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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.24 no.1 Heredia mar. 2007

 

El consejo medico forense y su funcion en alzada

Beneficios y perjuicios de su eliminacion

(the medical forensic council and its function in raise

Benefits and damages of its elimination)

Lic. Juan Barquero Trejo12*

Licda. Ana Cecilia Carballo Lopez*

12 *Estudiantes de Maestría en Administración de Justicia en Centroamérica, Panamá y El Caribe, Enfoque Socio Jurídico. Universidad Nacional Campus Universitario Omar Dengo. Tutor: Dr. Jorge Mario Roldán Retana.

Resumen

La presente investigación se basa en los análisis de el acuerdo de Corte Plena y Consejo Superior junto con el análisis de las entrevistas quienes analizan desde dos ópticas la función en alzada del Consejo Médico Forense y estas son: beneficios y perjuicios de su eliminación. Se consideran además aspectos históricos del Consejo Médico Forense y sus funciones actuales

Palabras clave

Corte Plena, Consejo Superior, función en alzada, Consejo Médico Forense, beneficios, perjuicios, eliminación.

Recibido 01-09-2006    Aceptado 31-10-2006

Summary

This investigation is based on the analyses of the agree between the Supreme Court and the Superior Council as long with the analysis of the interviews of those who study the function of the Medical Forensic Council from two points of view: benefits and damages of its elimination. Historical aspects and current functions of this Council are also considered.

Key words

Supreme Court, Superior Council, functions in raise, Medical Forensic Council, benefits, damages, elimination

Introduccion

La Corte Suprema de Justicia, mediante sesión del veintiséis de junio del dos mil seis, aprobó la elaboración de un proyecto de ley, dirigido a la eliminación del artículo 34 del la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y del artículo 265 del Código Laboral, aboliendo, de esta forma, el recurso de apelación ante el Consejo Médico Forense.

Ante la decisión abolicionista, de un ente que tiene más de medio siglo de fungir como órgano de alzada en nuestro país, surge el cuestionamiento obligado, qué connotaciones en el ámbito institucional conlleva su eliminación, qué beneficios y perjuicios comporta la pretendida supresión de este cuerpo colegiado. Afecta de igual forma, a todos los protagonistas de los procesos penales y laborales, que han visto discurrir sus pronunciamientos de alzada, durante todos estos años.

El tema cobra especial relevancia, si consideramos que nuestro país no escapa al fenómeno de la globalización, ni tampoco a las nuevas relaciones de mercado, que imponen estructuras de intercambio de bienes y servicios, acordes con intereses, mayoritariamente, foráneos, que no se detienen a considerar nuestra idiosincrasia ni las posibles consecuencias, que acarrea su implementación, para los sectores más desposeídos del país.

Con esta motivación, nos abocaremos a conocer los antecedentes del Consejo Médico Forense, su naturaleza, desarrollo y funciones, así como el proceso de metamorfosis que ha sufrido la medicina al servicio de la administración de justicia, buscando adecuarse a las condiciones imperantes en épocas muy disímiles, entre sí.

También, analizaremos el acuerdo del Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, donde se recomienda someter a conocimiento de la Corte Plena la propuesta de su eliminación y el pronunciamiento en igual sentido, que emite la Corte Plena el veintiséis de junio del año en curso.

Considerando este esquema de trabajo, sentimos la imperiosa necesidad de hacer una doble lectura del cambio tan abrupto que se ha suscitado en torno a la exclusión del Consejo Médico Forense, en su función de alzada; y para ello, utilizaremos como fuente de investigación, la entrevista de diversas de personas que participan activamente en la conformación tripartita del proceso penal, específicamente, Ministerio Público, Defensa y Jueces y la situación que se percibe en el orden laboral.

Esta investigación enfrenta como limitación principal para abordar este tema de actualidad, el poco tiempo con el que contamos; peso a ello, trataremos de delimitar de manera puntual, los aspectos negativos y positivos, que conlleva su eliminación y el impacto que provoca, tanto en el proceso penal como laboral.

I.- Antecedentes históricos del Consejo Médico Forense

Para conocer la relevancia que ha tenido el Consejo Médico Forense como órgano de alzada médico legal, es importante penetrar en sus inicios y de esta forma, vamos a establecer, que desde su creación, se perfiló claramente, su función de segunda instancia.

Del mismo modo, tampoco podemos obviar que una de las principales condiciones que sustentaron el desarrollo incipiente de la Medicina Legal en nuestro país, fue la creación de la Escuela de Medicina en 1961, no sólo como una entidad estrictamente académica, sino también como auxiliar de la Administración de Justicia. Sin embargo, tampoco sería atinado afirmar, que es a partir de ese momento que se tiene relación con esta especialidad de la medicina.

Al respecto, el Doctor Eduardo Vargas Alvarado, en su obra Medicina Legal, expone las diferentes etapas que se suscitaron desde 1894 a la fecha. Veamos:13

Etapa Municipal (1894-1931) Tuvo como fundamento legal, la Ley relativa a médicos de pueblo, de 1894. Los médicos de las municipalidades tenían la obligación adicional de auxiliar en asuntos medicolegales a las autoridades judiciales. Su ubicación en las municipalidades los exponía a presiones locales.

Etapa Ministerial (1931-1964). A su vez se divide en dos subetapas:

Primera Subetapa (1931-1949). Su fundamento legal fue la Ley de Médicos Oficiales, de 1931. El papel de forenses se trasladó a los médicos de las unidades sanitarias del Ministerio de Salubridad Pública (inicialmente llamado subsecretaría)

Segunda subetapa (1949-1964). Su fundamento legal fue el Código Sanitario de 1949. Creó el Departamento de Medicatura Forense en el Ministerio de Salubridad, para coordinar las funciones medicolegales de sus facultativos.

Durante la etapa ministerial, las apelaciones contra los dictámenes rendidos por esos médicos, eran elevadas al Colegio de Médicos y Cirujanos. Esta entidad las conocía en dos niveles sucesivos: el primero constituido por la Junta de Gobierno y el segundo por la Asamblea General de Médicos. En el primer nivel, las apelaciones se resolvían con algún tecnicismo, porque el caso era previamente estudiando por uno de sus miembros; en cambio, en el segundo nivel, se decidía por simple mecánica electoral.

Etapa Judicial (a partir de 1965) El sistema medicolegal pasó al Poder Judicial. Comprende dos subetapas:

Primera Subetapa o del Organismo Médico Forense (1965-1974)

Segunda Subetapa o del Departamento de Medicina Legal (desde 1974)

Sus inicios fueron acordes con una estructura de trabajo muy simple, dispensada por la labor de tres profesionales enviados para prepararse en medicina legal, toxicología y criminalística. De manera que se desempeñaban su función como docentes y como expertos del Instituto de Medicina Legal del Poder Judicial, que tuvo como fundamento la Ley No. 3265 de febrero de 196414 y su Reglamento publicado el 7 de Abril de 196515. Con el nombre de Organismo Médico Forense nació el primero de Enero de 1965. En sus inicios contaba con una sección central compuesta por medicina legal clínica, medicina del trabajo y psiquiatría forense; una sección de de patología forense, otra de toxicología y una de criminalística. Todos los profesionales del Organismo constituían el Consejo Médico Forense presidido por el jefe médico examinador, que asumió las funciones del ente de apelaciones de dictámenes médicos que antes tenía el colegio de médicos.

Con la ley 5524 el Organismo de Investigación Judicial, en mayo de 1974 absorbió al Organismo Médico Forense e incorporó la policía judicial, bajo la estructura del Departamento de Investigaciones Criminales, mientras que lo estrictamente médico, se consolidó con la creación del Departamento de Medicina Legal y el Departamento de Ciencias Forenses, encargado de todo lo relacionado con toxicología y criminalística.

La regulación desde sus etapas más tempranas, introdujo la posibilidad de revisión de una instancia superior, específicamente, del Protomedicato, como órgano encargado de resolver en forma definitiva, los aspectos relacionados con el quehacer de la medicina legal.

El legislador de 1964, con la creación del Organismo Médico Forense, mantuvo esa misma visión, propiciando la creación del Consejo Médico Forense, conformado por todos los Jefes de Secciones, aún cuando éstos no fueran especialistas en el arte de la medicina, situación que viene a ser modificada por el legislador de 1974, quien estableció la integración del Consejo, únicamente, con profesionales en medicina. Aunado a un importante cambio de la estructura institucional de la Medicina Legal, cuando se verificó su traslado definitivo al Poder Judicial.

Como dato relevante, cabe advertir que el legislador en ningún momento modificó el sistema de impugnación o de doble instancia a cargo del Consejo Médico Forense, desde su inspiración primigenia, cuando se sintió la necesidad de introducir criterios médico-legales, en la resolución de asuntos atinentes a la administración de justicia. Sin embargo, como veremos más adelante, tampoco se introdujo un procedimiento claro de impugnación, específicamente, en cuanto a aspectos de admisibilidad se refiere, ni en cuanto a la motivación de dicho recurso.

II.- Funciones actuales16

En la actualidad le corresponde al Consejo Médico Forense atender asuntos en apelación, el cual, está constituido por tres secciones a manera de Tribunal Médico Forense, cada uno integrado por tres especialistas de gran trayectoria en los campos de Medicina Legal (Clínica, Patología, Medicina del Trabajo y Psiquiatría)

Y si bien, nuestra Constitución no establece de forma directa el recurso de apelación, en sede administrativa, señala: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación paras las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes"17, que no es otra cosa, que el fundamento constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva.

Además, resulta interesante destacar que este recurso de Apelación está regulado de manera independiente y especial, ya que no se encuentra consagrado en el Código Procesal Penal que nos rige, sino en la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial18 y en la Ley 5524 mediante la cual se crea el Consejo Médico Forense y se establece la procedencia de dicho remedio procesal.

Entre sus funciones principales, le corresponde al Consejo Médico:

Dictaminar las cuestiones médico legales que se suscitan en los procesos, cuando para ello sea requerido por los Tribunales de Justicia.

Sus pericias son inapelables, pero admiten aclaraciones y ampliaciones

Valorar pacientes, que son atendidos de acuerdo a la prioridad de la autoridad judicial, mediante el estudio detallado del expediente y demás documentos principalmente expedientes clínicos de los centros hospitalarios donde fue atendido el paciente. En caso necesario, también se puede requerir interconsulta con otros especialistas del área de medicina, tales como ortopedistas, otorrinolaringólos, oftalmólogos, entre otros, así como solicitar exámenes complementarios tales como rayos equis o exámenes de laboratorio.

Si consideramos que una de las principales funciones del Consejo Médico Forense, lo constituye su labor de órgano de alzada, en sede administrativa, es importante precisar dicho concepto.

"La apelación es un recurso procesal a través del cuál se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia. El equivalente en el orden administrativo suele denominarse recurso de alzada, que es la forma en que se solicita al funcionario superior que revise la decisión de un subordinado y que se contrapone al recurso de reposición o reconsideración, que se dirige al mismo funcionario que dictó la resolución. Cuando una sentencia jurisdiccional no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.19

"En los recursos administrativos se ha reconocido una doble función en cierto modo contradictoria, la de garantía de los ciudadanos en cuanto a que a través suyo se hacen valer los derechos o intereses legítimos de aquellos y la de privilegio, como presupuesto o requisito para la impugnación jurisdiccional de los actos administrativos y traducido en la práctica, en una dilación para la obtención de la tutela judicial efectiva"20

Como vimos en el aparte anterior, no es una práctica novedosa, la posibilidad de interponer recursos contra los peritajes médico legales, garantizando de alguna manera, el derecho a la tutela efectiva y el debido proceso, que se construye, en el caso específico, mediante un adecuado sistema de impugnación, al que puede tener acceso, la parte que se siente perjudicada con un determinado pronunciamiento pericial, pretendiendo, de esta forma, que el mismo sea modificado o sustituido, a su favor, mediante una nueva discusión del asunto.

En este mismo sentido, el doctor Carlos Abarca Barrantes21, en su artículo "El Consejo Médico Forense, los votos salvados, las vistas médicas y sus asistencias a juicios", señala:

"Los dictámenes medico legales, hechos por peritos oficiales, son los únicos peritajes médicos que pueden ser apelados, a estos se les llama dictámenes de primera Instancia. Toda apelación demanda agilidad procesal, por lo que desde su creación el 1 de enero de 1965 con la ley 3265 y sus reformas, la primera del 22 de mayo de 1974, ley 5524 y la segunda del 10 de agosto de 1993, ley 7355, se ha buscado darle la operatividad requerida, especialmente con la ley 7355 se busca celeridad en las apelaciones, las cuales como se verá son atendidas por el Consejo Medico Forense, ya que según esta ley’ a las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte’. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes. Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina Legal, como su Jerarca Administrativo dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el modo y los métodos para el ejercicio de las distintas funciones y labores, así como refrendar los informes y los dictámenes que rinda el Consejo Médico Forense, en cuyas deliberaciones podrá participar con voz pero sin voto; (salvo que tenga que sustituir a un miembro propietario)22

Consideramos que la función de alzada, a cargo del Consejo Médico Forense, tal y como se encuentra estructurada, ha incidido negativamente, en la tramitación de los procesos, sobre todo, en cuanto a aspectos de celeridad, se refiere, al punto que en los últimos años, se ha convertido en un excelente mecanismo, al servicio de intereses dilatorios de muchos actores procesales, pese a fungir como un órgano de auxilio judicial.

"A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto de 1993.) Los dictámenes en alzada se conocen como dictámenes de grado, no son apelables, únicamente les cabe el recurso de aclaración y adición, lo cual deberá seguir curso de aceptación a través de la Autoridad Judicial que conozca del caso. Únicamente hay derecho de uso de la Aclaración o la Adición en dos ocasiones posteriores al Dictamen de Alzada"23

En tal sentido, cabe acotar que se estila como un mecanismo de acceso a la justicia para todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso, teniendo la oportunidad de acceder a una nueva ponderación del asunto que les es sometido a conocimiento de un órgano de alzada, que puede confirmar o resolver de manera diversa, lo dispuestos por el órgano de primera instancia.

Empero, el grave inconveniente que advertimos, es que no responde a criterios de impugnación debidamente reglados. Pese a estar diseñado como un recurso vertical, lo cierto, es que la pésima técnica legislativa, dejó grandes espacios abiertos, que han sido utilizados en contra del mismo Consejo, el cual se ha visto maniatado e imponente, ante la avalancha de recursos inmotivados, carentes de una adecuada exposición de agravios del pronunciamiento de instancia, que a su vez, facilita y encubre las verdaderos intenciones de recurrir ante el superior en grado. No queremos tampoco generalizar y afirmar que todos los recursos responden a este tipo de motivaciones, pero indiscutiblemente, este aspecto, es uno de los que más se cuestiona en el ámbito judicial, al extremo que mantener un sistema de impugnación, que no va encaminado a corregir posibles agravios de las partes, sino propiciar, en el mejor de los casos, prácticas dilatorios, no se justifica de ninguna manera.

En este mismo sentido, el doctor Carlos Abarca Barrantes24, en su artículo "El Consejo Médico Forense, los votos salvados, las vistas médicas y sus asistencias a juicios", señala:

"Los dictámenes medico legales, hechos por peritos oficiales, son los únicos peritajes médicos que pueden ser apelados, a estos se les llama dictámenes de primera Instancia. Toda apelación demanda agilidad procesal, por lo que desde su creación el 1 de enero de 1965 con la ley 3265 y sus reformas, la primera del 22 de mayo de 1974, ley 5524 y la segunda del 10 de agosto de 1993, ley 7355, se ha buscado darle la operatividad requerida, especialmente con la ley 7355 se busca celeridad en las apelaciones, las cuales como se verá son atendidas por el Consejo Medico Forense, ya que según esta ley’ a las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte’. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes. Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina Legal, como su Jerarca Administrativo dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el modo y los métodos para el ejercicio de las distintas funciones y labores, así como refrendar los informes y los dictámenes que rinda el Consejo Médico Forense, en cuyas deliberaciones podrá participar con voz pero sin voto; (salvo que tenga que sustituir a un miembro propietario)25

Consideramos que la función de alzada, a cargo del Consejo Médico Forense, tal y como se encuentra estructurada, ha incidido negativamente, en la tramitación de los procesos, sobre todo, en cuanto a aspectos de celeridad, se refiere, al punto que en los últimos años, se ha convertido en un excelente mecanismo, al servicio de intereses dilatorios de muchos actores procesales, pese a fungir como un órgano de auxilio judicial.

"A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto de 1993.) Los dictámenes en alzada se conocen como dictámenes de grado, no son apelables, únicamente les cabe el recurso de aclaración y adición, lo cual deberá seguir curso de aceptación a través de la Autoridad Judicial que conozca del caso. Únicamente hay derecho de uso de la Aclaración o la Adición en dos ocasiones posteriores al Dictamen de Alzada"26

IV.- Análisis del acuerdo del Consejo Superior número XXIX de la sesión del cuatro de abril del 2006

Este acuerdo, es vital para entender cuáles fueron las condiciones coyunturales que prevalecieron en torno a la propuesta de eliminación del Consejo Médico Forense, ya que en este aparte se acredita cómo la queja de un usuario, que aduce tardanza en la resolución de un recurso de apelación interpuesto a favor de tres pacientes, es el punto detonante de la cuestión que hoy nos ocupa.

En esa oportunidad, la doctora Leslie Solano Calderón explica en detalle, el manejo que se le dio a las impugnaciones de referencia, a la vez advierte, la gran cantidad de trabajo acumulado en el Consejo Médico Forense, siendo el mayor porcentaje de asuntos pendientes, los de índole laboral, por lo que solicita la designación de más recursos, para hacerle frente a este sustancial incremento de la carga de trabajo.

En este mismo acuerdo, se conoce también el criterio emitido por el Departamento de Planificación, haciendo notar la necesidad de contar con más personal, recomendando la creación ordinaria de una sección, que venía fungiendo de manera extraordinaria.

Otro criterio, en este caso, eminentemente jurídico que se discute en esta sesión, fue el emitido por el Director de la Escuela Judicial, Dr. Alfredo Chirino Sánchez, en el cual concluye que este sistema de impugnación funciona fuera del control del juez o del tribunal, por tanto, su discusión, no debe realizar en esta sede, sino reservarse para la etapa del contradictorio, como un elemento de prueba más que el juez debe ponderar en ese momento. Agrega, que en la práctica, este remedio procesal, vulnera el principio de justicia pronta, cumplida y sin denegación, toda vez que se perfila como un embudo o cuello de botella, donde se entraba el desarrollo normal del proceso.

Este acuerdo, culmina con la propuesta de eliminación del Consejo Médico Forense, y su función en alzada, tanto en materia penal como laboral e instando a la Corte Plena, la tramitación de un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, encaminado a la derogatoria del artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial y el numeral 265 del Código de Trabajo, estimando el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no existen razones jurídicas de peso, que justifiquen su funcionamiento. No obstante, se aclara que los integrantes de las diferentes secciones, actuarían de forma individual en la atención de los requerimientos procesales, logrando una mayor celeridad, en la emisión de las experticias. Veamos:

"ARTÍCULO XXIX

En sesión N° 3-06 celebrada el 24 de enero del año en curso, artículo L, se  dispuso literalmente lo siguiente:

"En sesión N° 92-05 celebrada el 22 de noviembre del 2005, artículo LIX, previamente a resolver lo que corresponda, se dispuso solicitar a la doctora Leslie Solano Calderón, Jefa del Departamento de Medicina Legal, un informe en que concretamente se refiera al atraso en los dictámenes médicos de las personas a que se refirió el licenciado Carlos Manuel Acuña Castro, Abogado y Notario.

En atención al acuerdo anterior la doctora Leslie Solano Calderón, Jefa del Departamento de Medicina Legal, en oficio N° J.D.M.L. 2005-1819 de 23 de diciembre del 2005, rinde el siguiente informe:

"…me permito detallar específicamente lo requerido sobre las tres personas a que se refiere el gestionante (Licenciado Carlos Manuel Acuña Castro):

Paciente Fernández Robles Edgar, cédula de identidad Nº  9-0050-0278.

El 12 de febrero de 2004 se realiza valoración de primera instancia en la Sección de Medicina del Trabajo y se rinde el Dictamen Médico Legal 2004-0031 del 26 de febrero de 2004, el cual se remite al Juez de Trabajo del II Circuito Judicial, Zona Atlántica Pococí.

El 01 de abril de 2004 el Apoderado General Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social presenta apelación del Dictamen Médico Legal 2004-0031.

El 25 de abril de 2004 el Juez de Trabajo acepta la apelación del Representante de la Caja Costarricense de Seguro Social.

El 13 de mayo de 2004 ingresa el expediente del paciente Fernández Robles y mediante oficio 0183-2005 de fecha 07 de enero de 2005 se le concede cita para el dos de marzo de 2005, pero no se presenta a la valoración, por  lo que el 08 de marzo de 2005 mediante oficio 2005-0604 se devuelven todas las diligencias al despacho.

El 01 de agosto el abogado del paciente  envía nota solicitando cita urgente por lo que con esa misma fecha se remite al Juzgado oficio 2005-1944 concediendo cita para el 08 de agosto de 2005.

La Sección A del Consejo Médico Forense en Sesión Nº 5181 Artículo V conoció la apelación del Dictamen Médico Legal de Primera Instancia y el 23 de setiembre de 2005 se confecciona el Dictamen Médico Legal Nº  2005-1123 el cual se remite al Despacho solicitante.

Paciente Arias Mora Jorge, cédula de identidad Nº 7-0038-0788.

En la Sección de Medicina del Trabajo el 21 de julio de 2004 se efectúa la valoración del paciente Jorge Arias Mora, y con fecha 05 de octubre de 2004 se rinde el Dictamen Médico Legal 2004-1969 el cual requirió interconsulta a la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense (que se efectuó el 09 de setiembre de 2004 y de la cual se rinde el SPPF 1597-2004 del 17 de setiembre de 2004)

El 22 de noviembre de 2004 el Apoderado Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social apela los mencionados dictámenes y el 24 de noviembre de 2004 el Juez de Trabajo acepta la apelación.

El 26 de noviembre de 2004 el Apoderado Judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social adjunta al expediente el criterio técnico de la apelación.

El 23 de diciembre de 2004 ingresa el expediente al Consejo Médico Forense.

El 01 de agosto de 2005 el abogado del actor solicita conceder cita con prioridad y con esa misma fecha se confecciona el oficio Nº 2005-1948 citando al paciente para el 08 de agosto de 2005.

La Sección A del Consejo Médico Forense conoce la apelación de los Dictámenes Médico Legales de Primera Instancia en la Sesión Nº 5181 Artículo octavo y rinde el Dictamen Médico Legal 2005-1126 del 13 de octubre de 2005, el cual se remite al Despacho Judicial solicitante.

Paciente Barrios Barrios José Valenciano, cédula de residencia Nº 270-72846-308n

El 01 de julio de 2004 se efectúa la valoración en Primera Instancia del señor Barrios Barrios en la Sección de Medicina del Trabajo, donde se le rinde el Dictamen Médico Legal  2004-1388  del 19 de julio de 2004, el cual se remite al Juez de Trabajo del II Circuito Judicial de Zona Atlántica Pococí.

El 13 de setiembre de 2004 el Apoderado Judicial del Actor apela el Dictamen rendido, donde se deniega la Pensión por Invalidez del actor.

El 27 de setiembre de 2004 se admite la apelación por el Juez de Trabajo.

El 11 de noviembre de 2004 se recibe expediente en el Consejo Médico Forense.

El 01 de agosto de 2005 el abogado del actor envía nota solicitando prioridad y en esa misma fecha se confecciona oficio Nº 2005-1947 donde se le concede cita para valoración el 08 de agosto de 2005.

En Sesión Nº 5181, Artículo III del 08 de agosto de 2005 se conoce la apelación de la pericia de Primera Instancia y el 23 de setiembre de 2005 se rinde el Dictamen Médico Legal Nº 2005-1121 el cual se remite a la Autoridad Judicial solicitante y donde se deniega de nuevo la Pensión por Invalidez al Actor.

"Según el estudio Nº 024-PLA-CE-2005  de fecha 14 de marzo de 2005, del Departamento de Planificación:


Este incremento es producto del mayor número de demandas ordinarias por pensión y riesgos profesionales[1], presentadas ante los juzgados de trabajo de mayor cuantía, situación que se confirma al observar el Cuadro Nº 2:


Al relacionar los datos de los cuadros Nº 1 y Nº 2, se puede estimar en forma indirecta que  aproximadamente  el 47% de las demandas presentadas ante los juzgados de primera instancia por pensión y riesgo profesional, el dictamen médico legal emitido será apelado ante el Consejo Médico Forense:

Año

Demandas por Pensión y Riesgo Profesional Ingresadas al Sistema Judicial

Casos Entrados en Apelación al Consejo Médico Forense

Relación Casos Ingresados Sistema Judicial Versus Casos Entrados en Apelación al Consejo Médico Forense ( % )

Total:

20655

9687

47%

2000

2974

1741

59%

2001

3849

1804

47%

2002

3845

1657

43%

2003

4654

2121

46%

2004

5333

2364

44%


El alza registrada en la cantidad de apelaciones ingresadas al citado Consejo en los dos últimos años, ha generado una acumulación de 1115 casos pendientes de citar al 22 de febrero pasado[2], y como consecuencia de lo anterior, un atraso que en estos momentos es de siete meses en la emisión del respectivo dictamen, afirmación que se verifica al analizar el contenido del Cuadro Nº 3:

Con base en lo expuesto, se recomienda la creación de tres plazas de Integrante Consejo Médico Forense con prioridad 1, para que de esa forma se constituya la "Sección C" del Consejo Médico Forense.

Recomendaciones

De acuerdo con lo analizado, se recomienda conceder el siguiente factor humano en forma ordinaria a partir del 2006, al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial:

Cantidad

Tipo de Plaza

Prioridad

Espacio Físico

 

 

 

 

3

Integrante Consejo Médico Forense

1

Requiere remodelación[3]

1

Auxiliar Administrativo 1

1

Requiere remodelación5


Debe recalcarse:

El volumen total de asuntos en trámite creciente es imposible de solventar con el recurso existente 2191 casos (1115 casos más que en 2004).

Los asuntos en materia penal han sido crecientes con el transcurso del quinquenio y su trato es prioritario de acuerdo al Código Procesal Penal y el Código Penal Vigente, lo que ha rezagado la materia laboral.

Se ha solicitado en 2003 y 2004 para ejecución presupuestaria del año siguiente tres plazas para formar una tercera sección del Consejo Médico Forense, lo cual fue concedido como plazas extraordinarias por el año 2006, según estudio del Departamento de Planificación aprobado por la Corte Plena en el presupuesto correspondiente y que creemos urgente que se conviertan en plazas ordinarias 2007, así como un auxiliar administrativo.

Sin embargo se concedió para el año 2006 únicamente como plazas extraordinarias durante seis meses, lo que nos ha generado una gran preocupación, ya que al igual que el Licenciado Acuña Castro consideramos que si bien en el Departamento de Medicina Legal se selecciona los pacientes con patologías graves, terminales u otros similares para priorizarlos y que cuando sus abogados o ellos mismos intervienen, se efectúa recargo de inmediato, y que no se tarda más de un año en emitir un dictamen definitivo, la carga de trabajo de los integrantes del Consejo Médico Forense es cada día mayor generando gran desgaste físico y mental, pero con la esperanza de una solución a corto plazo, la cual hacemos a su Instancia."

- 0 -

Se acordó: Tener por rendido el informe anterior, hacerlo de conocimiento del gestionante y en razón de que en su oportunidad se acordó crear las plazas en forma extraordinaria pero no en propiedad, solicitar al Departamento de Planificación un estudio sobre la conveniencia de mantener por mayor tiempo la Sección creada como extraordinaria en ese Consejo y a la Escuela Judicial un estudio sobre la procedencia de eliminar el Consejo Médico, pues en ningún otro caso, en el sistema jurídico Costarricense, se cuenta con un ente superior que conozca en apelación de lo dispuesto por un perito; de donde surge la duda de este Consejo sobre la procedencia del señalado órgano como superior de los peritos del mencionado departamento."

-0-

Por su parte en la sesión del 28 de marzo último, artículo LXV, se conoció del informe del Departamento de Planificación a que se hace referencia en el acuerdo anterior y se dispuso literalmente lo siguiente:

"En atención con el citado acuerdo, la licenciada Marta Asch Corrales, Jefa del Departamento de Planificación, con oficio N° 342-PLA-2006 de 10 de marzo en curso, remite el informe N° 006-CE-2006 de la Sección de Control y Evaluación, que literalmente dice:

"Sobre la conveniencia de mantener por mayor tiempo la sección extraordinaria del Consejo Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el Departamento de Planificación ya externó su posición en cuanto a la necesidad de crear una sección adicional a tiempo completo, mediante Informe de Plazas Nuevas para el 2006 N° 024-PLA-CE-2005, para que asumiera parte de la elevada carga de trabajo que existe en ese Consejo a partir del 2006, con el fin de lograr equilibrar la cantidad de casos entrados con la capacidad de resolución de sus integrantes.

El informe en mención fue conocido por el Consejo Superior en sesión de presupuesto para el 2006, en la sesión celebrada el 30 de marzo del 2005, artículo II, ordinal 5), en el que se acordó:

"5) Plaza 024: a) Se aprueba el informe del Departamento de Planificación. b) No se aprueba la recomendación de crear en forma ordinaria  tres plazas  de Integrante de Consejo Médico Forense  y un Auxiliar Administrativo 1, para el Departamento de Medicina legal del OIJ;  en su lugar se aprueba la recomendación de estas plazas en forma extraordinaria por un año, cuyo desempeño será  evaluado en 6 meses.   c) En consideración al cúmulo de apelaciones que tiene el Consejo Médico Forense, se solicita a la Comisión de Enlace Corte – OIJ,  analizar la posibilidad de eliminar las apelaciones conocidas por ese Consejo, en virtud de que cada uno de los médicos de Medicina Legal  son peritos y en realidad corresponde al juez que conoce el asunto, analizar el contenido del peritaje, pedir ampliaciones o aclaraciones, resolver sobre las oposiciones que planteen, así como pedir nuevo peritaje.   De ser factible esta sugerencia, proponer las reformas a la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial.  Es de tomar en consideración que en ninguna de las otras materias existen órganos de apelación de peritajes.".

Posteriormente, por razones presupuestarias, el Consejo Superior disminuyó  el período de funcionamiento a seis meses.

Para el 2007, de nuevo la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial solicitó la conformación de una sección adicional para el Consejo Médico Forense, mediante oficio Nº054-DG-2006 del 31 de enero de 2006, dado el creciente volumen de asuntos en trámite que es imposible de solventar con el factor humano existente.

El crecimiento de la cantidad de casos pendientes de resolver se ha tornado más preocupante en relación con el año anterior.  Cuando se preparó el oficio N°024-PLA-CE-2005 existían 1115 casos en trámite al 22 de febrero de 2005, un año después la cifra aumentó a 2191 asuntos pendientes.

En relación con la solicitud planteada por el Consejo Superior, esta Sección considera que la permanencia de la sección extraordinaria que está funcionando en el Consejo Médico Forense a partir del 16 de enero 2006, se debería prolongar por todo el presente año y por al menos el 2007, dada la carga de trabajo que ahí existe; mientras se logra resolver lo relacionado con la determinación de la existencia de ese Consejo Médico, y evitar así la acumulación excesiva de casos pendientes por resolver.

La posibilidad de prorrogar la permanencia de la sección extraordinaria por los restantes cinco meses del presente año, del 17 de julio de 2006 en adelante, en estos momentos no es viable; ya que la Institución no posee contenido presupuestario para financiarla, la cual tiene un costo económico estimado de ¢26.000.00,00.

Por otra parte, la alternativa que esta sección extraordinaria reinicie labores a partir del primer día hábil del 2007, será sometida próximamente al Consejo Superior en sesión de presupuesto, a través del Informe de Plazas Nuevas para el 2007 correspondiente al Departamento de Medicina Legal, por un periodo de seis meses prorrogable por otros cinco más, dando tiempo a que se resuelva lo relacionado con la determinación de eliminar el Consejo Médico Forense."

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Se acordó: Tomar nota del informe anterior y comunicar al Consejo Médico, que las funciones que realiza la sección extraordinaria terminan el 17 de julio del año en curso. Asimismo se debe estudiar la posibilidad de crear una sección mediante un proyecto especial de descongestionamiento a partir del análisis de desempeño que deberá rendir el Departamento de Planificación."

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Por su parte, el doctor Alfredo Chirino Sánchez, Director de la Escuela Judicial, en oficio N° EJ-DIR-078-2006 de 28 de marzo último, rinde el siguiente informe en atención a lo dispuesto en la sesión del 24 de enero último, artículo L:

"(…) Situación normativa actual.

Al efecto, resulta de interés señalar que es mediante el artículo 34 de Ley 5524, de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, así reformado por Ley 7355 de 10 de agosto de 1993 que se conforma de manera legal el referido Consejo Médico y se señala que le corresponde "dictaminar, en alzada" sobre las cuestiones médicos legales que se susciten en los procesos.

"Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal.

Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán trabajar en éste a tiempo completo.

También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de acuerdo con las necesidades.

A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada, sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte. Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes."

En igual sentido, el artículo 265 del Código de Trabajo, actualmente vigente, señala en lo que corresponde:

"(...) Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la incapacidad laboral del trabajador.

(...)"(lo resaltado no es del original)

Como se puede observar, a partir de la simple lectura de las normas citadas, la existencia y función del Consejo Médico se encuentra estipulada por leyes de la República, en el primer caso (Artículo 34 de la ley 5524) referida de manera genérica a todos los dictámenes o peritajes médico-legales, sin importar el tipo de proceso jurisdiccional; por otra parte, el artículo 265 del Código de Trabajo, se refiere, de manera exclusiva, a aquellos asuntos propios de la seguridad social.

Nos extraña, tal y como acertadamente llama la atención el Consejo Superior, que el caso de los dictámenes médico legales es el único caso en la legislación costarricense donde un dictamen pericial tiene un sistema de impugnación fuera del control del juez o tribunal; ya que en el caso de los dictámenes "no médicos" que brindan los diferentes peritos, la discusión acerca de sus apreciaciones se realiza dentro de la esfera eminentemente jurisdiccional.

Consideraciones referidas a proyectos normativos.

Si bien es cierto, la normativa actual fundamenta y faculta al Consejo Médico para que conozca a manera de "segunda instancia" las cuestiones médico legales dentro de los procesos judiciales, resulta interesante analizar las posibles reformas que dicha normativa pueda tener en un corto o mediano plazo.

En ese sentido, la propuesta de redacción del artículo 501 del Proyecto de Reforma al Código de trabajo señala:

"ARTICULO 501. En la misma resolución en que se convoque a la audiencia de juicio, también previa valoración de su admisibilidad, se nombrarán los peritos que se hayan propuestos o se dispondrán las peritaciones que corresponda emitir a órganos oficiales. El  nombramiento de peritos se hará en la forma prevista y la parte  proponente deberá cubrir dentro de los cinco días siguientes los honorarios que serán fijados en esa misma resolución, bajo pena de que la probanza se tenga como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.

Sin embargo, las peritaciones a cargo de dependencias oficiales, previstas en la ley, se ordenarán en el traslado de la demanda o contrademanda, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.

La negativa de una parte a someterse a una valoración  o  la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativa.

Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al Juzgado por escrito en forma completa,  en los demás procesos podrá presentarse por escrito al Juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia  y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer.

En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.

El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario." (lo resaltado no es del original)

V.- Analisis del acuerdo de la sesion de corte plena del veintiseis de junio del dos mil seis, artículo XXIV

El Consejo Superior, en sesión verificada el 4 de abril del presente año, artículo XXIX, tomó el acuerdo que en lo conducente dice:

"[…] De lo expuesto, este Consejo estima que no existen razones jurídicas de peso, que justifiquen mantener el funcionamiento del Consejo Médico Legal con sus diferentes secciones, por cuanto lejos de favorecer el ejercicio de una Administración de Justicia pronta y cumplida, esta instancia se ha convertido en un obstáculo para lograr esos principios; ya que se estima que en algunos casos, está siendo utilizada por las partes como una práctica dilatoria para la resolución de los procesos; así como que los dictámenes médicos emitidos por el Departamento de Medicina Legal, constituyen el único caso de peritaciones que están sujetas a apelación – de previo a que sean valoradas por el juez-, con las consecuencias que de esa circunstancia se han derivado, sin que ello signifique violación al derecho de defensa de las partes, quienes ante la instancia judicial que corresponda, pueden hacer valer sus observaciones a dicha prueba y utilizar los mecanismos legales para impugnar sus resultados. De lograrse la eliminación del Consejo,  los integrantes de las diferentes secciones de esa instancia, actuarían de forma individual en la atención de los requerimientos procesales, con lo que de esa forma se apresurará la emisión de las pericias que ellos emiten y, por ende, los administradores de justicia contarán con este elemento de convicción con mayor prontitud para resolver los asuntos puestos en su conocimiento. Sobre este último aspecto, no pueden ser más que elocuentes las cifras en cuanto a las experticias pendientes de rendir por el Consejo Médico Legal, sin que se cuente con posibilidades presupuestarias para crearle más secciones para atender la abrumadora carga de trabajo que mantiene y, más aún, considerando el crecimiento constante del número de solicitudes que ha venido recibiendo, lo que como se ha dicho, rebasa con creces la capacidad de atención que tiene ese órgano. Aunado a lo anterior, se tiene que los proyectos de reforma en trámite en la Asamblea Legislativa (Código General del Proceso y Código de Trabajo), plantean la eliminación expresa o tácita del Consejo Médico Legal; por lo que en estos momentos, se torna urgente el trámite de un proyecto de ley que derogue su existencia; por lo que así se permite proponerlo este Consejo a la Corte Plena.

Se dispuso: 1) Tomar nota del informe rendido por la Escuela Judicial. 2) Con base en las consideraciones expuestas recomendar a la Corte Plena que se tramite la presentación de un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, tendente a la derogación de la normativa que se refiere al Consejo Médico Forense, como una instancia más de apelación dentro de los procesos donde está instituida esa posibilidad. Al efecto se propone  que se derogue el artículo 34 de la Ley 5524,  Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial,  reformado por Ley 7355 de 10 de agosto de 1993, así como el  265 del Código de Trabajo, en lo que se refiere al recurso de apelación ante el Consejo Médico Forense a que hace referencia.".

Expresa el Presidente, Magistrado Mora: "Cuando analizamos el presupuesto, vimos un informe que nos dio la Comisión de Asuntos Penales, que también nos había dado el Consejo Directivo de la Escuela Judicial, en relación con el Tribunal de Medicina Legal, que conoce en apelación lo dispuesto por el Consejo Médico-Forense. En aquella oportunidad, señalábamos que debíamos de enviar un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa tendente a la derogación de esa normativa. Ahora sería para pronunciarnos en relación a ese tema, para que se prepare el proyecto de ley y se envíe a la Asamblea en el sentido en que lo habíamos dispuesto con anterioridad."

Se acordó: Aprobar la propuesta del Consejo Superior. El asesor legal de la Secretaría General procederá a elaborar el proyecto respectivo, a fin de que sea remitido al Ministerio de Justicia, para su debido trámite ante la Asamblea Legislativa.

Nótese, que la propuesta de eliminación es tajante, y los argumentos de entrabamiento del proceso, se suscitan una vez más, achacándole al recurso de apelación ante el Consejo Médico Forense, el principal escollo en cuanto al acceso de la Justicia de una manera pronta y cumplida.

Sin embargo, es importante, acotar que el frío no está en las cobijas, el recurso de apelación se constituyó como una garantía procesal y de acceso a la tutela judicial, pero su esencia fue desnaturalizada, creándose un terreno fértil para prácticas altamente cuestionables de profesionales, que hacen uso de ella, con el único propósito de dilatar innecesariamente el proceso.-

VI.- Analisis de entrevistas

Consideramos que la entrevista directa, sería un excelente recurso para establecer cómo los sujetos procesales que intervienen en los procesos laborales y penales, perciben la eliminación del Consejo Médico Forense, cómo enfocan sus posibles ventajas o desventajas y este es el resultado.

El Dr. Alfredo Chirino Sánchez no solo desempeña como integrante de la Sala de Casación Penal, sino que además fungía como Director de la Escuela Judicial, cuando le correspondió a esta entidad, rendir un estudio acerca del Consejo Médico Forense, de manera que conoce a cabalidad el tema que hoy nos ocupa.

El centra su atención en el plano de discusión de la prueba técnica, que se está dando en el en el seno del Consejo Médico Forense y no en el esfera jurisdiccional, bajo las normas del contradictorio, que ha sido diseñado para confrontar las diversas posiciones de las partes en litigio, con el agravante que el punto medular de un conflicto, viene a ser discutido frente a un médico y no frente al juez, invadiendo un campo que solo le corresponde a la autoridad jurisdiccional.

No por ello, entiende que la labor del Consejo ha sido invaluable, pero estima que al legislador se le pasó este aspecto, a la hora de optar por un nuevo sistema procesal, marcadamente acusatorio, que nos rige a partir de la reforma introducida en el año 1996.

Señala también, que el impacto no es el mismo, en materia penal que en laboral, pero es categórico en afirmar que en sede penal se gana, con la eliminación del Consejo Médico Forense, atendiendo los principios que inspiran el proceso, de inmediatez, contradictorio, publicidad, igualdad de armas; de manera que el sentimiento de pérdida se centra en los propios médicos, que de pronto, ven suprimido el papel decisivo o preponderante que hasta ahora tienen en el proceso.

Sin embargo, creemos que ello puede acontecer, cuando el juez pretende trasladar el rol y el papel decisorio que le corresponde, asumiendo una posición muy cómoda; no, cuando el juez entiende la función auxiliar del criterio técnico-pericial en su verdadero contexto dentro del proceso judicial y el necesario análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso, manteniendo una actitud abierta y sobre todo, crítica, en aras del descubrimiento de la verdad.

Por su parte, la Licenciada Milena Conejo, advierte que a lo interno del Consejo Superior, integrado por personas que se desempeñan en otros campos distintos al penal, acotan que la apelación de pericias médico-legales, recibe un tratamiento privilegiado, ya que no se tiene previsto para ninguna otra experticia, así como que la percepción que en esta instancia, se estaban llevando mini juicios, donde se recibían prueba, mientras que el juez, veía limitada sus actuaciones, en razón de que la discusión había gravitado y prácticamente, se había resuelto, en sede administrativa, ante el Consejo Médico.

Esto motivó inquietud en el Consejo Superior, buscando uniformar los criterios de impugnación, para todas las materias. Se le encargó a la Escuela Judicial que emitiera un criterio jurídico, que al final concluye que como principal beneficio de van a acortar los plazos de resolución. Se introduje como una eventual opción para el trabajador que puede eventualmente, ser pensionado por incapacidad o invalidez, la conformación de un cuerpo colegiado, no como consejo, sino teniendo la posibilidad de contar con una conformación tripartita, para dictaminar casos, donde el trabajador estime que el criterio emitido por un médico no le favorece, y considere necesario, contar con la valoración de un grupo de médicos.

Aclara, que en ningún momento se está dudando o poniendo en entredicho la capacidad profesional de los miembros del Consejo Médico Forense, pero advierte que tampoco estos profesionales en medicina, han asumido una actitud combativa, al tiempo que añade, que hay buen ambiente para que pase la reforma dispuesta por la Corte Plena.

Es clara en indicar que ella no visualiza ningún perjuicio con la eliminación del Consejo Médico, y en caso de causarse alguno, no sería relevante, en contraposición con los beneficios.

Lleva razón la Licda. Conejo Aguilar cuando enfoca la falta de uniformidad relacionada con el tema de impugnaciones, pues no solo no ocurre lo mismo en otras materias, como civil, familia, pensiones, sino que el tratamiento es diverso, inclusive, para otras pericias emitidas en el mismo Complejo de Ciencias Forenses; siendo privilegiado o menguado – desde el punto de vista que se enfoque- el aspecto médico-legal.

El Sub Jefe de la Oficina de Defensores Públicos, Alejandro Rojas, Defensa Pública, estima que lo que estaba dando en la práctica era una sustitución de las valoraciones que le corresponden únicamente al juzgador, en razón del problema de contundencia de los peritajes y de la incidencia que tienen sobre las resoluciones judiciales, en una especie de juicio relacionado con un punto concreto del peritaje.

Pese a esta crítica, estima que debe haber una agenda complementaria a este tipo de decisiones, debiendo potenciarse el tema del contradictorio y la posibilidad de contar con consultores técnicos, que puedan rebatir los peritajes, ya que el problema no se da, con la defensa privada, sino con la persona que no cuenta con recursos para pagar un abogado, muchos menos, un consultor técnico, por lo que este aspecto podría tener un impacto desfavorable para la correcta administración de Justicia.

Empero, resulta enfático en manifestar que le parece recomendable que desaparezca el Consejo Médico Forense, siempre y cuando haya un plan paralelo, en torno al fortalecimiento del contradictorio, en el tema de los peritajes, pero teniendo la oportunidad de contar con otro perito que pueda refutar el dictamen oficial, a fin de no debilitar el interrogatorio

Efectivamente, no se trata solo de cambiar el sistema, sino de tener la seguridad de que la institucionalidad y los derechos fundamentales de los sujetos intervinientes del proceso, no van a sufrir menoscabo, muchos menos, si éstos podrían incidir en la capacidad económica de sus protagonistas.-

El Fiscal General, Francisco Dall’Anese Ruiz, considera que la eliminación del Consejo Médico Forense, no es un asunto de beneficios o perjuicios, sino de que la naturaleza de las peritaciones, cambió con la introducción de la figura del Consultor Técnico, al punto que el Consejo Médico sale sobrando, ni la apelación del dictamen tiene sentido.

Acota que la eliminación del Consejo no crea ninguna crisis, todo lo contrario, pone a derecho una situación que se legisló desde el año 1996, con la entrada en vigencia de la normativa procesal en vigor, de manera que cualquier cuestionamiento que se haga, se hará en la etapa de debate y ante los jueces, pero advierte que tampoco se trata de prescindir de personal altamente calificado, sino poner a derecho su situación.

El sistema marcadamente acusatorio que entró a regir a partir del Enero de 1998, cambió los roles que veníamos desempeñando, jueces, defensores y fiscales.

Vimos con asombro, cómo nuestras funciones fueron trastocadas y debo confesar que no fue fácil, fue un proceso que requirió apertura, un cambio de actitud y sobre todo, la disposición de enfrentar nuevos retos.

Bajo esta tesitura, pensamos que el sistema de impugnación ante el Consejo Médico Forense, ha sido desnaturalizado y no puede mantenerse como un mecanismo que atenta contra el acceso a la tutela judicial efectiva y a una justa pronta, cumplida y sin denegación, en la medida que se erige como un instrumento impotente e involuntario, ante prácticas dilatorias, altamente cuestionables.

Por tanto, no podemos asumir que su eliminación sea la solución al problema, sino replantearnos, las posibilidades reales de combatir o rebatir criterios emitidos bajo el rigor científico, para todas las partes y en todos los casos en que la discusión gravite en relación con temas de esta índole. No se trata solo de potenciar la discusión en una determinada etapa del proceso, sino fortalecer y asegurar la igualdad de armas en el litigio.

El Magistrado José Manuel Arroyo, integrante de la Sala Tercera de Casación Penal, estima que la ventaja fundamental desde el punto de vista jurídico, es la posibilidad de discutir un dictamen científico de una persona calificada, directamente ante los jueces y si se quiere rebatir, lo será por medio de otro punto de vista, igualmente científico. Además, califica de indebida, la existencia de semi juicios ante médicos y no ante jueces. También considera que el impacto no es el mismo, en materia penal que en laboral, sobre todo, cuando los dictámenes son importantes para resolver el punto en litigio.

En términos generales la posición del don José Manuel concuerda sustancialmente con la del Fiscal General, por lo que reiteramos las consideraciones hechas en el comentario anterior.

El Doctor Carlos Abarca Barrantes, integrante de la Sección B del Consejo Médico Forense, hace hincapié que la creación del Consejo Médico Forense, no es una idea nueva, ya que desde 1857 con la existencia del Protomedicato Médico, se copia la idea que se venía desarrollo durante el periodo de la colonización española y prácticamente desde que se conoce la medicina, se implementó también la función del órgano de alzada.

Apunta, que la misma institución, es la que ha propiciado el tema del abuso de las apelaciones ante el Consejo Médico, con formularios de marcar con "x" y con la realización de vistas, que es lo que, en su criterio, tiene molesto a más de uno. En este punto, acota, que en un inicio el Consejo se negó a celebrar estas audiencias orales, pero fueron obligados a realizarlas, en tanto la apelación siempre ha existido, pero las vistas, no. De eso hará unos cuatro o cinco años y lo que ha venido a fomentar en un clientelismo, relacionado con mal praxis.

Defiende de forma vehemente, que el perito no juzga, aunque admite que los abogados sí han abusado del sistema, para alargar el proceso y procurar que las causas expiren, por consiguiente, cuando el Juez se enfrenta a dos criterios contradictorios, es el que debe resolver la cuestión.

Asume que la apelación prevalece en Medicina Legal y no en Ciencias Forenses, en razón de que el acto médico, es el que siempre ha sido cuestionado.

Acota que los requisitos de admisibilidad se manejan en tierra de nadie, ya que se admiten recursos de apelación, que la parte si siquiera está planteando y con sorpresa, refieren el motivo por el cual su gestión está siendo conocida por el Consejo Médico Forense.

Establece que el principal problema que acarrea la eliminación del Consejo Médico, es el impacto que sufren las clases más vulnerables, personas que no saben leer ni escribir, que no saben expresarse y que solo entienden que sufren una dolencia que les impide desarrollar su vida en términos de normalidad, los clientes frecuentes del Consejo, no son médicos, ni abogados, ni empresario, son jornaleros, agricultores, pescadores, buscando que les reconozcan un días o días de incapacidad.

Estima que al INS ni a la Caja Costarricense del Seguro Social, le conviene la existencia del Consejo, que le corresponde ver no expedientes sino personas en situaciones muy complejas.

También considera que hay un mercado globalizado al acecho, una nueva economía que no necesita el Consejo Médico Forense.

Indica que el Fiscal General hace notar que al legislador se le olvidó eliminar el Consejo Médico Forense, pero este argumento le parece insostenible, si se considera que tres años antes de la reforma del Código Procesal Penal en 1996, se había fortalecido el Consejo Médico Forense, con la promulgación de la ley de 1993.-

El Doctor Abarca, es la posición de la contraparte, por esta razón consideramos muy valiosa su intervención, para efectos de considerar como se percibe a lo interno del Consejo la propuesta de su eliminación como función de alzada.

Esto nos demuestra que el perito, tiene muy claro que la decisión o resolución final, le compete única y exclusivamente al Juez. Sin embargo, el propio sistema de impugnación ha sido cómplice del entrabamiento que hoy sufre este órgano colegiado, al no establecer requerimiento ni pautas claras de impugnación. Aunado a ello, el asunto se complicó aún más, hace cuatro o cinco años, cuando a un recurrente se le ocurrió pedir una vista. A partir de este momento, el Consejo, sin proponérsele se vio inmerso, en una función para la que no estaba preparado, originado por la entrada en vigencia de un sistema normativo proceso penal, diametralmente opuesto al que nos regía desde el año 1973 y por un creciente clientelismo, de asuntos relacionados con mal praxis.

La mayor desventaja que percibe, se refiere al que el usuario de los servicios del Consejo Médico Forense, son personas de escasos recursos con dolencias físicas, que a la Caja Costarricense del Seguro Social ni al Instituto Nacional de Seguros, les conviene darles cobertura. En este supuesto, es el Consejo Médico, quien de forma imparcial y objetiva decide la afectación que estas dolencias tienen en el proyecto de vida del paciente. El Doctor Abarca, fue amplio en detallar situaciones y casos muy complejos, en los cuales los interesados deben recurrir una y otra vez a consultas médicas, tratando de encontrar alivio de su malestar, el cual, en no pocas oportunidades, ni siquiera están en capacidad de explicar. Los clientes frecuentes del Consejo, como bien lo indica, no son personas con posiciones económicas o profesionales privilegiadas, sino campesinos, agricultores, jornaleros, que buscan un día o días de incapacidad o que no saben que es lo que les provoca el dolor, el cansancio, el no rendir en sus labores, como lo venían haciendo antes.

En cuanto al proceso laboral se refiere, la Licda. Ana Luisa Messeguer Monge, explica que éste debe ajustarse a los principios de celeridad, gratuidad, inmediación y concentración, entre otros, siendo que el principio de celeridad tiene una connotación muy particular en esta materia, dada las necesidades vitales que debe cubrir el trabajador, relacionadas con el abrigo, la vivienda y la alimentación.

No obstante lo anterior, la apelación ante el Consejo Médico Forense, se ha convertido en un instrumento que, incuestionablemente, retrasa el proceso, en la medida en que se le da prioridad a las apelaciones instauradas en procesos penales, provocando que las de orden laboral, se mantengan paralizadas durante meses.

Añade que se ha criticado la estructura piramidal de impugnación que mantiene el Consejo Médico Forense, al mejor estilo de un órgano jurisdiccional y señala que en la práctica es difícil desvincularse del criterio técnico, por lo que en el fondo, pareciera que son los médicos, quienes en última instancia, deciden el asunto sometido a discusión.

Por ello, el proyecto de reforma del Código Laboral, establece que dejará de aplicarse el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, pretendiendo hacer efectivos, los principios de celeridad, justicia pronta y cumplida y de debido proceso.

Sin embargo, también hace notar como desventaja, que la pericia médica, es una declaración de conocimiento de un tercero sobre hechos conocidos dentro del proceso, fundamentada en criterios de la ciencia médica, prestada ante el juez, con la finalidad de asesorarle para el dictado de la sentencia y si bien, se indica en el proyecto que las pericias oficiales se harán sin costo para las partes, lo cierto es que, cualquier otra prueba complementaria deberá ser cubierta por la parte interesada, con el grave inconveniente que genera, en relación con el principio de gratuidad y de acceso a la justicia, en condiciones de igualdad.

El proyecto de reforma al Código de Trabajo, en su artículo 517, dispone:

"ARTICULO 517. Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.

La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.

Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa,27 en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar.28 En estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros. 29

El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.30

En esta última entrevista, la Licda. Messeguer Monge, denota que la apelación se cierne como un innegable mecanismo retardante del proceso laboral, en la medida que prevalece la resolución de los asuntos penales, a pesar de que como hemos visto, tampoco en esta materia, se ha logrado un manejo eficiente de la impugnación. Pero, ello no solo centra su atención en la discusión de orden estrictamente jurídico o de legalidad, sino que su visión del problema va más allá, enfocada en la vulneración de una tutela efectiva judicial para las partes que no pueden actuar en paridad de armas, ni de condiciones, ya que solo los sujetos procesales que cuentan con posibilidades económicas, tendrán acceso a una adecuada discusión del aspecto pericial que interesa, no así los sectores más desprotegidos de la sociedad, que tendrán que conformarse con el criterio oficial vertido, sea favorable o no, a sus intereses en conflicto.

Conclusiones

El desarrollo de la presente investigación, nos demuestra con meridiana claridad que el análisis que se ha hecho en relación con la eliminación del Consejo Médico Forense, como órgano de alzada, se refiere a aspectos eminentemente jurídicos y del marco de legalidad, dejando de lado el impacto social que conlleva su abolición.

En efecto, si nos atenemos a las consideraciones estrictamente jurídicas y siendo coherentes con el sistema marcadamente acusatorio que nos regula - particularmente, en el proceso penal - el recurso de alzada, ante una instancia meramente administrativa, ha perdido su razón de ser, en la medida en que la normativa procesal penal en vigor, lo que pretende es potenciar la etapa de la inmediatez y del contradictorio.

Este desfase, ha permitido que muchos abogados echen mano de este recurso de alzada, para prolongar indefinidamente un proceso, lo cual, en última instancia nos demuestra, la pésima técnica legislativa al momento de su promulgación, en tanto no estableció ningún requisito de admisibilidad. Esta carencia ha propiciado el abuso indiscriminado de este remedio procesal, por cuanto los recurrentes pueden impulsar la intervención del Consejo Médico Forense, con solo mencionar la palabra "apelo", precisamente, por la forma como está estructurado en este momento.

Sin embargo, con la eliminación del Consejo Médico Forense, los sectores que sufrirán los embates de esta decisión, serán las clases más vulnerables de nuestra sociedad, al no tener la oportunidad de contar con un criterio pericial que rebata o confronte la opinión del perito oficial, afectando gravemente el principio de gratuidad que rige la materia laboral y penal y principalmente, acceso a la tutela judicial efectiva, llámese víctima o imputado.

Ciertamente, si bien se pretende centrar la discusión en la etapa de juicio, con la participación de un órgano jurisdiccional, no deja ser alarmante, el monto ridículo con que cuenta la Oficina de Defensores Públicos, para cubrir honorarios de Consultores Técnicos, que asciende aproximadamente a la suma de setecientos mil colones anuales.

Otro aspecto que nos llama la atención, es la forma en que se desencadena la propuesta de eliminación, toda vez que surge a raíz de la queja de un usuario, en relación con la tardanza para resolver tres recursos de apelación. Al respecto, la doctora Leslie Solano Calderón, en su condición de Jefe del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial explica la gran cantidad de trabajo acumulado y la necesidad de reforzar el Consejo Médico con una tercera sección y en igual sentido, se pronuncia, el Departamento de Planificación. No obstante lo anterior y luego de conocer el pronunciamiento emitido por la Escuela Judicial, en el que se detalla que no hay ningún otra experticia que tenga este impugnación privilegiada, toda vez que su discusión se reserva para la decisión final del proceso, el resultado de la gestión se revierte de una manera abrupta contra el cuerpo colegiado, que no sólo ve diezmado el recurso extraordinario con que cuenta en la actualidad, sino con el acuerdo de Corte Plena de enviar al Ministerio de Justicia un proyecto de reforma que contemple la eliminación de éste órgano de alzada. De manera, que mientras ello se discute en el seno de la Asamblea Legislativa, el Consejo Médico Forense continuará sus funciones, solo con la Sección que se encuentra con sus miembros nombrados en propiedad no así los nombrados extraordinariamente, o con plazas emergentes.

A pesar de ello, pensamos que la lucha no está perdida, el Consejo Médico Forense, tiene que echar mano de su derecho de petición, si tomamos en consideración que un proyecto de ley, tiene un largo camino que recorrer, no solo en cuanto a su formulación interna del Poder Judicial, sino también el trámite que debe seguir en el Ministerio de Justicia y Gracia. De manera que una vez revisado, debe regresar al Poder Judicial, para que examine cualquier posible modificación. Teniendo el beneplácito de la Corte, regresará al Poder Ejecutivo, quien será el encargado de remitirlo al Poder Legislativo, donde una comisión deberá dictaminar el proyecto y pasarlo al plenario.

Según nos explicó el Licdo. Ricardo Monge Bolaños, de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en ese momento se está en la redacción del borrador del proyecto de ley, el cual tiene prioridad para ser conocido en Corte Plena, con el fin de remitirlo al Ministerio de Justicia, con el formato de presentación que ellos mismos establecen. Luego es preparado por el Ministerio del ramo y el Presidente de la República y remitido ante la Asamblea legislativa. Además, el Licdo. Monge Bolaños, recalca que cuando la iniciativa proviene de la Corte Suprema de Justicia, ello implica, que la institución va a poner todo su interés en su aprobación.-

En este período, consideramos que el Consejo Médico Forense, debe solicitar los recursos necesarios, para cumplir a cabalidad con el trabajo que existe hasta este momento y con el que siga ingresando. Mientras no exista ninguna reforma, las partes interesadas podrán seguir acudiendo al Consejo Médico Forense. Además, en estricto cumplimiento del principio constitucional de Justicia Pronta y Cumplida, el derecho al acceso a la justicia no se detiene ni puede quedar paralizado, por los escollos internos de la institución.

Asimismo, como dice el Doctor Abarca, "si bien la alabanza envilece", también lo es, que las personas llamadas a defender el Consejo Médico Forense, son sus propios integrantes, quienes motivados por su conocimiento, experiencia y respeto de las garantías de igualdad de los protagonistas de un procesos, deben constituirse en las voces de lucha de este órgano de alzada, en tanto, conocen más que ningún otro, las verdaderas dimensiones de las desventajas que acarrean la eliminación del Consejo y el impacto para las clases más desposeídas, que serán las verdaderas afectadas de su eliminación.

De tal manera, lo que se trata es buscar que el Consejo evolucionado, así como lo hecho la medicina a lo largo de la historia institucional del país. Ahora, debe enfrentar estos nuevos retos.

No se trata de permanecer impasibles ante un sistema que se ha distorsionado, generando retardo de justicia, un sistema que se pliega a los intereses de determinados intereses procesales, mientras nosotros mantenemos una actitud, groseramente, complaciente ante el abuso, motivado por la forma en que se encuentra estructurado este recurso de alzada. Mucho menos incentivar la práctica de acciones dilatorias, que se ha ido generando con la interposición de este remedio procesal, todo lo contrario, la lucha debe centrarse, no solo en garantizar el acceso a la Justicia, sino en asegurar que este acceso para todas las personas, sea en condiciones de igualdad y paridad de armas.

Quizás esta coyuntura, permita la apertura de un amplio marco de discusión, en torno a los beneficios y perjuicios que impronta la eliminación del Consejo Médico Forense en su función de alzada, bajo una modalidad acorde con las verdaderas exigencias de la institucionalidad del país, con adecuados mecanismos de control y admisibilidad para refrenar posibles abusos, como acontece hoy en día – aspecto en el que concuerdan todas las personas entrevistadas, incluso, a lo interno, del propio Consejo Médico Legal - mediante la debida motivación de los agravios del pronunciamiento de instancia.

La exigencia de motivación no se trata de mera formalidad, todo lo contrario, que responde al concepto mismo del principio dispositivo, pues de esta forma el Consejo ha de ceñirse a las impugnaciones contenidas en el recurso y no puede hacer consideraciones que no se hayan planteado. La motivación habría de considerarse requisito esencial, pues condiciona lo que ha de ser objeto del recurso, bajo el estricto control de la legalidad. Como contraparte de este deber de motivación, la inadmisión ha de ser también debidamente fundamentada.

Bajo, esta tesitura, mantener un sistema de impugnación, que no va encaminado a corregir posibles agravios de los sujetos procesales intervinientes, sino propiciar, en el mejor de los casos, prácticas dilatorias, no se justifica de ninguna manera. Como tampoco, resulta coherente un sistema que pretenda trasladar el ámbito de discusión a la esfera de la medicina, de manera que el juzgador debe tener una actitud vigilante y sobre todo, responsable, teniendo claro que el perito lo que emite es una opinión, un criterio y por tanto, nunca podrá ser el encargado de resolver el asunto, siendo una responsabilidad única y exclusiva del juez, quien debe emitir su pronunciamiento, a la luz de todo el elenco probatorio allegado a los autos, claro está, no perdiendo de vista, la confianza que brinda el contar con criterios técnicos, imparciales y objetivos.

No se trata solo de pensar en las funciones que podrían desaparecer de la esfera de acción del Consejo Médico, sino establece, mediante una actitud abierta y crítica, si esas funciones deben ser reestructuradas, conforme lo exige el sistema de Justicia que nos rige.

Si la medicina y particularmente, el Consejo Médico, se han adaptado en otras ocasiones, no vemos por qué tienen que ser diferente en este momento, en que se cuestiona su verdadera utilidad, la cual se ha ensombrecida por prácticas, totalmente fuera de su control.

Bibliografia

Brouchure Informativo del Consejo Médico Forense.

Constitución Política de la República de Costa Rica. Edición actualizada. Publicaciones Jurídicas. 1998.

Leyes de Creación y Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, San José, Costa Rica.        [ Links ]

Moreno Catena Víctor Derecho Procesal Administrativo. Octava edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Aceres S.A. página 69        [ Links ]

Rojas Cartín, Enrique. Análisis Jurídico del Consejo Médico Forense. Tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica. 1984        [ Links ]

Vargas Alvarado, Eduardo Medicina Legal, Editorial Trillas, México. Reimpresión 1998, 385 páginas        [ Links ]

Sitios en Internet

Abarca Barrantes, Carlos. Medicina Legal en Costa Rica. Página de la Asociación Costarricense de Medicina Forense. San José, Costa Rica, 2004

http://es.wikipedia.org/wilki

Entrevistas:

Entrevista Doctor Carlos Abarca Barrantes. Integrante del Consejo Médico Forense, desde el año de 1993. Entrevista realizada el día 4 de agosto del 2006

Entrevista Magíster José Manuel Arroyo Gutiérrez: Magistrado Corte Suprema de Justicia. Entrevista realizada en día 17 de Julio del 2006

Dr. Alfredo Chirino Sánchez. Integrante del Tribunal de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Entrevista realizada el día de junio de 2006

Entrevista Milena Conejo Aguilar. Integrante Consejo Superior. Corte Suprema de Justicia. Entrevista realizada en su despacho, el día 3 de julio del 2006.

Entrevista Dr. Francisco Dall’Anase Ruiz. Fiscal General de la República. Entrevista realizada el día 4 de julio del 2006

Entrevista Licda. Ana Luisa Messeguer Molina, Jueza de Trabajo. Magistrada Suplemente Corte Suprema de Justicia. Entrevista escrita otorgada por la Jueza de Trabajo, Ana Luisa Messeguer Monge, el día 8 de agosto del 2006.

Entrevista Alejandro Rojas Aguilar. Sub Jefe de la Oficina de Defensores Públicos. Entrevista realizada en su oficina el día 4 de Julio del 2006

Anexo

PROYECTO DE REFORMA DEL CODIGO DE TRABAJO [Nota: Se agrega la parte del Proyecto en lo que resulta de interés]

ARTICULO 496. Se substanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado.

La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:

1. El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta, si los tuviere.31

5. Las pretensiones que se formulen, las cuales deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuales subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse en forma prudencial.32

6.…La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aún en aquellos casos en que de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional.33 El ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.

8. Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.

Lugar, forma 34o medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones escritas.

ARTICULO 497. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días35, para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y sólo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.36

También ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando ésta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como parte de la demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la pueda acer posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la audiencia.37 Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.38

ARTICULO 498. Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su contestación.39 En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito oficial.

También en el último escrito podrá presentarse contrademanda. Esta última sólo es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso. En los casos de demandas relacionadas con intereses difusos y colectivos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 435.

ARTICULO 499. La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por diez40 días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones. Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen. 41 También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.

ARTICULO 500. La presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos interruptores de la prescripción en forma continuada.42

ARTICULO 501. En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan. En el caso de despido, el empleador o empleadora sólo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.43 Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35 de este Código. 44

ARTICULO 502. Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la audiencia preliminar.

ARTICULO 503. Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.45

ARTICULO 504. Serán de previa resolución las siguientes excepciones:

1. Compromiso arbitral. Falta de competencia. Falta de agotamiento de la vía administrativa. Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.

5. Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.

6. Litis pendencia. Indebida acumulación de pretensiones.

8. Improcedencia del proceso elegido.Indebida integración de la litis.

La excepción de incompetencia deberá ser resuelta en forma escrita antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo I de este Título.46 Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden. La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para efectos de orientar la tramitación del proceso.

ARTICULO 505. Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda, las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán alegarse hasta en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso serán substanciadas sumariamente en ese mismo acto.47 También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar. Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.

ARTICULO 506. Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.

SECCION II SENTENCIA ANTICIPADA48

ARTICULO 507. Si la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos49 los hechos de la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.50 Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la demanda. Es prohibido a los tribunales ordenar pruebas tendientes a desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban tenerse por ciertos de acuerdo con esta norma.

ARTICULO 509. También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:

La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.51 El derecho hubiese sido transado con anterioridad. 3. Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido. 52

ARTICULO 510. La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.

ARTICULO 511. La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días. 53

Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.

ARTICULO 512. En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones interpuestas.

SECCION III DE LAS AUDIENCIAS

ARTICULO 513. El proceso ordinario se substanciará, como regla general, en dos audiencias orales: una de carácter preliminar y la otra complementaria o de juicio.54

ARTICULO 514. En la preliminar se realizarán las siguientes actuaciones: 1. Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver. 2. Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos sentidos, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.55 3. Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada,56 sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga.

ARTICULO 515. En la audiencia complementaria o de juicio: … 5. Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes,57 para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán por no puestos de pleno derecho. Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa conformidad.58

ARTICULO 517. Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho. La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo. Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa,59 en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. 60 En estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros. 61El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.62

ARTICULO 518 A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios podrán ventilarse en única audiencia si el órgano jurisdiccional lo considere conveniente en atención al principio de celeridad, para lo cual tomará en cuenta la inexistencia de excepciones o cuestiones procesales de resolución en la audiencia preliminar y la sencillez del caso. La decisión debe ser razonada.

ARTICULO 519. Cuando en un proceso no ordinario deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación, se substanciará en una única audiencia, salvo que el juzgado, atendiendo a la complejidad del caso o algún otro motivo razonable, disponga lo contrario.

ARTICULO 520. En los supuestos previstos en las dos normas anteriores, en la misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia, el juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas y las partes podrán pedir al juzgado verbalmente las cédulas de citación para los testigos. En la audiencia única, se cumplirán en forma resumida los actos de las audiencias preliminar y de juicio que sean necesarios, dándosele la debida importancia al intento de conciliación. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo que sea pertinente.

ARTICULO 521. Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se mantuviere la denegatoria ésta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma reservada.63

SECCION IV CONVOCATORIA A AUDIENCIAS Y REGLAS APLICABLES A ESOS ACTOS

ARTICULO 523. Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.64 La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos. Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia. La persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.

ARTICULO 524. Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial.65 Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración. La inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, sólo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente. 66 El impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo invocado fuere otra actividad judicial coetánea, sólo se tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con anterioridad. No será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o familiar.

ARTICULO 526. Si se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, la sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.67 En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.

ARTICULO 529. Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la actividad. 68

ARTICULO 531. Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de: … 7. De las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los desarrolle69 posterior y oportunamente por escrito. 8. De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia. El acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será agregado al expediente.70 Si alguna persona se negare a firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta.

ARTICULO 532. Con la excepción antes mencionada respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los contenidos probatorios. Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la sentencia. Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a cu costa.

ARTICULO 534. Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de quince días,71 cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la fuerza pública. …

SECCION V- REGLAS ESPECIALES APLICABLES A LAS PRETENSIONES SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 536. Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se substanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones: 1. Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente,72 las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las partes por tres días. … 4. Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso.73 5. Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.

6. Si no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.

7. Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.

8. Los beneficios pretendidos sólo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.

9. Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.

10. Los órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.

13 Vargas Alvarado, Eduardo Medicina Legal, Editorial Trillas, México. Reimpresión 1998, páginas 21 y 22

14 Artículo 1: Créase el Organismo Médico Forense como dependencia de la Corte Suprema de Justicia que será el cuerpo exclusivo de consulta médico legal de los tribunales de la República y del que dependerán todos los servicios de medicina forense del país.

Artículo 5: El Consejo Médico del Organismo Médico Forense, que estará integrado por el Jefe Médico Examinador, los jefes de sección y de laboratorio, por dos médicos forenses rurales y por todos los médicos forenses del área metropolitana, conocerá en grado de los informes que rindan los médicos forenses y los jefes de sección y de los reconocimientos de laboratorio. El quórum del Consejo lo constituirá la mitad más uno de sus integrantes y deberán estar presentes el Jefe Médico Examinador y dos de los jefes de sección o de laboratorio, por lo menos; los acuerdos se tomarán por mayoría. En la votación no podrán intervenir quienes suscriban el dictamen o informe impugnado.

Artículo 6: Es privativa del Consejo Médico Forense del Organismo, la atribución de resolver definitivamente sobre las cuestiones de medicina legal, cuando para ello sea requerido por los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, que deberá interponer su recurso dentro de los ocho días siguientes a la notificación de los informes a que se refiere el artículo anterior; y aún sin necesidad de tal requerimiento, cuando dicho Consejo, conocedor del asunto, creyere necesaria su intervención para revocar o modificar el dictamen respectivo. La orden de oficio del tribunal, o la intervención sin requerimiento, sólo podrán efectuarse en causas penales por delitos de acción pública. Asamblea Legislativa, San José, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cuatro. Reglamento del Organismo Médico Forense.

15 Artículo 18: Los recursos a que se refieren los artículos 5 y 6 de la ley que se reglamenta, deberán presentarse ante la autoridad judicial que esté conociendo del asunto. El plazo para interponer el recurso es de ocho días y se contará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que quede notificada a todas las partes la resolución en que la autoridad judicial ponga el dictamen en conocimiento de los interesados.

Artículo 19: Una vez interpuesta la apelación con arreglo a derecho, la autoridad judicial procederá a darle curso y transcribirá el escrito correspondiente al Jefe Médico Examinador, acompañando copia del informe impugnado y de las demás piezas que interesen.

16 Brouchure Informativo del Consejo Médico Forense.

17 Artículo 41 Constitución Política de la República de Costa Rica. Edición actualizada. Publicaciones Jurídicas. 1998, página 8,

18 Artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial "Habrá un Consejo Médico Forense, al cual corresponderá dictaminar en grado de tales las cuestiones médico-legales que se susciten en los procesos, cuando para ello sea requerido por los tribunales de oficio, o a solicitud de parte. Esto último deberá hacerse a través del respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el mismo tribunal que conoce la causa, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se notifique el dictamen a las partes". Leyes de Creación y Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, San José, Costa Rica, página 20.

19 http://es.wikipedia.org/wilki/Apelacii%C3%B3n

20 Moreno Catena Víctor Derecho Procesal Administrativo. Octava edición. Editorial Centro de Estudios Ramón Aceres S.A. página 69

21 Dr. Carlos Abarca Barrantes, Presidente de la Asociación Costarricense de Medicina Forense y Coordinador Sección A, del Consejo Médico Forense. Medicina Legal en Costa Rica. San José, Costa Rica. 2003.

22 Ibid., Abarca Barrantes. Carlos

23 Ibíd., Abarca Barrantes, Carlos

24 Dr. Carlos Abarca Barrantes, Presidente de la Asociación Costarricense de Medicina Forense y Coordinador Sección A, del Consejo Médico Forense. Medicina Legal en Costa Rica. San José, Costa Rica. 2003.

25 Ibid., Abarca Barrantes. Carlos

26 Ibíd., Abarca Barrantes, Carlos

[1] Los ordinarios por pensión y los riesgos profesionales son los asuntos que ingresan con mayor regularidad y predominan sobre los demás, sin embargo el Consejo Médico Forense conoce en apelación los dictámenes emitidos por todas las secciones que conforman el Departamento de Medicina Legal, incluyendo las unidades de Medicina Legal destacadas en las diferentes localidades del país.

[2] Esta cifra se obtuvo mediante inventario de expedientes que se realizó el 22 de febrero de 2005.  La diferencia que se establece entre este dato y los 1076 casos reportados en la solicitud, se debe a que se contabilizaron en momentos diferentes.

[3] Sobre el espacio físico que ocupará la Sección C del Consejo Médico Forense, mediante correo electrónico del 2 de marzo de 2005, se consultó a la doctora Leslie Solano Calderón, quien indicó que las modificaciones que se deben hacer ya fueron contempladas en el anteproyecto de presupuesto de 2006."

27 Se pretende mantener un procedimiento escrito en estos asuntos, que permita el fallo de inmediato cuando no haya objeciones, reservándose la audiencia para casos donde haya contradicción efectiva o la necesidad de recibir probanzas con respeto del principio de inmediación. Ver adelante.

28 En el Código General se establece que el dictamen deberá presentarse por escrito por lo menos 5 días antes de la audiencia. Pero en materia laboral los peritajes se refieren por lo general a aspectos muy concretos que no requieren un mayor estudio.

29 Se pone esta regla tomando en cuenta que en el medio nuestro existe el Consejo Médico Forense, que es un órgano colegiado. No puede decirse que este Consejo resuelva en "definitiva" sobre un dictamen pericial impugnado, pues eso es contrario al debido proceso. Lo correcto es que los dictámenes también se expongan, se discutan y se valoren por los tribunales, los cuales son los únicos que tienen competencia para hacer estado. Si se mantiene el sistema, para que haya debido proceso sería necesario que concurran todos los miembros del Consejo e incluso el otro perito, lo cual no es práctico. El diseño del Consejo está hecho a semejanza de la estructura jurisdiccional y se asume, sin decirse, que el dictamen de "primera instancia" queda sin efecto o sustituido por el del órgano colegiado. Pero esta visión, de acuerdo con la cual, para el juez no debe tener ningún valor aquel primer dictamen, no armoniza con el debido proceso, en el sentido de que es el órgano jurisdiccional el que tiene la última palabra sobre el valor de un criterio técnico emitido en el proceso. Por supuesto, que el criterio del órgano colegiado podría ser de mucha importancia en la medida de que intervienen profesionales de mayor nivel; pero nada obsta para que los tribunales le den al criterio, cuando hay versiones contradictorias, un determinado valor, de acuerdo con el sistema de apreciación de las pruebas que se establece, con inclusión de los "in dubios". En materia de criterios técnicos en el debido proceso, el único superior, es el órgano jurisdiccional.

30 Se incluye esta norma, para darle más seriedad al asunto, aunque en sentido estricto puede rebasar el aspecto puramente procesal.

31 "Si los tuviere" se cambia de ubicación, a solicitud de los señores jueces, para que abarque no sólo el número de identificación, sino también el domicilio y dirección.

32 Se sugiere esta fórmula, por no estarse en presencia de extremos irrenunciables.

33 Se establece así para que no quede duda de que la prueba de perito se puede ofrecer aún en esos casos en que se nombra a un perito del Organismo.

34 Jueces.

35 Sugerencia de los señores Jueces.

36 Se le liga así, a petición de los señores Jueces, a la declaratoria de inadmisibilidad un efecto similar al de la deserción: "tener la demanda como no puesta para todo efecto". Esto puede resultar perjudicial, si a la parte, por cualquier razón imaginable, se le va el término de cinco días. Eso justifica el aumento de tres a cinco.

37 Se atenúa el sistema de la facultad del fallo extra petita, a cambio de otra facultad, cual es la de sugerir las omisiones sobre derechos irrenunciables. Esta norma, en la medida de que se introduce el concepto de "omisión respecto de derechos irrenunciables" toca con un tema muy debatido en la doctrina, la llamada "suplencia de la demanda", derivada del principio inquisitivo. Se dice que los tribunales, tratándose de derechos irrenunciables, pueden otorgarlos oficiosamente en la sentencia o bien ajustar los pedidos de manera que todo lo irrenunciable quede cubierto. Esto no es aceptado pasivamente. La ley mexicana autorizó al tribunal, en el momento de admitir la demanda, a subsanar las omisiones de ésta, de modo que la superposición de la parte se da en ese estadio del proceso y no en sentencia. Esto también ha sido criticado y se ha llegado a decir que constituye una aberración. Algunos autores, como Pasco Cosmópolis, encuentra lógico que los jueces puedan señalar las omisiones para que el interesado las subsane. Se cumple así la idea de que el juez en el proceso laboral debe ser protagónico en la tutela de los derechos laborales irrenunciables, pues si la irrenunciabilidad proviene de la Constitución existe un deber de evitar su incumplimiento. Sin embargo, el papel puede calificarse de intromisión.

38 Los señores Jueces proponen que la integración de la litis pueda hacerse de oficio en forma general; pero esa posibilidad solo es posible en el caso del litis consorcio pasivo necesario, pues de no integrarse adecuadamente la litis no puede dictarse válidamente sentencia. Pero no es así en el litis consorcio facultativo, pues en esos casos lo que se busca generalmente es extender los efectos de la sentencia a otra persona, en razón de tener responsabilidad.

39 El Lic. Regidor Umaña propone que se fije un plazo juzgado un plazo perentorio para cursar la demanda. sugiere 24 horas. De aceptarse, esto habría que aplicarlo al traslado de la contrademanda en el artículo siguiente, lo cual no va con la idea de la Comisión Tripartita, que convino en un plazo diferente en el artículo 499.

40 Plazo convenido en la Comisión Tripartita.

41 Propuesta de los señores Jueces.

42 En materia de efectos interruptores de la prescripción, es posible distinguir entre actos que se consuman en un momento, como sucede con los requerimientos de pago (cobros) y la demanda notificada, acto con el cual se traba la litis, cuyos efectos han de entenderse continuados hasta que se desate. Las leyes nuestras no tratan el asunto claramente en ese sentido, pues el Código Procesal Civil le acuerda al emplazamiento, una vez notificado, un efecto interruptor en términos generales. Por otro lado, las leyes sustantivas le ligan a la interrupción como único efecto la anulación del tiempo transcurrido. Es posible aplicar la teoría del efecto continuado por interpretación; pero es mejor establecerlo de manera expresa. La parte corregida obedece a sugerencias de los señores jueces.

43 Véase artículo 4° de este mismo Proyecto. Ahí se propone reforma del artículo 35 del Código de Trabajo.

44 Estos dos últimos párrafos van en armonía con la carga probatoria impuesta a la parte empleadora respecto de la entrega de la carta de despido. La sanción debe ir en este sentido. Se introduce el concepto de "injustificada", pues no puede establecerse como absoluta la culpa del patrono en estos casos. Puede eliminarse el último párrafo para abrir más la posibilidad de discusión sobre la justificación de la falta de entrega, pero no parece conveniente, pues de es modo se ampliaría el debate y entraría en juego el tema de las pruebas manejables por el empleador o empleadora.

45 El Lic. Regidor Umaña hace propuesta en este sentido.

46 La excepción de compromiso conlleva un cuestionamiento a la jurisdicción ordinaria; o sea que la objeción se da en términos absolutos. La de incompetencia, salvo que sea por razones del territorio nacional, no cuestiona la jurisdicción, sino algún elemento, como la materia o el territorio. Esa es la razón de poner un orden y de establecer que su conocimiento deba ser previo, pues se objeta la potestad de conocer el caso.

47 Se permiten hasta en la audiencia. Así está en los dos Proyectos de Código Procesal (General y Contencioso). Sin embargo, es posible que si se oponen en ese acto, en los procesos con única audiencia con ofrecimiento de pruebas que la otra parte tenga derecho a rebatir, -como por ejemplo pruebas para probar la interrupción de la prescripción o que necesite tiempo para examinar sus libros contables,- podría afectarse la normalidad de la audiencia. Si se permite hasta "antes de la audiencia", podría remediarse un poco la situación; pero un litigante malicioso podría esperarse hasta unos minutos antes de la audiencia, lo que obligaría a tramitarla también en ésta y eventualmente a posponerla, aunque sea sólo para terminar de sustanciar la excepción. Un problema semejante podría presentarse cuando se oponen esas excepciones en la audiencia de juicio; pero aquí la parte no tiene la culpa y o podría achacársele.

48 Este tema de la sentencia anticipada difiere del de las excepciones previas, en el sentido de que aquí se dicta sentencia propiamente, con efectos de cosa juzgada material.

49 Deben ser "todos", porque si hubiere "algunos" hechos bien contestados en forma negativa, a ellos debe restringirse la audiencia.

50 Supóngase el caso de un demandado que no contesta, pero opone la prescripción o la cosa juzgada, por ejemplo.

51 Cosa juzgada de oficio.

52 En el Código General se incluye como causa de improponibilidad la renuncia del derecho. Es un supuesto que casi nunca se presenta y el hecho de no incluirlo lo que provoca es que si se presentare deba alegarse como falta de derecho, que es lo correcto. También en el Proyecto de ese Código se contemplan como improponibilidad la falta de legitimación evidente, la caducidad y en general la falta de los presupuestos materiales. Técnicamente no son motivos de improponibilidad, sino de extinción del derecho. También en ese Proyecto se incluye el fraude procesal como causa de improponibilidad. El fraude es abuso de derecho y, como tal, motivo de nulidad. Desde ese punto de vista, conviene incluirlo con los supuestos de demanda simulada o del fin prohibido o ilícito. Son situaciones poco probables, sobre todo en materia laboral; pero puede ser sano dejarle al juez la posibilidad de declarar la improponibilidad en estos casos.

53 Se introducen la cosa juzgada y la transacción como apreciables de oficio. Algunas veces los tribunales se ven obligados a conocer procesos repetidos, inclusive ante el mismo juzgado. Se discute entonces, si el juez puede apreciar la cosa juzgada de oficio. Hay otra causa de improponibilidad de la demanda, tratada en la doctrina bajo el nombre de "interés procesal". Hay falta de interés procesal, -diferente del legítimo-, cuando la pretensión no envuelve un conflicto jurídico real, sino ficticio, planteado con fines académicos o por curiosidad jurídica. Esto es demasiado remoto y no parece oportuno consignarlo.

54 Se pasa al sistema de dos audiencias a propuesta de Lic. Regidor, de los señores Jueces, del Dr. Bolaños Céspedes y del Lic. Bejarano Coto, así como los comentarios recibidos en la Comisión Tripartita. El Lic .Mauricio Castro de la ANEP opina que sería mejor un proceso con una única audiencia, pues podría ser más expedito. Se le deja a los juzgados la posibilidad de valorar aquellos casos en que no hay muchas cosas que ver en la fase preliminar, los que puede ventilar en una única audiencia. Ver artículo 518.

55 Ver artículo 497.

 

56 Se elimina la posibilidad de que los jueces ilustraren a las partes obre la jurisprudencia, en atención a críticas recibidas.

57 Es el mismo plazo que se fija en el Código General.

58 Propuesta de los señores jueces.

59 Se pretende mantener un procedimiento escrito en estos asuntos, que permita el fallo de inmediato cuando no haya objeciones, reservándose la audiencia para casos donde haya contradicción efectiva o la necesidad de recibir probanzas con respeto del principio de inmediación. Ver adelante.

60 En el Código General se establece que el dictamen deberá presentarse por escrito por lo menos 5 días antes de la audiencia. Pero en materia laboral los peritajes se refieren por lo general a aspectos muy concretos que no requieren un mayor estudio.

61 Se pone esta regla tomando en cuenta que en el medio nuestro existe el Consejo Médico Forense, que es un órgano colegiado. No puede decirse que este Consejo resuelva en "definitiva" sobre un dictamen pericial impugnado, pues eso es contrario al debido proceso. Lo correcto es que los dictámenes también se expongan, se discutan y se valoren por los tribunales, los cuales son los únicos que tienen competencia para hacer estado. Si se mantiene el sistema, para que haya debido proceso sería necesario que concurran todos los miembros del Consejo e incluso el otro perito, lo cual no es práctico. El diseño del Consejo está hecho a semejanza de la estructura jurisdiccional y se asume, sin decirse, que el dictamen de "primera instancia" queda sin efecto o sustituido por el del órgano colegiado. Pero esta visión, de acuerdo con la cual, para el juez no debe tener ningún valor aquel primer dictamen, no armoniza con el debido proceso, en el sentido de que es el órgano jurisdiccional el que tiene la última palabra sobre el valor de un criterio técnico emitido en el proceso. Por supuesto, que el criterio del órgano colegiado podría ser de mucha importancia en la medida de que intervienen profesionales de mayor nivel; pero nada obsta para que los tribunales le den al criterio, cuando hay versiones contradictorias, un determinado valor, de acuerdo con el sistema de apreciación de las pruebas que se establece, con inclusión de los "in dubios". En materia de criterios técnicos en el debido proceso, el único superior, es el órgano jurisdiccional.

62 Se incluye esta norma, para darle más seriedad al asunto, aunque en sentido estricto puede rebasar el aspecto puramente procesal.

63 Se evita la discusión del punto en la etapa previa y se le permite a la parte la impugnación, pero en la propia audiencia. La denegación de pruebas en la audiencia tiene recurso de apelación, en forma reservada.

64 Piénsese en el caso de procesos relacionados con el acoso sexual.

65 En el Proyecto de Código General se exige que el mandatario o apoderada judicial debe tener poder para conciliar. En este Proyecto no se incluye esa exigencia, porque en el mandato se contempla la posibilidad de cláusulas en sentido contrario (artículo 439).

66 Sugerencia de los señores jueces.

67 El Proyecto de Código General dispone esta situación de manera diferente: si la parte actora no llega, se tiene por desistida la demanda y la audiencia no se celebra, salvo que el demandado manifieste interés en llevarla a cabo. Si el demandado es el que no asiste, se le tiene por allanado a la demanda. Esa solución se acomoda al principio de las cargas probatorias de la legislación civil; pero no a la que se utiliza en lo laboral. En esta materia, quien debe demostrar la justedad del despido es el demandado y esa carga hace que la audiencia resulte en su beneficio más que en el del actor. Por otro lado, en las demandas laborales hay cuestiones respecto de las cuales lo único que se discute es el pago, como el aguinaldo y los salarios dejados de percibir. La regla del desistimiento para éstos no es correcta. De otro lado, el procedimiento no puede desconocer la presencia de lo público y la regla del allanamiento o del retiro implícito de las excepciones para propiciar el acogimiento de una demanda, es inaceptable.

68 Podría disponerse la lectura del documento; pero ello puede tener el inconveniente de que sean documentos muy extensos.

69 Sugerencia de los señores jueces.

70 Esto de la lista es importante, porque se le permite a los testigos firmar y retirarse, sin esperar hasta el final, como sucedería si les exige firmar el acta de la audiencia.

71 En principio parece excesivo; pero en la práctica puede ser útil la prolongación, sobre todo cuando se ordene alguna prueba que requiera un estudio exhaustivo.

72 Se reitera lo dispuesto e el artículo 499.

73 No parece necesario comprometer la agenda de un tribunal en casos en los cuales una audiencia no agregará nada. Lo malo es que al mantenerse el proceso como primordialmente escrito, se puede caer en el vicio del atraso en el dictado de la sentencia.

 

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