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Medicina Legal de Costa Rica

versão On-line ISSN 2215-5287versão impressa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.28 no.2 Heredia Set. 2011

 

Normativa

En concordancia con el tema de las XXV Jornadas Costarricenses de Medicina Legal que este año versa sobre las implicaciones médico legales de las sustancias de abuso, resulta significativo divulgar el siguiente convenio de cooperación, aprobado por la Asamblea Legislativa de nuestro país en 2010, sobre la supresión del tráfico aéreo y marítimo de sustancias de abuso, en vista de los recientes avances en la tecnología de transporte que utilizan las redes de narcotráfico aunado a la posición estratégica de Costa Rica como puente entre Norte y Suramérica.

“Convenio sobre cooperación para la supresión del tráfico ilícito marítimo yaéreo de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas en el área del caribe”

Naturaleza y ámbito de aplicación del convenio


Artículo I- definiciones 

En el presente Convenio:

a- “tráfico ilícito” tiene el mismo significado que el precisado para este término en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (denominada en lo sucesivo la Convención de 1988).

b- “autoridad nacional competente” significa la autoridad o autoridades designadas conforme al párrafo 7 del Artículo 17 de la Convención de 1988, o según como se notifique al Depositario.

c- “autoridad policial” significa la entidad o entidades policiales competentes que cada Parte haya identificado ante el Depositario y que tengan la responsabilidad de desempeñar las funciones policiales marítimas o aéreas de aplicación de la ley de la Parte en cuestión, de acuerdo con el presente Convenio.

d- “funcionario policial” significa los miembros uniformados y los otros miembros claramente identificables de las autoridades policiales de cada Parte.

e- “embarcaciones policiales” significa las embarcaciones claramente marcadas e identificables como pertenecientes al servicio gubernamental, utilizadas para propósitos de aplicación de la ley y debidamente autorizadas para estos efectos, incluidas las embarcaciones o aeronaves embarcadas en éstas, a bordo de las cuales se encuentran funcionarios policiales.

f- “aeronave policial” significa una aeronave claramente marcada e identificable como perteneciente al servicio gubernamental, utilizada para propósitos de aplicación de la ley y debidamente autorizada para estos efectos, a bordo de la cual se encuentran funcionarios policiales.

g- “aeronave de apoyo en operaciones policiales” significa una aeronave claramente marcada e identificable como perteneciente al servicio gubernamental de una Parte, y que asista a una aeronave o embarcación policial de esa Parte en una operación policial.

h- “aguas de una Parte” significa el mar territorial y las aguas archipielágicas de la Parte en cuestión.

i- “espacio aéreo de una Parte” significa el espacio aéreo sobre el territorio (continental e insular) y las aguas de esa Parte.

j- “Área del Caribe” significa el Golfo de México, el Mar Caribe y el Océano Atlántico al oeste de la longitud 45° Oeste, al norte de la latitud 0° (el Ecuador) y al sur de la latitud 30° Norte, excluyendo el mar territorial de los Estados que no son Parte en el presente Convenio.

k- “aeronave sospechosa” significa cualquier aeronave respecto de la cual existan motivos razonables para sospechar que está involucrada en tráfico ilícito.

l- “embarcación sospechosa” significa cualquier embarcación respecto de la cual existan motivos razonables para sospechar que está involucrada en tráfico ilícito.

Artículo 2- Objetivos 

Las Partes cooperarán, de la forma más extensa posible, en la lucha contra el tráfico ilícito por vía marítima y aérea en y sobre las aguas del área del Caribe, de acuerdo con los recursos policiales disponibles que tengan las Partes y con las prioridades relativas a los mismos y de conformidad con el Derecho internacional del mar y convenios aplicables, con vistas a asegurar que las embarcaciones y aeronaves sospechosas sean detectadas, identificadas, vigiladas continuamente y, de encontrarse pruebas de implicación en tráfico ilícito, que las embarcaciones sean retenidas, para que las autoridades policiales competentes se ocupen de aplicar la ley según corresponda.

Artículo 3- Cooperación regional y subregional  

1- Las Partes tomarán las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos disponibles para cumplir los objetivos del presente Convenio, incluyendo el aumento de la capacidad institucional regional y subregional y la coordinación y ejecución de la cooperación, teniendo en cuenta la eficacia de los costes.

2- Se insta a cada una de las Partes a cooperar estrechamente con las otras Partes para hacer cumplir los objetivos del presente Convenio, de acuerdo con las disposiciones relevantes de la Convención de 1988.

3- Las Partes cooperarán, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales competentes, para ayudar y apoyar en la medida de lo posible a los Estados Parte en el presente Convenio que necesiten esa ayuda y ese apoyo, a través de programas de cooperación técnica sobre prohibición del tráfico ilícito. Las Partes, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales competentes, podrán encargarse de proporcionar asistencia a esos Estados, con el fin de aumentar y reforzar la infraestructura necesaria para el control eficaz y la prevención del tráfico ilícito.

4- Se insta a las Partes a solicitar y suministrar mutuamente asistencia técnica y operativa a fin de permitirles cumplir, de la mejor manera, sus obligaciones bajo este Convenio.

Artículo 4- Facilitación de la cooperación 

1- Se insta a cada una de las Partes a agilizar las autorizaciones para que las embarcaciones y aeronaves policiales, las aeronaves que apoyen las operaciones policiales y los funcionarios policiales de las otras Partes, entren en sus aguas, espacio aéreo, puertos y aeropuertos, para cumplir los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus disposiciones.

2- Las Partes facilitarán la coordinación efectiva entre sus respectivas autoridades policiales, y promoverán el intercambio de funcionarios policiales y otros expertos, incluido, cuando corresponda, el envío de oficiales de enlace.

3- Las Partes facilitarán la coordinación efectiva entre sus autoridades de aviación civil y autoridades policiales, para permitir una rápida verificación de las inscripciones en el registro de las aeronaves y de los planes de vuelo.

4- Las Partes se asistirán las unas a las otras en lo referente a los planes y a la realización del adiestramiento de los funcionarios policiales en el manejo de operaciones policiales marítimas cubiertas por el presente Convenio, incluyendo las operaciones combinadas y el abordaje, registro y detención de embarcaciones.

Operaciones policiales marítimas y aéreas

Artículo 5- Embarcaciones aeronaves sospechosas  

Las operaciones policiales de supresión del tráfico ilícito conforme al presente Convenio, se efectuarán únicamente contra embarcaciones y aeronaves sospechosas, incluidas aquellas embarcaciones y aeronaves sin nacionalidad y las equiparadas a embarcaciones sin nacionalidad.

Artículo 6- Verificación de nacionalidad

1- A efectos del presente Convenio, una embarcación o una aeronave tiene la nacionalidad del Estado cuya bandera está autorizado a enarbolar, o en el cual está registrada la embarcación o la aeronave, de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales.

2- Las peticiones de verificación de la nacionalidad de embarcaciones que aleguen estar registradas en, o autorizadas a enarbolar la bandera de una de las Partes se tramitarán a través de la autoridad nacional competente del Estado de bandera que sea Parte en este Convenio.

3- Toda petición deberá comunicarse verbalmente y confirmarse posteriormente mediante comunicación escrita y, de ser posible, contendrá el nombre de la embarcación, el número de registro, la nacionalidad, el puerto donde tiene su base, los fundamentos de la sospecha y cualquier otra información identificadora.

4- Las peticiones de verificación de la nacionalidad se responderán con toda prontitud y se harán todos los esfuerzos necesarios para proporcionar una respuesta a las mismas lo más rápidamente posible aunque, en todo caso, dentro del plazo de cuatro (4) horas.

5- Si el Estado de bandera Parte solicitado refuta la alegación de nacionalidad por parte de la embarcación sospechosa, la Parte que solicitó verificación podrá equiparar la embarcación sospechosa a una embarcación sin nacionalidad, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 7- Medidas nacionales sobre embarcaciones y aeronaves sospechosas 

1- Cada una de las Partes se compromete a crear la capacidad para, en cualquier momento:

a- responder a las peticiones de verificación de la nacionalidad;

b- autorizar el abordaje y el registro de las embarcaciones sospechosas;

c- proporcionar con prontitud las instrucciones de disposición de las embarcaciones detenidas en su nombre;

d- autorizar la entrada en sus aguas y espacio aéreo de las embarcaciones y aeronaves policiales y de las aeronaves de apoyo de las operaciones policiales de las otras Partes;

2- Cada una de las Partes deberá notificar al Depositario la autoridad o autoridades definidas en el Artículo 1, a las que deberán dirigirse las peticiones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo.

Artículo 8- Autoridad de los funcionarios policiales 

1- Cuando los funcionarios policiales se encuentren dentro de las aguas o del territorio de otra Parte, o bien a bordo de una embarcación o aeronave policial de otra Parte, respetarán las leyes, las costumbres y las tradiciones navales y aéreas de esa otra Parte.

2- Con el fin de llevar a cabo los objetivos del presente Convenio, cada una de las Partes faculta a sus funcionarios policiales y de aviación designados o a su autoridad nacional competente, si se ha notificado al Depositario, para que autoricen, según el presente Convenio, la entrada en sus aguas y espacio aéreo de las embarcaciones y aeronaves policiales y de las aeronaves que apoyen las operaciones policiales.

Artículo 9- Designación y autoridad de los funcionarios policiales embarcados  

1- Cada una de las Partes (la Parte que designa) designará funcionarios policiales calificados para que actúen como funcionarios policiales embarcados, en las embarcaciones de otra de las Partes.

2- Cada Parte podrá autorizar a los oficiales policiales designados de otra Parte, para que embarquen en sus embarcaciones policiales. Esta autorización puede ser condicionada.

3- De acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte que designa, estos funcionarios policiales, cuando estén debidamente autorizados, podrán:

a- embarcar en las embarcaciones policiales de cualquiera de las Partes;

b- hacer cumplir en las aguas de la Parte que designa o más allá de ellas, las leyes de la Parte que designa destinadas a suprimir el tráfico ilícito, ejerciendo el derecho de persecución en caliente, o de cualquier otra forma de acuerdo con el Derecho internacional;

c- autorizar la entrada y la navegación de las embarcaciones policiales en las que están embarcados, en las aguas de la Parte que designa;

d- autorizar a las embarcaciones policiales en las que están embarcados, a que lleven a cabo patrullajes antidroga en las aguas de la Parte que designa;

e- autorizar a los funcionarios policiales a bordo de la embarcación de la Parte que designa para que ayuden en la aplicación de las leyes de esta Parte, destinadas a suprimir el tráfico ilícito; y

f- asesorar y ayudar a los funcionarios policiales de las otras Partes, cuando lleven a cabo el abordaje de embarcaciones, para hacer cumplir las leyes de aquellas Partes, cuyo fin sea suprimir el tráfico ilícito.

4- Cuando los funcionarios policiales estén a bordo de una embarcación policial de otra de las Partes y la acción policial que se esté llevando a cabo se haga de acuerdo con la autoridad de los funcionarios policiales, cualquier registro o incautación de propiedad, cualquier detención de una persona y cualquier uso de la fuerza conforme al presente Convenio, existan o no armas implicadas, sin perjuicio de los principios generales del Artículo 11, serán llevadas a cabo por los funcionarios policiales. Sin embargo:

a- los miembros de la tripulación de la embarcación de la otra Parte podrán asistir en cualquier acción de esa naturaleza, si los funcionarios policiales se lo piden expresamente y solo con el alcance y de la forma solicitados. Tal petición solo podrá realizarse, acordarse y resultar en acciones, si éstas están de acuerdo con las leyes y procedimientos de ambas Partes; y

b- s mencionados miembros de la tripulación podrán hacer uso de la fuerza de acuerdo con el Artículo 22 y con sus leyes y reglamentos nacionales.

5- a una de las Partes notificará al Depositario acerca de la autoridad responsable de la designación de los funcionarios policiales embarcados.

6-  Partes podrán realizar convenios o arreglos entre ellas, para facilitar operaciones policiales, llevadas a cabo de conformidad con este Artículo.

Artículo 10- Abordaje y registro 

1- Los abordajes y registros realizados conforme al presente Convenio deberán ser llevados a cabo únicamente por equipos de funcionarios policiales autorizados de las embarcaciones policiales.

2- Estos equipos de abordaje y registro podrán operar desde las mencionadas embarcaciones y aeronaves policiales de cualquiera de las Partes y desde las embarcaciones y aeronaves policiales de otros Estados, tal y como se haya acordado entre las Partes.

3- Estos equipos de abordaje y registro podrán llevar armas.

4- Cuando una embarcación policial de una Parte esté actuando bajo la autoridad de otra Parte, indicará claramente esta circunstancia.

Operaciones policiales en y sobre aguas territoriales

Artículo 11- Principios generales  

1- Las operaciones policiales destinadas a suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas de una Parte estarán sujetas a la autoridad de esa Parte.

2- Ninguna Parte llevará a cabo operación policial alguna para suprimir el tráfico ilícito en las aguas o el espacio aéreo de cualquier otra Parte si no cuenta con la autorización de la Parte en cuestión, concedida en virtud de este Convenio, o de conformidad con su ordenamiento jurídico interno. Las peticiones para efectuar ese tipo de operaciones se decidirán rápidamente. La autorización podrá estar sujeta a determinadas directrices y condiciones que deberán ser respetadas por la Parte que lleve a cabo las operaciones.

3- Las operaciones policiales destinadas a suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas de una Parte, las llevarán a cabo las autoridades policiales de esa Parte o se efectuarán bajo la dirección de esas autoridades policiales.

4- Ninguna de las disposiciones de este Convenio será interpretada como una autorización para que una embarcación policial o una aeronave policial de una Parte patrulle de forma independiente dentro de las aguas o del espacio aéreo de otra Parte.

Artículo 12- Asistencia prestada con embarcaciones para la supresión de tráfico ilícito  

1- De acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo, una embarcación policial de una de las Partes podrá seguir a una embarcación sospechosa en las aguas de otra de las Partes y emprender las acciones correspondientes para evitar que la embarcación sospechosa pueda escapar, abordar y asegurar la embarcación y las personas a bordo, en espera de una respuesta rápida de la otra Parte, siempre que:

a- la Parte haya obtenido autorización de la autoridad o autoridades de la otra Parte definidas en el Artículo 1 y que haya sido notificada de acuerdo con el Artículo 7; o

b- previo aviso a la otra Parte, cuando no pueda estar inmediatamente disponible para realizar la investigación ningún funcionario policial embarcado o ninguna embarcación policial de la otra Parte. Este aviso se efectuará antes de la entrada en las aguas de la otra Parte, si esto es factible desde el punto de vista operativo o, en su defecto, lo antes posible.

2- Las Partes deberán elegir entre el procedimiento consignado en el párrafo 1a o en el 1b, y notificarán su elección al Depositario. En tanto éstas no notifiquen su elección al Depositario, se considerará que han optado por el procedimiento consignado en el párrafo 1a. o en el 1b, y notificarán su elección al Depositario. En tanto éstas no notifiquen su elección al Depositario, se considerará que han optado por el procedimiento consignado en el párrafo 1a.

3- Si se encuentran pruebas de tráfico ilícito, la Parte que haya concedido autorización será informada inmediatamente de los resultados del registro. La embarcación sospechosa, la carga y las personas que se encuentren a bordo serán detenidas y trasladadas a un puerto designado al efecto, dentro de las aguas de la Parte que haya concedido la autorización, a menos que esta última disponga algo diferente.

4- De acuerdo con el párrafo 5, una embarcación policial de una de las Partes podrá seguir a una aeronave sospechosa en las aguas de otra de las Partes a fin de mantener contacto con la aeronave sospechosa siempre que:

a- la Parte haya obtenido la aprobación de la autoridad o autoridades de la otra Parte definidas en el Artículo 1, que haya sido notificada conforme al Artículo 7; o

b- previo aviso a la otra Parte, cuando no pueda estar inmediatamente disponible para mantener contacto ningún funcionario policial embarcado o ninguna embarcación o aeronave policial de la otra Parte. Este aviso se efectuará antes de la entrada en las aguas de la otra Parte, si esto es factible desde el punto de vista operativo o en su defecto, lo antes posible.

5- Las Partes deberán elegir entre el procedimiento consignado en el párrafo 4a o en el 4b, y notificarán su elección al Depositario. En tanto éstas no notifiquen su elección al Depositario, se considerará que han optado por el procedimiento recogido en el párrafo 4a.

Artículo 13- Apoyo de aeronaves para la supresión del tráfico ilícito 

1- Una Parte podrá pedir a las otras Partes el apoyo de aeronaves, incluidas supervisión y vigilancia, para que asistan en la supresión del tráfico ilícito.

2- Cualquier asistencia prestada según el presente Artículo, dentro del espacio aéreo de la Parte solicitante, se llevará a cabo de acuerdo con las leyes de la Parte solicitante y sólo en las áreas especificadas y con el alcance autorizado.

3- Antes del comienzo de cualquier asistencia, podrá solicitarse a la Parte que desee asistir en tales actividades (la Parte solicitada) que proporcione a las autoridades correspondientes de aviación civil de la Parte solicitante un aviso razonable, frecuencias de comunicación y cualquier otra información relativa a la seguridad del vuelo.

4- Las Partes solicitadas, en interés de la seguridad de la navegación aérea, observarán los siguientes procedimientos para notificar a las autoridades correspondientes de aviación una actividad de sobrevuelo de esta naturaleza por parte de aeronaves participantes:

a- En el caso de operaciones policiales bilaterales o multilaterales planeadas, la Parte solicitada proporcionará a las autoridades correspondientes de cada Parte, incluidas las autoridades responsables del control del tráfico aéreo, un aviso razonable y frecuencias de comunicación sobre los vuelos planeados que han de realizar las aeronaves participantes en el espacio aéreo de la Parte en cuestión.

b- En el caso de operaciones policiales no planeadas que puedan incluir la persecución de aeronaves sospechosas dentro del espacio aéreo de otra Parte, las autoridades policiales y las correspondientes autoridades de aviación civil de las Partes implicadas intercambiarán información acerca de las frecuencias de comunicación apropiadas y otra información pertinente para la seguridad de la navegación aérea.

c- Cualquier aeronave implicada en operaciones policiales o en actividades de apoyo a las operaciones policiales acatará las instrucciones de navegación aérea y de seguridad de vuelo que exijan las autoridades de aviación de cada una de las Partes implicadas, mientras atraviese el espacio aéreo de esas partes.

5- Las Partes solicitadas mantendrán contacto con los funcionarios policiales designados por la Parte solicitante y les mantendrán informados acerca de los resultados de tales operaciones, de forma que estén en condiciones de emprender la acción que consideren apropiada.

6- De acuerdo con el párrafo 7 de este Artículo, la Parte solicitante autorizará a las aeronaves de la Parte solicitada que participen en operaciones policiales o en actividades de apoyo a las operaciones policiales, para que sobrevuelen su territorio y aguas; y que, con sujeción a las leyes de la Parte que autoriza y de la Parte solicitada, transmitan a las aeronaves sospechosas, a solicitud de la Parte que autoriza, las órdenes de cumplir con las instrucciones y direcciones de sus controladores de tráfico aéreo y las autoridades policiales, si:

a- la autorización ha sido concedida por la autoridad o autoridades de la otra Parte que solicita asistencia, definidas en el Artículo 1, notificada de acuerdo con el Artículo 7; o

b- la autorización ha sido concedida previa-mente por la Parte que solicita asistencia.

7- Las Partes deberán elegir entre el procedimiento consignado en el párrafo 6a o en el 6b, y notificarán su elección al Depositario. En tanto éstas no notifiquen su elección al Depositario, se considerará que han optado por el procedimiento recogido en el párrafo 6a.

8- Ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Convenio afectará los derechos legítimos de las aeronaves que participan en operaciones programadas o en operaciones „charter destinadas al transporte de pasajeros, equipaje o carga, o al tráfico general de la aviación.

9- Ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Convenio será interpretada como una autorización a las aeronaves de cualquiera de las Partes, para que entren en el espacio aéreo de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio.

10- Ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Convenio será interpretada como una autorización a las aeronaves de una Parte, para que patrullen de forma independiente en el espacio aéreo de cualquier otra Parte.

11- Cuando estén llevando a cabo actividades aéreas de acuerdo con este Convenio, las Partes no pondrán en peligro la vida de las personas que se encuentren a bordo ni la seguridad de la aviación civil.

Artículo 14- Otras situaciones 

1- Ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Convenio excluye la posibilidad de que cualquiera de las Partes autorice expresamente la realización de operaciones policiales, por cualquier otra Parte, para suprimir el tráfico ilícito en su territorio, aguas o espacio aéreo, o que impliquen embarcaciones o aeronaves sospechosas de tráfico ilícito que sean de su nacionalidad.

2- Se animará a las Partes para que apliquen las disposiciones pertinentes de este Convenio, cuando la evidencia de tráfico ilícito sea presenciada por las embarcaciones y aeronaves policiales de las Partes.

Artículo 15- Ampliación a las aguas interiores

En el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o en cualquier momento posterior, una Parte podrá notificar al Depositario que ha extendido la aplicación del presente Convenio a todas o parte de sus aguas interiores directamente adyacentes a su mar territorial o aguas achipielágicas, según sea especificado por dicha Parte.

Operaciones más allá del mar territorial

Artículo 16- Abordaje de embarcaciones  

1- Cuando los funcionarios policiales de una de las Partes se encuentren con una embarcación sospechosa localizada más allá del mar territorial de cualquier Estado, que alegue tener la nacionalidad de otra Parte, el presente Convenio constituye la autorización del Estado Parte bajo cuya bandera se alega navegar, para que los mencionados funcionarios aborden y registren la embarcación sospechosa, su carga e interroguen a las personas encontradas a bordo, para determinar si está involucrada en tráfico ilícito, excepto cuando una Parte haya notificado al Depositario que aplicará lo previsto en los párrafos 2 ó 3 de este Artículo.

2-Una Parte podrá notificar al Depositario, al momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, que las embarcaciones localizadas más allá del mar territorial de cualquier Estado, que reclamen la nacionalidad de dicha Parte, únicamente puedan ser abordadas a partir del consentimiento expreso de esa Parte. Esta notificación no obviará la obligación de esa Parte de responder en forma expedita a las solicitudes de otras Partes, de conformidad con el presente Convenio, según sus posibilidades. Esta notificación puede ser retirada en cualquier momento.

3- Al momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, o en cualquier momento posterior, una Parte podrá notificar al Depositario que otorga la autorización a las Partes para abordar las embarcaciones sospechosas que naveguen o aleguen navegar bajo su bandera más allá del mar territorial, e inspeccionar la embarcación, su carga e interrogar a las personas que se encuentren a bordo, a fin de determinar si esta involucrada en tráfico ilícito, si dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la recepción de la petición verbal, formulada de conformidad con el Artículo 6, no se produjera respuesta, o la Parte requerida no pudiera confirmar o negar la inscripción. La notificación puede ser retirada en cualquier momento.

4- Un Estado de bandera, Parte en el presente Convenio, que haya notificado al Depositario acogerse a lo establecido en los párrafos 2 ó 3 de este Artículo, y que haya recibido una solicitud de verificación de nacionalidad de una embarcación sospechosa, podrá autorizar a la Parte solicitante para que tome todas las acciones necesarias para prevenir que la embarcación sospechosa pueda escapar.

5- Cuando se encuentren pruebas de tráfico ilícito como consecuencia de cualquier abordaje efectuado en virtud de este Artículo, los funcionarios policiales de la Parte que realiza el abordaje podrán detener la embarcación, la carga y las personas a bordo, en espera de recibir rápidamente las instrucciones del Estado de bandera Parte. La Parte que realiza el abordaje informará con prontitud al Estado de bandera Parte, acerca de los resultados del abordaje y registro llevado a cabo en virtud de este Artículo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 26 del presente Convenio.

6- No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, los funcionarios policiales de una de las Partes están autorizados para abordar una embarcación sospechosa localizada más allá del mar territorial de cualquier Estado, que alegue tener la nacionalidad de otra Parte, para los propósitos de localizar y examinar la documentación de la embarcación, si:

a- no enarbola la bandera de la otra Parte;

b- no presenta ningún distintivo de su Registro;

c- declara no tener documentación a bordo con respecto a su nacionalidad; y

d- no hay otra información que demuestre la nacionalidad.

7- En el caso de un abordaje realizado en virtud del párrafo 6 de este Artículo, en que se encuentren documentos o evidencias de nacionalidad, se aplicarán los párrafos 1, 2 ó 3 de este Artículo, según corresponda. De no encontrarse evidencia de nacionalidad, la Parte que aborda podrá equiparar la embarcación a una embarcación sin nacionalidad, de conformidad con el Derecho internacional.

8- El abordaje y registro de una embarcación sospechosa en virtud de este Artículo, se llevará a cabo según las leyes de la Parte que aborda.

Artículo 17- Otros abordajes de acuerdo con el derecho internacional  

Excepto cuando esté expresamente previsto en el presente Convenio, ninguna de sus disposiciones limitará ni se aplicará a los abordajes de embarcaciones llevados a cabo por cualquier Parte de acuerdo con el derecho internacional, fuera del mar territorial de cualquier Estado, si, inter alia, se basan en el derecho de visita, la prestación de asistencia a personas, embarcaciones y propiedades en apuros o en peligro, o en una autorización del Estado de bandera para emprender una acción policial.

Ejecución

Artículo 18- Identificación del punto de contacto

Se insta a las Partes a que, cuando designen a las autoridades y funcionarios encargados de ejercer las responsabilidades derivadas de este Convenio, según se define en el Artículo 1, identifiquen un sólo punto de contacto con competencia para recibir, procesar y responder en todo momento las peticiones e informes correspondientes.

Artículo 19- Programas policiales de cooperación y coordinación marítima para el área del caribe 

1- Las Partes establecerán programas policiales de cooperación y coordinación marítima regional y subregional entre sus respectivas autoridades policiales. Cada una de las Partes designará un coordinador para organizar su participación y para identificar frente a las otras Partes a las embarcaciones, aeronaves y funcionarios policiales involucrados en el programa.

2- Las Partes se esforzarán por llevar a cabo operaciones bilaterales, subregionales y regionales programadas, con el fin de ejercer los derechos y obligaciones derivados de este Convenio.

3- Las Partes se comprometen a asignar personal calificado a los centros de coordinación regional y subregional, establecidos con el propósito de coordinar la detección, vigilancia y monitoreo de las embarcaciones y aeronaves e intercepción de embarcaciones que se dediquen al tráfico ilícito por y sobre el mar.

4- Se insta a las Partes para que desarrollen procedimientos operacionales estandarizados para las operaciones policiales que se realicen conforme a este Convenio y para que, de ser apropiado, celebren consultas con otras Partes, con el fin de armonizar esos procedimientos operacionales estandarizados para realizar operaciones policiales conjuntas.

Artículo 20- Facultades y comportamiento de los funcionarios policiales y otros funcionarios  

1- De conformidad con sus principios constitucionales y los conceptos básicos de su sistema legal, cada Parte tomará las medidas necesarias bajo sus leyes nacionales, para garantizar que los funcionarios policiales extranjeros, cuando lleven a cabo acciones en sus aguas, en virtud de este Convenio, tengan los mismos poderes que sus funcionarios policiales nacionales.

2- De conformidad con su sistema legal, cada una de las Partes tomará las medidas apropiadas para garantizar que sus funcionarios policiales y los funcionarios policiales de las otras Partes que actúen en su nombre, estén autorizados para ejercer la autoridad propia de los funcionarios policiales, tal y como prescribe el presente Convenio. 

3- De conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 11, cada una de las Partes garantizará que sus funcionarios policiales actúen conforme a sus leyes y procedimientos nacionales aplicables y de acuerdo con el Derecho internacional y con las prácticas internacionalmente aceptadas, cuando lleven a cabo abordajes y registros de embarcaciones y actividades aéreas conforme al presente Convenio.

4- Al llevar a cabo acciones de tal naturaleza conforme al presente Convenio, cada una de las Partes deberá tener debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar y la seguridad de la embarcación y la carga, y la necesidad de no perjudicar cualquier tipo de interés comercial o legal. En particular, deberán tener en cuenta:

a- los peligros que entraña el abordar una embarcación en el mar, y considerar si es más seguro llevar a cabo esa operación en el puerto; y

b- la necesidad de evitar una detención o un retraso indebido de una embarcación.

Artículo 21- Prestación de asistencia con embarcaciones  

1- Cada una de las Partes podrá solicitar a otra Parte que ponga a su disposición una o más de sus embarcaciones policiales, para asistir a la Parte solicitante en el patrullaje efectivo y en la realización de actividades de vigilancia dirigidas a la detección y la prevención del tráfico ilícito por mar y aire en el área del Caribe.

2- Cuando respondan favorablemente a una petición realizada de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo, cada una de las Partes solicitadas proporcionará a la Parte solicitante, utilizando canales de comunicación seguros:

a- el nombre y la descripción de sus embarcaciones policiales;

b- las fechas y los periodos de tiempo en que estarán disponibles;

c- los nombres de los comandantes de las embarcaciones; y

d- cualquier otra información relevante.

Artículo 22- Uso de la fuerza

1- Sólo podrá hacerse uso de la fuerza si no es posible utilizar otros métodos para resolver la situación.

2- Toda fuerza utilizada será proporcional a los fines para los cuales se utiliza.

3- Todo uso de la fuerza en virtud del presente Convenio se limitará en todo caso al mínimo razonablemente necesario en las circunstancias de que se trate.

4- Cualquier uso de la fuerza deberá ir precedido de la correspondiente advertencia, a menos que se haga uso de la fuerza en legítima defensa.

5- En el caso de que sea autorizado y necesario el uso de la fuerza en las aguas de una Parte, los funcionarios policiales respetarán la legislación de la Parte en cuestión.

6- En el caso de que sea autorizado y necesario el uso de la fuerza durante un abordaje y registro que se lleve a cabo fuera del mar territorial de una Parte, los funcionarios policiales cumplirán su propia legislación y procedimientos y respetarán las directrices del Estado de bandera.

7- De producirse el disparo de armas de fuego contra una embarcación sospechosa o a bordo de la misma, el Estado de bandera deberá ser informado al respecto con prontitud.

8- Las Partes no deberán hacer uso de la fuerza contra aeronaves civiles en vuelo.

9- Queda prohibido el uso de la fuerza como represalia o como castigo.

10- Nada en este Convenio debilitará el ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa de los funcionarios policiales u otros oficiales de cualquiera de las Partes.

Artículo 23- Jurisdicción sobre delitos

Cada una de las Partes deberá tomar las medidas que sean necesarias para determinar su jurisdicción sobre los delitos que ellas hayan establecido, de conformidad con el Artículo 3, párrafo 1 de la Convención de 1988, cuando:

a- el delito se cometa en aguas que estén bajo su soberanía o, cuando corresponda, en una zona contigua;

b- el delito se cometa a bordo de una embarcación que enarbole su bandera o en una aeronave que esté registrada de acuerdo con sus leyes nacionales en el momento en que se cometa el delito;

c- el delito se cometa a bordo de una embarcación que no tenga nacionalidad o se asimile a una embarcación sin nacionalidad, que se encuentre más allá del mar territorial de cualquier Estado, según el Derecho internacional;

d- el delito se cometa a bordo de una embarcación que enarbole la bandera, o presente los distintivos de registro, o porte cualquier otra indicación de nacionalidad de otra Parte, que se encuentre más allá del mar territorial de cualquier Estado.

Artículo 24- Jurisdicción sobre embarcaciones y personas detenidas

1- En todos los casos que se produzcan en las aguas de una de las Partes o que conciernan a embarcaciones bajo la bandera de una de las Partes, que se encuentren fuera del mar territorial de cualquier Estado, la Parte en cuestión tendrá jurisdicción sobre la embarcación detenida, la carga y las personas a bordo, incluyendo la incautación, confiscación, detención y el proceso judicial. Con sujeción a su Constitución y sus leyes, la Parte en cuestión podrá permitir el ejercicio de la jurisdicción por otro Estado, de acuerdo con el Derecho internacional y de conformidad con las condiciones que establezca el Estado que concede.

2- Cada Parte garantizará el cumplimiento de sus obligaciones de notificación, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Artículo 25- Difusión

1- Con vistas a facilitar la ejecución del presente Convenio, cada una de las Partes se asegurará de que las otras Partes están plenamente informadas de sus respectivas leyes y procedimientos aplicables, particularmente de aquellos relacionados con el uso de la fuerza.

2- Cuando participen en operaciones policiales de conformidad con este Convenio, las Partes se asegurarán de que sus funcionarios policiales tengan conocimiento de las leyes y procedimientos operativos pertinentes de las otras Partes.

Artículo 26- Resultados de la acción policial

1- Una Parte que lleve a cabo un abordaje y un registro, conforme al presente Convenio, informará con prontitud a la otra Parte acerca de los resultados de los mismos.

2- Cada una de las Partes informará a la otra Parte, de forma periódica y de acuerdo con sus leyes, acerca de la fase alcanzada en todas las investigaciones, procesos y trámites judiciales resultantes de las operaciones policiales efectuadas de acuerdo con el presente Convenio, en los que se hubieran encontrado pruebas de tráfico ilícito en embarcaciones o aeronaves de la citada otra Parte. Asimismo, las Partes se proporcionarán mutuamente información sobre los resultados de los citados procesos y trámites judiciales, de acuerdo con su legislación nacional.

3- Nada de lo comprendido en el presente Artículo exigirá que una Parte revele detalles de las investigaciones, procesos y trámites judiciales o de las pruebas relativas a los mismos; ni afecte los derechos u obligaciones de las Partes derivados de la Convención de 1988 u otros convenios e instrumentos internacionales.

Artículo 27- Incautación y decomiso de bienes  

1- De los bienes incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de cualquier operación policial emprendida en las aguas de una Parte, de acuerdo con el presente Convenio, se dispondrá según las leyes de la Parte en cuestión.

2- En el caso de que el Estado de bandera Parte haya permitido el ejercicio de la jurisdicción por otro Estado, de acuerdo con el Artículo 24, se dispondrá de los bienes incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de cualquier operación policial emprendida por una Parte, de acuerdo con el presente Convenio, según las leyes del Estado que haya efectuado el abordaje. 

3- Con el alcance permitido por sus leyes y según los términos que se consideren apropiados, una Parte podrá transferir en cualquier caso a otra Parte los bienes confiscados o el producto de su venta, así como también lo podrá transmitir a cuerpos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el abuso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Artículo 28- Reclamaciones  

Los reclamos contra una Parte por daños, perjuicios o pérdidas resultantes de operaciones policiales, efectuadas en virtud de este Convenio, incluyendo reclamos contra sus oficiales policiales, serán resueltos de conformidad con el Derecho internacional.

Disposiciones finales

Artículo29- Conservación de derechos y privilegios

1-Ninguna de las disposiciones incluidas en el presente Convenio será interpretada de manera tal que altere los derechos y privilegios de que goza todo individuo en cualquier procedimiento legal.

2- Ninguna de las disposiciones incluidas en el presente Convenio será interpretada de manera tal que altere las inmunidades a que tienen derecho las embarcaciones y aeronaves de conformidad con el Derecho internacional.

3- Para los propósitos de este Convenio, en ningún caso las embarcaciones o las aeronaves policiales serán consideradas como embarcaciones o aeronaves sospechosas.

Artículo 30- Efectos sobre reclamaciones sobre límites territoriales o marítimos 

Ninguna de las disposiciones de este Convenio prejuzgará la posición de una Parte frente al Derecho internacional, incluyendo el Derecho del mar; ni afectará las reclamaciones sobre límites territoriales o marítimos que pueda presentar o tener cualquier Parte o tercer Estado; ni constituirá un precedente del que se puedan derivar derechos.

Artículo 31- Relación con otros convenios 

1- Se insta a las Partes para que celebren entre ellas convenios bilaterales o multilaterales acerca de los asuntos tratados en el presente Convenio, con el propósito de confirmar o complementar sus disposiciones o de reforzar la aplicación de los principios expresados en el Artículo 17 de la Convención de 1988.

2- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio alterará o afectará de ninguna forma los derechos y obligaciones de una de las Partes, que se deriven de convenios que versen sobre el mismo tema y que estén en vigor entre la mencionada Parte y una o más de las otras Partes.

Artículo 32- Reuniones de las partes

1- Al final del segundo año siguiente al año de la entrada en vigencia del presente Convenio, tendrá lugar una reunión de las Partes. Después de dicho plazo, las reuniones siguientes se convocarán con no menos de noventa (90) días de anticipación, a partir de la solicitud del cincuenta por ciento de las Partes, conforme a los procedimientos diplomáticos acostumbrados.

2- Las reuniones de las Partes examinarán, inter alia, el cumplimiento del Convenio y adoptarán, en caso de ser necesario, medidas para aumentar su eficacia, y revisarán medidas tomadas en el terreno de la cooperación y coordinación regional y subregional de futuras acciones.

3- Las reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo considerarán enmiendas al presente Convenio propuestas de acuerdo con el Artículo 33.

4- Todas las decisiones de las reuniones de las Partes serán adoptadas por consenso.

Artículo 33- Enmiendas 

1- Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento, después de la entrada en vigencia para dicha Parte, una enmienda al presente Convenio, para lo cual deberá proporcionar el texto de la propuesta al Depositario. El Depositario hará circular inmediatamente cualquier propuesta de este tipo entre todas las Partes y Signatarios.

2- Para aprobar una enmienda, será necesario el acuerdo por consenso de las Partes representadas en la reunión de las Partes.

3- Una enmienda entrará en vigor treinta días después de que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación o aprobación de todas las Partes.

Artículo 34- Arreglo de controversias

Si entre dos o más Partes surgiera una cuestión o controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia a través de negociaciones, investigaciones, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a los cuerpos regionales, procesos judiciales o cualquier otro medio pacífico que puedan elegir.

Artículo 35- Firma 

El presente Convenio se abrirá para su firma a cualquier Estado Parte de la Convención de 1988, que esté situado en el área del Caribe o a cualquier Estado que sea responsable de las relaciones exteriores de un territorio situado en el área del Caribe, en San José, Costa Rica, a partir del 10 de abril de 2003.

Artículo 36- Entrada en vigor  

1-Los Estados podrán expresar, de acuerdo con sus procedimientos nacionales, su consentimiento para obligarse por medio del presente Convenio a través de:

a- la firma sin reservas a modo de ratificación, aceptación o aprobación; o

b- la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.

2- El presente Convenio entrará en vigor 30 días después de que cinco Estados hayan expresado su consentimiento para obligarse, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo.

3- El Convenio entrará en vigor para cada Estado que consienta obligarse con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, 30 días después del depósito del instrumento correspondiente por el que exprese su consentimiento para obligarse.

Artículo 37- Reservas y excepciones

Sujeto a su Constitución y sus leyes y de acuerdo al Derecho internacional, una Parte podrá formular reservas a este Convenio, salvo que sean incompatibles con el objeto y fin del mismo. Por tanto, el presente Convenio no permite formular reservas a los Artículos 2, 12, 13 y 16.

Artículo 38- Declaraciones y manifestaciones

El Artículo 37 no excluye la posibilidad de que un Estado, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, haga declaraciones o manifestaciones, como quiera que se redacten o se denominen, con vistas, entre otras cosas, a armonizar sus leyes y regulaciones con las disposiciones del presente Convenio, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no pretendan excluir o modificar el efecto legal de las disposiciones del presente Convenio en su aplicación al Estado en cuestión.

Artículo 39- Aplicación territorial  

1- Este Convenio será aplicable solamente al área del Caribe mencionada en el Artículo 1, párrafo j.

Artículo 40- Suspensión

Las Partes en el presente Convenio podrán suspender temporalmente sus obligaciones en virtud del mismo, en lo referente a áreas específicas bajo su soberanía, en el caso de que razones imperativas de seguridad nacional exijan la citada suspensión. La suspensión sólo tendrá efecto después de que haya sido publicada en debida forma.

Artículo 41- Denuncia

1- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia será efectiva doce meses después de que el Depositario reciba la notificación de denuncia.

2- Después de la denuncia, el presente Convenio continuará aplicándose con respecto a cualquier procedimiento administrativo o judicial que surja de las acciones emprendidas de acuerdo con el presente Convenio, respecto de la Parte que lo denuncie.

Artículo 42- Depositario

1- El original del presente Convenio se depositará en manos del Gobierno de la República de Costa Rica, que servirá de Depositario.

2- El Depositario transmitirá copias certificadas del Convenio a todos los signatarios.

3- El Depositario informará a todos los signatarios y Partes del Convenio acerca de:

a- todas las designaciones de autoridades policiales de acuerdo con el Artículo 1, párrafo c;

b- todas las designaciones de las autoridades a que habrán de dirigirse las peticiones de verificación de inscripción, de autorización de entrada en las aguas y el espacio aéreo nacionales, de abordaje y de registro, y para recibir instrucciones de disposición, de acuerdo con los Artículos 6 y 7.

c- todos los oficiales designados responsables de la designación de funcionarios policiales embarcados, según el Artículo 9, párrafo 5.

d- toda notificación referente a la elección sobre la autorización para perseguir o entrar en las aguas territoriales y el espacio aéreo, para efectuar los abordajes y registros mencionados en el Artículo 12.

e- toda notificación referente a la elección sobre la autorización de apoyo aéreo recogido en el Artículo 13.

f- todas las declaraciones de aplicabilidad territorial según el Artículo 15.

g- toda notificación referente a la elección de no conceder permiso anticipado para el abordaje de embarcaciones de acuerdo con el Artículo 16, párrafos 2 y 3;

h- todas las propuestas de enmienda del Convenio realizadas según el Artículo 33. i. todas las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones depositadas según el Artículo 36.

j- las fechas de entrada en vigor del Convenio, según el Artículo 36.

k- todas las reservas hechas según el Art. 37.

l- todas las declaraciones hechas según el Artículo 38.

m- todas las declaraciones hechas según el Artículo 40.

n- todas las notificaciones de denuncia según el Artículo 41.

4- El Depositario registrará el presente Convenio en las Naciones Unidas, de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

FIRMADO EN San José, el 10 de abril de 2003, en los idiomas inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Fuente: recuperado el 05 de julio de 2011 de la página web del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD):
http://www.icd.go.cr/sitio/downloads/web_icd_pdf/ln_pdf/l_pdf/Ley_8800.pdf

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