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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.25 no.1 Heredia mar. 2008

 

Normativa

En la Revista Medicina Legal de Costa Rica, volumen 17, número 1, del año 2000 se había publicado el texto del instructivo que hizo circular la Caja Costarricense del Seguro Social en diciembre de 1998, basado en la ley 7756 del 20 de mayo de ese año en el que se otorga un beneficio al paciente en fase terminal para que el responsable de su cuidado pueda ausentarse de su trabajo habitual hasta por seis meses.

En vista de que en agosto del año 2007 mediante decreto legislativo N º8600 sufrió modificaciones en algunos de sus artículos y considerando su relevancia médico legal y social, se transcribe el texto original y sus modificaciones.

Instructivo: Beneficio para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal

Artículo 1° Del fundamento legal

El otorgamiento de licencias y el pago de subsidios a asegurados activos asalariados designados como responsables para cuidar a un enfermo en fase terminal, siempre que se trate de una colaboración y no medie retribución alguna, se fundamenta en la ley 7756 publicada en La Gaceta N ° 56 del día viernes 20 de marzo de 1998.

De acuerdo con lo establecido en el artículo N° 10 de esta ley del fondo de desarrollo social y asignaciones familiares se destina un medio por ciento (0.5%) el cual traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social para cubrir el costo de los subsidios otorgados y su costo por administración.

Artículo 2° Del objetivo

El presente instructivo tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos contables relacionados con el otorgamiento, control y pago de los subsidios derivados de la ley 7756 "beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal ".

Artículo 3° De las definiciones

De acuerdo con lo que señala la ley, se entiende como:

- Paciente en fase terminal. Persona cuya expectativa es igual o menor a seis meses, a criterio del médico tratante.

- Médico tratante.Médico de la Caja Costarricense del Seguro Social o de cualquiera de los sistemas o proyectos especiales aprobados por la Junta Directiva, o un médico en el ejercicio liberal de la profesión, quien tiene bajo su cuidado a un enfermo en fase terminal.

- Responsable. Trabajador asalariado, familiar o no del enfermo, por cuyo vínculo afectivo a juicio del paciente o criterio del médico tratante, se estima cumplirá en forma debida la misión de cuidarlo durante su enfermedad.

- Licencia:período de tiempo con derecho a subsidio otorgado por la Caja al trabajado asalariado con la finalidad de que cuide a un paciente en fase terminal.

Artículo 4° Del trámite de las licencias

El procedimiento para otorgar la licencia se inicia con al solicitud del enfermo a de la persona encargada en el caso de menores de edad, con base en la cual el médico tratante extiende un dictamen en que se determina la fase terminal. Dicho dictamen debe ser entregado por el responsable designado junto con su solicitud escrita, ante el centro médico donde está adscrito el enfermo para su análisis y respectiva autorización. Cuando el dictamen no es extendido en los servicios médicos de la Institución, lo que procede es su homologación conforme al procedimiento que existe al respecto.

Articulo 5° De la autorización de las licencias

Una vez designado el responsable de cuidar al paciente y con base en el dictamen emitido por el médico tratante en el formulario o .cial del Colegio de Médicos, donde se determina el estado de la fase terminal, la dirección del centro médico, autoriza la licencia por un plazo máximo de hasta por seis meses que señala la ley. Posteriormente, procede la emisión mensual del documento para el cobro de los subsidios correspondientes en la sucursal o sección de prestaciones en dinero de oficinas centrales, según corresponda.

Artículo 6° Del lugar donde se otorgan las licencias

La autorización y la licencia respectiva, corresponde al lugar de adscripción del paciente. Cuando se trate de enfermos que han permanecido hospitalizados, la dirección médica de dichos centros hará constar su criterio en cuanto al padecimiento y expectativa de vida. En caso de pacientes atendidos en forma privada o por medio de cualquiera de los sistemas o proyectos autorizados por la caja, el otorgamiento de la licencia corresponde al lugar de adscripción cuando se trate de pacientes asegurados, caso contrario, la gestión debe realizarse en el centro médico de la Caja conforme al domicilio del enfermo.

Articulo 7° De los plazos y condiciones de las licencias

La licencia aprobada por la dirección médica correspondiente, previa evaluación del caso, se emite por períodos de 30 días, hasta completar el plazo máximo autorizado; para tal efecto debe utilizarse el formulario "constancia de incapacidad y licencia ", el cual luego se envía a las unidades pagadoras de acuerdo con el procedimiento usual autorizado por la Institución.

No es precedente el otorgamiento de licencias cuando el enfermo se encuentre internado en un centro médico de la Caja o privado. Tampoco se extienden cuando el responsable designado goce de una incapacidad por enfermedad o licencia por maternidad o incapacidad por riesgos del Instituto Nacional de Seguros. En tales casos la licencia puede autorizarse una vez incluida la incapacidad o licencia por maternidad.

Sólo se otorgará una licencia por paciente. Cuando se trate de casos en que ha variado el domicilio del paciente y por lo consiguiente su centro de atención, la dirección del nuevo centro extenderá los períodos que faltaren para completar el plazo inicialmente autorizado;para el efecto, debe solicitarse la información necesaria al centro médico que inicialmente autorizó la licencia.

Artículo 8° De la suspensión de las licencias

La dirección del centro médico que autoriza una licencia,puede suspenderla cuando se den algunas de las siguientes situaciones:

- Cuando se determine alguna anomalía en el otorgamiento de la licencia o que el responsable no cumpla con las obligaciones encomendadas.

- Solicitud del paciente o de la persona encargada en caso de menores, o por considerar que el enfermo no recibe el cuidado que necesita. En estas circunstancias debe mediar un estudio social que conforme tal situación.

- Solicitud del médico tratante, en razón del estado del paciente cuando se compruebe que el responsable no cumple adecuadamente con su compromiso de cuidarlo.

- Incumplimiento en artículo 91 de este instructivo.

- Fallecimiento del enfermo.

En este último caso, si el paciente fallece antes de concluir uno de los períodos de 30 días otorgados por renovación la licencia se de por concluida automáticamente al tercer día natural posterior al fallecimiento.

Artículo 9° De los responsables designados

El trabajador activo asalariado que resulte designado para cuidar un paciente en fase terminal, adquiere un compromiso solidario y humanitario, por el cual, excepto el subsidio que le otorga la Caja, no se procedente ninguna otra retribución por este motivo. El plazo autorizado es de hasta 182 días en un período de un año.

Artículo 10° Del cambio de responsabilidades designadas

El responsable designado para cuidar a un paciente en fase terminal, puede ser sustituido cuando se den algunas de las siguientes circunstancias.

- Solicitud justificada del paciente o persona encargada en caso de menores, del médico tratante o de la dirección del centro de atención.

- Cambio de domicilio del paciente o del responsable designado.

- Cambio de domicilio del paciente o del responsable designado.

En ambos casos, corresponde a la unidad que extiende la autorización, comprobar y documentar la existencia real de la situación que en cada caso se aduce.

Si el cambio de domicilio provoca cambio de la adscripción del paciente, corresponde a la dirección del nuevo centro médico, solicitar la información pertinente a quien había autorizado inicialmente la licencia.

Artículo 11° De los plazos de calificación

El derecho a subsidios por la licencia, procede cuando el trabajador designado ha cotizado por lo menos 6 meses en los 12 anteriores al inicio de la licencia, conforme los plazos de clasificación que establece el artículo 34 del Reglamento del seguro de salud para el pago de subsidios.

Artículo 12° De los subsidios

El subsidio que corresponde, es un 60% del promedio de los salarios procesados por la Caja en los tres meses consecutivos inmediatamente anteriores al inicio de la licencia y procede desde el primer día. El promedio de referencia excluye cualquier pago que no corresponde a dicho período.

Los subsidios pagados este concepto, no son computables con los de enfermedad y se pagan por períodos vencidos conforme la modalidad de pago de salario.

Artículo 13° De la simultaneidad de pagos

No procede el pago simultáneo de subsidios por licencias para responsables de pacientes en fase terminal, con subsidios o ayuda económica en caso de incapacidades por enfermedad, riesgos a cargo del INS, subsidios por licencias de maternidad; en tal caso, prevalecen estos riesgos y por lo tanto, la licencia se suspende y reinicia una vez concluida esta circunstancia siempre y cuando el plazo máximo legal de la licencia no se haya agotado.

Artículo 14° Del plazo de prescripción

El derecho al cobro de los subsidios prescribe en 6 meses, de acuerdo con lo que señala el artículo 61 de la Ley constitutiva de la Caja para las prestaciones en dinero del seguro de salud.

Lo anterior en razón de que estos subsidios se rigen por las mismas normas y disposiciones que las demás prestaciones de dinero.

Dicho plazo comienza a regir a partir de la finalización de cada período de 30 días, o en su defecto a partir del fallecimiento del paciente, cuando se dé tal circunstancia.

Artículo 15° Del control del seguimiento

Las direcciones médicas deben establecer los mecanismos para la renovación cada 30 días de las licencias, de manera que se les facilite determinar su procedencia y evitar abusos en caso del fallecimiento del paciente. Asimismo, deben dar seguimiento a los casos otorgados, con el fin de asegurar la inexistencia de condiciones desfavorables en perjuicio del paciente; de ocurrir tal situa- ción, lo que procede es la cancelación inmediata de la licencia; para estos efectos puede solicitarse el apoyo de las oficinas de trabajo social.

Artículo 16° De los informes solidarios

Las unidades pagadoras harán un informe mensual, desglosado por monto y sexo, de los pagos efectuados por este concepto, el cual debe ser remitido a la dirección regional correspondiente en el caso de las Sucursales, y al Departamento de asegurados y cotizaciones en el caso de la sección de prestaciones en dinero.

Las Direcciones Regionales consolidarán la información de su respectiva región y enviarán un informe cada tres meses al Departamento de asegurados y cotizaciones, en donde se emitirá un informe para el Departamento de presupuesto sobre la totalidad de los pagos efectuados.

Artículo 17° Del registro contable de los subsidios

Para registrar el pago de los subsidios, la sección de prestaciones en dinero de oficinas centrales y las sucursales de todo el país, deben utilizar la cuenta contable 920-07-7 "subsidios desafpacientes en fase terminal ".

En todos los casos debe anotarse la Unidad ejecutiva 1162 Departamento de registro asegurados y cotizaciones,así como la actividad.

Artículo 18° Del control presupuestario

La formulación anual, control y evaluación de la cuenta presupuestaria 2608 "subsidios pacientes en fase terminal, estará a cargo del Departamento de registro de asegurados y cotizaciones. No obstante, las Sucursales de todo país tienen la responsabilidad de realizar las modificaciones que sean necesarias cuando llegaren a producirse cargos incorrectos en sus respectivos presupuestos.

Artículo 19° De las sanciones

Independientemente de las sanciones de otro tipo que pudieren corresponder, el incumplimiento de esta disposición, tiene como consecuencia la cancelación automática de la licencia, la cual de acuerdo con el procedimiento indicado de este instructivo,podría ser autorizada a otro trabajador.

Las sanciones contra quienes usen indebidamente los beneficios que otorga esta ley son las siguientes:

- El médico será sancionado conforme al artículo 362 del Código penal.

- El trabajador podrá ser sancionado según lo establece el artículo 37 del Reglamento de seguro de salud, sin perjuicio, de una eventual sanción penal cuando concurran los supuestos descrito en el artículo 142 del Código penal.

Modificación de la Ley Nº 7756, Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal

Artículo 1:

Refórmanse los artículos 4, 5, el inciso d) del artículo 7 y el artículo 11; todos de la Ley N.º7756, Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal. Los textos dirán:

"Artículo 4.- Plazo

La licencia y el subsidio se otorgarán a partir de la fecha en que el médico declare al paciente en fase terminal. Durante este lapso, la licencia se renovará cada treinta días calendario y podrá ser levantada antes del vencimiento, a juicio del médico tratante.

Artículo 5.- Subsidio

El monto del subsidio se calculará con base en el promedio de los salarios consignados en las planillas procesadas por la Caja Costarricense de Seguro Social, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la licencia. El promedio de referencia para el cálculo excluye cualquier pago correspondiente a períodos anteriores al indicado. El monto del subsidio, en colones, será el siguiente:

a) Hasta dos salarios base establecidos según la Ley N.º7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el cien por ciento (100%) del promedio del ingreso.

b) Sobre el exceso de dos salarios y hasta tres salarios base establecidos según la Ley N.º7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el ochenta por ciento (80%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario.

c) Sobre el exceso de tres salarios base establecidos según la Ley N.º7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el sesenta por ciento (60%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario."

"Artículo 7.-Procedimiento para otorgar la licencia

d) Si la dirección del centro médico rechaza la licencia, cualquier otra persona, con la aprobación del enfermo, podrá solicitar los beneficios. Cuando el enfermo no esté en condiciones físicas o mentales para solicitarlos,hará la solicitud a su nombre, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo."

"Artículo 11.- Sanciones
a) El médico será sancionado, conforme lo establece el Código Penal.

b) El trabajador podrá ser sancionado según el artículo 37 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de una eventual sanción penal, cuando concurran los supuestos descritos en el Código Penal."

Artículo 2

Adiciónase el artículo 12 a la Ley N.º 7756, Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal. El texto dirá:

"Artículo 12.- Divulgación de esta Ley

La Caja Costarricense de Seguro Social podrá promover la divulgación de los beneficios de esta Ley, por medio de los siguientes mecanismos:

a) Publicación, en lugares visibles, en cada uno de los centros de atención de todos los niveles, de un anuncio en el que se detallen tanto el beneficio como el mecanismo para su otorgamiento.

b) Distribución, en todos los centros de atención, de documentos que contengan toda la información.

c) El médico tratante deberá informarles al paciente y a sus cuidadores tanto de la existencia de este beneficio como del mecanismo para obtenerlo.

d) Cualquier otro que se considere conveniente." 

Referencias bibliográficas

Caja Costarricense del Seguro Social. (1998) Instructivo Beneficio para los responsables de pacientes en fase terminal. En Medicina Legal Costa Rica v.17 n.1 Heredia jul.2000.

Decreto Legislativo Nº 8600 (2007) Modificación de la Ley N º7756, Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal. Recuperado el 15 de febrero del 2008 de www.asamblea.go.cr

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