento espa&ntilde;ol, crea una Comisi&oacute;n para que realice un diagn&oacute;stico y sugiera soluciones para mejorar el Sistema Sanitario espa&ntilde;ol.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En efecto, la verdadera reforma sanitaria del sistema espa&ntilde;ol, que introducir&aacute; una amplia gama de formas de gesti&oacute;n de los servicios sanitarios, directas e indirectas, se dar&aacute; con posterioridad y como consecuencia del informe Abril (1991). Este informe, fue elaborado por la "Comisi&oacute;n de expertos para el estudio del Sistema Nacional de Salud y las tendencias de su entorno en el momento actual y de cara al futuro", creada por el Parlamento (25 de enero de 1990),y rindi&oacute; su informe en julio de 1991.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El informe se nutre de la reciente reforma brit&aacute;nica (1989),<SUP><A HREF="#22a">22</A></SUP> y considera como una de las razones fundamentales de la ineficiencia e ineficacia del Sistema Nacional de Salud espa&ntilde;ol, el hecho de que todo el Sistema actuaba sujeto a reglas propias del Derecho P&uacute;blico. El informe propon&iacute;a una "huida del Derecho Administrativo" respecto de las formas de gesti&oacute;n de los servicios sanitarios y sujetar a &eacute;ste &uacute;nicamente la financiaci&oacute;n y compra de servicios.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"Por si fuera poco, el INSALUD act&uacute;a de acuerdo con principios ajustados al Derecho P&uacute;blico, absolutamente incapaces de impulsar, en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos correctos, el dinamismo y agilidad necesarios para la gesti&oacute;n de la asistencia sanitaria. El Derecho p&uacute;blico podr&iacute;a servir eventualmente para las funciones de financiaci&oacute;n y "compra", pero de ninguna manera para adecuarse a la gesti&oacute;n. "</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Seg&uacute;n la Comisi&oacute;n de expertos, la Administraci&oacute;n sanitaria estaba m&aacute;s ocupada en el cumplimiento de formas procedimentales, como las de empleo p&uacute;blico y contrataci&oacute;n Administrativa, que en generar resultados positivos en la salud del pueblo espa&ntilde;ol, mediante un &oacute;ptimo uso de los recursos humanos, materiales y financieros puestos a su disposici&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"Por sus estructuras de gesti&oacute;n, organizaci&oacute;n funcional y financiaci&oacute;n el Sistema Nacional de Salud est&aacute; orientado b&aacute;sicamente al cumplimiento de los procedimientos formales de la funci&oacute;n p&uacute;blica, antes que al logro de altos resultados mediante el empleo &oacute;ptimo de recursos humanos y materiales de gran cualificaci&oacute;n. Globalmente, los instrumentos de gesti&oacute;n y financiaci&oacute;n son los que peor se han adaptado a las nuevas necesidades de los servicios sanitarios modernos. La situaci&oacute;n pr&aacute;ctica de monopolio estatal en la financiaci&oacute;n y provisi&oacute;n de los servicios, la pol&iacute;tica inestable y restrictiva seguida con el sector privado y la utilizaci&oacute;n de instrumentos de gesti&oacute;n administrativos, frente a servicios muy complejos y sensibles, producen las mayores situaciones de ineficiencia" .<SUP><A HREF="#23a">23</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Frente a ese diagn&oacute;stico, la Comisi&oacute;n suger&iacute;a en el informe, como medidas a tomar, la introducci&oacute;n progresiva de la separaci&oacute;n entre as competencias de financiaci&oacute;n y "compra" de servicios sanitarios y las funciones de gesti&oacute;n y provisi&oacute;n. Esta separaci&oacute;n permitir&iacute;a una diferenciaci&oacute;n n&iacute;tida entre los principales actores del sistema y el reconocimiento de sus respectivas responsabilidades dentro del sistema, lo que seg&uacute;n el informe, "constituir&iacute;a un requisito necesario para la mejora de la efectividad y eficiencia del conjunto".</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"En un marco de diferenciaci&oacute;n de funciones como el descrito, la Administraci&oacute;n Central y los Gobiernos Auton&oacute;micos ser&iacute;an financiadores principales; las &aacute;reas de salud "compradores" de servicios; y los hospitales, centros de salud, m&eacute;dicos en equipo o incluso individualmente y las oficinas de farmacia ser&iacute;an proveedores; y los usuarios clientes. "</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El objetivo de la reforma no era otro, que buscar la eficiencia y eficacia del sistema, bajar los costes, aumentar la calidad y oportunidad de la atenci&oacute;n, crear un cierto mercado interno entre proveedores independientes, favorecer con ello la libertad de elecci&oacute;n, la responsabilidad de los diversos actores del sistema; en fin, llegar de una manera efectiva a los usuarios, afectando positivamente la calidad del servicio y las prestaciones sanitarias, en beneficio de todo el pueblo espa&ntilde;ol.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"A) Alcanzar un mayor grado de responsabilidad de los gestores del sistema para lograr una mayor eficiencia en el uso de los recursos humanos y materiales. B) Crear las bases para que el sistema pueda funcionar con mayor satisfacci&oacute;n subjetiva de los usuarios y permita mayores grados de libertad de elecci&oacute;n. C) Promover una conciencia de coste de los servicios. D) Suscitar la creaci&oacute;n de estructuras que sean capaces de ajustarse flexible y autom&aacute;ticamente en su gasto a las autorizaciones presu-puestarias. E) Obtener el mayor grado de participaci&oacute;n activa, vinculaci&oacute;n al proyecto y motivaci&oacute;n del personal sanitario". <SUP><A HREF="#24a">24</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Los objetivos ten&iacute;an que alcanzarse no s&oacute;lo mediante el uso de una pluralidad de formas de gesti&oacute;n, sino, y sobre todo, por el "mercado interno" que se creaba, es decir, por la competencia entre los proveedores del sistema nacional de salud. La Administraci&oacute;n Sanitaria central y auton&oacute;mica, se reservar&iacute;a la compra y financiaci&oacute;n de los servicios sanitarios, no se comprometer&iacute;a en la gesti&oacute;n (conservando &uacute;nicamente la titularidad), que en adelante estar&iacute;a a cargo de una multitud de agentes, utilizando diversas modalidades de gesti&oacute;n (empresa p&uacute;blica, fundaci&oacute;n p&uacute;blica, fundaci&oacute;n privada, concesi&oacute;n, sociedad an&oacute;nima, etc), se producir&iacute;a un cierto estimulo competitivo entre las unidades de provisi&oacute;n de servicios y provocar&iacute;an mejoras en la calidad y el coste de las prestaciones y proporcionar&iacute;a al usuario un mayor margen de elecci&oacute;n entre proveedores.<SUP><A HREF="#25a">25</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"La mec&aacute;nica de este mercado interno, organizado entre establecimientos que pertenecen o son controlados por las Administraciones P&uacute;blicas, mercado en el que se produce una competencia simulada o gestionada, es la siguiente: seg&uacute;n esta organizaci&oacute;n, la autoridad administrativa establecer&iacute;a las normas generales reguladoras de la asistencia sanitaria y asignar&iacute;a los recursos financieros disponibles a los que han de actuar como compradores de servicios para la poblaci&oacute;n afiliada en su territorio. Las funciones de comprador se realizar&aacute;n a trav&eacute;s de contratos con los proveedores p&uacute;blicos o privados de servicios sanitarios. La obligaci&oacute;n fundamental del comprador gestor de &aacute;rea-ser&iacute;a la de conseguir para su poblaci&oacute;n afiliada la mejor calidad en los servicios con los recursos disponibles. Este llamado "mercado interno" producir&iacute;a un cierto est&iacute;mulo competitivo entre las unidades de provisi&oacute;n de servicios (hospitales, centros de salud, etc) que deber&iacute;a suscitar mejoras en la calidad y el coste de las prestaciones. Y por otra parte, la competencia proporcionar&iacute;a al usuario un mayor margen de elecci&oacute;n entre los proveedores. "</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Para esos fines, seg&uacute;n el Informe, los hospitales y otros centros de servicio sanitario podr&iacute;an transformarse en sociedades estatales que, en su funcionamiento, quedar&iacute;an sometidos al Derecho privado. Esta situaci&oacute;n har&iacute;a posible la autonom&iacute;a responsable de la gesti&oacute;n y la posibilidad y motivaci&oacute;n para captar ingresos adicionales, sin perjuicio de controles posteriores de gasto, tanto o m&aacute;s exigentes que los actuales establecidos.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El impacto del informe se evidenci&oacute; en las reformas jur&iacute;dicas que se introdujeron con posterioridad al nivel auton&oacute;mico y estatal. Pr&aacute;cticamente todas las comunidades aut&oacute;nomas dictaron leyes o introdujeron reformas en el ordenamiento jur&iacute;dico existente que les permitieron avanzar en la gesti&oacute;n sanitaria en el sentido propuesto por el informe Abril.</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>3) Reformas en los reg&iacute;menes jur&iacute;dico sanitarios auton&oacute;micos y estatal.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Entre las comunidades aut&oacute;nomas que reform&oacute; su legislaci&oacute;n sanitaria para ajustarla a la filosof&iacute;a y recomendaciones del Informe Abril se encuentra la Comunidad Catalana. Esta comunidad aut&oacute;noma reform&oacute; mediante ley 11/1995, de 29 de septiembre, la Ley 15/1990 con el prop&oacute;sito de que la Administraci&oacute;n sanitaria catalana, pudiera utilizar cualquier forma de gesti&oacute;n, directa o indirecta, p&uacute;blica e de Derecho Privado, siempre que conviniera a inter&eacute;s de la comunidad catalana.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"Para el ejercicio de las funciones de gesti&oacute;n y administraci&oacute;n de los centros servicios y establecimientos de protecci&oacute;n de la salud y de atenci&oacute;n sanitaria y socio. sanitaria se prev&eacute; la posibilidad de la gesti&oacute;n directa, as&iacute; con el establecimiento de acuerdos, convenios, conciertos y f&oacute;rmulas de gesti&oacute;n integrada e compartida con entidades p&uacute;blicas e privadas. Igualmente, se prev&eacute; la formaci&oacute;n de consorcios de naturaleza p&uacute;blica con entidades p&uacute;blicas o privadas sin af&aacute;n de lucro, pudi&eacute;ndose crear e participar en cualesquiera otras entidades admitidas en derecho, cuando as convenga a la gesti&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los servicios o actuaciones." <SUP><A HREF="#26a">26</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En id&eacute;ntico sentido, la Ley 4/1992, de creaci&oacute;n del servicio de salud de la Comunidad Aut&oacute;noma de las Islas Baleares, expresa:</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"Para el correcto ejercicio de las funciones del Servicio Balear de Salud se prev&eacute; la posibilidad de la gesti&oacute;n directa o a trav&eacute;s de entes de &eacute;l dependientes, dotados o no de personalidad jur&iacute;dica propia, que pueden crearse al efecto bajo formulas de Derecho p&uacute;blico o de Derecho privado. Adem&aacute;s, la gesti&oacute;n puede llevarse a cabe estableciendo acuerdos, convenios y otras f&oacute;rmulas de gesti&oacute;n integrada o compartida con otras entidades p&uacute;blicas o privadas."<SUP> <A HREF="#27a">27</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial">En el mismo camino y con igual norte se encontraban todas las restantes Comunidades Aut&oacute;nomas, entre ellas, s&oacute;lo para citar dos m&aacute;s, se encontraban las Comunidades Aut&oacute;nomas de Murcia y Canarias. En el caso de Murcia, la Exposici&oacute;n de Motivos de la ley 4/1994, de 26 de julio, explica (siempre en la l&iacute;nea filos&oacute;fica del Informe Abril) el sentido de la Ley en lo tocante a f</FONT><FONT FACE="Arial,Helvetica">ormas de gesti&oacute;n en el servicio sanitario murciano: "...la ley supone una nueva estructura del sistema sanitario de la Regi&oacute;n de Murcia, con separaci&oacute;n de la autoridad sanitaria y la provisi&oacute;n de servicios. Por otro lado, la ley responde a la adopci&oacute;n de un nuevo modelo de organizaci&oacute;n y gesti&oacute;n dotado de unos instrumentos &aacute;giles, con la finalidad de afrontar los retos de la eficacia y la eficiencia que tiene planteado el sistema sanitario p&uacute;blico. De acuerdo con ello se prev&eacute; la autorizaci&oacute;n al Servicio Murciano de Salud, para la constituci&oacute;n o participaci&oacute;n en entidades, cuyo objeto social est&eacute; relacionado con el cu</FONT><FONT FACE="Arial">mplimiento de sus fines." </FONT><SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica"><A HREF="#28a">28</A></FONT><FONT FACE="Arial"> </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Respecto al ordenamiento jur&iacute;dico sanitario canario, el art&iacute;culo 49 de la Ley 11/1994, expresa lo siguiente: "La Administraci&oacute;n de la Comunidad Aut&oacute;noma de Canarias podr&aacute; celebrar los convenios precisos para articular la colaboraci&oacute;n in teradministrativa en la ejecuci&oacute;n de sus respectivas competencias en materia de sanidad. Por otra parte, para la prestaci&oacute;n de las actividades relativas a la asistencia sanitaria y a la gesti&oacute;n y administraci&oacute;n de centros, servicios y establecimientos sanitarios se prev&eacute; la creaci&oacute;n de sociedades para su gesti&oacute;n directa, el establecimiento de acuerdos, convenios, conciertos o f&oacute;rmulas de gesti&oacute;n integrada o compartida con entidades p&uacute;blicas o privadas. Adem&aacute;s se establece la posibilidad de formar consorcios y de crear o participar en cualquiera otras entidades admitidas en derecho, cuando as&iacute; convenga a la gesti&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los servicios o actuaciones. "</FONT><SUP><FONT FACE="Arial"><A HREF="#29a">29</A></FONT></SUP></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Por otro lado, en el &aacute;mbito estatal, adem&aacute;s de la Ley de Contratos de las Administraciones P&uacute;blicas (de 1995 y 1999, seg&uacute;n ya comentamos), que regulan los contratos de gesti&oacute;n indirecta (concesi&oacute;n, gesti&oacute;n interesada, concierto y empresa de econom&iacute;a mixta); tambi&eacute;n se dictaron nuevas leyes o se introdujeron reformas que ten&iacute;an por finalidad la regulaci&oacute;n de nuevas formas de gesti&oacute;n en el sistema sanitario, entre ellas: La Ley 10/1996 de 17 de junio, sustituida por la Ley 15/1997, de 25 de abril, para la creaci&oacute;n de nuevas formas de gesti&oacute;n, por ejemplo: las fundaciones p&uacute;blicas; la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, sobre fundaciones e incentivos fiscales para la participaci&oacute;n privada en actividades de inter&eacute;s general, siendo la sanidad una de ellas, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 6.4 de dicha Ley, corregida por Ley 30/1998 de 30 de diciembre. Se sumaba a las nuevas reformas, las leyes existentes y aplicables para los efectos de las nuevas reformas, como ser&iacute;an la Ley de Sociedades estatales (aprobada mediante Real Decreto 1091/ 1988, de 23 de septiembre) y la Ley de Bases sobre el R&eacute;gimen Local (7/1985, de 24 de noviembre).</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>4) Formas directas e indirectas de gesti&oacute;n de los servicios de salud en Espa&ntilde;a.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En definitiva, las formas de gesti&oacute;n directa que se pueden utilizar en el sistema sanitario espa&ntilde;ol son: 1) la gesti&oacute;n directa llevada a cabo por medio de &oacute;rganos jerarquizados y burocratizados, o bien desconcentrados sin personalidad jur&iacute;dica; 2) gesti&oacute;n a trav&eacute;s de &oacute;rganos aut&oacute;nomos u otras entidades de Derecho P&uacute;blico con personalidad jur&iacute;dica; 3) Gesti&oacute;n a trav&eacute;s de una sociedad mercantil en la que la Administraci&oacute;n sanitaria tiene al menos la mayor&iacute;a del capital social: 4) gesti&oacute;n por medio de fundaciones creada y regidas seg&uacute;n el Derecho Privado (fundaciones en mano p&uacute;blica); 5) Gesti&oacute;n por medio de Fundaciones P&uacute;blicas Sanitarias.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En todos estos supuestos, se entiende que la creaci&oacute;n de los entes (sociedades, fundaciones, etc), la ha llevado a cabo la misma Administraci&oacute;n Sanitaria titular del servicio p&uacute;blico. S&oacute;lo cuando se trate de entes p&uacute;blicos o privados diferentes a la Administraci&oacute;n sanitaria, sin adscripci&oacute;n, estaremos ante gesti&oacute;n indirecta de servicios p&uacute;blicos. Mientras ello no sea as&iacute;, el servicio contin&uacute;a prest&aacute;ndose por la Administraci&oacute;n sanitaria, s&oacute;lo que mediante alguna modalidad que le permite dar autonom&iacute;a y descentralizar a la gesti&oacute;n, con la finalidad de alcanzar los objetivos de eficiencia y eficacia que el servicio y el ordenamiento jur&iacute;dico exigen.</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Entre las formas indirectas de prestar el servicio, la Administraci&oacute;n sanitaria puede utilizar: 1) la concesi&oacute;n; 2) la gesti&oacute;n interesada; 3) el concierto; 4) el arrendamiento; 5) la sociedad cuyo capital pertenezca mayoritariamente a otro ente p&uacute;blico o a los particulares. En los cuatro primeros supuestos, se entiende que la modalidad puede darse tanto con personas sujetas al Derecho P&uacute;blico como al Derecho Privado. La gesti&oacute;n indirecta se da con personas jur&iacute;dicas colaboradoras (terceros en sentido jur&iacute;dico), que ninguna relaci&oacute;n, m&aacute;s que la contractual que se establece, tienen con la Administraci&oacute;n sanitaria.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>5) Experiencias innovadoras de gesti&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos de salud en Espa&ntilde;a.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Entre las experiencias innovadoras a <B>nivel estatal, </B>nos encontramos las <U>Fundaciones P&uacute;blicas </U>constituidas al Amparo de la Ley 10/1996, sustituida por la Ley 15/1997 de 25 de abril, para la gesti&oacute;n de los Hospitales de Manacor (Islas Baleares. Mallorca) y Alcorc&oacute;n (Madrid). Estas fundaciones estar&aacute;n sujetas a los criterios de planificaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n y a las directrices de car&aacute;cter general emanadas del Instituto Nacional de Salud y del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el &aacute;mbito de sus respectivas competencias. El personal estar&aacute; sujeto al Derecho laboral,. La Fundaci&oacute;n est&aacute; bajo la jurisdicci&oacute;n del Tribunal de Cuentas y en la adquisici&oacute;n de bienes y servicios est&aacute;n sujetas a los principios de publicidad y libre concurrencia<SUP>. <A HREF="#30a">30</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En la <B>Comunidad Aut&oacute;noma de Catalu&ntilde;a se </B>estableci&oacute; un sistema mixto de salud, constituido tanto por los hospitales transferidos de la Seguridad Social como por una red de hospitales pertenecientes a fundaciones ben&eacute;ficas y sociedades mercantiles. En este contexto, la Generalitat Catalana al amparo de la Ley15/1990, modificada por la Ley 11/1995, ha constituido diversos consorcios con empresas privadas, fundaciones ben&eacute;ficas o municipios, como los siguientes: <U>Consorcio Hospitalario de Vic. Consorcio Hospitalario de Parc Tauli. Consorcio Hospitalario de Terrasa. Consorcio de Hospitales de Barcelona. Consorcio de Diagn&oacute;stico por la imagen de Alta Tecnolog&iacute;a. Consorcio para la Gesti&oacute;n del Hospital de la Cruz Roja de L' Hospitalet de Lloregat. Consorcio del Laboratorio de L'Anoia.</U></FONT></FONT>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial,Helvetica">"El consorcio implica la creaci&oacute;n de una entidad jur&iacute;dica, de car&aacute;cter asociativo, dotada de personalidad jur&iacute;dica, plena e independiente de la de sus miembros, con toda capacidad jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico y privado que requiere la realizaci&oacute;n de sus propios fines"</FONT><SUP><FONT FACE="Arial"> </FONT><FONT FACE="Arial,Helvetica"><A HREF="#31a">31</A></FONT><FONT FACE="Arial"> . </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Es interesante resaltar que en la generalidad de los consorcios el personal se rige por el Derecho Laboral; sin embargo, tambi&eacute;n se permite la convivencia en su seno de personal estatutario, regido por las normas del Derecho P&uacute;blico. La contrataci&oacute;n de bienes y servicios se somete al Derecho Privado, aunque se le aplican los principios (no los procedimientos) de la con trataci&oacute;n administrativa.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Otra modalidad de la Comunidad de Catalu&ntilde;a es la gesti&oacute;n por medio de <U>empresa p&uacute;blica </U>sometida a r&eacute;gimen de Derecho Privado, o bien, por empresas mercantiles creadas al efecto. Entre los primeros podemos citar el <U>Instituto de Asistencia Sanitaria, </U>creado para gestionar los hospitales de la Provincia de Girona; la <U>Gesti&oacute;n y Prestaci&oacute;n de Servicios de Salud. </U>cuyo prop&oacute;sito es la gesti&oacute;n de los hospitales de Tarragona; y la <U>Gesti&oacute;n de Servicios Sanitarios </U>para la gesti&oacute;n de los hospitales provinciales de Lleida. Estos entes de Derecho P&uacute;blico han asumido el personal de los antiguos hospitales provinciales, dentro de los que se encontraban personal laboral y estatutario. Finalmente se cre&oacute; el <U>Centro de Resonancia Magn&eacute;tica de la Ciudad Sanitaria Vall d'Hebron, </U>cuya finalidad es la explotaci&oacute;n de los nuevos equipos de resonancia magn&eacute;tica de la Comunidad Catalana. Las empresas est&aacute;n dirigidas por un Consejo de Administraci&oacute;n. Ahora, dentro de la modalidad de <U>sociedad mercantil </U>se encuentran las experiencias de <U>Energ&eacute;tica de Instalaciones Sanitarias S.A., </U>que tiene por objeto la. elaboraci&oacute;n de programas y la eficiencia energ&eacute;tica en los Centros sanitarios de la Comunidad, y el <U>Sistema de Emergencias M&eacute;dicas S.A. </U>en la pr&aacute;ctica se dedica a gestionar el traslado de emergencias y accidentados por medio de helic&oacute;pteros, as&iacute; como al desplazamientos de enfermos cr&iacute;ticos en UVI m&oacute;vil.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En el sistema de sanidad catal&aacute;n tambi&eacute;n encontramos la <U>concesi&oacute;n de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos de salud. </U>En este sentido existen tres experiencia,<U> la del Hospital de Mora de Ebro. el Hospital de Pallars (tremp). y los servicios de atenci&oacute;n primaria en Olesa. </U>La concesi&oacute;n lleva aparejada la concesi&oacute;n del demanio (los inmueble s del hospital). En algunos casos, como en el de los servicios de atenci&oacute;n primaria de Olesa, la concesionaria construy&oacute; las instalaciones del Centro de Salud. En general, como en este tipo de servicio no se cobran tarifas (usual en la concesi&oacute;n de servicios p&uacute;blicos), el concesionario percibe un canon por la atenci&oacute;n sanitaria de la poblaci&oacute;n o bien, se fija un canon por la utilizaci&oacute;n del demanio, que incluya los costes del servicio.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Nos encontramos tambi&eacute;n la modalidad de <U>contratos de gesti&oacute;n con entidades de base asociativa </U>formadas total o mayoritariamente por profesionales sanitarios, con personalidad jur&iacute;dica propia. En la selecci&oacute;n del contratista se privilegia a aquellas entidades formadas por el personal catal&aacute;n de salud (Sociedades mercantiles, cooperativas, etc). Para estimular esta modalidad, la Generalitat de Catalu&ntilde;a les garantiza el puesto de trabajo por tres a&ntilde;os, del mismo nivel, categor&iacute;a y localidad. Dentro de esta modalidad nos encontramos la <U>gesti&oacute;n de </U>la salud de una zona de Vic.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Por su parte, la <B>Comunidad de Andaluc&iacute;a ha </B>creado la <U>empresa p&uacute;blica Hospital de la Costa del Sol </U>(1992), adscrita a la Consejer&iacute;a de Salud, para gestionar el hospital de Marbella. La entidad se rige por el Derecho Privado en lo tocante a contrataci&oacute;n de bienes u servicios, personal y relaciones patrimoniales.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>De las experiencias de la <B>Comunidad gallega, </B>conviene destacar, la <U>Fundaci&oacute;n p&uacute;blica Hospital de Verm, </U>que administra el hospital comarcal del municipio del mismo nombre, regida en materia laboral y de contrataci&oacute;n de bienes y servicios por el Derecho Privado.</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><U>Fundaci&oacute;n P&uacute;blica Centro Gallego de Transfuciones, </U>para explotar el banco regional de sangre. <U>Fundaci&oacute;n P&uacute;blica Instituto Gallego de Optalmolog&iacute;a. </U>con sede en Santiago de Compostela, adem&aacute;s de los servicios en la materia, presta tambi&eacute;n los de docencia e investigaci&oacute;n. Dentro de esta misma modalidad se est&aacute;n construyendo tres hospitales nuevos en la Comunidad de Galicia. La Comunidad gallega ha creado la <U>Sociedad P&uacute;blica Auton&oacute;mica Instituto Gallego de Medicina T&eacute;cnica S.A. </U>tiene por objeto la realizaci&oacute;n de I determinadas t&eacute;cnicas m&eacute;dicas, entre ellas, la intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica en cardiolog&iacute;a.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Finalmente, la experiencia m&aacute;s destacable de <B>la Comunidad valenciana </B>es la de haber <U>concesionado la gesti&oacute;n de un &aacute;rea sanitaria concreta, </U>por medio de una concesi&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones P&uacute;blicas del Estado. En 1996, la Comunidad convoc&oacute; a un concurso para la gesti&oacute;n de la atenci&oacute;n especializada tanto ambulatoria como hospitalaria del &aacute;rea sanitaria No. 10, que fue adjudicada a una empresa formada a su vez por varias empresas espa&ntilde;olas (Adeslas, Rivera, Salud, Dragados y Construcciones y Lubasa). El pliego impon&iacute;a al concesionario la construcci&oacute;n de un hospital el Alzira, su explotaci&oacute;n es por 10 a&ntilde;os, prorrogable por cinco a&ntilde;os. Se trata e un hospital donde cualquier asegurado de la comarca puede recibir atenci&oacute;n personalizada, con la m&aacute;s alta tecnolog&iacute;a a su disposici&oacute;n y en los internamientos, cada paciente cuenta con una habitaci&oacute;n individual, equipada con ba&ntilde;o, cama para acompa&ntilde;ante, televisi&oacute;n y tel&eacute;fono, entre otras comodidades.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>6) Constitucionalidad de las nuevas formas de gesti&oacute;n del sistema sanitario espa&ntilde;ol.</FONT></FONT></B>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial,Helvetica">La Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola de 1978, regula lo concerniente a la seguridad social y al derecho a la protecci&oacute;n a la salud en los art&iacute;culos 41 y 43</FONT><SUP><FONT FACE="Arial"><A HREF="#32a">32</A> </FONT></SUP><FONT FACE="Arial">respectivamente: En el art&iacute;culo 41 se establece una obligaci&oacute;n de los poderes p&uacute;blicos de mantener un r&eacute;gimen de Seguridad Social para todos los ciudadanos (no s&oacute;lo para los trabajadores) que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad. Por su parte, en el numeral 43, la Constituci&oacute;n recoge la protecci&oacute;n al derecho a la salud y obliga al Estado a garantizarla mediante medidas preventivas, prestaciones y servicios. En todos los casos, ser&aacute;n los legisladores estatal y auton&oacute;mico (art. 148.21 y 149 inciso s 16 y 17 CE), los que desarrollen, seg&uacute;n el &aacute;mbito de su competencia esta materia.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Como f&aacute;cilmente se observa, la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola, al igual que la de Costa Rica, no prejuzga sobre formas de gesti&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos de salud. Por lo dem&aacute;s, se ha entendido que la gesti&oacute;n no es elemento central en el concepto de servicio p&uacute;blico. En sentido, el mismo Informe Abril expresaba: "El car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico no est&aacute; determinado por la forma jur&iacute;dica en que se organiza, sino b&aacute;sicamente por la naturaleza de la funci&oacute;n, por el origen p&uacute;blico de los recursos que lo financia y, en el caso concreto del Sistema Nacional de Salud, por la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a la asistencia...". Como luego veremos, cuando analicemos el caso costarricense, la publicatio que el ordenamiento realiza, implica &uacute;nicamente la transferencia de titularidad, no de gesti&oacute;n directa y exclusiva para que el titular brinde el servicio, &eacute;stas f&oacute;rmulas de gesti&oacute;n estar&iacute;an por definir en cada caso, seg&uacute;n el momento hist&oacute;rico por el que atraviese el servicio, dado que son instrumentales a fin que se persigue.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Dada la ausencia de l&iacute;mites en la Constituci&oacute;n (salvo que es responsabilidad de los poderes p&uacute;blicos) y la amplia gama de opciones en la materia; ser&aacute; el legislador estatal y auton&oacute;mico quienes en virtud del principio de libre configuraci&oacute;n social y a la luz del principio constitucional del pluralismo pol&iacute;tico (Art. 1.1 CE), opten seg&uacute;n el &aacute;mbito de su competencia, por el modelo de gesti&oacute;n que m&aacute;s crean conveniente para alcanzar los fines encomendados por el ordenamiento.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Estas ideas (la de que la Constituci&oacute;n no prejuzga formas de gesti&oacute;n y de que el legislador puede optar por la que mejor convenga al inter&eacute;s p&uacute;blico, dentro del marco de la Constituci&oacute;n), han sido confirmadas por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol.</FONT></FONT>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial,Helvetica">"Esta es la norma b&aacute;sica en la configuraci&oacute;n de la actual Sistema de Seguridad Social, pero no es un canon insustituible de constitucionalidad, ni sus normas contienen f&oacute;rmulas r&iacute;gidas para determinar el alcance de la garant&iacute;a institucional de la Seguridad Social. La flexible f&oacute;rmula empleada por la Constituci&oacute;n impide hablar de un modelo &uacute;nico de Seguridad Social como conforme a aquella, y mucho menos de una norma la Ley General de Seguridad Social o cualquier otra pensable- que resuma de una vez y para siempre el contenido del mandato constitucional. En este sentido, puede reproducirse aqu&iacute; la afirmaci&oacute;n hecha por este Tribunal en otro contexto (STC 11/1981) sobre lo inadecuado de una interpretaci&oacute;n constitucional basada en modelos te&oacute;ricos excluyente s de otros posibles"</FONT><SUP><FONT FACE="Arial"> <A HREF="#33a">33</A></FONT></SUP></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El int&eacute;rprete supremo de la Constituci&oacute;n (Tribunal Constitucional) ha tenido el cuidado de no inclinarse por un cierto modelo de gesti&oacute;n, dejando la elecci&oacute;n al legislador estatal <I>y </I>auton&oacute;mico en el &aacute;mbito de sus competencias. Es por eso, que las opciones escogidas, que ya nos constan, tanto para la gesti&oacute;n directa por medio de personas jur&iacute;dicas de muy diverso signo creadas por la Administraci&oacute;n sanitaria, titular del servicio; o bien, por medio de la gesti&oacute;n indirecta, a trav&eacute;s de una multitud de mecanismos, t&eacute;cnicas o f&oacute;rmulas, tendientes a obtener la participaci&oacute;n privada y de otros entes p&uacute;blicos en la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos encomendados no es inconstitucional.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En ese sentido, el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, al resolver una cuesti&oacute;n de inconstitucionalidad relacionada con la participaci&oacute;n privada en el pago de la: prestaciones por incapacidad del Sistema de la Seguridad SociaI, expres&oacute;:</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"...el car&aacute;cter p&uacute;blico del Sistema de Seguridad SociaI no queda cuestionado por la incidencia en &eacute;l de f&oacute;rmulas de gesti&oacute;n e responsabilidad privadas, de importancia relativa en el conjunto de la acci&oacute;n de protecci&oacute;n de aquel."<SUP> <A HREF="#34a">34</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En definitiva, atribuir a la Constituci&oacute;n ciertos modelos te&oacute;ricos de gesti&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos como definitivos, e incorporados en su contenido, es correr el riesgo de defender planteamientos y modelos ideol&oacute;gicos imperantes en la sociedad en un momento dado. La correcta interpretaci&oacute;n -como la hace el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol- es entender que la Constituci&oacute;n da cabida a una pluralidad de modelos que encuentran protecci&oacute;n en la Constituci&oacute;n, en los diferentes momentos de la historia. Esta interpretaci&oacute;n no supone una neutralidad axiol&oacute;gica de la Constituci&oacute;n, por el contrario, supone que en esta materia, la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola impone fines (valores) y deberes para alcanzar aquellos fines -en cabeza de los poderes p&uacute;blicos-, pero no prejuzga sobre las formas de gesti&oacute;n m&aacute;s id&oacute;neas para su consecuci&oacute;n. Esas formas, quedan supeditadas a las concretas demandas que en cada tiempo realice el principio constitucional de eficacia, para la realizaci&oacute;n plena del fin e inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido.</FONT></FONT>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial,Helvetica">En efecto, es la relevancia jur&iacute;dica, influencia y valor normativo del principio de eficacia el que ha servido de motor a las reformas jur&iacute;dicas en este sector. Se trata de un principio consagrado en el art. 9.2 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola. Tiene su origen y es consecuencia seg&uacute;n la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol (STC 178/1989, de 2 de noviembre)- en la cl&aacute;usula del Estado Social y democr&aacute;tico de Derecho. Este principio exige la resoluci&oacute;n de los conflictos sociales y la satisfacci&oacute;n de las necesidades de la colectividad, en otras palabras, la eficacia consiste en la realizaci&oacute;n efectiva del inter&eacute;s p&uacute;blico</FONT><SUP><FONT FACE="Arial"> </FONT><FONT FACE="Arial,Helvetica"><A HREF="#35a">35</A></FONT><FONT FACE="Arial">. </FONT></SUP><FONT FACE="Arial">Para ello, demanda cambios en la organizaci&oacute;n de las Administraciones p&uacute;blicas, toda vez que una organizaci&oacute;n id&oacute;nea es condici&oacute;n y presupuesto indispensable de una acci&oacute;n eficaz. Por esa raz&oacute;n, los medios no s&oacute;lo deben ser id&oacute;neos (proporcionales), sino tambi&eacute;n eficaces, esto es, capaces de lograr el resultado deseado y afectar.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>De modo positivo la concreta prestaci&oacute;n servicio. Las diversas formas de gesti&oacute;n que en este punto se han comentado, son propuestas en este sentido, ser&aacute; la historia las que las juzgue como capaces de alcanzar el fin propuesto.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Por ahora, la reforma ha tenido un enorme &eacute;xito, la prensa espa&ntilde;ola ha dedicado importantes espacios para publicar los estudios comparativos entre los resultados obtenidos por los hospitales operados bajo el sistema p&uacute;blico tradicional y aquellos, que est&aacute;n siendo operados mediante modalidades nuevas de gesti&oacute;n directa o indirecta. Los resultados son evidentes, se han bajado los costes, ha aumentado la calidad, el grado de satisfacci&oacute;n de los usuarios es mayor, y ha mejorado la inmediatez y oportunidad de la atenci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>II CONSTITUCIONALIDAD DE LA GESTI&Oacute;N INDIRECTA O POR MEDIO DE TERCEROS DE LOS SERVICIOS P&Uacute;BLICOS DE SALUD DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL</FONT></FONT></B>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>1) La obligaci&oacute;n constitucional de la Caja de brindar unas prestaciones independientemente de la forma como lo haga (directa o indirecta) a los titulares de derechos constitucionales (73 y 21 CP).</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La Caja es s&oacute;lo un ente instrumental <I>(latu sensu), </I>servicial para la prestaci&oacute;n de forma directa o indirecta de un servicio p&uacute;blico, mediante el cual est&aacute; llamada a satisfacer el contenido material de unos derecho constitucional de naturaleza prestacional, que la Constituci&oacute;n reconoce a todo ser humano como inherentes a su dignidad. La Caja est&aacute; vinculada a esos derechos, tanto, como que ella es la respuesta p&uacute;blica que el Derecho Constitucional crea para satisfacerlos.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Ahora bien, la manera como lo haga es independiente del contenido del derecho mismo pues lo importante aqu&iacute;, es que el titular de derecho puede exigir esas prestaciones y que &eacute;stas le sean dadas; si le llegaron por medio di un &oacute;rgano de la propia Administraci&oacute;n obligada o mediante un concesionario, que presta los servicios de aquella, para el titular es irrelevante, la prestaci&oacute;n satisfizo el contenido material de su derecho constitucional.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial,Helvetica"><FONT SIZE=-1>S&oacute;lo si se analiza la norma desde los derechos humanos fundamentales y no desde una perspectiva institucional se puede comprender el rigor de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y el papel servicial e instrumental de la Caja para satisfacerlos. Debido al grado de desarrollo alcanzado por los seguros sociales en nuestro pa&iacute;s, al car&aacute;cter progresivo de los derechos prestacionales y la naturaleza fundamental del derecho a la salud (fundamental para el desarrollo de la persona humana); la Sala Constitucional ha dicho que" ... el Estado no tiene discrecionalidad para decidir si presta o no un servicio p&uacute;blico, principalmente si &eacute;ste se relaciona con un derecho fundamental como el de la salud..." <SUP><A HREF="#36">36</A></SUP>. Con esa afirmaci&oacute;n la Sala no est&aacute; determinando una forma de prestaci&oacute;n, sino una obligaci&oacute;n insalvable. En otras palabras, la Caja est&aacute; obligada a brindar las prestaciones contenido de esos derechos, independientemente de s&iacute; ella tiene la tecnolog&iacute;a, el equipo, el medicamento<SUP><A HREF="#37">37</A></SUP> o el servicio o, si le causa alguna congoja financiera<SUP><A HREF="#38">38</A></SUP>. Para cumplir con esa exigencia, la Caja en no pocas veces ha tenido que recurrir a la prestaci&oacute;n de servicios por terceros, lo que resulta coherente con la obligaci&oacute;n constitucional y con el contenido del derecho de los usuarios. Frente a esa exigencia constitucional, la Caja solo podr&iacute;a alegar la excepci&oacute;n de imposibilidad de cumplimiento, a la que hicimos referencia en la introducci&oacute;n del informe (que el servicio o el bien no se suministra en ninguna parte del mundo o una situaci&oacute;n de emergencia nacional donde por la gran cantidad de afectados y por la intensidad del problema sea imposible para ella prestar el servicio) .</FONT></FONT>     ]]></body>
<body><![CDATA[<BR><SUP><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>&nbsp;</FONT></FONT></SUP>     <BR><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En s&iacute;ntesis, deben quedar claras dos cosas: la obligaci&oacute;n constitucional de la Caja de prestar el servicio (independientemente de la forma), como garant&iacute;a constitucional para la satisfacci&oacute;n de los derechos fundamentales que ella reconoce a todo ser humano. Y, que la forma directa o indirecta (por medio de terceros) de gesti&oacute;n del servicio es irrelevante para el contenido del derecho constitucional, que se ve satisfecho de cualquier manera.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>2) El art&iacute;culo 73 CP no prejuzga las formas de gesti&oacute;n y en aras de la consecuci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido, cualquier forma v&aacute;lida con el Derecho de la Constituci&oacute;n debe admitirse.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Nuestra Constituci&oacute;n, al igual que la espa&ntilde;ola (como ya sabemos), no prejuzga las formas de gesti&oacute;n. El art&iacute;culo 73 constitucional reconoce una serie de derechos fundamentales, declara p&uacute;blico un servicio, distribuye la competencia de administraci&oacute;n y gobierno a la Caja, otorga una serie de principios, garant&iacute;as y l&iacute;mites a los poderes p&uacute;blicos, regula la forma de financiaci&oacute;n, pero no define cu&aacute;l debe ser la forma de gestionar dichos servicios orientados a brindar las prestaciones contenido de aquellos derechos.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La interrogante que surge es, si la Constituci&oacute;n no define la forma de gestionar los servicios de salud de la Caja, &iquest;debemos entender autorizada la gesti&oacute;n indirecta o por terceros? La respuesta, con fundamento en el derecho comparado y en el esp&iacute;ritu de norma, debe ser positiva.</FONT></FONT>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial,Helvetica">En Espa&ntilde;a, tal y como ya nos consta, el Tribunal Constitucional ha dicho que "La flexible f&oacute;rmula empleada por la Constituci&oacute;n impide hablar de un modelo &uacute;nico de Seguridad Social como conforme a aquella, y mucho menos de una norma la Ley General de Seguridad Social o cualquier otra pensable que resuma de una vez y para siempre el contenido del mandato constitucional."</FONT><SUP><FONT FACE="Arial"> <A HREF="#39a">39</A>. </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Para el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol, la Constituci&oacute;n alberga una pluralidad de modelos que son coherentes con ella, con sus principios y valores, que el int&eacute;rprete constitucional no debe reducir "lo inadecuado de una interpretaci&oacute;n constitucional basada en modelos te&oacute;ricos excluyentes de otros posibles"</FONT><SUP><FONT FACE="Arial"> <A HREF="#40a">40</A> </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Tal y como dijimos al analizar la experiencia espa&ntilde;ola, "casarse" con un modelo de gesti&oacute;n, cuando la Constituci&oacute;n abriga una gama de posibilidades, no es otra cosa que preferir una opci&oacute;n ideol&oacute;gica dominante en un momento dado y poner a la Constituci&oacute;n a decir menos de lo que dice. Al amparo de esa interpretaci&oacute;n, la experiencia espa&ntilde;ola tiene cobijo constitucional.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En Argentina, la doctrina ha entendido que "La estatizaci&oacute;n o socializaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos no es m&aacute;s que la afirmaci&oacute;n de una tendencia pol&iacute;tica, social y econ&oacute;mica determinada, que es por ende, tan nociva y contraria al inter&eacute;s p&uacute;blico como la proliferaci&oacute;n indiscriminada y descontrolada de las concesiones de servicios p&uacute;blicos" (ES COLA p. 124). Sin embargo, dentro del marco plural de la Constituci&oacute;n argentina, ninguna opci&oacute;n debe excluir a la otra o a otras que se juzguen id&oacute;neas para alcanzar el inter&eacute;s p&uacute;blico, lo que debe tenerse presente en todo momento es el fin, los medios pueden y deben variar seg&uacute;n su idoneidad para satisfacerlo.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>"...dentro del gran campo fijado por nuestra Constituci&oacute;n nacional, todos los sistemas que guardan correlaci&oacute;n con sus normas son admisibles, y en el logro de la suprema finalidad de bienestar general que enuncia su pre&aacute;mbulo, ninguno deber&iacute;a ser desechado, si realmente concurre a ese objetivo."<SUP><A HREF="#41">41</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Nuestra Constituci&oacute;n establece como finalidad la protecci&oacute;n de todo asegurado (en relaci&oacute;n con el 21 CP, cualquier residente en nuestro suelo) de los riesgos de enfermedad, maternidad, muerte, invalidez, entre otras contingencias; las formas de gesti&oacute;n id&oacute;neas para alcanzar ese fin, las deja a la libre elecci&oacute;n del legislador y de la propia Caja, a quien le otorga las potestades de gobierno y administraci&oacute;n de los seguros sociales. En virtud de lo anterior, y siguiendo una interpretaci&oacute;n literal (no prejuzga formas de gesti&oacute;n), democr&aacute;tica (admite una pluralidad de formas que el legislador y la Caja deben definir) y teleol&oacute;gica (la elecci&oacute;n de los medios deben ser adecuados a la finalidad constitucional), la gesti&oacute;n por medio de terceros de los servicios p&uacute;blicos de salud de la Caja es constitucional, si ella es la forma adecuada para alcanzar la finalidad constitucional impuesta.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La facultad de la Caja para elegir la forma de prestar el servicio dentro del marco constitucional se encuentra inmersa en las potestades de gobierno y administraci&oacute;n de los seguros sociales.</FONT></FONT></B>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>A diferencia de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola, la costarricense si realiza una distribuci&oacute;n concreta de competencias, le asigna a la Caja el gobierno y administraci&oacute;n de los seguros sociales y un espacio de autonom&iacute;a para su ejercicio. La diferencia tiene relevancia jur&iacute;dica, pues mientras en Espa&ntilde;a, las autoridades sanitarias y de la seguridad social est&aacute;n J expensas del legislador, en Costa Rica, la Caja tiene reservado un &aacute;mbito de autonom&iacute;a que se encuentra fuera del alcance de los poderes p&uacute;blicos, incluido por supuesto, del legislador.</FONT></FONT>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial,Helvetica">Entendemos de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional que "... la potestad de gobierno alude a la determinaci&oacute;n de pol&iacute;ticas y medios generales m&aacute;s o menos discrecionales, mientras que la de administraci&oacute;n implica, fundamentalmente, la realizaci&oacute;n de aquellas pol&iacute;ticas, metas y medios generales, utilizando y, por ende, estableciendo a su vez- medios, direcciones o conductas m&aacute;s concretas y m&aacute;s o menos regladas, de tal modo que la diferencia entre unas y otras no ser&iacute;a material ni absoluta, sino simplemente di mayor o menor intensidad y discrecionalidad"</FONT><SUP><FONT FACE="Arial"> <A HREF="#42">42</A>. </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">y que para efectos de la Caja, esa autonom&iacute;a y las potestades de gobierno y administraci&oacute;n contenidas en ella, tienen un plus, una mayor protecci&oacute;n, amplitud y garant&iacute;a constitucional que las reconocidas en el 188 constitucional a los entes aut&oacute;nomos: "b) la norma le concede en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administraci&oacute;n y gobierno de los seguros sociales, grado de autonom&iacute;a que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el articulo 188 idem..</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">. "<A HREF="#43">43</A>. </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">De manera que la selecci&oacute;n de las formas directas o indirectas de prestar los servicios que los seguros sociales demandan, quedan sujetas a la discrecionalidad de la Caja, en ejercicio de las potestades de gobierno y administraci&oacute;n donde dicha facultad se encuentra domiciliada.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La Caja, en ejercicio de esas facultades constitucionales, opt&oacute; desde sus inicios por las dos formas, aunque la directa alcanzara mayor peso e importancia, nunca ha dejado de contratar y gestionar servicios de salud con particulares, o en su momento con la Junta de Protecci&oacute;n Social o con el Ministerio de Salud y desde finales de la d&eacute;cada de los ochenta con cooperativas de salud. Actualmente, tambi&eacute;n, con otros entes p&uacute;blicos como la Universidad de Costa Rica. Por esta v&iacute;a, la Instituci&oacute;n cumple la finalidad constitucional y satisface los derechos constitucionales, con el &uacute;nico l&iacute;mite de que tales servicios no salgan de su titularidad y por tanto est&eacute;n afectos a las potestades de gobierno y administraci&oacute;n, esto es, bajo su planificaci&oacute;n, direcci&oacute;n, control e inspecci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Concluimos que la Constituci&oacute;n reconoce a la Caja las facultades para decidir dentro del orden jur&iacute;dico, la forma de gestionar el servicio p&uacute;blico del que es titular. Facultades que tienen causa y deben mantenerse dentro de las potestades de gobierno y administraci&oacute;n, de ejercicio obligatorio y exclusivo por parte de la Instituci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Gesti&oacute;n del servicio en armon&iacute;a con los otros preceptos constitucionales que reconocen derechos de libertad.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La gesti&oacute;n del servicio p&uacute;blico debe llevarse a cabo en armon&iacute;a con los principios generales que informan la Constituci&oacute;n econ&oacute;mica. En efecto, la Constituci&oacute;n reconoce una serie de derechos, principios y poderes p&uacute;blicos, que deben armonizarse en su aplicaci&oacute;n. En este sentido vemos como la Constituci&oacute;n consagra el derecho de propiedad privada pero a la vez establece limitaciones y privaciones por razones de inter&eacute;s social (art. 45 CP); reconoce el derecho de libertad de empresa y la libre competencia, pero al mismo tiempo reconoce los derechos del consumidor como limite al ejercicio de la libertad de empresa, e impone una funci&oacute;n ecol&oacute;gica o ambiental al derecho de propiedad y de libertad de empresa, reconoce la iniciativa p&uacute;blica y las reservas al sector p&uacute;blico (art. 46, 50, 121.14, 189, etc. CP); reconoce el derecho a la libre elecci&oacute;n de profesi&oacute;n u oficio o libertad de trabajo, el poder de direcci&oacute;n y autonom&iacute;a de gesti&oacute;n al empresario y la libre circulaci&oacute;n de personas y bienes en el territorio nacional y al mismo tiempo establece la intervenci&oacute;n del Estado en la econom&iacute;a, la distribuci&oacute;n de la riqueza, el derecho de huelga y al paro, la intervenci&oacute;n en los contratos cuando existan relaciones contractuales abusivas la intervenci&oacute;n en los libros de la empresa, etc. (art. 56, 46, 28, 22, 61, 69, 24, entre otros). En fin, la Constituci&oacute;n establece una serie de derechos, potestades y principios que parecen contrapuestos y que deben analizarse, armonizarse o jerarquizarse de acuerdo a las preferencias reflejadas en el propio texto de.1a Constituci&oacute;n. Nos parece que del texto constitucional se desprende una primacia de la libertad y que la intervenci&oacute;n estatal es la excepci&oacute;n necesaria y complementaria para alcanzar el bien com&uacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Conforme con lo anterior, el art&iacute;culo 73 de la Constituci&oacute;n, en lo que a la atenci&oacute;n de los seguros sociales se refiere se limita a declarar la titularidad p&uacute;blica de &eacute;stos y por consiguiente, con ello define el r&eacute;gimen jur&iacute;dico aplicable (el Derecho P&uacute;blico); pero, no implica ni transferencia del sector privado a lo p&uacute;blico de ninguna actividad, ni monopolio en materia de pensiones o en la prestaci&oacute;n del servicio de salud. En efecto, no se nacionaliz&oacute; ni se estatiz&oacute; ninguna actividad existente. Todas las soluciones (propias del Derecho Privado) que en aquel momento la sociedad o el individuo presentaban a las contingencias de vejez, invalidez, muerte y enfermedad, continuaron existiendo. Tampoco, la creaci&oacute;n de los seguros sociales implic&oacute; la exclusi&oacute;n de cualquier otra salida a esos problemas, ni privada ni p&uacute;blica.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Lo que la Constituci&oacute;n declara p&uacute;blicos son aquellos servicios basados en los principios de obligatoriedad, solidaridad y universalidad, sin excluir soluciones p&uacute;blicas o privadas basadas en otros principios (generalmente de equidad y libertad: pensiones complementarias; o en principios de obligatoriedad y solidaridad, pero sin universalidad: reg&iacute;menes especiales de pensiones, etc.). Como se ve, los seguros sociales eran una salida p&uacute;blica a un problema de inter&eacute;s nacional, que no exclu&iacute;a las privadas, sino que, por el contrario era complementaria a ellas. La solidaridad es entonces complementaria a la libertad en la consecuci&oacute;n del bien com&uacute;n (es esto lo que est&aacute; en la base del principio de subsidiariedad que informa la seguridad social).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Ahora bien, si el art. 73 constitucional no realiza ninguna reserva de gesti&oacute;n en r&eacute;gimen de exclusividad (s&oacute;lo de gobierno y administraci&oacute;n) a favor de la Caja; ni tampoco estableci&oacute; un monopolio en la atenci&oacute;n de estos problemas (ni de salud ni de pensiones) a favor de la Caja; debemos inferir, que el constituyente pretend&iacute;a que los servicios p&uacute;blicos que de all&iacute; se derivan se prestaran en total armon&iacute;a con las libertades econ&oacute;micas.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En virtud de lo anterior (testo del 73 y de los derechos y principios constitucionales), puede afirmarse, que constitucionalmente, la participaci&oacute;n privada en la prestaci&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos es de principio, mientras que su negaci&oacute;n requiere norma expresa. Ahora bien, las consecuencias directas de esta interpretaci&oacute;n, son: 1) la admisi&oacute;n por principio de la gesti&oacute;n indirecta o por terceros de los servicios p&uacute;blicos, mientras que la exclusividad de la prestaci&oacute;n directa debe tener norma expresa que la habilite; 2) que la Caja debe administrar y gobernar los servicios p&uacute;blicos de los que es titular de manera que estimule la iniciativa privada, que no reduzca o ahogue &aacute;mbitos de libertad que tambi&eacute;n la Constituci&oacute;n reconoce y consagra. Lamentablemente, tenemos que admitir que este no ha sido en la historia reciente el principio que ha orientado a la instituci&oacute;n. A tal punto perjudica esa pol&iacute;tica institucional de espaldas a la libertad, que en el momento presente, cuando ha necesitado comprar servicios al sector privado, en no pocas veces ha tenido ella que suministrar el equipo o las instalaciones, porque aquel no cuenta con lo indispensable para ofrecerlo, de esta realidad da testimonio el Reglamento para la Contrataci&oacute;n de Servicios M&eacute;dicos por Terceros, aprobado por la Junta Directiva en la Sesi&oacute;n No. 7421, art&iacute;culo 29 del 09 de marzo del 2000 (v&eacute;ase art. 8 y 11).</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En s&iacute;ntesis, de conformidad y principios consagrados en la Constituci&oacute;n, la gesti&oacute;n indirecta o por terceros de servicios p&uacute;blicos es constitucional, no requiere norma constitucional que la habilite, se entiende admitida por principio y la Administraci&oacute;n p&uacute;blica, titular del servicio p&uacute;blico (la Caja para el caso concreto) debe administrar y gobernar los servicios de manera que estimule, promueva y no reduzca los &aacute;mbitos de libertad consagrados en la Constituci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>5) La gesti&oacute;n indirecta (concesi&oacute;n) es Una modalidad constitucionalmente v&aacute;lida.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La concesi&oacute;n de servicio p&uacute;blico, que es el principal contrato de gesti&oacute;n indirecta privada de servicios p&uacute;blicos, cuenta con absoluto reconocimiento constitucional. Asimismo, se trata de una modalidad pac&iacute;ficamente admitida por la doctrina administrativista, y por la pr&aacute;ctica de los Estados occidentales.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En efecto, el art&iacute;culo 121.14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica reconoce la concesi&oacute;n como una modalidad id&oacute;nea y v&aacute;lida para la explotaci&oacute;n de bienes de dominio p&uacute;blico y de los servicios p&uacute;blicos (inal&aacute;mbricos) que de los bienes all&iacute; enunciados se derivan. N&oacute;tese que esa norma establece un r&eacute;gimen jur&iacute;dico especial, m&aacute;s riguroso, en trat&aacute;ndose de esos bienes y servicios que no es dable trasladar a otros supuestos, como los que aqu&iacute; se examinan. Todo lo opuesto, una interpretaci&oacute;n de la norma revela la validez constitucional de la concesi&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos, pues si es v&aacute;lida para aquellos bienes y servicios a los que la Constituci&oacute;n establece un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n especial, cuanto m&aacute;s, para aquellos que no gozan de esa protecci&oacute;n por tener una finalidad distinta, como los seguros sociales. En efecto, mientras que respecto de los bienes y servicios contemplados en el art&iacute;culo 121.14 cabe una interpretaci&oacute;n restrictiva, en lo tocante a los servicios del art&iacute;culo 73 constitucional cabe una interpretaci&oacute;n extensiva.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En definitiva, la concesi&oacute;n, principal modalidad de la gesti&oacute;n indirecta o por terceros de un servicio p&uacute;blico, encuentra reconocimiento constitucional, y por tanto, se trata de una figura v&aacute;lida para prestar los servicios de salud de la Caja.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>6) La gesti&oacute;n indirecta es una opci&oacute;n desarrollada por el legislador.</FONT></FONT></B>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Nuestra legislaci&oacute;n, tambi&eacute;n reconoce la concesi&oacute;n como una modalidad v&aacute;lida para la gesti&oacute;n de los servicios p&uacute;blicos, conservando la Administraci&oacute;n la titularidad y los poderes de control, direcci&oacute;n, inspecci&oacute;n y planificaci&oacute;n de los mismos. En ese sentido, la Ley General de Concesi&oacute;n de Obra P&uacute;blica con Servicio P&uacute;blico (art&iacute;culo 1), Ley No. 7762 de 2 de abril de 1998, y la Ley de Sociedades an&oacute;nimas laborales, Ley No. 7407 de 29 de abril de 1994 (art. 6 p&aacute;rrafo segundo y 14 p&aacute;rrafo cuarto, entre otras normas aplicables) y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios P&uacute;blicos, Ley No. 7593, publicada el 5 de setiembre de 1996, que desarrolla la regulaci&oacute;n de los precios de los servicios p&uacute;blicos de naturaleza econ&oacute;mica (aquellos que se prestan al p&uacute;blico por un precio).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En otro extremo, el art&iacute;culo 55 de la Ley de Contrataci&oacute;n Administrativa, autoriza a las Administraciones P&uacute;blicas a utilizar y reglamentar el contrato sustantivo de gesti&oacute;n indirecta de servicios p&uacute;blicos, por medio de particulares, en cualquiera de sus modalidades. La concesi&oacute;n de servicios p&uacute;blicos, por su parte, s&iacute; cuenta con regulaci&oacute;n expresa y espec&iacute;fica en la Ley de Contrataci&oacute;n Administrativa (art. 74 y 75 LCA). A ella son aplicables los comentarios que realizamos cuando analizamos la gesti&oacute;n indirecta de servicios p&uacute;blicos, a ellos nos remitimos.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En conclusi&oacute;n, la Caja se encuentra legal y constitucionalmente habilitada para gestionar indirectamente los servicios de salud de su competencia. Para ello deber&aacute; ajustarse a las reglas propias de la contrataci&oacute;n administrativa.</FONT></FONT>      <P><B><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>7) La gesti&oacute;n indirecta ha sido reconocida como leg&iacute;tima por la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</FONT></FONT></B>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su jurisprudencia, ha legitimado la gesti&oacute;n indirecta o prestaci&oacute;n de servicios por terceros, cuando expresa:</FONT></FONT>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial">"En cuanto a la posibilidad de <B>contratar </B><I>actividades similares a las qu&eacute; </I>de <I>ordinario presta directamente </I>la respectiva instituci&oacute;n (v.gr. los servicios de capacitaci&oacute;n que contrata el LN.A. con empresas particulares: los servicios de medicina curativa operaciones especiales que podr&iacute;a contratar la C.C.S.S con empresas privadas), debemos destacar que siempre y cuando la Administraci&oacute;n haya efectuado el examen de legalidad mediante el cual verifique que ning&uacute;n tipo de inhibici&oacute;n constitucional o legal se presenta, es decir, que el objeto de la licitaci&oacute;n <I>no comprometa el ejercicio </I>de <I>potestades </I>de <I>imperio </I>o <I>el ejercicio </I>de <I>funciones sustanciales reservadas al Estado, las competencias conferidas con car&aacute;cter exclusivo en la ley respectiva, </I>o <I>cuando exista alguna limitaci&oacute;n </I>de <I>car&aacute;cter constitucional </I>o <I>legal en cuanto al objeto contractual </I>(v.gr. el Instituto Costarricense de Electricidad, en cuanto a su concesi&oacute;n legislativa para prestar los servicios de telecomunicaciones), bien puede disponer, en forma razonada, la contrataci&oacute;n de particulares para brindar las, siempre y cuando con esa operaci&oacute;n se proponga disminuir los costos administrativos que emplea en la prestaci&oacute;n directa del servicio, o bien, se proponga hacer un mejoramiento puntual y progresivo de la atenci&oacute;n que preste al usuario, con tal que con esas medidas no introduzcan ning&uacute;n tipo de trato discriminatorio, como ya fue se&ntilde;alado...existen supuestos en que, bajo demostradas particulares circunstancias, conviene m&aacute;s al inter&eacute;s general que la prestaci&oacute;n que de ordinario cumple la Administraci&oacute;n, sea contratada a particulares (en cuanto a la prestaci&oacute;n del servicio mismo, v.gr. servicios de salud, de capacitaci&oacute;n, etc.), como una forma de mejorar el servicio (v.gr. cuando no se dispone de toda la infraestructura o personal de apoyo para brindarlo en determinadas zonas), o bien, cuando por la especialidad de la prestaci&oacute;n, la Administraci&oacute;n no dispone de los recursos materiales para brindarla (v.gr., cuando la Caja contrata servicios de intervenci&oacute;n quir&uacute;rgica, o, ex&aacute;menes para los que no dispone del equipo especializado)."<SUP> <A HREF="#44">44</A> </SUP></FONT><FONT FACE="Arial,Helvetica">El destacado no es del original.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>El l&iacute;mite que encuentra la Contralor&iacute;a, consiste en la imposibilidad de que todo el servicio o la mayor&iacute;a de &eacute;l se preste mediante gesti&oacute;n indirecta. Considera el Ente Contralor que tal supuesto requerir&iacute;a la regulaci&oacute;n previa de la Asamblea Legislativa. Independientemente del criterio que nos formemos respecto de las afirmaciones anteriores, lo cierto es que evidentemente este no es el caso de la Caja, donde la modalidad apenas representa una m&iacute;nima parte de la inversi&oacute;n total en Salud de la Instituci&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Finalmente, respecto de los contratos que dentro de esta modalidad realiza la Caja Costarricense de Seguro Social, la Contralor&iacute;a expreso:</FONT></FONT>      <P><FONT SIZE=-1><FONT FACE="Arial,Helvetica">"...debemos indicar que ya esta Direcci&oacute;n General hab&iacute;a realizado un an&aacute;lisis jur&iacute;dico sobre la "FACULTAD DE LA CCSS PARA CONTRATAR ADMINISTRATIVAMENTE CON ENTIDADES PRIVADAS LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD PARA SUS ASEGURADOS". En efecto, luego del estudio normativo de rigor que tambi&eacute;n hace la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Caja este Despacho concluy&oacute;" ...que nuestro ordenamiento Jur&iacute;dico contempla la regulaci&oacute;n m&iacute;nima necesaria para que la CCSS pueda brindar los servicios de salud en forma indirecta a trav&eacute;s de terceros particulares contratados administrativamente para esa finalidad; pero en todo caso sujet&aacute;ndose al cumplimiento de los requisitos y condiciones que normativamente se han establecido para ello"</FONT><FONT FACE="Arial">.<SUP> <A HREF="#45">45</A></SUP></FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>En s&iacute;ntesis, la compra de servicios de salud a terceros o contratos de gesti&oacute;n indirecta de servicios p&uacute;blicos de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social es constitucional. Tiene apoyo constitucional y legal, en normas escritas y no escritas (principios), en la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Sin perjuicio de otras conclusiones que se encuentren contenidas en el dictamen, resumimos las siguientes:</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>1) La Constituci&oacute;n reconoce en el art&iacute;culo 73 (y en relaci&oacute;n con el 21), una serie de derechos constitucionales de naturaleza prestacional que tienen que ser satisfechos por la Caja Costarricense de</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>Seguro Social, mediante el servicio p&uacute;blico a ella encomendado. Las prestaciones que ofrece la Caja forman parte del contenido de aquellos derechos. Sin embargo, para el titular del derecho es irrelevante la forma o modalidad que se use para ofrecerle las concretas prestaciones contenido de su derecho. Desde la perspectiva de los derechos lo que importa es la calidad, oportunidad e inmediatez del servicio, no su forma de gesti&oacute;n.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>2) La Caja tiene una obligaci&oacute;n constitucional de prestar el servicio seg&uacute;n la Constituci&oacute;n. La modalidad de gesti&oacute;n que utilice est&aacute; determinada por la exigencia constitucional de satisfacer con eficacia el inter&eacute;s y fin p&uacute;blicos comprometidos.</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>3) La gesti&oacute;n indirecta o por terceros de los servicios p&uacute;blicos es una exigencia constitucional, mientras expresamente no se diga lo contrario. En efecto, la gesti&oacute;n indirecta es la modalidad que armoniza las prerrogativas estatales y las libertades p&uacute;blicas, especialmente en materia econ&oacute;mica.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>4) El Estado y sus instituciones (la Caja una de ellas), deben prestar el servicio p&uacute;blico a ellas encomendado de manera que estimulen, promuevan la libertad (regla constitucional), y no de manera que reduzcan aquel &aacute;mbito de libertad (excepci&oacute;n constitucional) que la Carta Magna reconoce. En virtud de lo anterior, debe preferirse (sin dogmatismo alguno) la gesti&oacute;n indirecta a la directa, si con ella se logra la consecuci&oacute;n del fin p&uacute;blico.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>5) El art&iacute;culo 73 constitucional no prejuzga las formas de gesti&oacute;n, ni toma preferencia por ninguna de ellas, lo &uacute;nico que establece, en r&eacute;gimen de exclusividad, es la administraci&oacute;n y gobierno de dichos servicios por la Caja. En virtud de lo anterior, la gesti&oacute;n indirecta es una opci&oacute;n v&aacute;lida constitucionalmente que encuentra cabida en el numeral de cita.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>6) La Caja se encuentra constitucionalmente facultada para escoger la forma que considere m&aacute;s conveniente para prestar los servicios de su competencia. Dicha facultad se encuentra contenida en las potestades de gobierno y administraci&oacute;n que la Constituci&oacute;n le dispensa. 6)La Caja, tiene un grado de autonom&iacute;a superior al que la Constituci&oacute;n le dispensa a las restantes instituciones aut&oacute;nomas en el numeral 188 constitucional. Independientemente de c&oacute;mo decida prestar el servicio, &eacute;ste est&aacute; sujeto a las potestades de gobierno y administraci&oacute;n (planificaci&oacute;n, control, inspecci&oacute;n, vigilancia y dem&aacute;s potestades administrativas aplicables).</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>7) De acuerdo con los principios y el plexo de derechos constitucionales la gesti&oacute;n indirecta o por terceros no requiere de norma constitucional que la habilite, mientras su negaci&oacute;n requiere norma expresa.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>8) La concesi&oacute;n, principal modalidad de la gesti&oacute;n indirecta o por terceros de servicios p&uacute;blicos, se encuentra constitucionalmente reconocida y es aplicable a los servicios p&uacute;blicos de la Caja.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>9) La Caja se encuentra legal y constitucionalmente habilitada para gestionar indirectamente o por terceros los servicios de su competencia. Para ello deber&aacute; sujetarse a las reglas de la contrataci&oacute;n administrativa.</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>10) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha considerado que la gesti&oacute;n de servicios de la Caja por medio de entidades privadas es conforme con el ordenamiento jur&iacute;dico legal y constitucional.</FONT></FONT>     <BR><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>&nbsp;</FONT></FONT>     <BR><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>&nbsp;&nbsp;</FONT></FONT>&nbsp; <HR SIZE=1 WIDTH="80%">     ]]></body>
<body><![CDATA[<BR><A NAME="a1"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP><A HREF="#R1">1</A></SUP> Dictamen jur&iacute;dico solicitado por la Junta Directiva de la Caja y presentado por el autor en marzo del 2001.</FONT></FONT>      <P><A NAME="a2"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP><A HREF="#R2">2</A></SUP> El consultor es licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Es doctorando en Derecho P&uacute;blico por la Universidad Carlos III de Madrid, Espa&ntilde;a.</FONT></FONT>      <P><A NAME="3a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>3</SUP> "Art&iacute;culo 73.-Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribuci&oacute;n forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a &eacute;stos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, muerte y dem&aacute;s contingencias que la ley determine. La administraci&oacute;n y el gobierno de los seguros sociales estar&aacute;n a cargo de una instituci&oacute;n aut&oacute;noma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. No podr&aacute;n ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creaci&oacute;n, los fondos y las reservas de los seguros sociales. Los seguros contra riesgos profesionales ser&aacute;n de exclusiva cuenta de los patronos y se regir&aacute;n por disposiciones especiales. "</FONT></FONT>      <P><A NAME="4a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>4</SUP> "Para resolver la cuesti&oacute;n planteada por los recurrentes es necesario tener en cuenta la configuraci&oacute;n del sistema de Seguridad Social, y la naturaleza de sus prestaciones. A este respecto hay que recordar que, como ya ha se&ntilde;alado este Tribunal (Sentencia 103/1983), la Seguridad Social se ha convertido en una funci&oacute;n del Estado. Efectivamente, el mandato contenido en el art&iacute;culo 41 de la Constituci&oacute;n dirigido a los poderes p&uacute;blicos de mantener un r&eacute;gimen p&uacute;blico de Seguridad Social que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad supone apartarse de concepciones anteriores de la Seguridad Social en que privaba el principio contributivo, y la cobertura de riesgo y contingencia" Sentencia del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol n&uacute;mero 65/1987.</FONT></FONT>      <P><A NAME="5a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>5</SUP> Sobre el derecho a la pensi&oacute;n y jubilaci&oacute;n la Sala ha dicho: "La pensi&oacute;n o jubilaci&oacute;n constituye un derecho fundamental con reconocimiento constitucional e internacional que: pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminaci&oacute;n alguna, de conformidad con los articulo s 33 y 73 de la Constituci&oacute;n." Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 184-97 y otras m&aacute;s. Respecto del derecho a la salud: "Es criterio de esta Sala, que el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra da&ntilde;os por parte de terceros, en relaci&oacute;n con estos derechos, sino que, adem&aacute;s, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situaci&oacute;n de bienestar ps&iacute;quico (o mental) y social." Sentencia de la Sala Constitucional 180-98. "El derecho de la salud, el cual es un derecho fundamental del ser humano, en la medida en que la vida depende en gran parte de su respecto." Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 4578-97, en similar sentido 592-1-96.</FONT></FONT>      <P><A NAME="6a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>6</SUP> "La prestaci&oacute;n de efectivo auxilio m&eacute;dico a los enfermos de SIDA es un deber del Estado costarricense, derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al r&eacute;gimen de seguridad social contenido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de la misi&oacute;n que &eacute;sta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social." Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 0770-98. En otra sentencia ampli&oacute; esa protecci&oacute;n a cualquiera que se encontraba en condiciones similares. Sentencia 0250-98 y 0540-1-97.</FONT></FONT>      <P><A NAME="7a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>7</SUP> Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 03 15-98.</FONT></FONT>      <P><A NAME="8a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>8</SUP> " ...la norma le concede en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la administraci&oacute;n y gobierno de los seguros sociales, grado de autonom&iacute;a que es, desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el articulo 188 idem...". Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 6256-94.</FONT></FONT>      <P><A NAME="9a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>9</SUP> N&oacute;tese que esta garant&iacute;a de proscripci&oacute;n de la utilizaci&oacute;n de los fondos y reservas de los seguros sociales para fines distintos a la protecci&oacute;n de la poblaci&oacute;n contra los riesgos o contingencias de enfermedad, muerte, invalidez o vejez, o intangibilidad del patrimonio de la Caja por terceros, incluye no s&oacute;lo al Poder Ejecutivo, sino tambi&eacute;n a la Asamblea Legislativa. Es una garant&iacute;a constitucional que como tal, opera incluso contra el legislador ordinario, no s&oacute;lo frente a las intenciones de destinados a finalidades distintas, sino incluso de querer darle cualquier uso (incluso para fines institucionales), porque es el &oacute;rgano jerarca de la instituci&oacute;n el que puede constitucionalmente definir las prioridades de gasto. Al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 6256-94. "...trat&aacute;ndose de los recursos ordinarios, el legislador no puede sustituir al jerarca de la instituci&oacute;n en la definici&oacute;n de las prioridades del gasto, porque hacerla es parte de lo esencial del ejercicio de la autonom&iacute;a del ente...".</FONT></FONT>      <P><A NAME="10a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">10</FONT></SUP><FONT FACE="Arial"> Sobre el tema de los &oacute;rganos desconcentrados de la Caja Costarricense de Seguro Social con personalidad jur&iacute;dica instrumental, ya me he referido en otro lugar, concretamente en un informe a prop&oacute;sito de una consultor&iacute;a presentada a esa Instituci&oacute;n en 1998. En aquella oportunidad explicamos los fundamentos de la relaci&oacute;n entre interorg&aacute;nica que se creaba, al efecto expresamos: 1) Que los fines y servicios para la gesti&oacute;n de los cuales el &oacute;rgano con personalidad instrumental se crea- son los fines y servicios propios del ente al que se encuentra adscrito, cuya titularidad se mantiene, y cuya responsabilidad pol&iacute;tica de organizaci&oacute;n y de eficiencia en la prestaci&oacute;n del servicio siguen imput&aacute;ndosele al este p&uacute;blico como unidad jur&iacute;dica. El &oacute;rgano persona no tiene fines propios, act&uacute;a directamente los fines del ente, aunque con alguna autonom&iacute;a operativa. 2) El concepto de adscripci&oacute;n revela una relaci&oacute;n de servicio entre el &oacute;rgano personificado y el ente al que pertenece. 3) se excluye al &oacute;rgano de la relaci&oacute;n jer&aacute;rquica. Hay una imposibilidad del ente para dictar &oacute;rdenes, instrucciones y circulares con car&aacute;cter vinculante al &oacute;rgano personificado, estos son efectos normales e impl&iacute;citos en el car&aacute;cter de persona jur&iacute;dica, desde luego, respecto de la competencia material que se le asigna. Existe una relaci&oacute;n de direcci&oacute;n en la materia, gozando el &oacute;rgano persona de autonom&iacute;a ejecutiva u operativa. 4) El control que sobre el &oacute;rgano persona ejerce el ente es permanente, constante e intenso. En primer lugar, puede ejercer un control a priori mediante la determinaci&oacute;n de programas, presupuestos, planes, asignaciones presupuestarias, entre otras. En segundo lugar, puede ejercer un control a posteriori mediante la rendici&oacute;n de cuentas, la comprobaci&oacute;n de resultados a la luz de las metas propuestas, etc. N&oacute;tese que el control y los medios por los que se hace efectivo nos parece que pueden ser vinculan te, a diferencia de c&oacute;mo opera en la descentraIizaci&oacute;n donde debe mediar la aceptaci&oacute;n del ente descentralizado respecto de las directrices del Poder Ejecutivo. En el supuesto que nos ocupa, creemos que si es posible establecer la vinculatoriedad de tales directrices, dado que la personificaci&oacute;n en este caso es menos intensa y la vinculaci&oacute;n al ente se mantiene con las limitaciones apuntadas. Finalmente, se establece un control mediante el nombramiento y remoci&oacute;n de los miembros superiores del &oacute;rgano persona. 5) La independencia del &oacute;rgano es puramente operativa o ejecutiva, la que ejerce dentro de lo dispuesto por la ley de creaci&oacute;n, los reglamentos a los que est&aacute; sujeto y las directrices del ente. La titularidad de la pol&iacute;tica general o global del servicio sigue estando en las manos del ente. 6) El &oacute;rgano personificado puede contar con recursos propios o no tenerlos. Nada impide que sus recursos le vengan por medio de transferencias presupuestarias. Puede tener ingresos propios, bienes inmuebles, o simplemente administrar los que son del ente al que pertenece. 7) Usualmente no se les reconoce legitimaci&oacute;n para impugnar las decisiones del ente matriz, pero si respecto de otros entes p&uacute;blicos. Sin embargo, es mi parecer, que al guardar silencio el ordenamiento jur&iacute;dico aplicable, tal posibilidad es v&aacute;lida, es decir, el &oacute;rgano puede impugnar en la v&iacute;a contencioso administrativa las decisiones del ente que invadan su &aacute;rea de autonom&iacute;a relativa. Los jerarcas de los &oacute;rganos personas deben agotar la v&iacute;a administrativa. El ente no puede revisar los actos del &oacute;rgano personificado. 8) Para la extinci&oacute;n del &oacute;rgano persona debemos estamos a las exigencias del principio del paralelismo de las formas, m&aacute;xime que en nuestro medio hay una exigencia de reserva de ley en la materia, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En adelante, el legislador para modificar la Ley de desconcentraci&oacute;n de Hospitales y clinicas debe consultar a la Instituci&oacute;n, de conformidad con la garant&iacute;a constitucional al respecto.</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><A NAME="11a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">11</FONT></SUP><FONT FACE="Arial"> Toda la doctrina espa&ntilde;ola es coincidente en la definici&oacute;n del contrato de gesti&oacute;n de servicios p&uacute;blicos. Entre otros puede verse:</FONT></FONT>      <P><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>BALLESTEROS FERNANDEZ, Angel, et. al. Contratos de las Administraciones P&uacute;blicas, segunda edici&oacute;n, Madrid, 1997 p. 892. JIMENEZ BLANCO Antonio y PAREJO ALFONSO Luciano. Manual de Derecho Administrativo, Volumen 1, ARIEL, quinta edici&oacute;n, Barcelona, 1998, p. 796-797. GARCIA DE ENTERRIA Eduardo y FERNANDEZ RODRIGUEZ Tom&aacute;s Ram&oacute;n, Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, ClVITAS, sexta edici&oacute;n, Madrid 1993. P. 696-697. GARCIA ORTEGA Pedro; Manual de Contratos del Estado; ESPASA CALPE, Madrid, 1987, p. 160. MORENO MOLINA, Jos&eacute; Antonio; Nuevo r&eacute;gimen de contrataci&oacute;n administrativa. Comentados a la Ley de Contratos de las Administraciones P&uacute;blicas tras la Ley 53/1999. Editorial La Ley, Madrid, 2000, p. 542. Este contrato se encuentra regulado en Espa&ntilde;a, en los art&iacute;culos del 155 a 171 de la Ley de Contratos de las Administraciones P&uacute;blicas, No. 53/ 1999.</FONT></FONT>     <BR>&nbsp;     <BR><A NAME="12a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>12</SUP> BALLESTEROS FERNANDEZ, Angel, et. al. Contratos de las Administraciones P&uacute;blicas, segunda edici&oacute;n, Madrid, 1997 p. 998. En esta l&iacute;nea el punto primero del acuerdo de la Junta Consultiva de Contrataci&oacute;n Administrativa sobre aplicaci&oacute;n de la normativa reguladora de la clasificaci&oacute;n de empresas consultoras y de servicios, publicado en el Bolet&iacute;n Oficial del Estado (BOE N.145de 18 de junio de 1991).</FONT></FONT>     <BR><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>&nbsp;</FONT></FONT>     <BR><A NAME="13"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>13</SUP> Informe de la Junta Consultiva de Contrataci&oacute;n Administrativa de Espa&ntilde;a, n&uacute;mero 41/1995, de 21 de diciembre de 1995.</FONT></FONT>     <BR>&nbsp;     <BR><A NAME="14"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>14</SUP> Oficio 14521 de 24 de noviembre de 1997. En igual sentido el Oficio DOCA 1551-97.</FONT></FONT>      <P><A NAME="15a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>15</SUP> En igual sentido se ha pronunciado la contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica: "Ahora bien, si la contrataci&oacute;n se puede llevar a cabo con particulares, tambi&eacute;n queda abierta la posibilidad para que pueda contratar los servicios con entidades p&uacute;blicas, en tanto en cuanto, estas entidades est&eacute;n facultad as por el ordenamiento jur&iacute;dico para prestar ese tipo de servicios. Por otra parte, es claro que para llevar a cabo las contrataciones, la Caja deber&aacute; respetar los procedimientos de contrataci&oacute;n administrativa que resulten aplicables." Oficio DAJ-1547 de 26 de agosto de 1997.</FONT></FONT>      <P><A NAME="16a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>16</SUP> GARClA DE ENTERRlA Y FERNANDEZ RODRlGUEZ Tom&aacute;s Ram&oacute;n, Curso. de Derecho, Administrativo, Tomo. 1, o.p. Cit. P. 698.</FONT></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><A NAME="17a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>17</SUP> No pretendemos realizar en este punto, un exhaustivo desarrollo del sistema sanitario espa&ntilde;ol, por dem&aacute;s complejo, ni siquiera analizamos toda su organizaci&oacute;n; s&oacute;lo nos limitaremos a lo que para este dictamen interesa: la gesti&oacute;n directa e indirecta de los servicios p&uacute;blicos de sanidad en Espa&ntilde;a. La idea es que se cuente con otra perspectiva, diversa a la nuestra, donde la reformas, aunque iniciaron por la misma &eacute;poca, han avanzado m&aacute;s r&aacute;pidamente, gracias al consenso social y pol&iacute;tico, al imperativo del Derecho Comunitario y al &eacute;xito obtenido con las reformas.</FONT></FONT>      <P><A NAME="18a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>18</SUP> SANCHEZ CARO Javier; Las nuevas formas de gesti&oacute;n y la sanidad p&uacute;blica. Jornadas de estudio de la Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica; INSALUD, Madrid, 1999, p. 21.</FONT></FONT>      <P><A NAME="19a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>19</SUP> PEMAN GAVIN Juan. Derecho a la Salud y Administraci&oacute;n Sanitaria,; Publicaciones del Real Colegio de Espa&ntilde;a, Bolonia, 1989, p. 212.</FONT></FONT>      <P><A NAME="20a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>20</SUP> BALLESTERO FERNANDEZ Angel y otros. Contratos de las Administraciones P&uacute;blicas, Op. Cit., p. 157.</FONT></FONT>      <P><A NAME="21a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>21 PEMAN GAVIN Juan. Derecho a la Salud y Administraci&oacute;n Sanitaria,; Publicaciones del Real Colegio de Espa&ntilde;a, Bolonia, 1989, 146.</FONT></FONT>      <P><A NAME="22a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>22</SUP> El informe sigue la filosof&iacute;a que inspir&oacute; a la reforma brit&aacute;nica del sistema sanitario, pionera en Europa. Reforma emprendida en 1989 como consecuencia directa de la influencia de las pol&iacute;ticas reformistas que en general afectaban a todos los servicios p&uacute;blicos, como parte de la crisis del Estado del Bienestar. La reforma brit&aacute;nico inici&oacute; con la presentaci&oacute;n al Parlamento del Libro Blanco denominado working for patiens, presentado en 1989, por el Secretario de Estado de Sanidad brit&aacute;nico con diversas propuestas para mejorar el servicio a los usuarios, entre ellas: 1) introducir en el servicio de sanidad la mayor descentralizaci&oacute;n posible, delegando responsabilidad a nivel local; 2) los hospitales se estructurar&iacute;an conforme a un sistema de autogobierno (NHS hospital trust). Esta autonom&iacute;a servir&iacute;a para que los hospitales decidieran con m&aacute;s libertad sobre c&oacute;mo organizar los servicios y la calidad de los mismos y a la vez, servir&iacute;a para estimular cierta competencia en los precios y calidad de sus prestaciones, entre ellos. La reforma inglesa le ha otorgado a los hospitales libertad para ofrezcan sus servicios tanto a las diferentes autoridades sanitarias como al sector privado. Asimismo, ha adoptado medidas para la mejora del sistema de citas (filas o colas), a efectos de que los pacientes sean atendidos oportunamente. La calidad, la relaci&oacute;n m&eacute;dico paciente y el mejor aprovechamiento y rendimiento de los recursos p&uacute;blicos no ha sido dejada de lado; se han establecido, para ello, una serie de controles y medidas que han surtido buen resultado. Los comentarios a la reforma no se han hecho esperar, la Asociaci&oacute;n M&eacute;dica brit&aacute;nica ha considerado que la autonom&iacute;a o autogobierno hospitalario, es el "cambio m&aacute;s significativo en el servicio hospitalario que se propuso en el Libro Blanco". Sobre el tema puede consultarse: MU&Ntilde;OZ MACHADO Santiago; Servicios P&uacute;blicos y Mercado. Los fundamentos; Tomo 1, CIVITAS, Madrid, 1998, p. 132 y siguientes.</FONT></FONT>      <P><A NAME="23a"></A><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1><SUP>23</SUP> Informe elaborado por la "Comisi&oacute;n de expertos para el estudio del Sistema Nacional de Salud y las tendencias de su entorno en el momento actual y cara al futuro", que fue creada por iniciativa del Grupo Parlamentario CDS (25 de enero de 1990). Posteliormente, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en ejecuci&oacute;n del acuerdo adoptado por el Plano del Congreso de los Diputados, en su sesi&oacute;n del 13 de febrero de 1990 (Diario de Sesiones No. 4), con motivo del debate de la Proposici&oacute;n correspondiente, acord&oacute; crear la mencionada Comisi&oacute;n, que rindi&oacute; su informe en julio de 1991.</FONT></FONT>      <P><A NAME="24a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">24</FONT><FONT FACE="Arial"> </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">MU&Ntilde;OZ MACHADO, Santiago. Servicio P&uacute;blico y Mercado. Los Fundamentos. Tomo 1, CIVITAS, Madrid, 1998. p. 135</FONT></FONT>      <P><A NAME="25a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">25 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">MU&Ntilde;OZ MACHADO Santiago; Servicio P&uacute;blico y Mercado. Los Fundamentos. Tomo 1, op cit. p. 135-136</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="26a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">26 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Art. 7.2 de la Ley 15/1990, de 9 de julio de Catalu&ntilde;a, de Ordenaci&oacute;n Sanitaria, modificada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><A NAME="27a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">27 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Art. 7.2 de la Ley 4/1992, de 15 de junio, de Baleares, de creaci&oacute;n del Servicio Balear de Salud</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="28a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">28 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Art. 5 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, por la que se establecen las normas reguladoras del Servicio de Salud de la regi&oacute;n de Murcia</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="29a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">29 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Art&iacute;culos 49 a 51 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, sobre Ordenaci&oacute;n Sanitaria de Canarias</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="30a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">30 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sobre el terna puede verse: VAQUER CABALLERO Marcos; Fundaciones P&uacute;blicos y Fundaciones en mano p&uacute;blica. La reforma de los servicios p&uacute;blico sanitarios; Marcial Pons, Madrid, 1999</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="31a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">31 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">GARCIA GONZALEZ-POSADA, Juan; La organizaci&oacute;n del sistema sanitario espa&ntilde;ol. Lecciones de Derecho Sanitario; Universidad da Coru&ntilde;a, la Coru&ntilde;a, 1999, p. 49</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>     <BR><SUP><FONT FACE="Arial"><FONT SIZE=-1>&nbsp;</FONT></FONT></SUP>     <BR><A NAME="32a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">32 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">El articulo 41 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola establece: " Los poderes p&uacute;blicos mantendr&aacute;n un r&eacute;gimen p&uacute;blico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones sociales de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias ser&aacute;n libres". Por su parte el art&iacute;culo 41 expresa: "1. Se reconoce el derecho a la protecci&oacute;n de la salud. 2. Compete a los poderes p&uacute;blicos organizar y tutelar la salud p&uacute;blica a trav&eacute;s de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecer&aacute; los derechos y de beres al respecto"</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="33a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">33 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sentencia del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol n&uacute;mero 37/1994, de 10 de febrero</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="34a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">34</FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica"> Sentencia del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol n&uacute;mero 37/1994, de 10 de febrero. En id&eacute;ntico sentido las Sentencias n&uacute;meros 153/1994 y 44/1996</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="35a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">35 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sobre el tema de la eficacia, por todos v&eacute;ase PAREJO ALFONSO Luciano; Eficacia y Administraci&oacute;n, Editorial Ministerio para las Administraciones P&uacute;blicas, Madrid, 1995</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      ]]></body>
<body><![CDATA[<P><A NAME="36"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">36 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 0315-98</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="37"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">37 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sobre la obligaci&oacute;n de la Caja de suministrar los medicamentos puede verse la Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 1915-92. Tambi&eacute;n pueden verse, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional n&uacute;meros 5130-94, la 5135-94 y la 3366-94, donde la Sala no s&oacute;lo obliga a proporcionar el medicamento, sino a proporcion&aacute;rselo en su domicilio, de acuerdo con ciertas reglas.</FONT></FONT>      <P><A NAME="38"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">38 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">"...este Tribunal ha reiterado en sus precedentes que la prestaci&oacute;n de efectivo auxilio m&eacute;dico a los enfermos de SIDA es un deber del Estado costarricense derivado de los conceptos de justicia y solidaridad que impregnan al r&eacute;gimen de seguridad social contenido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de la misi&oacute;n que &eacute;sta le encomienda a la Caja Costarricense de Seguro Social. La Sala tambi&eacute;n ha entendido que esta decisi&oacute;n puede colocar a las autoridades de esa instituci&oacute;n en un estado de congoja en lo que toca a llevarla a su Correcto cumplimiento. En efecto, las crisis pueden significar para emplear las palabras de la representante de la recurrida- el principio del fin de personas e entidades. Pero, teniendo en cuenta el grado de madurez y experiencia desarrolladas por la Caja Costarricense de Seguro Social durante un medio siglo de su existencia, as&iacute; como su probada capacidad de enfrentar y responder a los retos que plantea el cuidado de la salud p&uacute;blica, la Sala espera que esta crisis en particular sea m&aacute;s bien el acicate que produzca las nuevas respuestas que esperan los enfermos de SIDA y la sociedad costarricense en general". Sentencia de la Constitucional n&uacute;mero 5788-98. En id&eacute;ntico sentido 8758, 8757, 8756, 8755, 8648, 8647, 5934, todas de 1997</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="39a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">39 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sentencia del Tribunal Constitucional n&uacute;mero 37/1994 de 10 de febrero</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="40a"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">40 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sentencia del Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol n&uacute;mero 37/1994, de 10 de febrero</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="41"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">41 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">ESCOLA H&eacute;ctor; El inter&eacute;s p&uacute;blico como fundamento de Derecho Administrativo. Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 124.</FONT></FONT>      <P><A NAME="42"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">42 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 919-99</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="43"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">43 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Sentencia de la Sala Constitucional n&uacute;mero 6256-94</FONT><SUP><FONT FACE="Arial">.</FONT></SUP></FONT>      <P><A NAME="44"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">44 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Oficio 14521 de 24 de noviembre de 1997 (DGCA 1551-97).</FONT></FONT>      <P><A NAME="45"></A><FONT SIZE=-1><SUP><FONT FACE="Arial">45 </FONT></SUP><FONT FACE="Arial,Helvetica">Oficio de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N. 9360 del 22 de julio de 1991.</FONT></FONT>     ]]></body>
<body><![CDATA[ ]]></body>
</article>
