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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.26 n.2 Heredia Sep. 2009

 

Normativa

Recientemente la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica aprobó la Ley de Protección a Víctimas y Testigos, la cual se relaciona directamente con la Violencia Social, tema de las XXIII Jornadas Costarricenses de Medicina Legal y de tres artículos de la presente Revista. Dada su relevancia y actualidad se transcribe sin el desglose de las reformas al Código Penal y al Código Procesal Penal por razones de espacio, no obstante, puede ser consultada en texto completo en forma digital donde indica la referencia bibliográfica al final.

LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL, REFORMAS Y ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y AL CÓDIGO PENAL Nº 8720

Título I

Protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal

Artículo 1.- Objeto

El objeto de este título es proteger los derechos de las víctimas, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, así como regular las medidas de protección extraprocesales y su procedimiento.

Aartículo 2.- Principios

Para la aplicación de este título, se tendrán en cuenta los principios siguientes:

a-Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la presente Ley.

b-Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.

c-Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta Ley, deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente título, se definen los términos siguientes:

a-Personas bajo protección: víctimas, testigos, jueces, fiscales, defensores u otras personas, que se encuentren en una situación de riesgo como consecuencia de su intervención, directa o indirecta, en la investigación de un delito o en el proceso, o bien, por su relación con la persona que interviene en estos.

b-Programa de protección: conjunto de operaciones realizadas por el Poder Judicial por medio de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, con el fin de garantizar la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de la persona bajo protección.

c-Medidas de protección: son las acciones o los mecanismos tendentes a salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y los demás derechos de la persona protegida, pueden ser acciones ordinarias, acciones encaminadas a preservar la identidad y localización de las personas protegidas o extraordinarias para brindarles seguridad integral a las personas protegidas, de manera temporal o definitiva ante condiciones de extremo peligro o riesgo.

d-Situación de riesgo: existencia razonable de una amenaza o un daño para la vida, la integridad física, la libertad y/o la seguridad de las personas con expectativas de acceder al programa de protección, así como la vulnerabilidad de la persona amenazada, la probabilidad de que el peligro ocurra y el impacto que este pueda producir.

e-Estudio de seguridad: valoración técnica con el fin de identificar, en el entorno de la persona, fortalezas y debilidades de seguridad, cuyos resultados, una vez analizados, sirvan para recomendar mejoras e implementar medidas de protección.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

Esta Ley podrá ser aplicada en cualquier momento del proceso y dependerá de la concurrencia de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de una persona bajo protección.

b) Presunción fundada de que existe un riesgo cierto para la vida o integridad física de la persona, como consecuencia de su intervención y/o su nexo con quien interviene en la investigación de un hecho presuntamente delictivo; para ello, se tomarán en cuenta la importancia y entidad del riesgo, la gravedad del hecho que se investiga y la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho investigado.

Podrá otorgarse la protección aun cuando la denuncia no se haya interpuesto. Sin embargo, una vez acordada la protección, la denuncia por el hecho que la genera deberá interponerse en un plazo razonable.

Artículo 5.- Sujetos protegidos

Las medidas previstas en este título se aplicarán a la persona bajo protección.

Artículo 6.- Administración del programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal

Corresponde a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, dentro de sus funciones de atención y asistencia a todas las víctimas de delitos, administrar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal.

Se crea la Unidad de Protección, como parte de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público; estará conformada por los equipos técnicos evaluadores que resulten necesarios, los cuales estarán integrados, al menos, por una persona licenciada en Criminología, una persona profesional en Derecho, una persona profesional en Psicología y una persona profesional en Trabajo Social o en Sociología, y un equipo de protección conformado por agentes de seguridad, perteneciente al Organismo de Investigación Judicial (OIJ).

Serán atribuciones de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público:

a) Elaborar el Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, en adelante denominado el Programa.

b) Conocer las solicitudes de medidas de protección formuladas por la víctima, los órganos jurisdiccionales, la Fiscalía General de la República, la Defensa Pública, la persona querellante, el OIJ y el Ministerio de Seguridad Pública.

c) Identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores.

d) Coordinar con el Ministerio de Seguridad y otros organismos gubernamentales o no gubernamentales, el establecimiento o uso de los centros de protección necesarios para brindar las medidas a que se refiere la presente Ley.

e) Encomendar, cuando proceda, la ejecución material de las medidas de protección a la unidad o departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, al Ministerio de Justicia.

f) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los servicios para el cumplimiento de sus atribuciones; dichas instituciones deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad.

g) Informar, a las autoridades y a las personas solicitantes de la protección, la modificación o supresión de todas o algunas de las medidas autorizadas.

h) Solicitar la creación de los equipos técnicos evaluadores y de equipos de protección necesarios por razones del servicio. En lo referente a la realización de peritajes psicosociales a víctimas de delitos sexuales y otras manifestaciones de violencia, independientemente de su edad y sexo; a las víctimas de violencia doméstica, en sede penal, y de violencia en las relaciones de pareja, según la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres, debe coordinarse con los equipos interdisciplinarios existentes en el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial.

i) Proponer la celebración de convenios y mantener las relaciones, en los ámbitos a nivel nacional e internacional, con organismos e instituciones públicos o privados, para facilitar el cumplimiento de esta Ley. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto lo que sea pertinente, por medio del canal oficial correspondiente.

j) Realizar, en el ámbito nacional, campañas permanentes sobre la difusión de los derechos de las víctimas de los testigos.

k) Coordinar con el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, lo referente a la atención de personas menores de edad víctimas de delitos sexuales y otras formas de violencia, para que se incluyan en el programa que existe en dicho Departamento, para la atención de estas personas.

l) Las demás atribuciones que le señalen esta Ley y su Reglamento.

El Reglamento regulará y definirá el tipo de medidas de protección.

Artículo 7.- equipos técnicos evaluadores

A los equipos técnicos evaluadores les corresponderá:

a) Emitir el dictamen para el otorgamiento, la modificación o la supresión de las medidas de protección solicitadas; este dictamen incluirá la evaluación del riesgo y el estudio de seguridad.

b) Recomendar las medidas de protección que técnicamente considere convenientes para cada caso.

c) Solicitar, a las instituciones públicas o privadas, la información necesaria para su dictamen.

d) Gestionar la asistencia necesaria para las personas sujetas a protección.

e) Dar seguimiento a los casos de las personas bajo protección.

f) Revisar, cada seis meses, las medidas de protección en ejecución y rendir un informe, cuando la medida acordada supere ese plazo, o en cualquier otro caso en que la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público así lo disponga.

g) Cumplir las demás funciones que le encomiende la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público

Artículo 8.- equipos de protección

Corresponderá al equipo de protección:

a) Ejecutar las medidas materiales de protección, en los casos en que se requieran acompañamiento o vigilancia de la persona protegida.

b) Informar a los equipos técnicos evaluadores sobre el desarrollo de la protección.

c) Cumplir las demás actividades que le encomiende la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.

Asimismo, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, podrá coordinar lo concerniente a la ejecución de las medidas necesarias que regula esta Ley, con la unidad o el departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se trate de testigos privados de libertad, con el Ministerio de Justicia, así como con cualquier otra institución pública, cuando resulte necesario.

Artículo 9.- Derechos de las personas bajo protección

Además de los derechos establecidos en la legislación procesal penal e internacional, toda persona bajo protección tendrá los derechos siguientes:

a) A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea necesario.

b) A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior.

c) A tener un seguro por riesgo, durante el proceso, en caso de lesión o muerte, a cargo del Programa de protección de víctimas y testigos, cuando este Programa tenga recursos disponibles.

d) A tener a su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito, un área que esté separada del imputado.

e) A que se faciliten la salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad física, como persona protegida.

f) A que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares, que permitan su identificación como víctima, testigo o sujeto interviniente en el caso por el cual se le protege.

g) A que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y sus números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y la de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación que tenga con su consejero legal, psicólogo o médico.

h) A ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de protección que se le haya conferido.

i) A solicitar el cese de las medidas o a rechazar su aplicación.

Artículo 10.- Deberes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y en el Código Procesal Penal, las personas sujetas a medidas de protección tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las instrucciones y órdenes que se hayan dictado, para proteger su integridad y la de sus familiares.

b) Mantener absoluta y estricta confidencialidad, respecto de su situación de protección y de las medidas que se le otorguen.

c) No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas que estén en la misma condición, aun cuando ya no esté sujeta al Programa.

d) No revelar ni utilizar información relativa al caso o el Programa, para obtener ventajas en provecho propio o de terceros.

e) Someterse a las pruebas psicológicas y los estudios socioeconómicos que permitan evaluar la clase de medida por otorgarle y su capacidad de adaptación a ella.

f) Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad.

g) Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen riesgo para la persona protegida.

h) Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en situación de riesgo su propia seguridad o la de su familia, así como abstenerse de comunicarse con ellas.

i) Respetar los límites impuestos en las medidas de protección y las instrucciones que se impartan para tal efecto.

j) Respetar a las autoridades y todo el personal encargado de velar por su protección y brindarles un trato decoroso y digno.

k) Proporcionarles a las autoridades judiciales la información que le sea requerida sobre el hecho investigado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política.

Artículo 11.- clases de medidas de protección

Las medidas de protección pueden ser procesales o extraprocesales. Las medidas procesales se regularán en el Código Procesal Penal y las extraprocesales, en esta Ley. Se entenderá que se brinda:

a) Protección procesal: cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida, su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima o el testigo tendrán derecho a que se reserven los datos de su identificación, tales como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y a que no consten esos datos en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, tendrá derecho a mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado ni por las demás partes, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar el testimonio de la persona y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles, como la videoconferencia o cualquier otro medio similar que haga efectiva la protección acordada, tanto en el juicio como cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba.

b) Protección extraprocesal: la víctima, los testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, tendrán derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves contra su vida o su integridad física, la de sus familiares u otras personas relacionadas con el interviniente en el proceso, con motivo de su denuncia o su intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa, adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección, en los términos y según el procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento. La víctima será escuchada en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y, previo requerimiento del fiscal, canalizará, por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según el artículo 239 del Código Procesal Penal.

Artículo 12.- Solicitud y procedimiento de las medidas de protección extraprocesales

a) Solicitud: la aplicación de medidas de protección iniciará previa solicitud ante la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, realizada por la persona, el fiscal, el juez, la defensa pública, el querellante, el OIJ o el Ministerio de Seguridad Pública. Cuando la solicitud no sea recibida directamente por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, el funcionario público que la reciba deberá canalizarla, en un plazo máximo perentorio de veinticuatro (24) horas, a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, bajo pena de incurrir en responsabilidad.

La solicitud contendrá los datos generales de la persona, la relación sucinta de los hechos, una breve exposición de la situación de peligro que motiva la solicitud, así como cualquier otro elemento que pueda orientar en la toma de la decisión. En casos urgentes, la solicitud podrá ser verbal, con la información necesaria para identificar a la persona y la situación de riesgo, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la solicitud por escrito.

Cuando la persona protegida sea menor de edad, la solicitud podrá presentarla su representante legal o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia. De no poder cumplirse este requisito porque el interés de la persona menor de edad se contrapone al de quienes ejercen su autoridad parental, corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), representar los intereses de la persona menor de edad. No obstante, en todos los casos, cuando se trate de víctimas menores de edad protegidas por la presente Ley, se procederá de conformidad con el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Convención sobre los derechos del niño.

b) Duración y revisión de las medidas: las medidas de protección aplicadas se mantendrán durante el tiempo que persista la situación que las motiva y serán revisadas al menos cada seis (6) meses. No obstante,  en cualquier momento y cuando lo considere pertinente, la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, ordenará a los equipos técnicos, la revisión de las medidas de protección.

 c) Finalización de las medidas de protección: las medidas de protección cesarán por resolución fundada de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, cuando cese el riesgo o se dé alguna de las causales de exclusión del Programa previstas en esta Ley. La decisión de excluir a la persona protegida del Programa deberá tomar en cuenta la opinión de la persona afectada.

Las medidas también finalizarán por renuncia  expresa de la persona protegida, presentada en forma oral o escrita. No obstante, previa finalización de las medidas por este motivo, la persona deberá atender una cita psicológica en la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para descartar cualquier factor externo que afecte la decisión. En cualquier caso, se dejará constancia de las razones que motivan la solicitud.

Cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público resuelva finalizar las medidas de protección, les girará las órdenes pertinentes a quienes corresponda, para dejarlas sin efecto.

d) Causales de exclusión del programa: las personas protegidas podrán ser excluidas del Programa, previo dictamen de los equipos técnicos evaluadores, por los motivos siguientes:

1) Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

2) Ante la negativa injustificada de colaborar con la administración de justicia.

3) Realizar conductas que contravengan las decisiones emitidas por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, para garantizar la eficacia de las medidas acordadas.

4) Proporcionarles, deliberadamente, información falsa a los funcionarios o empleados de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, a fin de ser incluido en el Programa, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

5) La desaparición del riesgo.

6) Cuando la persona protegida renuncie, voluntariamente, al Programa.

7) Cualquier otra circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento de la medida. La medida se mantendrá hasta que la resolución de exclusión quede en firme.

e) Archivo de diligencias: cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, deniegue las medidas de protección y no se haya interpuesto recurso alguno, ordenará el archivo de las diligencias.

También se ordenará el archivo, cuando finalicen las medidas o se excluya del Programa a la persona protegida.

f) Reserva: las diligencias para la aplicación del Programa son confidenciales y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autorice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público y el juez que conoce de la causa.

Por consiguiente, queda prohibido difundir o facilitar información que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección, bajo pena de incurrir en responsabilidad.

g) Recursos

1) Revocatoria: el recurso de revocatoria procederá contra la resolución que otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como contra la decisión que excluya del Programa a la persona protegida.

El recurso deberá ser interpuesto por la persona o el órgano que haya solicitado la protección, mediante escrito dirigido a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.

La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, deberá resolver dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del recurso.

2) Apelación: contra lo resuelto por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, solo cabrá el recurso de apelación ante el fiscal general, el cual deberá interponerse en el término de tres (3) días a partir del día siguiente al de la notificación de la denegatoria.

El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días.

Todos los plazos son perentorios y entendidos en días hábiles.

Artículo 13.- presupuesto para el Programa de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal

De conformidad con la Ley de administración financiera y presupuestos públicos, el Poder Judicial elaborará e incorporará, a su presupuesto anual, los rubros que correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de protección de víctimas y testigos, creado en la presente Ley.

El Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de protección de víctimas y testigos citado, con los recursos generados mediante la modificación del párrafo cuarto del numeral 1 del inciso c) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, que se realiza en la presente Ley. Cuando los recursos generados por esta modificación, sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de protección de víctimas y testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento de dicho Programa.

Además, se autoriza a las instituciones públicas para que puedan asistir con recursos económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales entre estas y el Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o de cualquier otra índole que se consideren convenientes en virtud de la presente Ley.

Artículo 14.- Deber de colaboración de las autoridades

La víctima del delito tendrá prioridad en la atención de sus necesidades de atención a la salud o frente a trámites o gestiones en cualquier dependencia del Estado, relacionada con su condición.

Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, dándoles prioridad a sus solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista confidencialidad respecto de la información relacionada con el cumplimiento de las funciones de esta Ley.

ARTícuLo 15.- Reglas específicas de protección a víctimas del delito de trata de personas

Las víctimas de trata de personas tendrán los derechos siguientes:

a) Recibir información sobre los derechos que las asisten, en un idioma que comprendan y en forma accesible a su edad y madurez.

b) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación migratoria vigente, y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia.

c) A que su nombre no sea incluido en ningún registro especial.

Artículo 16.- Reformas del código Procesal Penal

Refórmanse los artículos 7, 22, 25, 30, 33, 36, 70, 71, 98, 204, 212, 221, 238, 248, 282 y 285; los incisos f) y h) del artículo 286; los artículos 293, 298, 300, 304, 318, 319, 324, 330, 331, 334, 340, 351, 413 y 426 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594.

Artículo 17.- Adición al código Procesal Penal

Adiciónanse los artículos 204 bis y 239 bis al Código Procesal Penal, Ley Nº 7594. Los textos dirán:

"Artículo 204 bis.- Medidas de protección

        1) Procedimiento:

        Para lograr la protección a que se refiere el artículo 204 de este Código, el Ministerio Público, el                     querellante o la defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o de protección de las                     características físicas individualizantes del testigo, al juez de la etapa preparatoria o intermedia, según         la fase en que el riesgo se presente. La solicitud se acompañará de los elementos de prueba en que se         sustenten la existencia del riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección. Para tal             efecto, podrán requerir un informe breve de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio         Público, en el cual se documenten el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.

        El juez convocará al Ministerio Público, al querellante y a la defensa, a una audiencia oral, en la que se         expondrán la petición y las objeciones que se tengan; concluida dicha audiencia, el juez deberá resolver         de inmediato, pudiendo diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de requerir los                 informes y datos que estime necesarios para resolver. No podrán revelarse la identidad ni los datos             personales de aquel cuya protección se solicite mientras se realiza este trámite. En casos urgentes             podrá disponerse la reserva de los datos del testigo con carácter provisional y por un período que no             podrá exceder de las setenta y dos horas, plazo dentro del cual se convocará a la audiencia y se                 resolverá lo pertinente. Para valorar la protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del             riesgo, así como la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho                         investigado.

        2) Contenido de la resolución:

        La resolución que acuerde la protección procesal del testigo, deberá estar debidamente fundamentada         y contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección, así como su alcance, los                 fundamentos de la decisión y la duración de la medida.

        En los casos en que se acuerde la reserva de identidad, el juez deberá consignar un breve resumen del         conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de defensa de las partes.             Todo el trámite se realizará en un legajo separado y cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que         conozca de la causa. Si se concede, además, la reserva de las características físicas individualizantes,         en la misma resolución se ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de este testimonio y se                 convocará a las partes para su realización, en los términos que señala el artículo 293 de este Código.

        Las medidas de protección acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de         riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso, la protección del testigo impedirá su                     interrogatorio, que podrá realizarse mediante la utilización de los medios tecnológicos señalados y que         permitan mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante, cuando ello se haya         dispuesto al acordar la protección.

        3) Recursos: La decisión que acuerde o deniegue la protección será apelable por el Ministerio Público, el         querellante, la víctima y la defensa.

        La apelación no suspenderá las medidas acordadas. Una vez firme la decisión, las partes estarán                 obligadas a respetar la reserva dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede de juicio. Si el             tribunal de apelaciones rechaza la protección o la reduce, el juez deberá poner en conocimiento de la             defensa los datos cuya protección no haya sido autorizada.

        Si se deniega la protección de las características físicas individualizantes y se mantiene la reserva de su         identidad, el testigo comparecerá hasta el debate, salvo que su presencia se estime indispensable en             alguna diligencia o acto procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las             medidas necesarias para respetar la reserva concedida.

        4) Levantamiento de las medidas: Cuando una parte estime absolutamente necesario para el                     adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la identidad del testigo o la víctima, solicitará al             juez o al tribunal que conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la petición, se             dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá el recurso de apelación.

        El juez o tribunal podrán disponer, de oficio o a solicitud de parte, el levantamiento de las medidas,             previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos elementos de prueba evidencian que la             protección procesal no es necesaria, por demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo,         sin perjuicio de la protección extraprocesal que pueda darse."

Artículo 239 bis.-Otras causales de prisión preventiva

        Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del                 imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con                 pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:

        a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en los         que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con                     estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y             actividades conexas.

        b) El hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido sometido al menos en dos                 ocasiones, a procesos penales en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas,         en los cuales se hayan formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio                 Público, aunque estos no se encuentren concluidos.

        c) Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos delictivos en los que medie                 violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.

        d) Se trate de delincuencia organizada."

Título II

Adición al Código Procesal Penal de un procedimiento expedito a los delitos en flagrancia Artículo 18.- Adición al código procesal Penal de un procedimiento expedito para los delitos en flagrancia

Adiciónase al Código Procesal Penal, en su segunda parte, Procedimientos, libro II, Procedimientos especiales, el título VIII, Procedimiento expedito para los delitos en flagrancia; en consecuencia, se corre la numeración de los artículos siguientes. El texto es el siguiente:

Título III

Procedimiento expedito para los delitos en flagrancia Artículo 422.- Procedencia

Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel. Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.

Artículo 423.- Trámite inicial

El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No serán necesarios la presentación escrita del informe o el parte policial, bastará con la declaración oral de la autoridad actuante.

Artículo 424.- Actuación por el Ministerio Público

El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe.

Artículo 425.- Nombramiento de la defensa técnica

Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas, para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.

Artículo 426.- Solicitud de audiencia ante el juez de juicio

Cuando el fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de juicio que realice una audiencia para conocer de su solicitud; el tribunal resolverá de inmediato, oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia.

Artículo 427.- Constitución del tribunal de juicio y competencia

El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.

Artículo 428.- Realización de la audiencia por el tribunal

Recibida la solicitud por parte del fiscal, el tribunal, en forma inmediata, realizará la audiencia, la cual será oral y pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. En la primera parte de esta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de estos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de ofrecer la prueba para el proceso.

El juez verificará que la acusación sea clara, precisa y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto.

Inmediatamente, se conocerá de la aplicación de medidas alternativas y el procedimiento abreviado. En el caso de que no proceda la aplicación de las medidas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.

Artículo 429.- Realización del juicio

En la segunda parte de la audiencia inicial, se verificará el juicio, donde se le recibirá la declaración al imputado. En forma inmediata, se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera: inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba; posteriormente, se incorporará la prueba documental y las partes podrán prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el fiscal y luego, la defensa. En forma inmediata, el tribunal dictará sentencia en forma oral; si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas las partes, aunque estas no comparezcan.

Artículo 430.- Dictado de la prisión preventiva

Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá sobrepasar los quince días hábiles.

Cuando deba solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde el fiscal o el tribunal de juicio considere que no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los hechos, procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca de la solicitud dirigida por parte del fiscal.

En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él.

Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal.

Artículo 431.- Recursos

En contra de la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código.

Artículo 432.- Sobre la acción civil y la querella

En la primera fase de la audiencia, el actor civil y el querellante también podrán constituirse como partes, en cuyo caso el tribunal ordenará su explicación oral y brindará la palabra a la defensa para que exprese su posición; de seguido resolverá sobre su admisión y el proceso continuará. Cuando proceda, la persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria, podrá delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso.

Cuando corresponda declarar con lugar la acción civil resarcitoria, el pronunciamiento se hará en abstracto y las partidas que correspondan se liquidarán por la vía civil de ejecución de sentencia.

La parte querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la atención de otros compromisos profesionales ni personales. Si la prueba ofrecida por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los objetivos de celeridad del procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá oralmente a la parte proponente, quien manifestará si prescinde de ella o solicita la aplicación del procedimiento ordinario, en cuyo caso el tribunal ordenará adecuar los procedimientos.

La acción civil no procederá en el procedimiento expedito, cuando existan terceros demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados por patrocinio letrado en el momento de la apertura del debate, sin perjuicio de los derechos que le confiere la jurisdicción civil.

Artículo 433.- Garantías

Para todos los efectos, especialmente laborales, se entenderá que la víctima y los testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tengan que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa, deberá extender el comprobante respectivo en el cual se indiquen la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite.

Artículo 434.- Localización y horarios

Mediante reglamento se definirán la localización y los horarios de los jueces de las causas en flagrancia que establece esta Ley.

La fijación de los días y el horario de atención al público de estos jueces, deberá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, en forma tal que los términos establecidos en la presente Ley puedan cumplirse efectivamente.

Artículo 435.- Duración del proceso

Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.

Artículo 436.- Normas supletorias

Para lo no previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento expedito."

Título IV

Modificaciones del Código Penal

Artículo 19.

Refórmanse los artículos 172, 208, 209, 225, 227, 228, 229, 305, 307, 322, 323, 324, 325 y 387 del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas.

Artículo 20.- Reforma del nombre de la sección III del Título XIV

Refórmase el nombre de la sección III del título XIV del Código Penal, el cual se leerá así: "SECCIÓN III Encubrimiento y divulgación de información confidencial"

Artículo 21.- Adición del artículo 325 bis Adiciónase el artículo 325 bis al Código penal. el texto dirá: "Artículo 325 bis.- Divulgación de información confidencial

Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años de prisión a quien por sí o cualquier medio, difunda información confidencial relacionada con personas sujetas a medidas de protección en el programa de víctimas y testigos.

La pena será de seis a doce años de prisión, si media alguna de las siguientes circunstancias:

a) El autor reciba un beneficio económico o de otra índole.

b) La víctima sufra grave daño en su salud o la muerte.

c) Las medidas de protección se solicitaron con base en la investigación de un delito de crimen organizado.

d) Las acciones del autor provoquen un daño irreparable en la investigación, persecución o sanción del delito que originó las medidas de protección."

Artículo 22.- Reforma de la Ley del impuesto sobre la renta

Refórmase el párrafo cuarto, del numeral 1, del inciso c) del artículo 23, de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988. El texto dirá: "Artículo 23.-Retención en la fuente […] c) 1.- […]

No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley Nº 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.

Transitorio único

La reforma del artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, que se establece en el artículo 22 de esta Ley, no afectará los títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o por los bancos del Estado, que hayan sido debidamente emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, los cuales estarán exentos del impuesto en cuestión hasta la fecha de su vencimiento. Se tendrá por emitido un título en el momento en que sea comprado por un inversionista, público o privado, por medio de una bolsa de valores o mediante una transacción directa.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil nueve.

Referencia

Recuperada del Sistema Costarricense de Información Jurídica el 18 de julio de 2009 de http://www.pgr.go.cr/scij//busqueda/normativa/Normas/nrm_repartidor.asp?param1=NRA&nValor1=
1&nValor2=65274&nValor3=76217&nValor5=3&nValor6=04/03/2009&strTipM=FA

 

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