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Medicina Legal de Costa Rica
versão On-line ISSN 2215-5287versão impressa ISSN 1409-0015
Med. leg. Costa Rica vol.28 no.2 Heredia Set. 2011
Normativa
“Convenio sobre cooperación para la supresión del tráfico ilícito marítimo yaéreo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en el área del caribe”
Naturaleza y ámbito de aplicación del convenio
Artículo I- definiciones
En el presente Convenio:
a- “tráfico ilícito” tiene el mismo significado que el precisado para este término en
b- “autoridad nacional competente” significa la autoridad o autoridades designadas conforme al párrafo 7 del Artículo 17 de
c- “autoridad policial” significa la entidad o entidades policiales competentes que cada Parte haya identificado ante el Depositario y que tengan la responsabilidad de desempeñar las funciones policiales marítimas o aéreas de aplicación de la ley de
d- “funcionario policial” significa los miembros uniformados y los otros miembros claramente identificables de las autoridades policiales de cada Parte.
e- “embarcaciones policiales” significa las embarcaciones claramente marcadas e identificables como pertenecientes al servicio gubernamental, utilizadas para propósitos de aplicación de la ley y debidamente autorizadas para estos efectos, incluidas las embarcaciones o aeronaves embarcadas en éstas, a bordo de las cuales se encuentran funcionarios policiales.
f- “aeronave policial” significa una aeronave claramente marcada e identificable como perteneciente al servicio gubernamental, utilizada para propósitos de aplicación de la ley y debidamente autorizada para estos efectos, a bordo de la cual se encuentran funcionarios policiales.
g- “aeronave de apoyo en operaciones policiales” significa una aeronave claramente marcada e identificable como perteneciente al servicio gubernamental de una Parte, y que asista a una aeronave o embarcación policial de esa Parte en una operación policial.
h- “aguas de una Parte” significa el mar territorial y las aguas archipielágicas de
i- “espacio aéreo de una Parte” significa el espacio aéreo sobre el territorio (continental e insular) y las aguas de esa Parte.
j- “Área del Caribe” significa el Golfo de México, el Mar Caribe y el Océano Atlántico al oeste de la longitud 45° Oeste, al norte de la latitud 0° (el Ecuador) y al sur de la latitud 30° Norte, excluyendo el mar territorial de los Estados que no son Parte en el presente Convenio.
k- “aeronave sospechosa” significa cualquier aeronave respecto de la cual existan motivos razonables para sospechar que está involucrada en tráfico ilícito.
l- “embarcación sospechosa” significa cualquier embarcación respecto de la cual existan motivos razonables para sospechar que está involucrada en tráfico ilícito.
Las Partes cooperarán, de la forma más extensa posible, en la lucha contra el tráfico ilícito por vía marítima y aérea en y sobre las aguas del área del Caribe, de acuerdo con los recursos policiales disponibles que tengan las Partes y con las prioridades relativas a los mismos y de conformidad con el Derecho internacional del mar y convenios aplicables, con vistas a asegurar que las embarcaciones y aeronaves sospechosas sean detectadas, identificadas, vigiladas continuamente y, de encontrarse pruebas de implicación en tráfico ilícito, que las embarcaciones sean retenidas, para que las autoridades policiales competentes se ocupen de aplicar la ley según corresponda.
1- Las Partes tomarán las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos disponibles para cumplir los objetivos del presente Convenio, incluyendo el aumento de la capacidad institucional regional y subregional y la coordinación y ejecución de la cooperación, teniendo en cuenta la eficacia de los costes.
2- Se insta a cada una de las Partes a cooperar estrechamente con las otras Partes para hacer cumplir los objetivos del presente Convenio, de acuerdo con las disposiciones relevantes de
3- Las Partes cooperarán, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales competentes, para ayudar y apoyar en la medida de lo posible a los Estados Parte en el presente Convenio que necesiten esa ayuda y ese apoyo, a través de programas de cooperación técnica sobre prohibición del tráfico ilícito. Las Partes, tanto directamente como a través de las organizaciones internacionales, regionales o subregionales competentes, podrán encargarse de proporcionar asistencia a esos Estados, con el fin de aumentar y reforzar la infraestructura necesaria para el control eficaz y la prevención del tráfico ilícito.
4- Se insta a las Partes a solicitar y suministrar mutuamente asistencia técnica y operativa a fin de permitirles cumplir, de la mejor manera, sus obligaciones bajo este Convenio.
1- Se insta a cada una de las Partes a agilizar las autorizaciones para que las embarcaciones y aeronaves policiales, las aeronaves que apoyen las operaciones policiales y los funcionarios policiales de las otras Partes, entren en sus aguas, espacio aéreo, puertos y aeropuertos, para cumplir los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus disposiciones.
2- Las Partes facilitarán la coordinación efectiva entre sus respectivas autoridades policiales, y promoverán el intercambio de funcionarios policiales y otros expertos, incluido, cuando corresponda, el envío de oficiales de enlace.
3- Las Partes facilitarán la coordinación efectiva entre sus autoridades de aviación civil y autoridades policiales, para permitir una rápida verificación de las inscripciones en el registro de las aeronaves y de los planes de vuelo.
4- Las Partes se asistirán las unas a las otras en lo referente a los planes y a la realización del adiestramiento de los funcionarios policiales en el manejo de operaciones policiales marítimas cubiertas por el presente Convenio, incluyendo las operaciones combinadas y el abordaje, registro y detención de embarcaciones.
Operaciones policiales marítimas y aéreas
Las operaciones policiales de supresión del tráfico ilícito conforme al presente Convenio, se efectuarán únicamente contra embarcaciones y aeronaves sospechosas, incluidas aquellas embarcaciones y aeronaves sin nacionalidad y las equiparadas a embarcaciones sin nacionalidad.
Artículo 6- Verificación de nacionalidad
1- A efectos del presente Convenio, una embarcación o una aeronave tiene la nacionalidad del Estado cuya bandera está autorizado a enarbolar, o en el cual está registrada la embarcación o la aeronave, de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales.
2- Las peticiones de verificación de la nacionalidad de embarcaciones que aleguen estar registradas en, o autorizadas a enarbolar la bandera de una de las Partes se tramitarán a través de la autoridad nacional competente del Estado de bandera que sea Parte en este Convenio.
3- Toda petición deberá comunicarse verbalmente y confirmarse posteriormente mediante comunicación escrita y, de ser posible, contendrá el nombre de la embarcación, el número de registro, la nacionalidad, el puerto donde tiene su base, los fundamentos de la sospecha y cualquier otra información identificadora.
4- Las peticiones de verificación de la nacionalidad se responderán con toda prontitud y se harán todos los esfuerzos necesarios para proporcionar una respuesta a las mismas lo más rápidamente posible aunque, en todo caso, dentro del plazo de cuatro (4) horas.
5- Si el Estado de bandera Parte solicitado refuta la alegación de nacionalidad por parte de la embarcación sospechosa,
1- Cada una de las Partes se compromete a crear la capacidad para, en cualquier momento:
a- responder a las peticiones de verificación de la nacionalidad;
b- autorizar el abordaje y el registro de las embarcaciones sospechosas;
c- proporcionar con prontitud las instrucciones de disposición de las embarcaciones detenidas en su nombre;
d- autorizar la entrada en sus aguas y espacio aéreo de las embarcaciones y aeronaves policiales y de las aeronaves de apoyo de las operaciones policiales de las otras Partes;
2- Cada una de las Partes deberá notificar al Depositario la autoridad o autoridades definidas en el Artículo 1, a las que deberán dirigirse las peticiones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo.
1- Cuando los funcionarios policiales se encuentren dentro de las aguas o del territorio de otra Parte, o bien a bordo de una embarcación o aeronave policial de otra Parte, respetarán las leyes, las costumbres y las tradiciones navales y aéreas de esa otra Parte.
2- Con el fin de llevar a cabo los objetivos del presente Convenio, cada una de las Partes faculta a sus funcionarios policiales y de aviación designados o a su autoridad nacional competente, si se ha notificado al Depositario, para que autoricen, según el presente Convenio, la entrada en sus aguas y espacio aéreo de las embarcaciones y aeronaves policiales y de las aeronaves que apoyen las operaciones policiales.
1- Cada una de las Partes (
2- Cada Parte podrá autorizar a los oficiales policiales designados de otra Parte, para que embarquen en sus embarcaciones policiales. Esta autorización puede ser condicionada.
3- De acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de
a- embarcar en las embarcaciones policiales de cualquiera de las Partes;
b- hacer cumplir en las aguas de
c- autorizar la entrada y la navegación de las embarcaciones policiales en las que están embarcados, en las aguas de
d- autorizar a las embarcaciones policiales en las que están embarcados, a que lleven a cabo patrullajes antidroga en las aguas de
e- autorizar a los funcionarios policiales a bordo de la embarcación de
f- asesorar y ayudar a los funcionarios policiales de las otras Partes, cuando lleven a cabo el abordaje de embarcaciones, para hacer cumplir las leyes de aquellas Partes, cuyo fin sea suprimir el tráfico ilícito.
4- Cuando los funcionarios policiales estén a bordo de una embarcación policial de otra de las Partes y la acción policial que se esté llevando a cabo se haga de acuerdo con la autoridad de los funcionarios policiales, cualquier registro o incautación de propiedad, cualquier detención de una persona y cualquier uso de la fuerza conforme al presente Convenio, existan o no armas implicadas, sin perjuicio de los principios generales del Artículo 11, serán llevadas a cabo por los funcionarios policiales. Sin embargo:
a- los miembros de la tripulación de la embarcación de la otra Parte podrán asistir en cualquier acción de esa naturaleza, si los funcionarios policiales se lo piden expresamente y solo con el alcance y de la forma solicitados. Tal petición solo podrá realizarse, acordarse y resultar en acciones, si éstas están de acuerdo con las leyes y procedimientos de ambas Partes; y
b- s mencionados miembros de la tripulación podrán hacer uso de la fuerza de acuerdo con el Artículo 22 y con sus leyes y reglamentos nacionales.
5- a una de las Partes notificará al Depositario acerca de la autoridad responsable de la designación de los funcionarios policiales embarcados.
6- Partes podrán realizar convenios o arreglos entre ellas, para facilitar operaciones policiales, llevadas a cabo de conformidad con este Artículo.
1- Los abordajes y registros realizados conforme al presente Convenio deberán ser llevados a cabo únicamente por equipos de funcionarios policiales autorizados de las embarcaciones policiales.
2- Estos equipos de abordaje y registro podrán operar desde las mencionadas embarcaciones y aeronaves policiales de cualquiera de las Partes y desde las embarcaciones y aeronaves policiales de otros Estados, tal y como se haya acordado entre las Partes.
3- Estos equipos de abordaje y registro podrán llevar armas.
4- Cuando una embarcación policial de una Parte esté actuando bajo la autoridad de otra Parte, indicará claramente esta circunstancia.
Operaciones policiales en y sobre aguas territoriales
1- Las operaciones policiales destinadas a suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas de una Parte estarán sujetas a la autoridad de esa Parte.
2- Ninguna Parte llevará a cabo operación policial alguna para suprimir el tráfico ilícito en las aguas o el espacio aéreo de cualquier otra Parte si no cuenta con la autorización de
3- Las operaciones policiales destinadas a suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas de una Parte, las llevarán a cabo las autoridades policiales de esa Parte o se efectuarán bajo la dirección de esas autoridades policiales.
4- Ninguna de las disposiciones de este Convenio será interpretada como una autorización para que una embarcación policial o una aeronave policial de una Parte patrulle de forma independiente dentro de las aguas o del espacio aéreo de otra Parte.
1- De acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo, una embarcación policial de una de las Partes podrá seguir a una embarcación sospechosa en las aguas de otra de las Partes y emprender las acciones correspondientes para evitar que la embarcación sospechosa pueda escapar, abordar y asegurar la embarcación y las personas a bordo, en espera de una respuesta rápida de la otra Parte, siempre que:
a-
b- previo aviso a la otra Parte, cuando no pueda estar inmediatamente disponible para realizar la investigación ningún funcionario policial embarcado o ninguna embarcación policial de la otra Parte. Este aviso se efectuará antes de la entrada en las aguas de la otra Parte, si esto es factible desde el punto de vista operativo o, en su defecto, lo antes posible.
2- Las Partes deberán elegir entre el procedimiento consignado en el párrafo 1a o en el 1b, y notificarán su elección al Depositario. En tanto éstas no notifiquen su elección al Depositario, se considerará que han optado por el procedimiento consignado en el párrafo 1a. o en el 1b, y notificarán su elección al Depositario. En tanto éstas no notifiquen su elección al Depositario, se considerará que han optado por el procedimiento consignado en el párrafo 1a.
3- Si se encuentran pruebas de tráfico ilícito,
4- De acuerdo con el párrafo 5, una embarcación policial de una de las Partes podrá seguir a una aeronave sospechosa en las aguas de otra de las Partes a fin de mantener contacto con la aeronave sospechosa siempre que:
a-
b- previo aviso a la otra Parte, cuando no pueda estar inmediatamente disponible para mantener contacto ningún funcionario policial embarcado o ninguna embarcación o aeronave policial de la otra Parte. Este aviso se efectuará antes de la entrada en las aguas de la otra Parte, si esto es factible desde el punto de vista operativo o en su defecto, lo antes posible.
5- Las Partes deberán elegir entre el procedimiento consignado en el párrafo 4a o en el 4b, y notificarán su elección al Depositario. En tanto éstas no notifiquen su elección al Depositario, se considerará que han optado por el procedimiento recogido en el párrafo 4a.
1- Una Parte podrá pedir a las otras Partes el apoyo de aeronaves, incluidas supervisión y vigilancia, para que asistan en la supresión del tráfico ilícito.
2- Cualquier asistencia prestada según el presente Artículo, dentro del espacio aéreo de
3- Antes del comienzo de cualquier asistencia, podrá solicitarse a
4- Las Partes solicitadas, en interés de la seguridad de la navegación aérea, observarán los siguientes procedimientos para notificar a las autoridades correspondientes de aviación una actividad de sobrevuelo de esta naturaleza por parte de aeronaves participantes:
a- En el caso de operaciones policiales bilaterales o multilaterales planeadas,
b- En el caso de operaciones policiales no planeadas que puedan incluir la persecución de aeronaves sospechosas dentro del espacio aéreo de otra Parte, las autoridades policiales y las correspondientes autoridades de aviación civil de las Partes implicadas intercambiarán información acerca de las frecuencias de comunicación apropiadas y otra información pertinente para la seguridad de la navegación aérea.
c- Cualquier aeronave implicada en operaciones policiales o en actividades de apoyo a las operaciones policiales acatará las instrucciones de navegación aérea y de seguridad de vuelo que exijan las autoridades de aviación de cada una de las Partes implicadas, mientras atraviese el espacio aéreo de esas partes.
5- Las Partes solicitadas mantendrán contacto con los funcionarios policiales designados por
6- De acuerdo con el párrafo 7 de este Artículo,
a- la autorización ha sido concedida por la autoridad o autoridades de la otra Parte que solicita asistencia, definidas en el Artículo 1, notificada de acuerdo con el Artículo 7; o
b- la autorización ha sido concedida previa-mente por
7- Las Partes deberán elegir entre el procedimiento consignado en el párrafo 6a o en el 6b, y notificarán su elección al Depositario. En tanto éstas no notifiquen su elección al Depositario, se considerará que han optado por el procedimiento recogido en el párrafo 6a.
8- Ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Convenio afectará los derechos legítimos de las aeronaves que participan en operaciones programadas o en operaciones „charter‟ destinadas al transporte de pasajeros, equipaje o carga, o al tráfico general de la aviación.
9- Ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Convenio será interpretada como una autorización a las aeronaves de cualquiera de las Partes, para que entren en el espacio aéreo de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Convenio.
10- Ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Convenio será interpretada como una autorización a las aeronaves de una Parte, para que patrullen de forma independiente en el espacio aéreo de cualquier otra Parte.
11- Cuando estén llevando a cabo actividades aéreas de acuerdo con este Convenio, las Partes no pondrán en peligro la vida de las personas que se encuentren a bordo ni la seguridad de la aviación civil.
1- Ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente Convenio excluye la posibilidad de que cualquiera de las Partes autorice expresamente la realización de operaciones policiales, por cualquier otra Parte, para suprimir el tráfico ilícito en su territorio, aguas o espacio aéreo, o que impliquen embarcaciones o aeronaves sospechosas de tráfico ilícito que sean de su nacionalidad.
2- Se animará a las Partes para que apliquen las disposiciones pertinentes de este Convenio, cuando la evidencia de tráfico ilícito sea presenciada por las embarcaciones y aeronaves policiales de las Partes.
Artículo 15- Ampliación a las aguas interiores
En el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o en cualquier momento posterior, una Parte podrá notificar al Depositario que ha extendido la aplicación del presente Convenio a todas o parte de sus aguas interiores directamente adyacentes a su mar territorial o aguas achipielágicas, según sea especificado por dicha Parte.
Operaciones más allá del mar territorial
1- Cuando los funcionarios policiales de una de las Partes se encuentren con una embarcación sospechosa localizada más allá del mar territorial de cualquier Estado, que alegue tener la nacionalidad de otra Parte, el presente Convenio constituye la autorización del Estado Parte bajo cuya bandera se alega navegar, para que los mencionados funcionarios aborden y registren la embarcación sospechosa, su carga e interroguen a las personas encontradas a bordo, para determinar si está involucrada en tráfico ilícito, excepto cuando una Parte haya notificado al Depositario que aplicará lo previsto en los párrafos 2 ó 3 de este Artículo.
2-Una Parte podrá notificar al Depositario, al momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, que las embarcaciones localizadas más allá del mar territorial de cualquier Estado, que reclamen la nacionalidad de dicha Parte, únicamente puedan ser abordadas a partir del consentimiento expreso de esa Parte. Esta notificación no obviará la obligación de esa Parte de responder en forma expedita a las solicitudes de otras Partes, de conformidad con el presente Convenio, según sus posibilidades. Esta notificación puede ser retirada en cualquier momento.
3- Al momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio, o en cualquier momento posterior, una Parte podrá notificar al Depositario que otorga la autorización a las Partes para abordar las embarcaciones sospechosas que naveguen o aleguen navegar bajo su bandera más allá del mar territorial, e inspeccionar la embarcación, su carga e interrogar a las personas que se encuentren a bordo, a fin de determinar si esta involucrada en tráfico ilícito, si dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la recepción de la petición verbal, formulada de conformidad con el Artículo 6, no se produjera respuesta, o
4- Un Estado de bandera, Parte en el presente Convenio, que haya notificado al Depositario acogerse a lo establecido en los párrafos 2 ó 3 de este Artículo, y que haya recibido una solicitud de verificación de nacionalidad de una embarcación sospechosa, podrá autorizar a
5- Cuando se encuentren pruebas de tráfico ilícito como consecuencia de cualquier abordaje efectuado en virtud de este Artículo, los funcionarios policiales de
6- No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, los funcionarios policiales de una de las Partes están autorizados para abordar una embarcación sospechosa localizada más allá del mar territorial de cualquier Estado, que alegue tener la nacionalidad de otra Parte, para los propósitos de localizar y examinar la documentación de la embarcación, si:
a- no enarbola la bandera de la otra Parte;
b- no presenta ningún distintivo de su Registro;
c- declara no tener documentación a bordo con respecto a su nacionalidad; y
d- no hay otra información que demuestre la nacionalidad.
7- En el caso de un abordaje realizado en virtud del párrafo 6 de este Artículo, en que se encuentren documentos o evidencias de nacionalidad, se aplicarán los párrafos 1, 2 ó 3 de este Artículo, según corresponda. De no encontrarse evidencia de nacionalidad,
8- El abordaje y registro de una embarcación sospechosa en virtud de este Artículo, se llevará a cabo según las leyes de
Excepto cuando esté expresamente previsto en el presente Convenio, ninguna de sus disposiciones limitará ni se aplicará a los abordajes de embarcaciones llevados a cabo por cualquier Parte de acuerdo con el derecho internacional, fuera del mar territorial de cualquier Estado, si, inter alia, se basan en el derecho de visita, la prestación de asistencia a personas, embarcaciones y propiedades en apuros o en peligro, o en una autorización del Estado de bandera para emprender una acción policial.
Ejecución
Artículo 18- Identificación del punto de contacto
Se insta a las Partes a que, cuando designen a las autoridades y funcionarios encargados de ejercer las responsabilidades derivadas de este Convenio, según se define en el Artículo 1, identifiquen un sólo punto de contacto con competencia para recibir, procesar y responder en todo momento las peticiones e informes correspondientes.
1- Las Partes establecerán programas policiales de cooperación y coordinación marítima regional y subregional entre sus respectivas autoridades policiales. Cada una de las Partes designará un coordinador para organizar su participación y para identificar frente a las otras Partes a las embarcaciones, aeronaves y funcionarios policiales involucrados en el programa.
2- Las Partes se esforzarán por llevar a cabo operaciones bilaterales, subregionales y regionales programadas, con el fin de ejercer los derechos y obligaciones derivados de este Convenio.
3- Las Partes se comprometen a asignar personal calificado a los centros de coordinación regional y subregional, establecidos con el propósito de coordinar la detección, vigilancia y monitoreo de las embarcaciones y aeronaves e intercepción de embarcaciones que se dediquen al tráfico ilícito por y sobre el mar.
4- Se insta a las Partes para que desarrollen procedimientos operacionales estandarizados para las operaciones policiales que se realicen conforme a este Convenio y para que, de ser apropiado, celebren consultas con otras Partes, con el fin de armonizar esos procedimientos operacionales estandarizados para realizar operaciones policiales conjuntas.
1- De conformidad con sus principios constitucionales y los conceptos básicos de su sistema legal, cada Parte tomará las medidas necesarias bajo sus leyes nacionales, para garantizar que los funcionarios policiales extranjeros, cuando lleven a cabo acciones en sus aguas, en virtud de este Convenio, tengan los mismos poderes que sus funcionarios policiales nacionales.
3- De conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 11, cada una de las Partes garantizará que sus funcionarios policiales actúen conforme a sus leyes y procedimientos nacionales aplicables y de acuerdo con el Derecho internacional y con las prácticas internacionalmente aceptadas, cuando lleven a cabo abordajes y registros de embarcaciones y actividades aéreas conforme al presente Convenio.
4- Al llevar a cabo acciones de tal naturaleza conforme al presente Convenio, cada una de las Partes deberá tener debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar y la seguridad de la embarcación y la carga, y la necesidad de no perjudicar cualquier tipo de interés comercial o legal. En particular, deberán tener en cuenta:
a- los peligros que entraña el abordar una embarcación en el mar, y considerar si es más seguro llevar a cabo esa operación en el puerto; y
b- la necesidad de evitar una detención o un retraso indebido de una embarcación.
1- Cada una de las Partes podrá solicitar a otra Parte que ponga a su disposición una o más de sus embarcaciones policiales, para asistir a
2- Cuando respondan favorablemente a una petición realizada de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo, cada una de las Partes solicitadas proporcionará a
a- el nombre y la descripción de sus embarcaciones policiales;
b- las fechas y los periodos de tiempo en que estarán disponibles;
c- los nombres de los comandantes de las embarcaciones; y
d- cualquier otra información relevante.
Artículo 22- Uso de la fuerza
1- Sólo podrá hacerse uso de la fuerza si no es posible utilizar otros métodos para resolver la situación.
2- Toda fuerza utilizada será proporcional a los fines para los cuales se utiliza.
3- Todo uso de la fuerza en virtud del presente Convenio se limitará en todo caso al mínimo razonablemente necesario en las circunstancias de que se trate.
4- Cualquier uso de la fuerza deberá ir precedido de la correspondiente advertencia, a menos que se haga uso de la fuerza en legítima defensa.
5- En el caso de que sea autorizado y necesario el uso de la fuerza en las aguas de una Parte, los funcionarios policiales respetarán la legislación de
6- En el caso de que sea autorizado y necesario el uso de la fuerza durante un abordaje y registro que se lleve a cabo fuera del mar territorial de una Parte, los funcionarios policiales cumplirán su propia legislación y procedimientos y respetarán las directrices del Estado de bandera.
7- De producirse el disparo de armas de fuego contra una embarcación sospechosa o a bordo de la misma, el Estado de bandera deberá ser informado al respecto con prontitud.
8- Las Partes no deberán hacer uso de la fuerza contra aeronaves civiles en vuelo.
9- Queda prohibido el uso de la fuerza como represalia o como castigo.
Artículo 23- Jurisdicción sobre delitos
Cada una de las Partes deberá tomar las medidas que sean necesarias para determinar su jurisdicción sobre los delitos que ellas hayan establecido, de conformidad con el Artículo 3, párrafo 1 de
a- el delito se cometa en aguas que estén bajo su soberanía o, cuando corresponda, en una zona contigua;
b- el delito se cometa a bordo de una embarcación que enarbole su bandera o en una aeronave que esté registrada de acuerdo con sus leyes nacionales en el momento en que se cometa el delito;
c- el delito se cometa a bordo de una embarcación que no tenga nacionalidad o se asimile a una embarcación sin nacionalidad, que se encuentre más allá del mar territorial de cualquier Estado, según el Derecho internacional;
d- el delito se cometa a bordo de una embarcación que enarbole la bandera, o presente los distintivos de registro, o porte cualquier otra indicación de nacionalidad de otra Parte, que se encuentre más allá del mar territorial de cualquier Estado.
Artículo 24- Jurisdicción sobre embarcaciones y personas detenidas
1- En todos los casos que se produzcan en las aguas de una de las Partes o que conciernan a embarcaciones bajo la bandera de una de las Partes, que se encuentren fuera del mar territorial de cualquier Estado,
2- Cada Parte garantizará el cumplimiento de sus obligaciones de notificación, de conformidad con
Artículo 25- Difusión
1- Con vistas a facilitar la ejecución del presente Convenio, cada una de las Partes se asegurará de que las otras Partes están plenamente informadas de sus respectivas leyes y procedimientos aplicables, particularmente de aquellos relacionados con el uso de la fuerza.
Artículo 26- Resultados de la acción policial
1- Una Parte que lleve a cabo un abordaje y un registro, conforme al presente Convenio, informará con prontitud a la otra Parte acerca de los resultados de los mismos.
2- Cada una de las Partes informará a la otra Parte, de forma periódica y de acuerdo con sus leyes, acerca de la fase alcanzada en todas las investigaciones, procesos y trámites judiciales resultantes de las operaciones policiales efectuadas de acuerdo con el presente Convenio, en los que se hubieran encontrado pruebas de tráfico ilícito en embarcaciones o aeronaves de la citada otra Parte. Asimismo, las Partes se proporcionarán mutuamente información sobre los resultados de los citados procesos y trámites judiciales, de acuerdo con su legislación nacional.
Artículo 27- Incautación y decomiso de bienes
1- De los bienes incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de cualquier operación policial emprendida en las aguas de una Parte, de acuerdo con el presente Convenio, se dispondrá según las leyes de
3- Con el alcance permitido por sus leyes y según los términos que se consideren apropiados, una Parte podrá transferir en cualquier caso a otra Parte los bienes confiscados o el producto de su venta, así como también lo podrá transmitir a cuerpos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el abuso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Los reclamos contra una Parte por daños, perjuicios o pérdidas resultantes de operaciones policiales, efectuadas en virtud de este Convenio, incluyendo reclamos contra sus oficiales policiales, serán resueltos de conformidad con el Derecho internacional.
Disposiciones finales
Artículo29- Conservación de derechos y privilegios
1-Ninguna de las disposiciones incluidas en el presente Convenio será interpretada de manera tal que altere los derechos y privilegios de que goza todo individuo en cualquier procedimiento legal.
2- Ninguna de las disposiciones incluidas en el presente Convenio será interpretada de manera tal que altere las inmunidades a que tienen derecho las embarcaciones y aeronaves de conformidad con el Derecho internacional.
3- Para los propósitos de este Convenio, en ningún caso las embarcaciones o las aeronaves policiales serán consideradas como embarcaciones o aeronaves sospechosas.
Ninguna de las disposiciones de este Convenio prejuzgará la posición de una Parte frente al Derecho internacional, incluyendo el Derecho del mar; ni afectará las reclamaciones sobre límites territoriales o marítimos que pueda presentar o tener cualquier Parte o tercer Estado; ni constituirá un precedente del que se puedan derivar derechos.
1- Se insta a las Partes para que celebren entre ellas convenios bilaterales o multilaterales acerca de los asuntos tratados en el presente Convenio, con el propósito de confirmar o complementar sus disposiciones o de reforzar la aplicación de los principios expresados en el Artículo 17 de
2- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio alterará o afectará de ninguna forma los derechos y obligaciones de una de las Partes, que se deriven de convenios que versen sobre el mismo tema y que estén en vigor entre la mencionada Parte y una o más de las otras Partes.
Artículo 32- Reuniones de las partes
1- Al final del segundo año siguiente al año de la entrada en vigencia del presente Convenio, tendrá lugar una reunión de las Partes. Después de dicho plazo, las reuniones siguientes se convocarán con no menos de noventa (90) días de anticipación, a partir de la solicitud del cincuenta por ciento de las Partes, conforme a los procedimientos diplomáticos acostumbrados.
2- Las reuniones de las Partes examinarán, inter alia, el cumplimiento del Convenio y adoptarán, en caso de ser necesario, medidas para aumentar su eficacia, y revisarán medidas tomadas en el terreno de la cooperación y coordinación regional y subregional de futuras acciones.
3- Las reuniones de las Partes convocadas de conformidad con el párrafo 2 de este Artículo considerarán enmiendas al presente Convenio propuestas de acuerdo con el Artículo 33.
4- Todas las decisiones de las reuniones de las Partes serán adoptadas por consenso.
1- Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento, después de la entrada en vigencia para dicha Parte, una enmienda al presente Convenio, para lo cual deberá proporcionar el texto de la propuesta al Depositario. El Depositario hará circular inmediatamente cualquier propuesta de este tipo entre todas las Partes y Signatarios.
2- Para aprobar una enmienda, será necesario el acuerdo por consenso de las Partes representadas en la reunión de las Partes.
3- Una enmienda entrará en vigor treinta días después de que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación o aprobación de todas las Partes.
Artículo 34- Arreglo de controversias
Si entre dos o más Partes surgiera una cuestión o controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia a través de negociaciones, investigaciones, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a los cuerpos regionales, procesos judiciales o cualquier otro medio pacífico que puedan elegir.
El presente Convenio se abrirá para su firma a cualquier Estado Parte de
1-Los Estados podrán expresar, de acuerdo con sus procedimientos nacionales, su consentimiento para obligarse por medio del presente Convenio a través de:
a- la firma sin reservas a modo de ratificación, aceptación o aprobación; o
b- la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación.
2- El presente Convenio entrará en vigor 30 días después de que cinco Estados hayan expresado su consentimiento para obligarse, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 37- Reservas y excepciones
Sujeto a su Constitución y sus leyes y de acuerdo al Derecho internacional, una Parte podrá formular reservas a este Convenio, salvo que sean incompatibles con el objeto y fin del mismo. Por tanto, el presente Convenio no permite formular reservas a los Artículos 2, 12, 13 y 16.
Artículo 38- Declaraciones y manifestaciones
El Artículo 37 no excluye la posibilidad de que un Estado, al firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, haga declaraciones o manifestaciones, como quiera que se redacten o se denominen, con vistas, entre otras cosas, a armonizar sus leyes y regulaciones con las disposiciones del presente Convenio, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no pretendan excluir o modificar el efecto legal de las disposiciones del presente Convenio en su aplicación al Estado en cuestión.
1- Este Convenio será aplicable solamente al área del Caribe mencionada en el Artículo 1, párrafo j.
Artículo 40- Suspensión
Las Partes en el presente Convenio podrán suspender temporalmente sus obligaciones en virtud del mismo, en lo referente a áreas específicas bajo su soberanía, en el caso de que razones imperativas de seguridad nacional exijan la citada suspensión. La suspensión sólo tendrá efecto después de que haya sido publicada en debida forma.
Artículo 41- Denuncia
1- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio. La denuncia será efectiva doce meses después de que el Depositario reciba la notificación de denuncia.
Artículo 42- Depositario
1- El original del presente Convenio se depositará en manos del Gobierno de la República de Costa Rica, que servirá de Depositario.
2- El Depositario transmitirá copias certificadas del Convenio a todos los signatarios.
3- El Depositario informará a todos los signatarios y Partes del Convenio acerca de:
a- todas las designaciones de autoridades policiales de acuerdo con el Artículo 1, párrafo c;
b- todas las designaciones de las autoridades a que habrán de dirigirse las peticiones de verificación de inscripción, de autorización de entrada en las aguas y el espacio aéreo nacionales, de abordaje y de registro, y para recibir instrucciones de disposición, de acuerdo con los Artículos 6 y 7.
c- todos los oficiales designados responsables de la designación de funcionarios policiales embarcados, según el Artículo 9, párrafo 5.
d- toda notificación referente a la elección sobre la autorización para perseguir o entrar en las aguas territoriales y el espacio aéreo, para efectuar los abordajes y registros mencionados en el Artículo 12.
e- toda notificación referente a la elección sobre la autorización de apoyo aéreo recogido en el Artículo 13.
f- todas las declaraciones de aplicabilidad territorial según el Artículo 15.
g- toda notificación referente a la elección de no conceder permiso anticipado para el abordaje de embarcaciones de acuerdo con el Artículo 16, párrafos 2 y 3;
h- todas las propuestas de enmienda del Convenio realizadas según el Artículo 33. i. todas las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones depositadas según el Artículo 36.
j- las fechas de entrada en vigor del Convenio, según el Artículo 36.
k- todas las reservas hechas según el Art. 37.
l- todas las declaraciones hechas según el Artículo 38.
m- todas las declaraciones hechas según el Artículo 40.
n- todas las notificaciones de denuncia según el Artículo 41.
4- El Depositario registrará el presente Convenio en las Naciones Unidas, de acuerdo con el Artículo 102 de
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
FIRMADO EN San José, el 10 de abril de 2003, en los idiomas inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Fuente: recuperado el 05 de julio de 2011 de la página web del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD):
http://www.icd.go.cr/sitio/downloads/web_icd_pdf/ln_pdf/l_pdf/Ley_8800.pdf