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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.24 n.2 Heredia Sep. 2007

 

Credibilidad de las pericias psicológicas y psiquiátricas realizadas a menores ofendidos dentro del procedimiento penal.

(Credibility of psychological and psychiatric skilled procedures made to offended minors within penal procedures)

Licda. Fátima P. Mena Baide.1 *

Lic. Miguel E. Fernández Calvo.2 *

1 Licenciada en Derecho. Defensora Pública de San Pedro Sula, Honduras. Estudiante de la Maestría en Administración de Justicia de la Universidad Nacional de Costa Rica. mitamena@gmail.com.

2 Licenciado en Derecho. Juez del Tribunal de Guápiles, Costa Rica. Estudiante de la Maestría en Administración de Justicia de la Universidad Nacional. mifer04@yahoo.com.

* Tutora: Dra. Sisy Castillo Rámirez.

Resumen

Como parte de la implementación del sistema adversarial al proceso penal costarricense y la inminente eliminación del Consejo Médico Forense, se hace necesario que los psiquiatras y psicólogos forenses conozcan cuales son los nuevos retos a los que se enfrentaran al presentarse a debate y ser cuestionados, en cuanto a la realización de las pericias practicadas a personas menores de edad en delitos de Agresión Sexual. Es importante conocer el sistema de acreditación de peritos y las críticas más frecuentes que, los operadores del derecho, le formulan a sus pericias. Se rompe la vieja creencia de que los jueces y las partes del proceso penal confían –de manera incuestionable- en las pericias psicológicas y psiquiátricas practicadas a menores ofendidas, información obtenida de una encuesta aplicada a dichos funcionarios. Así mismo mencionar cuales son las metodologías de abordaje de víctimas de abuso sexual que deben ser eliminadas de la práctica forense, así como las pautas que se sugieren –más recomendables- para el abordaje de las personas menores ofendidas.

Palabras clave

Agresión Sexual. Psiquiatría. Peritajes Psicológicos. Sistema Adversarial. Personas Menores Ofendidas. Credibilidad. Sistema de Acreditación de Peritos.

 

Recibido 01-09-2006     Aceptado 31-10-2006

Summary

As part of the implementation of the adversarial system in Costa Rica’s criminal procedure and the imminent elimination of the Forensic Medical Council, it becomes necessary that forensic psychiatrists and psychologists know what the new challenges are, because they will face to them in trial and questioned in relationship to the skilled procedures that they practice on minors that are victim of sexual aggressions. It is very important to know the accreditation system of an expert witness and what are the most frequent critics that are made by the law operators to their skilled procedures. The old belief is broken that Judges, prosecutors and defenders of the criminal process trust -in an unquestionable way- the skilled psychiatric and psychological procedures that are practiced to the young victims; this information has been obtained by a survey that was practiced to the mentioned public employees. It is also mentioned, are the methodologies to that should be used on victims of sexual aggression, and those that should be eliminated from forensic practices, as well as the guidelines that are suggested, when approaching young victims.

Key words

Sexual Aggression. Psychiatry. Psychological skilled procedures. Adversarial System. Offended minor. Credibility. System of Accreditation of Expert witness

1. Introducción:

El primero de enero de 1998, entró en vigencia en Costa Rica el Código Procesal Penal3, el cual despertó gran expectativa, pues –se decía- se acercaba más a un proceso oral y adversarial, al tratarse de un proceso marcadamente acusatorio, en el que dominaría el respeto por los roles que debía desempeñar cada parte procesal (Ministerio Público, Defensa y Jueces). En tanto, en el Código de Procedimientos Penales de 1973, que tenía una estructura mixta integrada por un fase de instrucción inquisitiva4 y una fase de juicio que era acusatoria5, se presentaba una invasión de roles, en que el juez asumía funciones que le correspondían exclusivamente al Ministerio Público. Sin embargo, la transición no fue del todo satisfactoria, principalmente porque en la etapa de juicio el Juez conservó –en la mayoría de los casos- el protagonismo del debate siendo el primero en interrogar a los testigos e involucrándose activamente en la demostración de la inocencia o culpabilidad del acusado. Otro de los efectos que se conservaba del sistema mixto consistía en la manera en que se examinaban los peritajes, los cuales eran –y aún son- introducidos por lectura al debate, sin que se requiera la presencia de la persona que confeccionó el mismo para ser cuestionado y valorado en debate.

Toda esta realidad imperante hasta la fecha ha sufrido un cambio, pues desde el año 2005, y a través de la comisión de oralidad del Poder Judicial de Costa Rica, se ha venido implementado un nuevo sistema penal, sistema que es el verdadero espíritu con que se promulgó el Código Procesal Penal de 1998. En el nuevo proceso adversarial se propugna porque cada una de las partes del proceso penal asuman su rol, es decir, que el Ministerio Público como órgano acusador que se encargue de la demostración de culpabilidad del encartado, el defensor que se encargue de demostrar la inocencia o grado mínimo de culpabilidad de su cliente, en tanto que el tribunal permanecerá atento a toda la prueba que se le presente para poder tomar su decisión y fundarla exclusivamente en los hechos vertidos en el debate. Ahora bien, este cambio pretende que todos los hechos sobre los que se funda la sentencia sean reproducidos totalmente en el debate, como parte de este sistema adversarial y como consecuencia de la pronta desaparición del Consejo Médico Forense6, se hace necesario –ahora más que nunca- la presencia de los peritos forenses, particularmente los psicólogos y psiquiatras, quienes serán valorados en el debate con la finalidad de determinar la credibilidad, objetividad, imparcialidad y experiencia con que fueron emitidos estos dictámenes, sobre todo, y en lo que respecta al presente artículo, en el grado de credibilidad y sugestionabilidad7 que tienen las personas menores de edad ofendidas, al ser evaluadas por los profesionales en psiquiatría y psicología, en tanto, cuando existe una persona menor ofendida por un delito de índole sexual, debe someterse a un examen psiquiátrico o psicológico para determinar tanto la credibilidad del menor, como los posibles rasgos que presenta y que sugieran las existencia del agresión que se investiga. A la valoración que nos referimos se le ha dado –tradicionalmente- gran importancia por parte de los jueces y las partes, para determinar el grado de credibilidad que puede tener el testimonio y/o la denuncia que brinda un menor pero, pocas veces se cuestiona la manera en que los profesionales realizan las pericias, así como los medios o técnicas que se utilizan para realizar dicho peritaje, situación que en la actualidad va a cambiar, porque la presencia de estos peritos en debate se tornará esencial, porque la valoración del peritaje y del perito se realizará en el mismo debate, debiendo cuestionarse tanto el método utilizado para llegar a las conclusiones, como la experiencia, oportunidad y objetividad del perito al confeccionar su experticia en materia psiquiátrica o psicológica. Parte de la presente investigación consistió en un trabajo de campo en el cual se aplicó una entrevista entre jueces, fiscales y defensores acerca de las pericias psicológicas, y los argumentos más utilizados por defensores y fiscales para acreditar o desacreditar pericias.

2. Precisión terminológica: (abuso sexual de menores vrs agresión sexual de menores).

Debemos precisar en primera instancia cual es el término en que nos referiremos a los delitos sexuales contra personas menores de edad. Puesto que no consideramos la expresión "abuso Sexual" como la más recomendable para tratar este tema, en tanto la palabra "Abuso" según la real academia de la norma significa: "Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien"8, es decir, al utilizar la expresión abuso sexual de menores o ASI (Abuso Sexual Infantil) como lo denominan algunos especialistas en esta materia9, esta expresión implica –necesariamente- la existencia de un uso sexual infantil (si existe abuso en algo debe haber un uso normal de lo mismo), se entiende como uso el "Ejercicio o práctica general de algo"10, en vista de ello, hemos preferido utilizar -para efectos de la presente investigación- el término Agresión Sexual de Menores, pues es una expresión más precisa y clara. La palabra Agresión es definida por la Real Academia Española como el "Acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño. Acto contrario al derecho de otra persona"11, la precisión terminológica sugerida, es evidente, en tanto toda agresión sexual comporta una lesión a un derecho ajeno inflingido con la intención de hacerle un daño, mientras que el abuso sexual de menores, en los términos anteriormente expuestos, es una expresión totalmente ambigua.

3. Las características particulares de la agresión sexual de las personas menores de edad.

Para poder comprender mejor el tema en desarrollo se debe de tener claro a lo que nos referimos cuando hablamos de agresión sexual de personas menores de edad. Entre mucha literatura se pudo rescatar que el concepto mas completo que se utiliza en el Nacional Center of Child Abuse and Neglect, en el cual se indica que se da la agresión sexual cuando –en los contactos e interacciones entre un niño (a) y un adulto- el adulto agresor (a) usa al niño (a) para estimularse sexualmente12. Así mismo, la agresión sexual puede ser cometida por otro menor de edad cuando este sea significativamente mayor –en edad-que en relación con la victima. Una característica de la agresión sexual de personas menores es la posición de poder y control que presenta el agresor, siendo esta una definición puramente doctrinaria. Sin embargo, el Cogido Penal Costarricense establece taxativamente los delitos que se dan abusos sexuales en perjuicio de personas menores de edad como son la Violación (Art. 156 CP)13 , Violación Calificada (Art. 157 CP), Violación Agravada (Art. 158 CP), Relaciones Sexuales con personas menores de edad (Art. 159), Relaciones Sexuales remuneradas con personas menores de edad (Art. 160 CP) Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces (Art. 161), Rapto impropio (Art. 164 CP), Corrupción (Art. 169 CP), Corrupción Agravada (Art. 168), Proxenetismo Agravado (Art. 170 CP), Refinería (Art. 171 CP), Fabricación o Producción de Pornografía (Art.173 CP), Difusión de pornografía (Art. 174 CP). Todos estos delitos tienen un factor en común: la acción realizada es una agresión sexual a una persona menor de edad.

Es importante precisar en este momento quienes son los Agresores sexuales de personas menores de edad, para lo cual debemos recurrir a las características que presentan los agresores, por ser parte fundamental de esta problemática. Para eso se ha tratado de trazar las características de los agresores sexuales de menores:

Una de las primeras características que se representaban en ellos consiste en que únicamente el 13% de la población total de agresores son mujeres14. La edad de los agresores sexuales oscila entre los 30 a los 50 años de edad. Otra de las habitualidades que mas preocupan, es que estas personas son –por lo general- algún familiar o allegado a la victima, en tanto, le permite colocarse ante el menor en una situación de ventaja y confianza, por haber tenido antes de la agresión algún tipo de acercamiento o de familiaridad con la victima. Es decir, las historias y estereotipos del típico "sátiro", ha sido remplazado por personas de apariencia normal muy cercanas al vínculo familiar de la persona menor de edad, siendo que, únicamente en el 15% y el 35% de los casos el agresor es un desconocido para la victima15.

Doctrinariamente, se han distinguido dos tipos de Agresores sexuales de personas menores de edad, los denominados primarios o preferenciales se trata de sujetos con orientación sexual pedófila los cuales "…persiguen a los niños con el mismo ahínco que los perros…"16. Estos sujetos tiene la característica particular que, desde su percepción, considera sus conductas sexuales apropiadas. Su conducta sexual hacia las personas menores de edad, es persistente, compulsiva y predeterminada; y atribuyen su conducta sexual a la "seducción" de que fue objeto por parte de la victima menor de edad. Desafortunadamente al recibir tratamiento terapéutico de su desorden conductual, no reconoce la existencia de su problema y tienen frecuentes recaídas. Como un segundo tipo de agresores tenemos a los Secundarios o Situacionales cuya soledad y el estrés conyugal, laboral, familiar o social lo conduce a incurrir en la agresión sexual de personas menores de edad. Su conducta es episódica e impulsiva y entiende claramente que su comportamiento sexual fue anómalo comportando situaciones de vergüenza y arrepentimiento por el hecho cometido ante el tratamiento terapéutico se obtienen resultados positivos.

4. La credibilidad y sugestionalibilidad del testimonio del menor.

Los testimonios de las personas menores de edad son fuentes de muchas controversias, esto se debe a que los procedimientos que se emplean al momento de tomarle la declaraciones a la victima, la cual comprende no solo su condición de testigo y victima en un debate, sino que comprende todas las declaraciones que realiza durante todo el proceso, siendo de particular importancia para el presente trabajo, el testimonio que rinde ante el psicólogo o psiquiatra.

A través de la investigación hemos constatado que existen varias posturas en cuanto a la credibilidad de las declaraciones de personas menores de edad, por la existencia de declaraciones falsas o erróneas por parte de las victimas, en el artículo de la Licenciada Delia Susana Pedrosa de Álvarez17 refiere sobre las divergentes cifras que oscilan en el porcentaje de las denuncias falsas o erróneas. Es admirable que dichos porcentajes varían desde un 6% hasta un 80% por lo que no se puede hablar de que exista una verdadera cifra que sea confiable para poder determinar el número de denuncias falsas o erróneas en esta materia.

De igual forma, estos estudios no determinan el mecanismo de la denuncia errónea o falsa; ya que esta puede darse por diferentes motivos como puede ser la sobre- estimulación sexual del menor, la mala interpretación -ya sea del padre o del menor- de los hechos y la sugestión parental entre otras causas que motivan este tipo de situaciones.

Pero uno de los motivos que más nos interesa analizar, en este estudio, son los casos en que los mismos profesionales son quienes -a través de métodos o técnicas que emplean mediante las entrevistas con la persona menor de edad- sugestionan a este de manera que, la victima, en sus adentros va creando una escenario y una situación donde este es objeto de agresión sexual, sin haber estado nunca en esa situación. Esto se debe a que los profesionales -psicólogos y psiquiatras- utilizan métodos inadecuados y contribuyen a que las personas que rodean a la persona menor de edad, como pueden ser los padres, los maestros, trabajadores sociales, etc., influyan en este pensamiento, tratándose -como lo señalaremos mas adelante- como las memorias impuestas.

Un ejemplo claro de esta sugestionabilidad de las personas menores de edad, consiste en crear en sus mentes situaciones que realmente no sucedieron nunca; un ejemplo de ello es el caso de Mc. Martin, donde se pone en manifiesto el grave problema con la manipulación que el profesional puede realizar en una victima, tema que también se analizara con profundidad mas adelante.

Los niños son muy susceptibles, las técnicas utilizadas en las entrevistas deben de ser analizadas con detenimiento, pues muchas de ellas pueden llevar a la manipulación por parte de los entrevistados, mostrando un patrón de técnicas de entrevistas que están destinadas a que un niño admita un abuso y no a analizar si el mismo realmente ocurrió.

Debido a la vulnerabilidad de las personas menores de edad es importante determinar la comprensión que este tiene sobre lo que es verdad y lo que es mentira. En Estados Unidos se utiliza el método de Voir Dire el cual consiste en que medir la capacidad que la persona menor de edad, tiene para poder reportar la información y poderla transmitir bajo la obligación de solo poder decir la verdad. Es así, que los entrevistadores analizan la comprensión que los menores tienen para poder establecer la relación de las palabras verdad y mentira. Tratar estos conceptos con menores resulta sumamente tedioso ya que el término de mentira es multifacético para ellos.

Dependiendo de la edad de la victima la concepción de la verdad y de la mentira son analizadas por las personas menores de edad de manera distinta, por eso es importante además analizar la edad biológica y la madurez que el menor tiene al momento de aplicar el método para entrevistarlos, y para contaminar lo menos posible la pericia.

5. Conceptos de sugestión y precisión.

Parte importante de este trabajo es establecer la credibilidad y sugestionabilidad que hay en los testimonios de las personas menores de edad, por lo que se definirá en primer plano lo que se entiende por Sugestionabilidad, la cual se refiere a los errores que se originan cuando los testigos son expuestos a una información falsa o a presiones sociales que estimulan tipos particulares de respuestas. Para poder considerar los factores que incluyen la sugestionabilidad debemos de tomar en cuenta diversos factores como son: el tiempo que ha transcurrido desde que, supuestamente, ocurrieron los hechos acusados, hasta el momento en que declarara la persona menor de edad; ya que una de las características negativas de nuestros sistemas ha venido a ser el factor tiempo. No solo el tiempo transcurrido para que se ventile la causa, sino para el lapso temporal en que se producen los elementos de prueba, es decir, las pericias psicológicas y psiquiatritas, y la posible influencia que el tiempo tiene en estas. Este es uno de los argumentos más utilizados por las partes para desacreditar –o acreditar las pericias- punto que será analizado más adelante en la investigación de campo realizada.

La interrogante por hacer ahora será ¿cuanto seria el tiempo adecuado para abordar al menor en la primera entrevista?, esta preguntas es difícil de contestar, ya que existen varios criterios a valorar, por un lado el criterio del perito y en otro extremo el criterio del Juez, en tanto, científicamente, no existe –de manera precisa- una definición de cuánto es el tiempo que tiene que transcurrir para que el testimonio de un menor sea creíble -o no-. Según los estudios y las investigaciones realizadas, la precisión y credibilidad depende mucho del tipo de evento que se este analizando y el tipo de entrevista que se le aplique a la persona menor ofendida. A manera de estadística se maneja que son las personas menores en edad escolar lo que más sufren este tipo de retrasos en la atención oportuna del hecho denunciado. Junto a ello, las personas menores en edad preescolar (menores de 3 años) son más propensas a la sugestión sobre eventos que no han ocurrido; sin embargo, las personas menores cuya edad oscila entre los 6 y 7 años tienen una mejor memoria, o pueden recordar más fácilmente que un preescolar.

Lo que si se ha logrado determinar –mediante los estudios indicados18- es que la precisión –en la narración de los hechos- disminuye con el transcurso del tiempo pero, la tasa de deterioro varia en función con la edad de la persona menor de edad. En el mismo sentido, con el tipo de preguntas que se le efectúan a la persona menor de edad, así como en lo referente a lo relevante –o no- del evento del cual se le este preguntando, pueden causar influencia en la persona menor de edad. Por ello, es mejor que se entreviste a la persona menor de edad lo más pronto posible, una vez denunciado el hecho, se debe tener mucho cuidado con el método que se va utilizar al momento de hacer la entrevista con la finalidad de no influenciar en el testimonio de la persona menor de edad.

La manera y el método utilizado, para entrevistar a la persona menor de edad, tiene incidencia directa en el resultado de la declaración que éste va rendir en las distintas etapas del proceso, por ello, el perito –psicólogo o psiquiatra- debe de tener mucho cuidado al momento de preguntarle a este. Primeramente hay que analizar qué se le va preguntar al menor; dentro de este contexto ubicamos las preguntas cerradas y las preguntas abiertas. Las preguntas abiertas son aquellas que requieren una respuesta donde se involucren múltiples palabras, tienen relación con temas muy amplios y le dan a la persona menor de edad más flexibilidad para poder contestar. En tanto, las preguntas cerradas son aquellas donde lo que se busca es un detalle o un concepto en particular, puede ser contestada muy brevemente incluso con una sola palabra –sí o no-.

En el caso en concreto se debe analizar, cual tipo de pregunta es de más utilidad para el entrevistador, pues en unas preguntas lo ideal es que sean abiertas, y en otros casos que el tipo de preguntas sean cerradas. Muchas veces se utilizan preguntas abiertas para que el menor entre en confianza con la persona que le esta entrevistando, pero –al final- serán las preguntas abiertas las que dan mas detalle que las preguntas cerradas. Sabiendo utilizar las preguntas cerradas, un buen conjunto de estas podrían llevar al investigador a obtener un completo y claro relato de lo sucedido. Los riesgos que tiene la utilización de preguntas cerradas es que pueden ser mucho más sugestivas que las preguntas abiertas, y podrían considerarse sugestivas, pero no se puede menospreciar la utilidad de estas en una entrevista a personas menores, en que se requiere ubicar al menor en el tema que interesa, ubicación que será, necesariamente lograda, solo a través de preguntas cerradas.

Para evaluar la validez de las declaraciones de las supuestas victimas de agresión sexual, se utilizan tres enfoques, según los autores Echeverrúa y Guerricaecheverría19, En primer lugar están los Protocolos de Entrevistas y la presencia de indicadores físicos, psicológicos y sexuales de agresión sexual. Este método permite al perito detectar los indicadores significativos -ya determinados- que se relacionan con la existencia de abusos sexuales, pudiendo establecer si las repuestas emitidas por el niño coinciden con los síntomas que, comúnmente, se encuentran en las victimas de abuso sexual. Los indicadores que se utilizan son físicos, comportamentales y de tipo sexual. Dentro de los indicadores físicos de agresión sexual se ubican los dolores, golpes, quemaduras, o heridas en la zona genital o anal; cérvix o vulva hinchadas o rojas; enfermedades de transmisión sexual, dificultades para caminar, entre otros. Los indicadores comportamentales son la perdida de apetito de la víctima, llantos frecuentes, temor a estar solo, rechazo a los padres en momentos afectivos, cambios bruscos de conducta, tendencia al secretismo; estos son solo algunos de los indicadores de comportamiento. Por ultimo, tenemos indicadores en la esfera sexual, que serian rechazo a las caricias, besos o cualquier contacto físico; los menores también presentan conductas seductoras, conductas precoces, o conocimientos sexuales inadecuados para su edad; interés exagerado por los comportamientos sexuales de los adultos y la agresión sexual por parte de personas menores de edad a otro; estos son únicamente algunos de los indicadores -en la esfera sexual- que podría presentar la persona menor ofendida. El estudio de estos tres indicadores es de suma importancia ya que son parte del análisis que debe de hacer el perito para determinar la veracidad de su declaración.

En segundo lugar, el análisis de la veracidad cuyo objetivo es diferenciar entre testimonios verdaderos y falsos en las declaraciones de las personas menores de edad; este se hace mediante un método complejo, ya que lo que se maneja es una hipótesis de que las declaraciones que se efectúen –referidas a hechos reales- son cualitativamente distintas de las que son fruto de la fabulación o fantasías. En este análisis se utilizan dos criterios, uno que es el Criterio de la realidad (basado en la cantidad de detalles periféricos que habitualmente son encontrados en las declaraciones verdaderas); y el otro que seria el criterio de la secuencia (referente a las modificaciones en la parte no nuclear del relato).

En tercer lugar, respecto a la valoración del testimonio de personas menores de edad, es el referido a los muñecos anatómicos y los dibujos que son utilizados cuando la persona menor ofendida es de muy corta edad o tiene limitaciones del lenguaje. Este método consiste en utilizar muñecos que presentan órganos sexuales que son detallados anatómicamente que puedan representar, tanto a un menor como a un adulto. Los dibujos también ayudan a que la persona menor ofendida identifique las partes de su cuerpo dónde –supuestamente- fue agredido sexualmente, o la que utilizó el agresor para ejercer su acción violenta; estos dos métodos se utilizan, más que todo, para ayudar a las personas menores ofendidas a hablar, y en menor grado para ubicarlos en el contexto del cuerpo del agresor.

Uno de los problemas que atraviesan las pericias psicológicas y psiquiatritas; que afectan la credibilidad no solo del menor, sino de la pericia misma es el poco tiempo que se toman los peritos al realizar estas pericias, estos son muchas veces el argumento utilizado por las partes y más que todo los defensores, al momento de tener que atacar a una pericia. Extremo que igualmente se analizará más adelante.

Uno de los problemas torales, también consiste en que, en la mayoría de casos de agresión sexual, el único testigo es la víctima, concretamente la persona menor ofendida, por lo que la declaración de éste se convierte en la única prueba directa, sobre todo en delitos sexuales distintos a la violación (en esta se pueden encontrar rastros físicos de la agresión), en los cuales –la persona menor ofendida- por la naturaleza misma del delito, no presenta lesiones físicas.

6. La diferencia entre la valoración psicológica y la valoración psicológica forense.

Es importante determinar cual es la diferencia entre una pericia psiquiátrica y una psicológica, es evidente que, aunque en nuestro sistema procesal son utilizadas ambas sin ninguna distinción, científicamente estas se distinguen profesionalmente en que el psiquiatra es un medico y el psicólogo es un licenciado. El ámbito de estudio es diferente aunque similares, la psicología es una ciencia que estudia la actividad síquica, por lo tanto un psicólogo es la persona dotada de especial penetración para el conocimiento de las personas. La psiquiatría, es la disciplina medica cuyo objetivo es el estudio y tratamiento de las enfermedades mentales, por lo tanto el psiquiatra es el medico especializado en enfermedades mentales. La psiquiatría es la rama de la medicina que se especializa en el tratamiento e investigación de los problemas mentales desde el punto de vista fisiológico. Frecuentemente se la confunde con la psicología, que es el estudio de las ciencias del comportamiento.

Resulta difícil establecer los límites entre la Psicología Forense y la Psiquiatría Forense, pues desde siempre han existido discusiones entre ambas disciplinas, y se le ha otorgado más importancia a los psiquiatras: sin embargo, en la práctica dentro de la Administración de Justicia son los mismos Jueces y Tribunales quiénes marcan el territorio de acción de dichos profesionales.

7. El perito en el proceso penal costarricense.

Igual importancia merece precisar qué es perito dentro de nuestro sistema procesal, siendo que este se concibe como la persona que integra el conocimiento del Juzgador cuando se requiere la posesión y aportación de conocimientos especiales sobre una ciencia, arte o disciplina, diversos del Derecho, en un caso concreto llevado a la decisión jurisdiccional. Se diferencia del testigo en que el perito no trae al proceso las percepciones sobre el hecho investigado, sino que su conocimiento del hecho es posterior, es llamado para analizar –con metodología y procedimientos que son propios de su saber- los hechos y circunstancias que son sometidos a su consideración y que por su naturaleza escapan al conocimiento del Juzgador.

En este orden de ideas en la prueba pericial el perito solamente debe emitir su opinión con las conclusiones técnicas respectivas, sin asumir funciones que –por derecho- le corresponden al Juez en la apreciación de las pruebas, es decir, es este el que le otorga –o resta- valor probatorio a las pericias.

Doctrinariamente el autor Muñoz Conde, indica respecto al tema que: "…Perito es la persona que interviene en el proceso para declarar, con finalidad probatoria, acerca de hechos relativos al objeto del proceso, siendo para ello necesario poseer determinados conocimientos específicos científicos, artísticos o práctico…".20. En el mismo sentido Machado Schiaffino indica: "…el perito es un descodificador, un operador de conocimientos complejos" (...) El perito no es un agente judicial habilitado para inquirir o buscar elementos a favor de la tesis de la parte que propuso la medida; su cometido es dictaminar sobre los que le hayan sido correctamente suministrados…"21. Finalmente Cafferata Nores, define la pericia como "…El medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba…"22.

Como elemento importante, más no esencial, de este tipo de prueba, se requiere la intervención de un profesional que –como característica especial- debe poseer conocimientos técnicos ó científicos para descubrir o valorar un elemento de prueba. Es así, que dentro del Poder Judicial Costarricense, el personal que integra de las secciones de Psicología y Psiquiatría tiene estas características, a quienes se denominan peritos, es decir, se trata expertos que poseen determinados conocimientos y/o habilidades que lo califican para realizar el estudio de la evidencia sometida a su consideración, de ahí emana el dictamen pericial, en cuya introducción se describen las características particulares del profesional encargado de la pericia, así como el método empleado en la obtención de datos que determinan el resultado final de la pericia psicológica o psiquiátrica.

El perito, puede ser llamado a juicio para ser sometido al contradictorio como un elemento más de la prueba que se incorpora al debate, al respeto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Costarricense, en el voto 122-2000 de las nueve horas quince minutos del cuatro de febrero del año dos mil ha indicado: "…se trata de "testigos técnicos", que son lo que la doctrina ha calificado como el "supuesto de aquella persona que toma conocimiento de un hecho o cosa en ocasión de estar ejerciendo su profesión, o bien aun cuando no la esté desempeñando, el hecho o caso refiere a su especialidad técnica o científica, de modo que en ambos supuestos el testigo puede no sólo relatar lo que ha caído bajo la percepción de sus sentidos, sino también adicionarle sus conceptos personales sobre los extremos técnicos o científicos referidos al mismo" Jauchen, Eduardo. La prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni Editores, 1992, página 110). Así también, se ha señalado que los testigos "pueden declarar acerca de asuntos de índole técnica, puesto que no hay ninguna prohibición para ello, y al concepto de testimonio le es indiferente que la persona que declara haya hecho la percepción con o sin conocimiento de una técnica o arte" Florián, Eugenio. De las pruebas Penales, Tomo II, Editorial Temis, 1990, página 352…".

Sin embargo, a pesar de la importancia de los conocimientos que los peritos tienen respecto del tema de su profesión, es válido señalar que la opinión del perito no es vinculante para el juzgador. El dictamen es tomado, por el juez, como un elemento de prueba más dentro del expediente. Así las cosas, las partes del procedimiento penal (defensa y Ministerio Público) según el nuevo esquema procesal penal podría –incluso- en caso de dudas sobre la pericia o el perito, auxiliarse por medio de un consultor técnico.

Respecto de la Procedencia de las diversas pericias, el Código Procesal Penal establece claramente las causas de procedibilidad de las mismas, en el artículo 213 se indica: "…Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica…"23.

El dictamen psicológico o psiquiátrico realizado a personas menores ofendidas por delitos de agresión sexual, por su naturaleza, requiere de una pericia especial, que será sometida, indudablemente al debate, lo que conlleva a que las partes podrán someterlas al contradictorio e incluso cuestionarlas, sobre este particular la Sala de Casación Penal Costarricense, en el voto 127-2000 de las nueve horas cuarenta minutos del cuatro de febrero del año dos mil, ha indicado que: "…En tanto la determinación de aspectos relevantes de los hechos que requieran conocimientos especializados, debe producirse a través de la prueba pericial, sometida al contradictorio y dotando así a las partes de la posibilidad de ejercer los medios impugnaticios que estimen apropiados. Observa este Tribunal que el a quo, incluso, efectuó en apariencia una "traducción libre" de uno de los textos consultados (ver folio 612), asumiendo, entonces, funciones de perito y de intérprete, en franca oposición a las normas que regulan los medios de prueba y el modo de introducirlos al proceso. Esta última actuación coarta no solo la posibilidad de las partes de establecer contacto inmediato con la prueba, discutir su interpretación y alcances e impugnarla, sino también la de tener conocimiento de ella a través de un medio distinto del propio fallo. Si el a quo estimaba indispensable aprehender tales datos, debió solicitar el auxilio de los peritos –cuya función es precisamente la de suministrarlos y hacerlos inteligibles para el juez y las partes-, aun cuando conserve la posibilidad de no compartirlos, con arreglo a la propia determinación que efectúe de las situaciones de hecho concretas sometidas a juicio. Lo anterior no significa que los tribunales se encuentren inhibidos de recurrir a la cita de literatura ajena al ámbito del derecho, pues bien pueden hacerlo a guisa de ilustración. Sin embargo, el manejo de los textos debe realizarse de manera que no se los utilice como sustitutos de un peritaje esencial omitido y, en todo caso, nunca como fuente o medio de prueba…"

Otro extremo de la prueba que debe analizarse es el referente a la idoneidad del perito, que se regula en el artículo 214 del Código Procesal Penal Costarricense, el cual establece: "…Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de la prueba testimonial…"24. El mismo Código Procesal Penal Costarricense establece el mecanismo procedimental para el nombramiento de los peritos, al respecto el artículo 215 señala: "…El Ministerio Público, durante la investigación preparatoria, y el tribunal competente seleccionarán a los peritos y determinarán cuántos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a las sugerencias de los intervinientes. Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes. Serán causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este apartado…"25

A. Clasificación de Peritos:

De todo lo anteriormente analizado, y respecto de tema que nos interesa, debemos indicar que los peritos se clasifican en dos grandes grupos:

a. Peritos Oficiales:

Para efecto de determinar quiénes son los peritos oficiales el artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial establece que los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les ordenen. De igual forma son peritos oficiales los profesionales inscritos ante la dirección ejecutiva del Poder Judicial como tales. Todos los peritos se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán auténticos; no necesitarán del trámite de ratificación ni recibirán honorarios por su peritación.

b. Peritos de Parte:

El perito propuesto por la parte, es conocido doctrinalmente "Perito Contralor"26, sin embargo, uno de los cuestionamientos que más frecuentemente se le formulan es la falta de objetividad que pueda guardar éste, ya que en países subdesarrollados como Costa Rica, generalmente quien paga la pericia pretende que ésta sea vertida conforme con sus intereses particulares.

B. Dictamen Pericial:

Es el acto procesal mediante el cual el perito –oficial o de parte- materializa sus conclusiones de acuerdo a la observación y análisis de la persona, elementos, cosas o hechos, para el cual fue nombrado, estableciéndose en el mismo los principios y la metodología empleada. Cafferata Nores lo define como "…la respuesta escrita emanada de una persona jurídica frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido que estén registrados en dependencias de aquella…"27. El Código Procesal Penal Costarricense en el artículo 218 describe los requisitos que debe contener un dictamen pericial, e indica: "…El dictamen pericial será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias…"28.

Tal como lo establece el artículo 218 del Código Procesal Penal Costarricense, en cuanto a los requisitos del dictamen pericial –en el aspecto formal del dictamen- nada impide que el profesional que realizó la experticia comparezca a juicio y de forma verbal defienda su pericial y se someta al contra interrogatorio de las partes. Este contra interrogatorio es muy sano, ya que obliga a los peritos a ejecutar los mismos de forma objetiva, transparente e imparcial. Por eso el dictamen debe contener una descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados y la condición en que se encontraban al momento de realizar la pericia. Se debe realizar una descripción detallada de la metodología empleada, el protocolo de entrevista seguido, el resultado y la fecha de realización. El dictamen debe contener las conclusiones a las que arriba el perito, de acuerdo a sus conocimientos, en el caso que interesa, conocimientos médico- psiquiátrico o psicológico. Las conclusiones son las respuestas precisas de los expertos relacionadas con las cuestiones sometidas a su conocimiento y observación.

C. Los Consultores Técnicos:

La tendencia moderna, a raíz de las modificaciones que ha venido implementado la Comisión de Oralidad del Poder Judicial Costarricense, y más recientemente con el proyecto de eliminación del Consejo Médico Forense, se pretende que todas las pericias sean "cuestionadas" en la fase de debate, porque es en esta etapa en que se le otorga el valor probatorio a las experticias sometidas a consideración del tribunal, lo que conlleva que sea el mismo perito el que sea "valorado" en debate para determinar no solo el grado de conocimiento sino los métodos utilizados en la elaboración de su dictamen y conclusiones, para lograr este objetivo las partes necesariamente deben recurrir a los Consultores Técnicos que son expertos en la materia que se peritó en un determinado asunto y son quienes pueden asesorar a las partes sobre los aciertos o errores que pudieron cometerse en un determinado peritaje. En este sentido el artículo 126 del Código Procesal Penal Costarricense establece que: "…Si por las particularidades del caso, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Ministerio Público, o al Tribunal, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal carácter. El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, acotar observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen, y se dejará constancia de sus observaciones. Podrán acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colaboran, auxiliarla en los actos propios de su función o interrogar, directamente, a peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten…"29.

Sobre la participación de los consultores técnicos y su intervención dentro del proceso penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Costarricense en el voto 127-2000 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero del año dos mil, se ha pronunciado en el siguiente sentido: "…Se extrae del acta de debate que el Tribunal, en efecto, dispuso designar un consultor técnico para sí y que el funcionario, no obstante las protestas de varias de las partes, asistió a los jueces, manteniendo con ellos conversaciones "confidenciales" e incluso ocupó un asiento en el estrado (cfr. folios 495 y 496). Con ello el a quo se irrogó facultades que no le asisten, pues lo cierto es que la figura del consultor técnico -que resulta una innovación en nuestra normativa procesal-, constituye una prerrogativa exclusiva de las partes a quienes debe asistir. Así se colige no solo del texto expreso de la ley, que la regula en el Título VII del Libro I, bajo la denominación "Auxiliares de las partes" y lo reitera el artículo 126 al señalar que el consultor debe actuar "... siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten"; sino también de que su origen obedece a la voluntad del legislador de dotar a las partes –entiéndase: Ministerio Público, querellante, defensor, actor y demandado civil, coadyuvantes u otras personas o instituciones facultadas por la ley para intervenir en defensa de algún interés en litigio-, de los instrumentos necesarios para asegurar el mejor ejercicio de sus poderes y derechos y, en especial, para alcanzar cierta igualdad entre las distintas partes, algunas de las cuales no tienen idéntico acceso a los medios técnicos y científicos capaces de auxiliarlos en sus gestiones, sobre todo al producirse la prueba ante el juzgador. Tanto los asistentes como los consultores técnicos responden, entonces, al principio de amplitud de los poderes y las facultades de las partes de manera que estas puedan cumplir sus funciones en la forma más adecuada para perseguir la tutela de sus intereses. Ahora bien, el juez no es una parte, sino el tercero objetivo e imparcial ante quien ha de desarrollarse las pruebas para determinar los hechos y que por ley está llamado a escuchar los alegatos contrapuestos para, finalmente, aplicar las normas de acuerdo con su correcto sentido. Ello evidencia, de nuevo, lo improcedente de que los jueces –poniéndose al nivel de las partes- se asignen un consultor técnico, pues la idea de que puedan ser asesorados o de que reciban consejo, aun sea con el propósito de hacerse inteligibles las manifestaciones de los testigos o definir líneas de interrogatorio, puede eventualmente llevarlos a vulnerar los principios de imparcialidad e independencia de criterio que deben regir sus actos y decisiones. Es, además, innecesario, pues para auxiliar al juez en su interpretación de aspectos científicos o técnicos relacionados con las afirmaciones de hechos, existe la prueba pericial y nada obsta para que se convoque al experto cuantas veces resulte apropiado o conveniente y se le interrogue sobre los temas surgidos en el debate que requieran una explicación técnica, en presencia de las partes y con su irrestricta intervención. Por último, la actitud de los juzgadores de consultar a su asesor "a espaldas de las partes" o "confidencialmente", afecta la transparencia que debe caracterizar al proceso y, particularmente, a los actos del Tribunal, pues aquellas no tuvieron acceso a esas conversaciones privadas o secretas producidas entre los funcionarios llamados a dictar sentencia y su consejero, aun cuando sí las pudiesen conocer indirectamente, a través de las preguntas que luego formularon los jueces a los testigos y peritos. Debe reiterarse, entonces, que los consultores técnicos solo pueden ser designados para asistir a las partes y nunca al juzgador, quien debe permanecer ajeno a cualquier injerencia, por así exigirlo una regla de garantía establecida a favor del acusado y las restantes partes."

Queda claro con el voto trascrito que el consultor técnico no es un perito –como erróneamente se ha interpretado- por que dicho profesional no tuvo a su alcance el análisis de la persona menor ofendida que se examinó. El consultor técnico expresamente puede ser nombrado para auxiliar a las partes.

8. El papel de la pericia de menores ofendidos en delitos sexuales:

Cuando las personas menores son ofendidas por delitos sexuales, el Ministerio Público –de mutuo propio- remite a dichos ofendidos al psiquiatra o al psicólogo forense para que se le practique un examen mental, con la finalidad de valorar posibles secuelas del menor originadas por el delito investigado así como el grado de credibilidad o precisión que puedan tener los menores al ser entrevistados, por precisión en la declaración –o en la narración de los hechos- entendemos: "…la cantidad de información correcta versus incorrecta en las respuestas de los menores…"30. Sin embargo, lo importante en esta etapa –parece ser- la posibilidad de determinar cómo se puede lograr obtener una pericia mental del menor ofendido que sea más objetiva y lograr –a la vez- la información más clara y real que proviene del menor. La literatura sobre el tema recomienda como primer extremo de éste análisis, o como primer requisito para lograr la "pureza" del relato de la persona menor ofendida, el abordaje inmediato del éste por parte del perito, lo que permitiría tener un ofendido sin memorias impuestas (sin la influencia de familiares o terceras en el relato del ofendido), disminuyéndose con ello, la posibilidad la sugestión habilidad del testimonio del menor. Este tema es fundamental –como se verá más adelante fue mencionado en el trabajo de campo realizado-, porque a mayor distanciamiento de la fecha de la comisión del supuesto hecho, a la fecha en que el menor se presenta donde el psicólogo o psiquiatra forense, mayor posibilidad existe de que el menor pueda ser influenciado o sugestionado por personas adultas –en los términos antes indicados-, influencia que podría ser no solo para acreditar la ocurrencia de los hechos sino para desacreditar la misma. Ello es así en el tanto los familiares del ofendido, de manera intencional o accidental, podrían sembrar en el pensamiento de la persona menor ofendida de las denominadas memorias impuestas, las cuales consiste en "el cultivo" que se le hace en la mente, acerca de la existencia de un hecho que nunca ocurrió o que ocurrió de una manera distinta a la narrada por el adulto. Sin embargo, este hecho traumático es narrado de tal manera, o con tanta insistencia que culmina asentándose en la memoria del la persona menor ofendida de tal manera que tiende a confundir este hecho –generalmente ficticio- con la realidad siendo imposible para el menor –debido a su escasa madurez intelectual- la distinción entre los hechos realmente vividos, con los sembrados en su mente.

Existe una corriente a nivel internación en que la protección de las personas menores ofendidas ha empezado a ser cuestionada, atribuyéndosele calificativos de parcializadas, destructoras de familias y otros epítetos más a las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales destinadas a la protección de las personas menores víctimas de agresión sexual. Este fenómeno ha sido denominado "Backlash"31, o –lo que es lo mismo- la Reacción Negativa Violenta, se dice de este movimiento que no es novedoso, por el contrario todos los movimientos sociales (dentro de los cuales ubicamos la protección a las personas menores ofendidas por delitos sexuales) generan oposiciones. En el caso que interesa el backlash es encabezado por dos grandes grupos de personas, los primeros son los padres de familia, que en determinado momento fueron indiciados por delitos de sexuales y como un segundo grupo emergen los abogados y algunos testigos expertos (generalmente psicólogos o psiquiatras) que han sido contratados para defender –al primer grupo- de los delitos que se le acusan.

El backlash se manifiesta, principalmente, por un ataque a las instituciones de protección al menor, y posteriormente por un ataque a los profesionales encargados de abordar a las personas menores ofendidas de delitos sexuales, tildándolos a estos de parcializados, de sembrar en la mente de las personas menores ofendidas, acontecimientos delictivos que nunca vivieron, se les atribuye, también, utilizar métodos de tratamiento que le sugieren o sugestionan al menor sobre el acaecimiento de hechos delictivos, es decir, la parte más crítica del backlash incluso afirma que los profesionales en psicología y psiquiatría que abordan a los menores, llegan siempre prejuiciados, teniendo por acreditado desde el inicio que el hecho denunciado efectivamente ocurrió; siendo que el tratamiento que se le brinda a la persona menor ofendida consiste en sembrar en su cabeza –memorias impuestas- de un hecho que nunca acaeció. Estas criticas no se alejan de la realidad costarricense (como se verá es un extremo que se le atribuye a los peritos oficiales en la prueba de campo aplicada). Ahora bien, lo importante es determinar –si se puede hacer- que tan frecuentemente ocurren las denuncias falsas, y con qué frecuencia los peritos oficiales que abordan a los menores ofendidos se parcializan a la hora de emitir sus dictámenes, siendo que nuestra principal conclusión –como se mencionará el último capítulo- consiste en la imposibilidad de establecer matemáticamente con qué frecuencia se presentan denuncias falsas, incluyendo dentro de estas la sugestionabilidad que le pueda influir en el menor tanto su familia directa como el profesional que aborda a la victima de agresión sexual.

Respecto del tema de Backlash, el autor Richard Garner, en su libro "The parental alienation syndrome and the differentiation between fabricated an Genuine child sex abuse"32, introduce desde el año 1987, en la sociedad norteamericana el concepto de Síndrome de Alienación Parental, explica que este síndrome se presenta en personas menores cuya tenencia o régimen de visitas se disputa en un juzgado de familia, como resultado de esta exposición, la persona menor difama fuertemente a uno de los padres e idealiza al otro. Esta situación es altamente explotada y utilizada por los expositores del Backlash para desacreditar las denuncias de agresión sexual, sin embargo, este síndrome no ha sido sometido a estudios científicos, no se ha publicado en revistas médicas para la revisión por los demás expertos, lo que le resta credibilidad a este supuesto síndrome, y como consecuencia, no puede ser utilizado para valorar las confiabilidad de una denuncia por agresión sexual de menores. Será siempre, entonces, el análisis particular de cada caso y de cada menor ofendido en delitos de agresión sexual, en que se determine si estamos en presencia de una denuncia consistente y creíble o, por el contrario, se trata de una denuncia falsa; pero –es válido recalcar- que en todo caso no es el perito –psiquiatra o psicólogo- quien debe determinar la credibilidad del menor, este aspecto es jurídico y le corresponde exclusivamente al juez de juicio, este aspecto no es un extremo forense33.

Es innegable la existencia de un porcentaje de denuncias falsas, al igual que existe un porcentaje de casos en que, tanto los profesionales en psicología y en derecho, aplican mal el método o utilizan un método desfasado (como las muñecas anatómicamente desarrolladas), y con ello pueden influencias en la memoria de las personas menores ofendidas; situación que puede darse con alguna facilidad pues, existen varios estudios en los que se determina la posibilidad de poder "sembrar" recuerdos en la mente de estas personas, siendo que a menor edad –por lo general- es más sencillo que, con un método inadecuado que aplique el psicólogo, puedan alterarse los recuerdos de una persona34, alteración que también puede ocurrir en personas adultas, pero que en menores preescolares es más sencillo influir. Si a esta posibilidad de influencia o de imponer recuerdos o memorias, le agregamos el hecho de que muchas veces –sin poderse determinar cuantas- la familia también influye en los recuerdos de las personas menores ofendidas. La implantación de estos recuerdos –de manera voluntaria o involuntaria- es más peligrosa aún, porque la persona menor se encuentra imposibilitada en distinguir cuando un hecho que recuerda fue implantado o cuando ocurrió en la realidad, problema que se transmite a los administradores de justicia al momento de resolver los casos, en tanto, si el menor es consistente en su relato, se le podría otorgar credibilidad a su dicho y condenar a una persona por delitos que no cometió, o que fueron cometidos de manera diversa a la narrada, lo que implicaría una disminución o aumento de la posible pena a imponer.

El tema del "Backlash" en agresión sexual encontró tierra fértil para fundamentar sus ideas –en retrospectiva- en la década de 1980, en Estados Unidos de Norteamérica, cuando ocurrió el caso Mc. Martin, el cual se refiere a la familia Mc. Martin (Virginia Mc. Martín de 73 años, su hija e hijo), encargados de una escuela en USA, donde una madre esquizofrénica denunció la agresión sexual de su hijo de dos años y medio, pese a que el examen médico no evidencio rastros de abuso sexual, la policía local envió cartas a los padres de familia de esa escuela en que se les pedía que indagaran con sus hijos la posible existencia de una agresión sexual en su contra; carta que generó un gran revuelo entre los familiares de los menores. Los padres –figura de autoridad de los menores- les preguntaron a éstos sobre el acaecimiento de ciertos hechos a los menores (sexo oral, masturbación por parte de adultos, sodomía, toma de fotografías de los niños desnudos), induciéndoles estereotipos negativos sobre los Mc. Martin (señalándoles que los acusados eran malos y que habían agredido sexualmente a otros niños), lo que produjo relatos en que las personas menores recrearon historias en que el –o los- supuestos "agresores sexuales" o "personas malas" realizaron situaciones de acuerdo al rol que le sugirieron las personas adultas. Los relatos de los menores, no solo se quedaron en una simple reproducción de los hechos implantados –de manera involuntaria- por sus padres, sino que los maximizaron, llegando al juicio a contar historias que incluían actos aberrantes como el sexo grupal, pornografía, cultos satánicos, descripción de túneles u laberintos subterráneos donde fueron sodomizados, asesinatos de bebés y matanzas de animales.

En el caso Mc. Martin, los menores fueron referidos al Centro Internacional Infantil, en donde mediante el Síndrome de Summit35 (conocido también como Síndrome de Acomodación Infantil), se diagnosticaron 226 casos personas menores agredidos sexualmente por los acusados. La aplicación de este Síndrome consiste en que los niños mantienen en silencio sus experiencias de abuso sexual, por ello, en el caso Mc. Marín tanto los padres como los terapeutas presionaron a las personas menores –supuestamente ofendidas- los hechos a los que fueron sometidos, teniendo, los terapeutas, como punto de partida que los hechos habían ocurrido en realidad. Como resultado los menores narraron teorías conspirativas sexuales, e incluso narraron episodios en que encontraron tortugas, jirafas, conejos, cuerpos en ataúdes, vieron volar brujas, mutantes del espacio, estrellas e cine y políticos36. Como se puede apreciar, el Síndrome de Summit, no es otra cosa que una implantación de memoria en la mente de las personas menores; la misma Asociación Americana de Psicólogos señaló que este síndrome no señala una enfermedad o desorden es, simplemente, una opinión clínica, no es un instrumento científico. Afortunadamente para los Mc. Martin todas las entrevistas realizadas por los terapeutas a las personas menores ofendidas se grabaron en video, donde el jurado pudo comprobar el método empleado en las consultas, no pudiendo el jurado saber si el entrevistador puso ideas en la mentes de los menores ni palabras en sus bocas, siendo que los interrogatorios coercitivos generaron duda sobre la culpabilidad de los acusados. En este caso como el terapeuta creía que tenía que desbloquear al menor, le decía que otros menores habían narrado la agresión sexual sufrida por él, por lo que no se pudo saber si el niño decía lo que sabía o si decía lo que el entrevistador quería. Estas graves situaciones en el manejo de las personas menores de edad terminaron con el retiro de los cargos y la recuperación de la libertad de los Mc. Martin.

Este caso demuestra lo delicado que resulta una exploración diagnóstica sin un método debidamente comprobado y objetivo, en se impida la implantación de pensamientos en la mente de las personas menores, y en que se logre extraer únicamente los hechos reales que viven en la mente de la persona. Lo más difícil de un abordaje diagnóstico psicológico consiste en evitar la sugestión, por parte del terapeuta en la persona menor de edad.

Es importante retomar el tema de las estadísticas sobre credibilidad de personas menores ofendidas en delitos de agresión sexual en su contra pues, como parte de un proceso de globalización –proceso que alcanza también los campos del derecho, la psicología y la psiquiatría- existe una "obsesión" por los números y las estadísticas. Más, en este tema la respuesta no es definitiva –como ya lo habíamos adelantado-, para muestra de ello, la Asociación de Padres Alejados de sus hijos37, publicó un artículo en que se indica que los resultados estadísticos indican que el porcentaje de denuncias erróneas o falsas interpuestas oscila entre un 6% a un 80%, es decir, dicho margen, no tiene la virtud de aclarar el panorama respecto de la cantidad de denuncias falsas presentadas a debate, la franja tan grande que se ilustra en el artículo mencionado, evidencia la necesidad de analizar cada caso en concreto, pues tratándose de personas menores ofendidas, no se puede reducir a números un tema tan delicado como la agresión sexual infantil. La solución más importante, parece ser un abordaje temprano de la persona menor ofendida junto a un método de entrevista objetivo y sin sugestiones.

9. Argumentos más utilizados por las partes para desacreditar los peritajes oficiales.

Para fundar nuestra investigación se realizó una prueba de campo entre jueces, fiscales y defensores de los circuitos judiciales primero y segundo de la provincia de Limón, los Tribunales de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, algunos funcionarios del gran área metropolitana, buscando principalmente, abarcar los lugares en que se está implementando el Sistema Adversarial, en total se entrevistaron a doce jueces de juicio, 18 defensores y 20 fiscales, de ellos el 56% son hombres y el 44% mujeres, de igual forma el 42% habían recibido cursos de capacitación sobre la atención de personas menores de edad en delitos de Agresión Sexual y un 58% no había recibido capacitación en esta materia.

Como parte de nuestra investigación se procedió a aplicar la misma entrevista que fuera realizada por los señores González Magdaleno y Matamoros Peralta, en el artículo "El Peritaje Psicológico en el Delito de Abuso Deshonestos". De donde se obtuvo un resultado diverso al presentado en ese artículo. En primer lugar, en cuanto al uso de Muñecas Anatómicamente Correctas, el 94% de los entrevistados manifestó desconocer el uso de tales muñecas, siendo que solo el 6% sí indicó conocer de las mismas. De igual forma el 44% de los entrevistados manifestó su oposición a admitir como único medio de prueba en un delito de agresión sexual el diagnóstico psicológico realizado con Muñecas Anatómicamente Correctas, el 8% de los entrevistados no entendió la pregunta y el 48% manifestó su conformidad en admitir como prueba este tipo de método. En cuanto a la credibilidad de los reportes psicológicos sobre menores supuestamente ofendidos utilizados como prueba para la veracidad de la ofensa el 34% consideró que la credibilidad era baja o muy baja, el 34% consideró también que la credibilidad era Alta o muy alta. Mientras que el 32% consideró que la confianza era mediana, es decir, con estos números podemos concluir que no existe una confianza ciega en los dictámenes emitidos por los psiquiatras o psicólogos en delitos de agresión sexual de menores.

En cuanto al sistema de acreditación de peritos solo el 4% informó no conocer nada del tema, en tanto que el 96% informó conocer el tema en mención, pero en cuanto a la aplicación de los conocimientos es otra cosa, pues solo el 20% indicó que se acredita a los peritos en tanto que el 80% de los entrevistados indicó que muy poco, o nunca se acreditan peritos en debate.

Respecto al tema de la credibilidad de peritaje Psicológico o psiquiátrico las posiciones son las siguientes un 40% de los entrevistados consideró que el dictamen tiene una credibilidad baja o muy baja, un 34% le otorgó una credibilidad mediana, y finalmente solo el 26% consideró que el peritaje tenía una alta credibilidad con lo que se da al traste con el articulo mencionado, en tanto, no es cierto, al menos en la muestra tomada que siempre se crea ciegamente en los dictámenes periciales.

Ahora bien, como parte de la eliminación del Consejo Médico Forense, y con la implementación del sistema adversarial en el proceso penal costarricense, es claro que las apelaciones de los distintos dictámenes médicos deberán conocerse en el debate y ser el juez el que resuelva el dicha apelación38. Ahora bien, ello implica la acreditación en debate de los peritos, situación que -como lo señaláramos- no se esta realizando en nuestros tribunales de justicia. En el mismo sentido, deberán presentarse consultores de parte para refutar lo indicado por la pericia médica oficial –psiquiátrica o psicológica, en el caso que interesa- situación que tampoco se ha presentado, pues en la encuesta aplicada solo el 2% de los entrevistados indicó que la frecuencia con que se presentan peritos o consultores externos al debate era alta; en tanto, el 10% consideró que la frecuencia era mediana; mientras que el 76% indicó que la frecuencia era baja o muy baja, y el 12% indicó no saber o nunca haber presenciado una refutación de peritajes oficiales. Es decir, pese a la gran inversión que ha hecho el Poder Judicial Costarricense en la capacitación de los profesionales en el tema del sistema adversaria, y por ende, en el tema de la acreditación de peritos, este se presenta con una frecuencia baja; situación que no podríamos atribuirla a los administradores de justicia, sino a la imposibilidad o dificultad de encontrar peritos particulares que puedan refutar estos temas, sobre todo –creemos- por una situación de índole económica, en tanto es muy onerosa la contratación de estos expertos privados, aunado al hecho de que la Defensa Pública Costarricense, carece de profesionales en ese campo, y el presupuesto de dicho órgano se encuentra limitado –económicamente- en la contratación de peritos externos.

De igual forma en el ambiente judicial se percibe la creencia de que, los peritos oficiales se encuentran parcializados al momento de recibir a las personas menores ofendidas, al momento de emitir su dictamen y en su declaración en debate, en el trabajo de campo se logró determinar que el 60% de los entrevistados consideró que existe algún grado de influencia, en tanto solo el 40% consideró que nunca había compromiso –de parte de los peritos- con alguna parte procesal.

Dados estos resultados se procedió a preguntar cuales eran los argumentos más utilizados por defensores y fiscales para acreditar a los peritos oficiales. De donde se obtuvo el siguiente resultado: un 88% de los entrevistados consideró que se debe acreditar: La Metodología de Investigación, los atestados del perito, su grado académico y la experiencia.

Por otra parte se indicaron que los argumentos para desacreditar a los peritos oficiales fueron, en un 64%, el poco tiempo invertido en la entrevista con la persona menor ofendida, la parcialidad del perito, la falta de experiencia y la mención de que determinados síntomas son concluyentes de Agresión Sexual Infantil. El 30% de los entrevistados consideró que los argumentos más utilizados es que las pericias son Machoteras39 y el tiempo de atención de los pacientes es muy reducido. En tanto solo el 4% consideró que el peritaje oficial se respeta siempre.

Cuando se cuestionó sobre los argumentos que utilizan fiscales y defensores para desacreditar los peritajes de parte el 82% refirió que se argumentaba la inexperiencia y parcialidad de los peritos de parte, en tanto son pagados por una de las partes. Mientras que el 18% indicó no saber que argumentos se utilizan porque no ha tenido la experiencia en debate.

Por último, un 32% de los entrevistados consideró que el peritaje psicológico o psiquiátrico, para ser más creíble, debe indicar los atestados del perito que lo realizó, criterios claros, el método utilizado así como el protocolo de la atención, finalmente debe describirse al evaluado en forma completa, tanto física como mentalmente. El 30% indicó que el peritaje debía de ser objetivo y no ser machotero. El 26% indicó que el peritaje debe de realizarse lo antes posible y debe ser claro, preciso, conciso y concluyente. El 8% de los entrevistados consideró que la pericia debe describir claramente los síntomas que presenta el menor y valorar la veracidad del relato.

Los resultados de estas entrevistas nos permiten inferir que los operadores de justicia no creen ciegamente en las pericias psicológicas o psiquiátricas que se les aplican tanto a adultos como a personas menores ofendidas. De igual forma se conoce –en un alto porcentaje- el sistema de acreditación y desacreditación de pericias y peritos, sin embargo, poco se ha implementado en nuestros tribunales de justicia, será a partir de la desaparición definitiva del Consejo Médico Forense y de la discusión de las pericias en debate que se logre imponer definitivamente el proceso de acreditación de peritos y pericias.

10. Conclusiones y recomendaciones:

A nivel nacional se han establecido una serie de requisitos para el abordaje de personas menores ofendidas, la cual se ha realizado a través de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia CONAMAJ, la cual ha dictado veinticuatro directrices en torno a la protección de la niñez40, como primera directriz hacer referencia al tratamiento preferencial que se le debe dar a estos casos al indicar "…Los procesos en los que figure como victima un niño, niña o adolescente deben ser atendidos sin postergación alguna, implementando los recursos que se requieren para su realización. A su vez se debe tener tomo prioridad evitar daños en la víctima, en atención al principio del Interés Superior del Niño…". En este mismo orden de ideas en la directriz número cinco se indica: "…Durante las entrevistas al niño, niña o adolescente víctima, las prevenciones y preguntas que se le realicen deber ser claras, con una estructura simple. Para ello deberá tomarse en consideración su edad, nivel educativo, grado de madurez, capacidad de discernimiento, así tomo sus condiciones personales y socioculturales, otorgándosele el tiempo necesario para contestar y asegurándose que ha comprendido la naturaleza de la prevención o pregunta…", con esta directriz se reconoce el carácter particular con que debe ser tratado el menor, de acuerdo a su edad, pero sin influenciar en el pensamiento del menor. Finalmente en cuanto al tratamiento del menor la directriz número dieciséis indica: "…En los casos de abuso sexual el niño, niña o adolescente ofendido, el juez o la autoridad judicial que corresponda deberá remitirlo, con la mayor brevedad posible, al. Programa de Atención a la Violencia Sexual Infanto-Juvenil del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial o, en su defecto, considerar la posibilidad que la persona menor de edad sea atendida por profesionales del Patronato Nacional de la Infancia y/o de la Caja Costarricense de Seguro Social. En todos aquellos casos donde el o la perito forense recomiende tratamiento psicológico para las víctimas; de abuso sexual niños, niñas o adolescentes, el o la Fiscal, al rendir sus conclusiones en la etapa de juicio, deberá solicitar al Tribunal que en sentencia se ordene al Patronato Nacional de la Infancia brindar ese tratamiento. El juez podrá también dictarlo de oficio. Para tales efectos, el Departamento ríe Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial hará un estudio y se levantará un listado de las oficinas del PANI y CCSS del país, así como de las organizaciones no gubernamentales, para tener alternativas de atención a los niños, niñas o adolescentes…", procurándose con ello, la atención de la persona menor ofendida, pero en ningún momento sugiriéndose la sugestionabilidad de éste durante el abordamiento profesional psiquiátrico o psicológico.

Otras recomendaciones que nos la brinda la doctora Berlinerblau41, al momento de que los psicólogos o psiquiatras asuman un caso de agresión sexual infantil, indica que debe trabajarse bajo las hipótesis:

- La denuncia es básicamente verdadera.

- La denuncia es básicamente verdadera, pero el niño ha sustituido al perpetrador por otra persona.

- La denuncia principal es verdad pero el niño ha hecho agregados adicionales falsos.

- El niño ha sido influenciado o presionado para hacer una denuncia completamente falsa a fin de servir las necesidades de alguien.

- El niño ha hecho una denuncia falsa por motivos personales.

- El niño creé haber sido abusado, asociado a patología psíquica evidente.

Trabajando bajo estas hipótesis es menos la posibilidad de tener un perito parcializado, pues tomará en cuenta –desde un inicio- no solo la posibilidad de que los hechos denunciados sean falsos, sino que también los mismos pueden ser verdaderos, es decir, se elimina todo tipo de prejuicios.

Finalmente, podemos indicar –gracias a la prueba de campo y al estudio del tema de agresión sexual de menores- que en los tribunales penales costarricenses aún no se está implementado el sistema de acreditación de peritos, pues en pocas ocasiones es que estos son llamados a debate para presentar su pericia de forma verbal, lo que impide conocer el grado de profesionalidad y experiencia del perito (elementos que fueron mencionados en la entrevista como fundamentales para el ataque de las pericias). Es poca –o casi nula- la existencia de peritos de parte, que asistan al debate para cuestionar el peritaje oficial, situación que debe ser corregida –en lo que interesa- dotando a la defensa pública costarricense de los recursos –personas o presupuesto económico- para que puedan contratar a especialistas en el tema o tener un staff de peritos, a los que pueden recurrir para que los asistan como consultores técnicos, para refutar los peritajes oficiales, de no ser así, estaríamos en presencia de un sistema de justicia desigual, es decir, justicia para pobre y justicia para ricos, situación que no es posible en un estado constitucional de derecho como el Costarricense.

Encontramos que los argumentos que usan fiscales y defensores para acreditar o desacreditar las pericias son similares, pudiéndose resumir en:

- El poco tiempo que invierten los peritos oficiales en el tratamiento de la persona menor ofendida, sin embargo, respecto a este extremo no existe una fórmula definida para determinar cuanto es el tiempo "ideal" que se debe invertir en una persona menor ofendida, dadas las particularidades de cada ser humano en unos casos un niño se agota en una hora, y pudiera ser que requiera más tiempo pero, fragmentado o, por el contrario, existe la posibilidad de que una persona menor de edad resista –sin cansancio- un interrogatorio de más de dos horas, pero no existe, como se indicara, una fórmula matemática para determinar cuanto es el tiempo que debe invertir el perito en el paciente.

- La parcialidad con que los peritos oficiales, asumen los casos de agresión sexual de menores, teniendo como única hipótesis desde el abordaje de la persona menor, que los hechos sí ocurrieron.

- Falta de experiencia de los peritos oficiales. De ahí que se hace necesario –al menos en el caso de peritos oficiales- que se cuente con una base de datos estadística en que se pueda verificar la cantidad de pericias en las que ha participado cada médico psiquiatra o psicólogo.

- Indicar que ciertas conductas que presenta el menor son concluyentes de que el menor sufrió la Agresión Sexual acusada, sin tomar en consideración otros "eventos traumáticos" que pueden generarle también esos mismos síntomas, a saber, violencia doméstica, disfunción familiar, separaciones o divorcios de los padres, etc.

- La existencia de un "formulario" invariable en todas las pericias psicológicas, el denominado "machote" lo que le resta credibilidad y profundidad a la pericia presentada a debate, de igual forma le resta credibilidad al perito.

Por el contrario, lo que debe contener un dictamen pericial psicológico o psiquiátrico de personas menores ofendidas por delitos sexuales son:

- Contener los atestados completos del perito actuante indicando sus años de servicio, experiencia, número aproximado de peritajes realizados, especialidades y actualizaciones en el tema realizados.

- El peritaje debe contener criterios claros, no ser confuso ni contradictorio.

- Debe indicarse el método científico aplicado en la entrevista así como en la confección del dictamen, e indicar en qué procedimiento se fundamenta para arribar a la conclusión a que llegó.

- Debe describirse a la persona menor evaluada, en que se indique cuales son los otros eventos traumáticos –de existir- que pudieron generar los indicadores que encontró el psicólogo o psiquiatra en su pericia.

- La entrevista con el menor debe realizarse lo antes posible de denunciados los hechos, con la finalidad de evitar que familiares o terceros influyan en la memoria de la persona menor ofendida sembrando en ésta memorias o hechos inexistentes, garantizando con ello la objetividad del testimonio de la persona menor ofendida.

- Finalmente, se insiste, que la pericia psicológica o psiquiátrica debe ser particular para cada menor ofendido (no debe ser machotera).

Aplicando el procedimiento sugerido se logra minimizar la parcialidad de los peritos, pudiendo éstos defender sus experticias en debate, pues fueron obtenidas con gran imparcialidad y evitando –en todo momento- la influencia en los recuerdos de la persona menor ofendida.

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3 Ley número 7594 del 04 de junio de 1996.

4 Con el concepto de etapa inquisitiva se distinguía la etapa del proceso penal que era escrita y secreta, en el cual el Juez –de Instrucción- era el encargado de la investigación y quien dictaba las directrices de la investigación, es decir, haciendo las veces de acusador e invadiendo este rol que Se indicaba que se trataba con utilizaba ese nombre para indicar

5 Etapa predominantemente oral –en teoría-, pero en la que se reproducía toda la investigación realizada en la instrucción, es decir, la oralidad seguía siendo una ilusión.

6 El Consejo Médico Forense fue creado por la Ley # 7355 del 10de agosto de 1993. Este órgano se encuentra adscrito al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, encargado de conocer, en alzada, las apelaciones correspondientes a los diversos dictámenes que emanen tanto los médicos forenses, como los psiquiatras y psicólogos forenses.

7 La Sugestionabilidad se refiere a errores que se originan cuando los testigos son expuestos a una información falsa o presiones sociales que estimulan tipos particulares de respuestas en Poole, D.A. y Lamb, M.E., Ob. Cit., 2001, pág. 25.

8 Diccionario de la Lengua Española, Tomo 1º, 2001, Pág.11.

9 Berlinerblau, Virginia. El "Backlash" y el abuso sexual infantil. Querencia, Revista de Investigaciones Psicoanalíticas. Universidad de la República, Montevideo, Uruguay [online] ago. 2004, nro 7.

10 Diccionario de la Lengua Española, Tomo 10º, 2001, pág.1.532.

11 Diccionario de la Lengua Española. Tomo 1º, 2001. pág. 44.

12 Echeburúa, Enrique y Guerricaechevarría, Cristina. Abuso Sexual en la Infancia: Víctimas y agresores. Un enfoque clínico. Editorial Ariel. Barcelona, España, 2.000.

13 CP se utilizara en adelante como Código Penal Costarricense.

14 Echeburúa, Enrique y Guerricaechevarría, Cristina Ob. Cit., 2001, pág. 80.

15 Echeburúa, Enrique y Guerricaechevarría, Cristina Ob. Cit., 2001, pág. 81.

15 Echeburúa, Enrique y Guerricaechevarría, Cristina Ob. Cit., 2001, pág. 84

17 Pedrosa de Álvarez, Delia Susana. Estadísticas sobre denuncias erróneas o falsas de Abuso Sexual Infantil. Asociación de Padres Alejados de sus Hijos.

18 Poole, D.A. y Lamb, M.E. Fortalezas y debilidades de los menores como testigos: Implicaciones para la entrevista de Desarrollo. En Antología del Curso: "El Testimonio de las personas menores como personas ofendidas o testigos presenciales". Escuela Judicial, Poder Judicial, Costa Rica, 2001. pág. 30.

19 Echeburúa, Enrique y Guerricaechevarría, Cristina Ob. Cit., 2001, pág. 46 yss.

20 Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal Parte Especial. 11ª. Ed., Editorial Valencia, 1995. pág. 800.

21 Machado Shiaffino. El Perito y la Prueba. Buenos Aires, Argentina, 1988. Pág. 109 y 119.

22 Cafferata Nores, José. La Prueba en el Proceso Penal. 2ª Ed. Ediciones de Palma. Buenos Aires, 1994. pág. 45.

23 Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica. San José, 2003, pág. 239.

24Llobet. Ob. Cit. Pág. 240.

25 Llobet. Ob. Cit. Pág. 240- 241.

26 Cafferata. Ob. Cit. Pág. 58.

27 Cafferata. Ob. Cit. Pág. 171.

28 Llobet. Ob. Cit. Pág. 242.

29 Llobet. Ob. Cit. Pág. 186.

30 Poole, D.A. y Lamb, M.E., Ob. Cit., 2001, pág. 25.

31 Berlinerblau. Ob. Cit. Pág. 03.

32 Citado por Berlinerblau. Ob. cit. Pág 06.

33 Berlinerblau. Ob. Cit. Pág. 08.

34 Batres Méndez, Gioconda. Evaluación del abuso sexual infantil: Posibilidad de Reportes Falsos e Indeterminados. En: Memoria del Primer Congreso Nacional de Victimología. Las Víctimas también tienen derechos. Editorial UNED, San José, Costa Rica, 2002.

35 El Síndrome de Acomodación Infantil se encuentra formado por cinco factores, en los que se destaca la retractación de los hechos, y la negación inicial de los mismos.

36 Pedrosa de Álvarez, Delia Susana. El caso Mc. Martin. Perdidos en los laberintos de la memoria. Asociación de Padres Alejados de sus Hijos.

37 Pedrosa de Álvarez, Delia Susana. Estadísticas sobre denuncias erróneas o falsas de Abuso Sexual Infantil. Asociación de Padres Alejados de sus Hijos.

38 En la Sección de Corte Plena de Costa Rica, de fecha 27 de abril del 2006, se dispuso: "…que se tramite la presentación de un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, tendente a la derogación de la normativa que se refiere al Consejo Médico Forense, como una instancia más de apelación dentro de los procesos donde está instituida esta posibilidad. Al efecto se propone que se derogue el artículo 34 de la Ley 5524, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, reformado por Ley 7355 de 10 de agosto de 1993, así como el 265 del Código de Trabajo, en lo que se refiere al recurso de apelación ante el Consejo Médico Forense a que hace referencia...". Esta decisión se tomó, después de que en la misma sesión se indicara: "…Nos extraña, tal y como acertadamente llama la atención del Consejo Superior, que el caso de los dictámenes médico legales es el único caso en la legislación costarricense donde un dictamen pericial tiene un sistema de impugnación fuera del control del juez o tribunal; ya que en el caso de los dictámenes "no médicos" que brindan los diferentes peritos, la locución acerca de sus apreciaciones se realiza dentro de la esfera eminentemente jurisdiccional…".

39 Entendido como formulario con espacios en blanco para rellenar. Diccionario de la Lengua Española, Tomo 7º, 2001, pág. 956.

40 "Directrices para Reducir la Revictimización de las Personas Menores de Edad en Procesos Penales". Directrices que fueron aprobadas por la Corte Plena del Poder Judicial Costarricense en la sesión LXX-02 del seis de mayo del año dos mil dos.

41 Berlinerblau, Ob. Cit. Pág. 10.

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