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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.27 no.2 Heredia sep. 2010

 

Normativa:
"Reglamento para la inhumación y donación de cadáveres"

En concordancia con el tema de las XX IV Jornadas Costarricenses de Medicina Legal: "Importancia de la Patología Forense en la Administración de Justicia", resulta importante resaltar la labor social que realiza la Sección de Patología Forense y por eso es pertinente incluir dentro de esta normativa el reglamento para la donación de cadáveres y materiales humanos, sobre todo para efectos de actividades educativas, el cual se transcribe a continuación:

Reglamento para la inhumación y donación de cadáveres, órganos y otros materiales biológicos humanos ingresados a la sección de patología forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial

 Disposiciones Generales.-

Artículo 1.- La Sección de Patología Forense del Organismo de Investigación Judicial procederá a la inhumación o donación de los cadáveres que haya recibido, para realizar los exámenes médico legales correspondientes, cuando éstos no sean retirados por sus familiares o por la persona legalmente facultada para tal efecto, dentro del término establecido en el presente reglamento.

Artículo 2.- Para que un cadáver pueda ser inhumado o donado, deberá cumplirse previamente con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 3.- Desde el momento en que la Sección de Patología Forense tenga la identidad de una persona fallecida, deberá dar aviso, dentro del término de doce horas, a sus familiares. Esta comunicación podrá hacerse por el medio que, de acuerdo con las circunstancias, se considere más ágil, sea a través de correo, facsímil, telegrama o teléfono; pero, en todo caso, deberá dejarse constancia por escrito, indicando el nombre de la persona que recibe el mensaje, el funcionario que realiza la comunicación, la fecha y hora en que ésta se efectúa.

Artículo 4.- Si la persona no puede ser identificada, no se pudiere dar con sus familiares o éstos no se presentaren a retirar el cuerpo, la Sección de Patología lo comunicará, transcurrido tres días contados a partir del ingreso del cadáver a la Morgue, a la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial, aportando aquellos datos que se consideren necesarios para ayudar a la respectiva identificación.

Artículo 5.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la Secretaría General del Organismo reciba la comunicación antes citada, realizará los trámites necesarios para que el nombre de la persona, sus características o nacionalidad, según corresponda, se publiquen por una vez en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional. Los gastos de ambas publicaciones correrán por cuenta del Poder Judicial.

Artículo 6.- La Secretaría General del Organismo deberá informar a la Sección de Patología Forense la fecha en que se ha cumplido con las publicaciones de cada caso.

Artículo 7.- Cuando con certeza se determinare que el cadáver es de un extranjero y, se tuviere conocimiento de su nacionalidad, además del trámite mencionado en los tres artículos precedentes, deberá informarse inmediatamente, vía facsímil o por cualquier otro medio escrito, a la Embajada del respectivo país. Si el país de origen de la persona fallecida no tuviere Embajada acreditada en Costa Rica, la comunicación la hará de inmediato la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por los medios correspondientes, a la autoridad competente del país que corresponda.

Artículo 8.- Una vez que se hubieren realizado los exámenes médicos legales correspondientes y, transcurran más de quince días después de efectuadas las publicaciones que indica el numeral 5 citado, sin que el cuerpo fuere reclamado, la Sección de Patología Forense procederá a realizar los trámites necesarios para la inhumación o donación del cadáver.

Artículo 9.- Cuando el cuerpo fuere de un extranjero de identidad conocida, se esperará respuesta de la embajada o del respectivo país. Si en el término de dos meses no mostraren interés en retirarlo, se procederá a la inhumación o donación del cuerpo.

Artículo 10.- El personal de la Sección de Patología Forense del Organismo de Investigación Judicial, a cargo del depósito de cadáveres, velará por la preservación de los cuerpos, procurando conservar de la mejor forma posible sus rasgos fisonómicos.

Artículo 11.- Durante los plazos indicados en los artículos 8 y 9 de este reglamento, deberá permitírsele a aquellas personas que tengan interés, realizar el respectivo reconocimiento del cadáver. Para esos fines, la Sección de Patología Forense dispondrá de las medidas de seguridad que estime necesarias.

Artículo 12.- Todas aquellas diligencias realizadas en cumplimiento de lo regulado en este reglamento en los artículos 3 y 8, deberán anotarse en el Libro de Novedades de la Sección de Patología Forense.

Artículo 13.- Los servidores o funcionarios del Poder Judicial que incumplan con las disposiciones de este reglamento estarán sujetos a la aplicación del régimen disciplinario, independientemente de la responsabilidad penal o civil que les pudiere caber.

Donación de cadáveres, órganos y otros materiales biológicos humanos para fines didácticos.-

Artículo 14.- Las Universidades estatales o privadas que impartan estudios en el área de las ciencias médicas y soliciten la donación al Organismo de Investigación Judicial, de cadáveres, órganos o materiales biológicos humanos para estudio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Autorización del Consejo Nacional de Educación Superior Privada o del Consejo Directivo de las instituciones de educación superior estatal con rango universitario, según corresponda en cada caso, para impartir la respectiva carrera. Las materias en las cuales se requiera efectuar el análisis de los cadáveres, órganos o material biológico humano, deberán estar incluidas en el programa de estudios autorizado. (Modificado por Corte Plena N° 033-01 del 17 de setiembre de 2001, artículo XXXII).

b) Contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento para la utilización de cadáveres o sus partes anatómicas en la enseñanza exclusiva de anatomía u otras ramas de las ciencias médicas, reconocidas como tales por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. (Modificado por Corte Plena N° 036-05 del 20 de diciembre de 2006, artículo XXVII).

c) Informar la Secretaría General de la Corte el nombre y demás calidades de los profesionales que realizarán los exámenes o embalsamamiento de los cadáveres. Estos profesionales deberán estar debidamente registrados y autorizados por el Colegio de Médicos y Cirujanos para este tipo de prácticas.

d) Estar autorizadas por el Consejo Superior del Poder Judicial.

Artículo 15.- La Sección de Patología Forense tendrá una lista de todas las Universidades autorizadas para recibir cuerpos, órganos o material biológico humano en donación y, de las personas autorizadas para efectuar el retiro. Las donaciones se realizaran en el orden en que se reciban las solicitudes.

Artículo 16.- Si hubieren solicitudes de donación por parte de varias Universidades, se seguirá el orden que establece la lista mencionada en el artículo anterior, de tal forma que los cuerpos, órganos o materiales biológicos humanos se distribuyan de forma equitativa entre cada uno de los solicitantes.

Artículo 17.- La entrega de los cadáveres, órganos o materiales biológicos se efectuará mediante un acta, que deberá contener la siguiente información: Nombre del occiso o nombre del fallecido a quien perteneció el órgano o material biológico, cuando se conozca, número de autopsia, número de declaración de defunción, edad, sexo, causa y manera de muerte, nombre de los padres del difunto, fecha y hora de ingreso a la Sección de Patología Forense, lugar de procedencia, fecha y hora en que se realizó la autopsia, autoridad judicial que giró la orden de examen, Universidad que recibe la donación, nombre y número de cédula de la persona que recibe el cuerpo, órgano o material biológico, nombre del servidor que realiza la entrega, fecha de la publicaciones establecidas en el citado artículo sexto y, fecha en que se procede a la donación. El acta deberá ser firmada por la persona que recibe el cuerpo, el funcionario que lo entrega y el Jefe de la Sección de Patología. Además, deberá llevar el refrendo de la Jefatura del Departamento de Medicina Legal.

Los cadáveres serán entregados con un brazalete de identificación con el número de autopsia, el cual únicamente podrá ser retirado cuando el examen implique la separación total de los diferentes segmentos del cuerpo. Si el destino final es la inhumación, el brazalete deberá conservarse adherido al cadáver.

Artículo 18.- La Jefatura de la Sección de Patología Forense contando con el refrendo de la Jefatura del Departamento de Medicina Legal, en los casos en que lo estime conveniente por razones de descomposición de los cadáveres, podrá autorizar que éstos sean entregados provisionalmente a una Universidad, aún cuando no hubiere transcurrido el plazo establecido en el artículo nueve del presente reglamento, con la finalidad de que el centro de enseñanza proceda a embalsamar el cuerpo para garantizar su preservación. En estos casos, la Universidad conservará el cuerpo en un lugar seguro, hasta tanto transcurra el plazo de 15 días a que se refiere el párrafo anterior y reciba comunicación por escrito de la Sección de Patología Forense autorizando su donación. La Universidad deberá limitarse a realizar el procedimiento necesario para embalsamar el cuerpo y no podrá efectuar ningún otro tipo de práctica sobre el mismo.

Artículo 19.- Ningún cadáver puede ser inhumado, entregado provisionalmente o donado, sin antes habérsele realizado la autopsia o examen correspondiente y haberse extendido el certificado de defunción.

Artículo 20.- Los cadáveres únicamente podrán ser entregados provisionalmente a las Universidades que cumplan con los requisitos señalados en el artículo N°14. (Modificado por Corte Plena N° 036-05 del 20 de diciembre de 2006, artículo XXVII).

Artículo 21.- De conformidad con lo que dispone el artículo 80 de la Ley General de Salud, el embalsamamiento de los cadáveres solamente podrá ser realizado por anatomapatólogos debidamente registrados en el Colegio de Médicos y Cirujanos.

Artículo 22.- Si el cuerpo es reclamado con anterioridad a que transcurra el plazo mencionado en el artículo nueve de este reglamento o, de previo a que se autorice la donación, se le informará a la Universidad para que haga la devolución a la Sección de Patología Forense y está proceda a entregarlo a quien corresponda. Los gastos en que se haya incurrido para la preservación del cuerpo correrán por cuenta de la respectiva Universidad, la cual no podrá exigirle ninguna responsabilidad a otra persona o al Poder Judicial.

Si la donación se consolida, lo que ocurrirá con el transcurso de los plazos que indica este reglamento y la aquiescencia de la Jefatura de la Sección de Patología Forense, con el refrendo de la Jefatura del Departamento de Medicina Legal, la universidad donataria informará a la Sección de Patología sobre el destino que le dio al cuerpo o material remanente. Si el cadáver es sepultado, deberán indicar el cementerio y la ubicación exacta en que fueron depositados los restos.

Artículo 23.- Los órganos y materiales biológicos humanos podrán ser donados una vez que se les hayan realizado los exámenes correspondientes y no tengan interés para efectos médico legales.

Artículo 24.- Las universidades no podrán:

a) Utilizar los cadáveres para otros fines diferentes al estipulado en el permiso de funcionamiento.

b) Donar, traspasar o vender los cadáveres o partes de estos.

c) Retirar el cadáver o parte de este del recinto universitario. (Adicionado por Corte Plena N° 036-05 del 20 de diciembre de 2006, artículo XXVII).

Artículo 25.- Una vez que las universidades concluyan la utilización del cadáver y sus restos, deberán sepultarlos en un cementerio, con el consecuente registro para determinar exactamente la localización de cada cadáver o resto biológico donado por el Poder Judicial. (Adicionado por Corte Plena N° 036-05 del 20 de diciembre de 2006, artículo XXVII).

Artículo 26.- El Consejo Superior del Poder Judicial podrá revocar la autorización concedida a aquellas Universidades que incumplieren con las disposiciones contenidas en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que estén sujetos sus representantes o personal docente.

Artículo 27.- Luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, la Universidad que resulte sujeto de donación con base en la recomendación de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial y la autorización del Consejo Superior, deberá previamente y sin excepción, formalizar el respectivo convenio ante la Secretaría General de la Corte.

Inhumación de cadáveres.-

Artículo 28.- Si el cadáver no es reclamado, ni donado, será inhumado a más tardar dentro de los diez días siguientes de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo nueve. Para proceder a la inhumación, deberá haberse extendido previamente el respectivo certificado de defunción, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Salud.

Transitorio I.-

Las Universidades que actualmente se encuentran autorizadas para recibir cadáveres, órganos o material biológico humano en donación, deberán acreditar, ante la Secretaría General del Poder Judicial, los requisitos señalados en el presente reglamento y mientras no los cumplan, no se les entregara ningún cadáver, órgano o material biológico humano.

El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.

Referencia

Circular N° 033-2007, Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, Costa Rica.        [ Links ]

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