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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.40 no.2 Heredia sep./dic. 2023

 

Investigaciones originales

Interpretación psiquiátrica forense de la fórmula de inimputabilidad del nuevo Código Penal cubano de 2022

Psychiatric forensic interpretation of non-imputability formula in the new 2022 Cuban Penal Code

Ernesto Pérez González1 

1. Médico (MD), Especialista de Primer y Segundo Grados en Psiquiatría, Doctor en Ciencias Médicas (PhD), Máster en Criminología. Profesor Titular Consultante de la Facultad Enrique Cabrera de la Universidad de Ciencias Médicas de La Habana, Asesor de la Comisión Provincial de Psiquiatría Forense de La Habana y Presidente de la Sección de Ética y Psiquiatría Forense de la Sociedad Cubana de Psiquiatría

Resumen

Resumen:

En 2022 el Código Penal cubano incorporó una nueva fórmula de inimputabilidad. Este artículo aborda el problema de cómo interpretarla y aplicarla durante las pericias psiquiátricas a imputados. Es su objetivo analizar desde la Psiquiatría dicha fórmula penal para su interpretación forense. Se muestran las críticas que, en publicaciones y ámbitos académicos, fueron hechas a la anterior fórmula; así como la norma complementaria del organismo rector para su interpretación pericial. Se expone y analiza la actual fórmula, elaborada con asesoría de psiquiatras al proceso legislativo, para superar aquellas críticas, pero que, precisamente por diferente, demanda actualizar su interpretación y los métodos periciales para calificar casos acertadamente, detectar simulación y ser controlable como prueba por los jueces. Un criterio de interpretación fue elaborado por el autor y se le sometió a grupos de expertos para consensuar una propuesta final normativa, consistente en considerar pericialmente pretenso inimputable a quién actuó ilícitamente por un trastorno psicótico diagnosticado que se manifestó directamente en el delito, lo que debe quedar demostrado en el informe. En su generalidad, estos criterios pueden aplicarse a valoración de inimputabilidad según otros códigos penales.

Palabras claves: Enajenación mental; inimputabilidad penal; psicosis; culpabilidad

Abstract

Introduction:

In 2022 a new Cuban Penal Code incorporated a new requirement of non-imputability. This article approaches to the problem of how to interpret and apply this new non-imputability formula to the psychiatric examination of defendants and has the objective of analyzing it in forensic interpretation. It shows the academic and publisher’s criticism made of the previous Cuban non-imputability formula and the complementary precept of the health ministry for forensic interpretation. The new non-imputability formula, elaborated with psychiatrists' assistance during a legislative process to surpass those previous criticisms, is exposed and analyzed. This new different penal requirement put under obligation to change in forensic interpretations and methods to identify criminal non-imputability, pretenders and to be a clue controlled by judges. A new forensic interpretation criterion was elaborated and submitted to groups of psychiatrist experts, to obtain a normative proposition that considered in possible non-imputability of the person who committed the crime during a diagnosed psychotic disorder that was the certain direct determinant of the fact. The psychiatric report may show all mentioned below and, in general view, according to other penal codes, these criteria can be applied in the forensic expertise relative to non-imputability.

Key words: Mental derangement; criminal non-imputability; psychosis; discernment

Introducción

Como culminación de un profundo y laborioso proceso legislativo, en 2022 entraron en vigencia para la República de Cuba, entre otras, tres leyes básicas que representan en su conjunto toda un reforma penal: la Ley del Proceso Penal (1), el Código Penal (2) y la Ley de Ejecución Penal (3). Cada una de ellas genera nuevas categorizaciones y acciones no solo para el sector jurídico, sino para otros de la sociedad cubana, como el de la salud pública, que necesitan de reglamentos complementarios para detallar sus misiones interpretativas y ejecutorias penales, así como aspectos técnicos y organizativos para cumplirlas.

De manera particular, la formulación de la eximente de inimputabilidad por trastornos mentales, contenida en el artículo 20 del anterior derogado Código Penal cubano (4), sufrió notables cambios, respecto a la que ahora aparece en el artículo 22 del actual código.

Este cambio no sorprendió. Desde 1989 (5) se hacían críticas y sugerencias a la fórmula mixta de inimputabilidad por trastorno mental del Código Penal cubano, tanto en su componente biológico como en el psicológico (6), encaminadas ellas a una mayor funcionabilidad procesal en cuanto a redacciones que sirvieran mejor a las necesidades de protección y control de los enfermos mentales que transgreden la ley penal. Hasta el reciente 2018 (7), cada vez con más argumentos doctrinarios penales sumados a los previos, pero manteniendo su esencia, se sostuvo desde la academia universitaria la sugerencia crítica de su transformación.

Estas críticas y sugerencias también se habían producido desde otros escenarios y publicaciones, de convergencia académica de profesionales e instituciones, tanto del sistema de justicia como de la Psiquiatría Forense y la Medicina Legal, lo que aportó su fogueo interdisciplinario y transectorial, también de especial valor para la síntesis hermenéutica y convergencia en sistema teórico transdisciplinario.

El cambio en la formulación de inimputabilidad por trastorno mental hacia la actual, inédita y totalmente diferente crea el problema de cómo interpretarla y aplicarla sistémicamente durante las pericias y el resto de las operaciones penales. En respuesta a ello, nos planteamos en este trabajo el objetivo de analizar dicha fórmula y ofertar una interpretación, válida para peritos psiquiatras y operarios penales, mediante los métodos de análisis documental, derecho comparado y la consulta de expertos.

Desarrollo:

1- Antecedentes imprescindibles para el análisis:

El principal objetivo de la fórmula de inimputabilidad por trastorno mental en los códigos penales es definir a personas que lesionan la ley penal, pero deben ser protegidos de las acciones que esta misma establece para penar a los transgresores, aunque se les aplique otras formas de control formal. No puede verse sino como una figura protectora de discapacitados mentales que transgreden la ley (8), tal cual los códigos establecen otras tutelas o protecciones penales específicas para ellos cuando son victimizados, por su indefensión. Secundariamente, se establecen medidas de control terapéutico para evitar la reincidencia de un paciente en conductas socialmente lesivas y rehabilitarlo. En ese sentido, también se protege a la sociedad, pero no arbitrariamente, sino observando criterios de proporcionalidad y minimalismo; con objetivos de rehabilitación, pero tratando de preservar y mejorar los vínculos sociales del inimputable, no solo su estado clínico (9).

Posiblemente sea esa visión protectora del discapacitado mental en conflicto con la ley penal, la primera y gran razón para que los profesionales de la salud mental, en desempeño como peritos, garanticen un estricto, no abusivo, uso de la figura penal de inimputabilidad, pues deben ser los líderes en la protección procesal de estos discapacitados y del uso adecuado de esta herramienta.

Las críticas a la anterior fórmula cubana de inimputabilidad por trastorno mental y el análisis de la actual, se basaban en los tradicionales criterios doctrinarios de los requisitos que la misma ha de tener, para que, como fórmula (8):

  1. Establezca niveles de inimputabilidad completos, incompletos o excluyentes, para adecuar su aplicación según sea el estado mental del sujeto transgresor, a previstos distintos niveles de responsabilidad penal.

  2. Facilite y defina la conducta penal a seguir con el declarado total o parcialmente irresponsable, a partir de las características peculiares de discapacidad mental de cada uno de ellos, en cuanto a su tendencia a transgredir.

  3. Cumpla la función hermenéutica entre operario penal y psiquiatra, para permitir el común intercambio comunicativo entre ellos y sus disciplinas de origen.

Se consideraba básico y se proponía, como principio teórico generalizado, que, con independencia a cómo el código lo redacte en sus fórmulas en función de que sean de comprensión general, sea homologada la inimputabilidad con la ausencia de capacidad de culpabilidad producto de un trastorno mental (10)-(13); o, en el caso de inimputabilidad incompleta, con una afectación importante de ella (14).

A la formulación del código precedente se le criticaba, en resumen (15):

  1. Que algunas de las categorías de su fórmula biológica, como la de “enajenado”, idiomáticamente ambiguas, resultaban, además, obsoletas con relación a los avances de la Psiquiatría y el trato social al discapacitado mental; y eran favorecedoras de estigmatización y marginación del mismo.

  2. Que su fórmula psicológica era absolutista e, interpretada literalmente, no sería aplicable a muchas personas sin capacidad de culpabilidad, pues al exigir carencia absoluta de “facultad para comprender el alcance de sus actos y dirigir su conducta”, iba más allá de lo necesario para representar que el inimputable es un sujeto que no siempre puede integrar, motivar, adecuar, sus decisiones a la norma penal, por no tener comprensión de la ilicitud del acto transgresor, si bien a veces pudiera comprender y actuar en correspondencia con niveles de exigencia social menos complejos. Si se cumpliera estrictamente con sus exigencias, como estaban redactadas, apenas un paciente en coma o un encefalópata o alguien con total deterioro demencial, serían inimputables.

  3. Derivar, en contenidos posteriores del código, hacia formas de control penal del inimputable, basadas en criterios de peligrosidad, como atributo intrínseco y necesario de la condición de enfermo mental , de modo que, una vez que un enfermo hubiera delinquido, supuestamente mantendría tal tendencia mientras tuviera la condición de “enajenado”, salvo que sanara, lo que amparaba su aseguramiento, en condiciones de ingreso forzoso y cerrado, hasta “su curación”, como en palabras textuales establecía, en su artículo 86, el Código Penal precedente (4). Ello excluía, de facto, una posible rehabilitación y reinserción social mientras el sujeto fuera un enfermo sin criterio de curación, a la vez que se le calificaba crónica e intrínsecamente como enfermo mental.

Este control, de por sí excesivo, desproporcional y marginante, resultaba obsoleto, tanto por su arcaica base penal, criminológica positivista, como por obviar el desarrollo de la ciencia psiquiátrica en materia de tratamiento y control de enfermos mentales en la comunidad, el que es propio del sistema cubano de salud mental, moderno y de accesibilidad universal y gratuita, con cobertura para toda la nación.

Debe sumarse que el hecho de que, en procedimiento penal establecido, se decidiera la medida de aseguramiento terapéutico del inimputable sin realización de juicio oral, disminuía la posible influencia de los expertos psiquiatras que ejercieron como peritos, en la decisión judicial a tomar .

También con sustento en el método del derecho comparado, se elaboraron concretas críticas y propuestas de redacción que superaran estas deficiencias (7) en un nuevo código.

Debe entenderse, por todo ello, que adecuar la redacción de inimputabilidad por trastorno mental para un nuevo código penal, no partió de cero y respondió a presiones y sugerencias prevalecientes y de sustento interdisciplinario, pues existía, como determinante favorable para ello, todo un sistema de relaciones teóricas entre psiquiatría y derecho penal respecto al tema de inimputabilidad y su sucedáneo: el aseguramiento terapéutico.

Desde el campo pericial psiquiátrico, el Ministerio de Salud Pública, en norma complementaria que estableció la creación y organización de las Comisiones Provinciales de Psiquiatría Forense y los referentes generales de criterios periciales para esa actividad (16) , instituyó requisitos uniformes de interpretación pericial psiquiátrica que, sin dejar de responder y observar estrictamente a la letra de la ley penal en lo referente a inimputabilidad, “cerraban” más la formulación, adecuándola a los discursos médico y penal; para establecer, además, sus equivalencias, con el objetivo de que su aplicación, sin violar la independencia de criterios de los expertos en cada caso, se basara en referentes generales uniformes (17) y existiera un baremo para el control administrativo de calidad del trabajo pericial, aspecto con frecuencia olvidado.

Respecto a la forma en que los peritos psiquiatras debían establecer y calificar el estado mental en casos de pretensa inimputabilidad , la referida resolución del Ministro de Salud Pública cubano (16) indica :

“En caso de pericias a acusados, los criterios clínicos se homologarán didácticamente a las formulaciones sobre inimputabilidad del Código Penal vigente. Se considerarán carentes de facultad de voluntad y juicio, a aquellos en que se demostró pericialmente de forma retrospectiva, al correlacionar el trastorno diagnosticado con la acción delictiva, que cometieron la misma en el curso de trastornos psicóticos o defectuales equivalentes, transitorios o permanentes…”.

“… Se considerarán en disminución sustancial de facultad de voluntad y juicio, a fines de eventual semi imputabilidad, a aquellos en que se demostró pericialmente, de forma retrospectiva, al correlacionar el trastorno diagnosticado con la acción delictiva, que cometieron la misma en el curso de trastornos severos, transitorios o permanentes, que sin llegar a ser psicóticos o defectuales equivalentes, influyeron de forma importante en el paso al acto.”

Ha de destacarse que, en esta norma ministerial complementaria, ya se demandaba “correlacionar el trastorno diagnosticado con la acción delictiva”, para establecer o negar el vínculo necesariamente causal, no ocasional, entre el trastorno mental y el acto para el cual el sujeto parecía ser inimputable. Ello superaba la simple mención sustantiva de que al momento del hecho el agente presentara un trastorno que lo privara de facultades, pues obligaba a demostrar cómo esa enfermedad discapacitante determinó ese delito y en ese momento; cómo se manifestó en él.

Mostrar tal correlación, además, favorece el control del resultado de la pericia por los operarios penales, o sea, facilita la valoración de esa prueba (17) durante el proceso, incluyendo la fase de juicio oral, toda vez que el experto tendría que demostrar clínicamente (18), más allá del simple diagnóstico, como la conducta ilícita del pretenso inimputable se correspondía con este, pero también con otras pruebas que aportan información acumulada procesalmente sobre sus motivaciones y forma de ejecución.

Importante reflejar que durante el proceso de elaboración legislativa y como expresión del tradicional carácter abierto y democrático del mismo, en lo referido a la política estatalmente definida y reclamada en Cuba, de recibir y valorar toda sugerencia o criterio, en especial los provenientes del campo académico, los emisores de críticas y sugerencias previas fueron convocados a interactuar con los magistrados del Tribunal Supremo que elaboraban, para el órgano legislativo y por encargo de este, las propuestas finales de leyes penales, lo que incrementó la visibilidad, apreciación y debate de sus argumentos, así como la posibilidad de perfeccionar, a partir de ello, los productos cognitivos interdisciplinarios, a ser propuestos como sustantivos al órgano legislativo. La participación de expertos forenses en el proceso legislativo, ya no como peritos de casos, es una oportunidad para conocer, demandar y aprovechar, que requiere previsión y trabajar cotidianamente en la anticipada preparación y argumentación de propuestas (19).

2- Análisis de la actual fórmula de inimputabilidad:

En su capítulo III (Eximentes de responsabilidad penal), artículo 23, el ya citado nuevo Código Penal cubano de 2022 (2), establece los requisitos de inimputabilidad por trastorno mental, conservando su carácter de fórmula mixta, biológica-psicológica:

“Enfermedad mental

“Artículo 22.1. Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo, como consecuencia de un trastorno mental permanente o transitorio, o desarrollo mental retardado, que lo incapacita en el momento del hecho para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta.

2. “Los límites de la sanción fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito el responsable tiene sustancialmente disminuida su facultad para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta.

3. “Las disposiciones de los apartados anteriores no se aplican si con el propósito de cometer el delito, el interviniente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias de efectos similares, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.”

El contenido del párrafo 1 de dicho artículo, establece implícitamente, desde su primera oración, que para que una enfermedad mental determine esta eximente de responsabilidad penal, debe ser simultánea al delito (“Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo,…), precepto imprescindible que ya estaba presente en la formulación de inimputabilidad del anterior código, como en otros muchos códigos, pero añade algo que exige una correlación, más allá de la simple coincidencia temporal trastorno-delito, cuando establece que el ilícito debe ser “consecuencia” de tal trastorno (“Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo, como consecuencia de un trastorno mental…”), es decir, que en la nueva fórmula no basta demostrar la simple supuesta coincidencia trastorno-delito, sino que exige demostrar la relación causal entre delito y trastorno, lo que marca los objetivos del trabajo pericial.

Con ello la actual fórmula sustantiva de inimputabilidad hace suya, incorpora, una indicación que la Resolución 100 de 2008 del Ministerio de Salud Pública, ya citada (16), establecía implícitamente, desde la experiencia de los peritos expertos que la propusieron y redactaron, como parte del método pericial para afirmar o negar inimputabilidad: la demostración, a partir del método clínico, de que no solo el examen actual del sujeto y arribar a un diagnóstico, sino la información procesal acopiada, al reflejar la subjetividad y conducta explicita del agente, muestra -o niega- la presencia de un hipotético trastorno determinante de inimputabilidad durante el proceso subjetivo y ejecutivo del delito.

Todo lo que sigue a esto quedó sustantivamente condicionado a ese requisito; cualquier teoría de pretensa inimputabilidad por trastorno mental en un caso, debe observar si esto se cumple o no para quedar sustentada o desechada. La afirmación pericial, debe ir, más allá de un imprescindible diagnóstico del trastorno, a demostrar que el mismo fue causa del delito, lo que inevitablemente implica que la prueba pericial psiquiátrica ha de coincidir, correlacionarse, con otros elementos probatorios que caracterizan la conducta del sujeto durante el momento o periodo de interés penal. Ello, además, es lo que permite que esa prueba relativa a pretensa inimputabilidad pueda ser judicialmente controlada mediante la apreciación de tal coincidencia, no solo por la afirmación de los peritos.

La posibilidad diagnóstica de que quién delinquió haya padecido antes de tal o cual trastorno mental, pudiera ser válida como hipótesis preliminar, pues la esencia de “lo que se perita” y marca el sentido del debate (ahora con la participación posible de peritos de partes) , es si ese trastorno se manifestó en el delito, lo determinó, desde su fase subjetiva previa hasta su ejecución y con posterioridad inmediata.

En todo ello queda plasmado una forma de actuación pericial psiquiátrica en la que el método clínico no solo se dirige a demostrar un diagnóstico, sino a vincular la pericia psiquiátrica a otras piezas probatorias, lo que la fortalece. Además, su observancia reduce en mucho el riesgo de éxito de una simulación, en cualquiera de sus variantes, pues pudiera actuarse un trastorno, pero difícilmente uno que sea clínicamente coherente, típico y que sea la única explicación causal viable del delito. A la inversa, la correlación clínica pudiera demostrar que un sujeto afectado inequívocamente por un trastorno mental dado, no pudiera ser el autor de determinado delito que se le trata de impugnar, o no por sí solo .

Pero solo demostrar que cualquier trastorno mental es causa del delito, no agota los requisitos de inimputabilidad, pues dicho trastorno ha de cumplir con el requisito de la formulación psicológica , que le exige un nivel trascendente de afectación de la organización psicológica del sujeto, al establecer que dicho trastorno mental sea tal “que lo incapacita en el momento del hecho para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta”, de forma que el acto se ejecutó, indudablemente, por falta de capacidad de culpabilidad (10).

Un trastorno mental que no alcance ese nivel de afectación, aún si explicara el acto, sería insuficiente para plantear inimputabilidad. El jurista que sustenta su teoría del caso ya sea parte de defensa o acusatoria, o el juez que forma su verdad desde el debate, no deben confundirse cuando, a partir de cualquier trastorno, como ejemplo más frecuente un Trastorno de Personalidad, se pueda establecer el iter criminis, la explicación del proceso de ese acto ilícito en esa persona, pero sin que faltara la capacidad de culpabilidad. Esto podrá ser hasta una buena explicación psicológica del delito, pero no el sustento de inimputabilidad y el perito es el primero que debe tenar claridad en las diferencias entre ambas variantes.

La actual formulación del requisito psicológico de inimputabilidad del código cubano, supera así el criticado absolutismo de la anterior “carencia de facultades…”, para adecuar la exigencia de responsabilidad penal a la capacidad de culpabilidad o su ausencia; a la imposibilidad de dirigir la conducta con motivación adecuadamente valorativa de la norma penal, sin extenderse innecesariamente a que el sujeto, a pesar de ello, pueda tener otros niveles de integración conductual, desde motivaciones más elementales.

En sus categorías biológicas, la fórmula “trastorno mental permanente o transitorio, o desarrollo mental retardado,” mantiene, adecuadamente, el beneficio de inimputabilidad, tanto para personas con trastorno transitorio que se manifieste y determine el delito, como para los permanentes, eliminando la cuestionable categoría “enajenación” y diferenciando, a los fines de posterior decisión de aseguramiento, al trastorno que alcanza los requisitos de inimputabilidad por déficit intelectual (quizás se hubiera podido emplear otra expresión más acertada para ello que la de “retardo”, sin afectar el principio de la común comprensión de la redacción sustantiva).

El párrafo 2 de este artículo 22 del nuevo Código Penal (2), mantiene los requisitos de la fórmula incompleta de la eximente: sin anular la capacidad de culpabilidad, el trastorno la afectó en grado sustancial, importante, significativo y fue parte de los determinantes del acto delictivo, pero junto a otros criminógenos no atribuibles al trastorno mental.

Con frecuencia peritos y operarios penales plantean dudas sobre la interpretación de la eximente incompleta, a veces llamada semi imputabilidad y otras, inadecuadamente, atenuante. La respuesta está en el cierto grado de organización subjetiva que conserva el semi imputable, así como que, en la dinámica del acto, se aprecia que no solo el trastorno determinó la conducta. En lo penal, la eximente incompleta implica una posible reducción de la pena mucho mayor que la de una atenuante, de ahí que no deba calificarse como tal (15).

En su tercer párrafo la actual fórmula cubana de inimputabilidad mantiene la exclusión de beneficio por inimputabilidad si el trastorno que anuló la capacidad de culpabilidad y se manifestó en el delito, se produjo con intencionalidad del autor o por la vía culposa de no preverlo o evitarlo, pudiendo hacerlo.

El actual código cubano (2) no solo plantea, en el párrafo 3 del artículo 23, esta exclusión de inimputabilidad por acto libre en causa intencional, sino que tales circunstancias son consideradas más adelante, en el artículo 80.1.l del propio código, como agravantes de responsabilidad penal.

En resumen: será inimputable, según la actual redacción del Código Penal cubano (2), la persona natural en quién se demuestre que cometió el delito, no por cualquier trastorno mental, ni solo por discapacidades psíquicas que le sean habituales, sino porque un trastorno mental que le privaba, habitual o transitoriamente, de capacidades de comprender lo ilícito y autocontrolarse motivada en la norma penal, determinó causalmente la conducta delictiva, siempre que dicho trastorno no fuera previsible, evitable o intencionalmente autoprovocado.

3- La equivalencia clínica-penal: elaboración de una propuesta de interpretación

Una vez analizada la nueva fórmula cubana de inimputabilidad por trastorno mental, en cuanto a intención de la legislación, quedó el no menos importante aspecto de establecer sus equivalencias con la Psiquiatría, tanto por la necesidad de que los peritos la apliquen de manera uniforme, en atención al principio elemental de equidad de la justicia, como para lograr la hermenéutica entre los campos del conocimiento convergentes en la operación penal.

Con tal fin, una vez aprobado el Código Penal (2), los expertos en Psiquiatría participantes en la elaboración de su previa propuesta legislativa en los contenidos relativos al estado mental de las personas, convocaron a grupos de expertos a 72 colegas de la más alta calificación académica y mayor experiencia en la actividad pericial psiquiátrica. Las Sociedades Cubanas de Psiquiatría y Medicina Legal, el Grupo Nacional de Psiquiatría, asesor de la especialidad para el Ministerio de Salud Pública, así como los propios niveles administrativos rectores del trabajo en salud mental del país, apoyaron la participación en estos grupos de expertos, incluso con la presencia de sus más altos directivos.

El objetivo era someter a criterios de expertos las propuestas de equivalencias elaboradas preliminarmente por el autor, es decir, cómo interpretar desde la Psiquiatría, las distintas fórmulas que en el Código Penal y las otras dos nuevas leyes penales (1)-(3), se referían al estado mental de personas o establecían procederes con las mismas, incluyendo la fórmula de inimputabilidad , con vistas a la correspondiente actualización colegiada de la resolución ministerial, antes citada (16), que establecerá las reglas generales de interpretación pericial de lo ya contenido en ley firme y en esta etapa ya no susceptible de cambios de redacción.

De esa forma, la propuesta interpretativa, elaborada por el autor, que también había trabajado en asesoría durante el proceso de elaboración de los proyectos legislativos, fue, progresivamente, sometida a criterios de grupos de expertos, para obtener un criterio consensuado de interpretación.

Como antes hemos planteado, la fórmula de inimputabilidad había incorporado, durante el proceso de elaboración legislativa, aspectos propios de la Resolución 100/2008 del Ministerio de Salud Pública cubano (16), relativos a cómo interpretar pericialmente la fórmula de inimputabilidad. Dicho de otro modo, qué casos debían los peritos psiquiatras considerar como pretensos inimputables al examinar, a tal fin, a impugnados o acusados de delito.

Existió consenso general de los expertos respecto a que, en esencia, podía mantenerse vigente la interpretación la Resolución 100/2088 del Ministerio de Salud Pública cubano (16), en su ítem 7 “De lo general de los criterios periciales”, con independencia al cambio en la letra del código, de forma que quién al ejecutar el delito, lo hiciera como manifestación evidente de un trastorno psicótico diagnosticado, aun si fuera transitorio, debía considerarse como el caracterizado en la actual fórmula de inimputabilidad, aunque se propuso adecuar más la redacción de la propuesta norma ministerial, a los cambios de redacción de la fórmula de inimputabilidad y reflejar, más explícitamente, la exigencia de la misma de demostrar no solo la aparente coincidencia, sino también esa relación causal entre trastorno psicótico del agente y acto delictivo que cometió; así como recoger el cómo proceder pericialmente respecto a un hipotético caso de acto libre en causa, pues la cuestión de probable concurrencia de intencionalidad o imprudencia, pudiera no ser siempre necesariamente de exclusiva demostración pericial a partir de la aplicación de conocimientos de la ciencia psiquiátrica y no depender tan solo de la libre interpretación de esa prueba pericial, sino también de otros elementos, procesalmente acopiados, a ser interpretados judicialmente en ese sentido.

La propuesta final, consensuada por los grupos de expertos, de la norma de interpretación pericial de la actual fórmula cubana de inimputabilidad, quedó como sigue:

a- “La referencia pericial para pronunciarse sobre aparente inimputabilidad en un imputado, es la fórmula del artículo 22, párrafo 1 del Código Penal. Al respecto, se considerará pericialmente que una persona era incapaz en el momento del hecho para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta, cuando así actuó a consecuencia de que, al correlacionar su estado mental con la acción delictiva, presentaba trastornos psicóticos o defectuales equivalentes, diagnosticables para ese momento, transitorios o permanentes, que fueron la causa directa del acto.

“Otros trastornos, en otros momentos o con afectación de otro nivel sobre las capacidades psicológicas, no pueden sustentar un criterio de inimputabilidad.

b- “Se considerarán en disminución sustancial de facultad para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta, a fines de aplicar la eventual concurrencia incompleta de la fórmula de inimputabilidad, prevista el art. 22, párrafo 2 del Código Penal, a aquellos en que se demostró pericialmente de forma retrospectiva, al correlacionar el trastorno diagnosticado con la acción delictiva, que cometieron la misma en el curso de trastornos severos, transitorios o permanentes, que sin llegar a ser psicóticos o defectuales equivalentes, influyeron de forma importante en el paso al acto y puede demostrase tal vínculo directo.

c- “A los fines de lo previsto en el art. 22, párrafo 3, si durante el examen pericial surgieran informaciones o resultados, que permitan interpretar que el imputado se colocó voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias de efectos similares; o de otro caso en que pudiera haber previsto que propiciaba, o no evitaba, la aparición del trastorno; tal información deberá ser expuesta en el informe pericial , dada su importancia para la interpretación judicial de responsabilidad penal.”

A continuación, la propuesta añade indicaciones para que los peritos incluyan también información sobre los posibles determinantes de que ocurriera la complicación de que el paciente psicótico delinquiera, no solo sobre su estado clínico; así como otros elementos que faciliten la decisión judicial, personalizada a cada inimputable, sobre aseguramiento terapéutico postdelictivo, los objetivos concretos de este y la variante restrictiva mínima suficiente para su control (9); así como adelantar un visión preliminar, pronóstica cualitativa, del posible rango de extensión de estadía en caso de ingreso, si finalmente se apreciara que, efectivamente, se trata de un inimputable a ser rehabilitado y reinsertado.

Conclusiones

El actual Código Penal de la República de Cuba, aprobado en 2022 y en vigencia desde fines de ese mismo año, actualiza la formulación de inimputabilidad por trastorno mental e introduce en ella, explícitamente, el requisito a demostrar de que el trastorno mental causante no solo excluya en el momento del acto la capacidad de culpabilidad del agente, sino que sea la causa dinámica del delito; también readapta la fórmula incompleta de inimputabilidad y mantiene la exclusión de beneficio si concurre, en el origen del trastorno mental, el acto libre en causa.

En criterios de expertos, la demostración pericial en Cuba de pretensa inimputabilidad tiene que:

  • Basarse en que al momento de delinquir el agente sufría de trastornos psicóticos o defectuales equivalentes, de los que no solo se debe establecer un diagnóstico, sino proceder a demostrar retrospectivamente, a partir de él y de la información procesal acopiada, la dinámica de cómo dichos trastornos psicóticos, fueron la causa inmediata, necesaria y suficiente, de la acción u omisión constitutiva de delito.

  • Reflejar los determinantes de que se produjera tal complicación, para que se decida, con base en ellos, si se aplica o no aseguramiento terapéutico postdelictivo y cuál medida de aseguramiento seleccionar, si fuera necesaria, así como los objetivos concretos de la misma.

En opinión de expertos, los criterios de peritos para demostrar la eximente incompleta de inimputabilidad, según los requisitos del actual código, han de basarse en la demostración pericial retrospectiva, de la correlación entre la acción delictiva y un trastorno diagnosticado, transitorio o permanente, que sin llegar a ser psicótico o defectual equivalente, influyó de forma importante en el paso al acto y puede demostrase tal vínculo directo.

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1 En el presente artículo el autor cita varias publicaciones propias previas, por representar una secuencia de críticas y sugerencias al cambio de las leyes penales cubanas, desde la Psiquiatría con métodos del Derecho, algunas relativas a la fórmula de inimputabilidad y aseguramiento terapéutico, y que quedaron finalmente incorporadas en las recientes versiones de las mismas que en él se analizan (N del A).

2 La actual Ley del Proceso Penal de 2022 (1), ya prevé la realización de juicio oral y contradictorio para decidir sobre inimputabilidad y aseguramiento (N del A).

3 En Cuba la Ley de Salud (Ley No.41 del 13 de junio de 1983, Ley de Salud de la República de Cuba) asigna al Ministerio de Salud Pública la misión de definir, organizar, jerarquizar y controlar la actividad médico legal, incluyendo la forense y la formación de recursos humanos para la misma, por lo que esta es administrativamente independiente de los órganos de control y justicia. A partir de ello, desde el Ministerio de Salud Pública suelen emitirse indicaciones técnicas y criterios interpretativos generales de las leyes para la actividad pericial, aunque, a la vez, favorece, reconoce y propugna la independencia del criterio pericial cuando se trabaja en cada caso (N del A).

4 Siempre debe asumirse que el perito no define si un sujeto es o no inimputable, sino que apenas aporta, tomando por referencia la fórmula de inimputabilidad, la caracterización del estado mental del impugnado o acusado en el momento de interés penal. Corresponde al Juez (17), una vez establecida su verdad jurídica a partir de las pruebas y el debate, calificar o no de inimputable al sujeto, de quién también se demostró era autor de ese delito (N del A)

5Los destacados en negritas son del autor

6 Las nuevas leyes penales cubanas también introdujeron la presencia de peritos de partes con desempeños definidos en la fase preparatoria y en el desarrollo del juicio oral. Esto no existía en legislaciones cubanas previas (N del A).

7El ejemplo más característico es el del sujeto con déficit intelectual grave, al que se trata de impugnar un delito cuya ejecución requirió de un alto nivel cognoscitivo de preparación y ejecución (N del A).

8 Se mantiene la visión de que, en materia de inimputabilidad, la llamada en derecho penal fórmula “psicológica” describe, evitando el empleo de categorías propias de una ciencia, el estado mental del que sería inimputable, en tanto la llamada fórmula “biológica” emplea categorías generales, propias del derecho penal, para clasificar lo que causa, cual entidades, tal estado mental (N del A).

9 El presente artículo se focaliza en la fórmula de inimputabilidad, pero en las nuevas leyes penales aparecen otras referencias al estado psíquico de personas en su condición de detenidos, sancionados, víctimas y testigos. Ellas generan otras tareas periciales, por lo que también fueron analizadas en estos grupos de expertos a partir de propuestas del autor (N del A.)

10 Obsérvese que se indica exponer, o sea, mostrar, presentar, esa información en el informe pericial, sin criterio pericial cerrado de afirmación o negación conclusiva al respecto, para respetar un margen todavía mayor que el que corresponde a una prueba, al debate de partes y al criterio valorativo del Juez (N del A).

11Fuente: DeCS (Descriptores en Ciencias de la Salud)

12Source: MeSH (Medical Subject Headings)

Recibido: 04 de Abril de 2023; Aprobado: 24 de Julio de 2023

Correspondencia: : Dr. Prof. Ernesto Pérez González -- ernper@infomed.sld.cu

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