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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.26 n.1 Heredia Mar. 2009

 

Normativa

En este número de la Revista Medicina Legal de Costa Rica se incluye el artículo denominado "El diagnóstico de Muerte Neurológica en Costa Rica" de los doctores Kenneth Carazo, médico neurólogo y Raúl Bonilla, médico forense y anatomopatólogo, donde se analiza la Ley 7409 referente a Trasplantes de Órganos. En vista de la importancia médico legal de dicha legislación, a continuación se transcribe completa para la consulta rápida del lector.

Ley de transplante de organos y materiales anatómicos humanos.

Autorización para transplantar órganos y materiales anatómicos humanos.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La obtención de órganos y materiales anatómicos humanos de donadores vivos o de cadáveres humanos, para implantarse en seres humanos, con fines terapéuticos, se regirá por las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 2.- Se considerará una técnica terapéutica, la obtención e implantación de órganos y materiales anatómicos. La implantación se efectuará sólo cuando existan razones fundadas para considerar que el transplante mejorará sustancialmente la esperanza o las condiciones de vida del receptor.

Artículo 3.- La implantación de órganos y materiales anatómicos sólo se realizará en los centros hospitalarios expresamente autorizados por el ministerio de salud.

Artículo 4.- Los transplantes que se practiquen de acuerdo con las disposiciones de esta ley, únicamente serán realizados por profesionales médicos y equipos de apoyo capacitados.

Artículo 5.- Prohíbese la comercialización de órganos y materiales anatómicos. Por tanto, no podrá producirse ni percibirse ninguna compensación económica por la donación ni por la recepción de ellos.

Artículo 6.- En la medida de sus posibilidades, el centro hospitalario, a solicitud del interesado, deberá garantizarle su anonimato.

Capítulo II

Obtención de órganos y materiales anatómicos procedentes de donadores vivos

Artículo 7.- La obtención de órganos y materiales anatómicos de un donador vivo, para implantarlos en otra persona, sólo podrá realizarse cuando:

A) El donador sea mayor de edad, se encuentre en pleno goce de sus facultades mentales y en un estado de salud adecuado para la extracción. Si se trata de donadores menores de dieciocho años de edad, pero mayores de quince, la autorización la darán sus padres, tutores, representantes o, en su caso, los organismos judiciales correspondientes, si no hay objeción del menor de edad.

B) El donador haya sido informado acerca de los riesgos de la donación, sus secuelas, la evolución previsible y las limitaciones resultantes. Del cumplimiento de este requisito y del consentimiento del donador deberá quedar constancia, debidamente documentada y firmada por él, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.
El donante podrá revocar la manifestación de su voluntad, en cualquier momento, sin que esto genere ninguna responsabilidad de su parte.

C) Se trate de uno de dos órganos pares o de materiales anatómicos, cuya remoción no implique un riesgo razonablemente previsible para el donador.

Artículo 8.- La donación de órganos o materiales anatómicos no dará derecho al donante para exigir ninguna modificación de sus condiciones de trabajo.

Capítulo III

Obtención de órganos o materiales anatómicos de fallecidos

Articulo 9.- La extracción de órganos u otros materiales anatómicos de fallecidos podrá realizarse, siempre y cuando estos no hayan dejado constancia expresa de su oposición.

Artículo 10.- Toda persona puede manifestar el deseo de que después de su muerte no se realice la extracción de sus órganos ni de otros materiales anatómicos de su cuerpo. Para esto, deberá dirigir una comunicación escrita a cualquiera de los hospitales del país. Recibido el escrito, el director del hospital deberá remitirlo, dentro de los siguientes cinco días hábiles, a la comisión reguladora de transplante de órganos y materiales anatómicos humanos, la cual lo hará constar en el registro especial que, para este tipo de declaraciones de voluntad, estará a su cargo; además enviará copia del documento a cada uno de los centros hospitalarios autorizados para transplantes, dentro de los siguientes siete días hábiles. A este registro tendrán acceso permanente todos los centros hospitalarios del país.

La oposición del interesado podrá referirse a todo tipo o clase de órganos o materiales anatómicos o sólo a algunos de ellos. Tal declaración de voluntad será respetada inexcusablemente.

Cuando se trate de menores de edad o de incapaces fallecidos, quien ostente la patria potestad, la tutela o la representación legal deberá hacer constar su autorización.

También podrá hacerse constar la oposición, en formularios especiales disponibles en el Registro Civil y en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que se suministrarán, en el momento de solicitar o renovar las cédulas de identidad y las licencias de conducir.

En el formulario especial en poder de los centros hospitalarios también se podrá hacer constar la oposición; en este caso el paciente firmará el documento y el hospital deberá remitirlo, dentro de los siguientes cinco días hábiles, a la comisión reguladora de transplantes de órganos y materiales anatómicos humanos.

Las personas interesadas también pueden expresar su oposición, por escrito, directamente a la comisión reguladora de transplantes de órganos y materiales anatómicos humanos.

Artículo 11.- Al solicitar o renovar la cédula de identidad, toda persona deberá llenar un formulario en el que manifieste su consentimiento u oposición para donar, cuando fallezca, sus órganos y materiales anatómicos o parte de ellos. Igual manifestación deberán efectuar los extranjeros en el momento de solicitar o renovar la cédula de residencia.

El Registro Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería deberán adoptar las medidas administrativas, necesarias para que en los documentos referidos conste la manifestación a que se refiere este artículo.

Artículo 12.- Para extraer órganos y otros materiales anatómicos de un fallecido, el médico a quien le corresponda autorizar la intervención, deberá verificar antes la certificación del registro de la comisión o del centro hospitalario donde se practique la extracción, en la que conste que, por lo menos treinta días hábiles antes de la fecha, el donador no manifestó ninguna oposición.

Artículo 13.- En el caso de personas fallecidas que estén a la orden del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, este deberá conceder la autorización para obtener órganos u otros materiales anatómicos, si esto no interfiere con el estudio médico forense y salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.

Artículo 14.- si al donante se le han realizado medidas reanimatorias, para la conservación artificial de las funciones de sus órganos, el dictamen de la muerte neurológica se basará en la constatación y concurrencia, por lo menos durante treinta minutos, y en la persistencia de alguno de los siguientes signos:

A) Ausencia de respuesta cerebral con pérdida absoluta de la conciencia.

B) Ausencia de respiración espontánea.

C) Ausencia de reflejos oculocefálicos, con hipotonía muscular y midriasis no reactiva.

En todo caso, deberá descartarse la existencia de condiciones como la hipotermia, inducida artificialmente, o de la administración de fármacos depresores del sistema nervioso central.

Artículo 15.- El certificado de defunción, en los casos de conservación artificial de las funciones de los órganos, lo suscribirán tres médicos del hospital en donde falleció el paciente, entre los cuales deberán, necesariamente, figurar un neurólogo o un neurocirujano y el jefe del servicio hospitalario o su sustituto. En los casos médicolegales, podrá figurar, además, el médico forense que designe el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial. Ninguno de estos facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a extraer los órganos o materiales anatómicos o a efectuar el transplante.

La hora de la defunción será el momento a partir del cual se verifique la concurrencia de los signos descritos en el artículo anterior. Así deberá constar en el expediente clínico, con la siguiente especificación: "cadáver en oxigenación para obtener órganos y materiales anatómicos para transplante".

Artículo 16.- Con la mayor brevedad, los cadáveres deberán ponerse a disposición de quien, en derecho, corresponda, después de la extracción de órganos; salvo en los casos médico-legales.

Capítulo IV

Requisitos para autorizar la implantación de órganos y materiales anatómicos humanos

Artículo 17.- El responsable de la unidad de transplante del centro hospitalario, en donde se vaya a realizar el transplante de un órgano o material anatómico humano, sólo podrá aprobarlo cuando:

A) Existan razones fundadas de mejorar, sustancialmente, la esperanza o las condiciones de vida del receptor.

B) Se hayan comprobado los estudios de compatibilidad entre el donador y el futuro receptor.

C) La condición del receptor haya sido reconocida por los equipos de transplantes del centro hospitalario donde se vaya a realizar la intervención.

Ch) El receptor o su representante legal, en caso de pacientes menores de edad o de incapaces, sean informados por el jefe del equipo o por el profesional que éste designe, acerca de los riesgos de la implantación, sus secuelas, la evolución previsible y las limitaciones resultantes.

Deberá quedar constancia, debidamente documentada y firmada por quien corresponda, del cumplimiento de este requisito, así como de la decisión adoptada por libre voluntad del receptor o de sus representantes legales, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Capítulo V

La Comisión Reguladora de Transplantes de Órganos y Materiales Anatómicos Humanos

Artículo 18.- Créase la Comisión Reguladora de Transplantes de Órganos y Materiales Anatómicos Humanos, adscrita al Ministerio de Salud.

Artículo 19.- La Comisión estará integrada por:

A) El Ministro de Salud o su representante, quien la presidirá.

B) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su representante.

C) El Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Salud.

Ch) El Procurador General de la República o su representante.

D) El Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos o su representante.

E) Dos médicos de los equipos de transplante de los centros hospitalarios autorizados, nombrados de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Los miembros de la comisión desempeñarán sus cargos en forma ad honórem.

Artículo 20.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

A) Recomendar al Ministerio de Salud las directrices generales en materia de transplantes, así como las relativas a la obtención de órganos o materiales anatómicos procedentes del exterior, y a la donación de órganos o materiales anatómicos a otros países.

B) Ejercer un estricto control sobre la calidad y la experiencia de los médicos encargados de realizar transplantes, así como sobre las condiciones de los materiales y del equipo de los centros hospitalarios.

C) Llevar un registro nacional de receptores.

Ch) Ejercer un estricto control sobre los bancos de órganos y materiales anatómicos.

D) Apoyar estudios e investigaciones tendientes al desarrollo de los transplantes en el país.

E) Apoyar campañas educativas en el país, con el fin de difundir y promover los transplantes de órganos y materiales anatómicos.

F) Las demás funciones que se fijen en esta ley.

Para los efectos de este artículo, la comisión tendrá acceso a todos los documentos y expedientes que posean, en materia de transplantes, los centros hospitalarios.

Capítulo VI

Bancos de órganos

Artículo 21.- Los centros hospitalarios podrán crear bancos de órganos y materiales anatómicos, de acuerdo con los requisitos establecidos por la comisión, la presente ley y su reglamento.

Artículo 22.- Los bancos de órganos y materiales anatómicos estarán obligados a llevar un registro actualizado de los órganos de que disponen y rendirle inmediatamente la información cuando la comisión lo solicite.

Capítulo VII

De las infracciones de esta Ley y sus sanciones

Artículo 23.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quienes violen las disposiciones contenidas en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 24.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien autorice, participe o realice una operación de transplante de órganos o materiales anatómicos, en contravención con lo previsto en cualquiera de los artículos 7, 9, 11, 12, 13 y 16 de la presente ley.

Capítulo VIII

Disposiciones finales

Artículo 25.- el Ministerio de Salud efectuará las modificaciones presupuestarias indispensables para contar con recursos económicos suficientes, para financiar programas de información y divulgación de las disposiciones contenidas en esta ley. Estos programas serán prioritarios en las zonas rurales y marginales del país.

Artículo 26.- Deróganse la Ley sobre Transplante en Seres Humanos, Nº 5560 del 20 de agosto de 1974 y sus reformas y la Ley que autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para donar órganos a cambio de medicinas, Nº 6412 del 5 de mayo de 1980.

Artículo 27.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley, en un plazo no mayor de noventa días, a partir de la fecha de su vigencia.

Artículo 28.- Rige seis meses después de su publicación.

Transitorio I.- Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social para destinar, mediante acuerdo de su Junta Directiva, los recursos suficientes para financiar programas de información y divulgación de las disposiciones contenidas en esta ley. Estos programas serán prioritarios en las zonas rurales y marginales del país.

Transitorio II.- el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social decidirán las condiciones óptimas para la creación de un hospital especializado en el transplante de órganos.

Referencia

Recuperado el 15 de noviembre del 2008 de www.asamblea.go.cr

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