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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.22 n.1 Heredia Mar. 2005

 

La medida de seguridad en Costa Rica
(The Security measures in Costa Rica)

Dr. Álvaro Burgos Mata*

Abstract : In this essay the author tries to give to reader an theorical practical of the theme of the Security Measures in the Costarican context. He tries the matter from the nature and beginning of the measures, going trough the regulation and duration of them, concluding in the applications of these measures in teenagers and kids.

Key words: Security measure, Penitentiary, Penalty, Mental Exam.

Resumen: El presente artículo pretende proveer al lector de una visión teórico práctica acerca del tema de las Medidas de Seguridad dentro del contexto costarricense. Aborda el tema desde la naturaleza y el principio de las medidas, pasando por la regulación y duración de las mismas, para concluir en su aplicación en las personas menores de edad.

Palabras Clave: Medida de Seguridad, Penitenciario, Sanción, Examen Mental.

Recibido para publicación: 04-02-05

Aceptado para publicación: 11-02-05

 "La injusticia cometida contra uno solo es una amenaza para todos"

Montesquieu

Introducción

Nuestro sistema jurídico cuenta con lo que es penas- sus diferentes clases- y medidas de seguridad, limitando su ámbito de consecuencias, en sí, y produciendo efectos penales distintos.

Esta doble reacción es lo que se conoce como sistema dualista, asentándose en la diferenciación de las categorías que sirven de fundamento en la aplicación de una u otra consecuencia; así mientras la pena constituye la repuesta frente a la culpabilidad del autor, la medida de seguridad lo es frente a su peligrosidad, entendida esta como la capacidad de volver a cometer delitos.

Mientras que las penas representan un contenido retributivo y una orientación preventivo general, las medidas de son esencialmente instrumentos para la prevención especial.

En sí, estos son conceptos que en nuestro trabajo tratamos de abarcar, para determinar la relación que existe entre ambas, ubicarlas dentro del derecho penal, para así poder quedar claros en cual es la diferencia entre cada una de ellas, o si en la practica no existe diferencia.

Para ello comenzaremos por estudiar a fondo los antecedentes, noción, principios de las medidas de seguridad y luego centrarnos en Costa Rica y su regulación.

Importante para el trabajo es estudiar un poco de derecho comparado, para ver los diferentes tipos de medidas de seguridad que se aplican, en América Latina.

No podemos dejar por fuera a los menores de edad, cómo es su situación en cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, para ello analizaremos el voto del Tribunal de Casación Penal número 579 de las 12:10 horas del 1 de agosto del 2002.

Para concluir realizaremos entrevistas y estudios de capo, donde se puede ver reflejado la realidad practica de las medidas de seguridad en Costa Rica.

Generalidades de las medidas de seguridad.

Historia, concepto, naturaleza y principios de las medidas de seguridad.

1- Antecedentes


Estas medidas aunque practicadas en todos los tiempos, - vrg. con los locos furiosos-,no se había erigido en un sistema de prevención general y social hasta que lo proclamó así la Escuela Positiva que en el Derecho Penal crearon Ferri, Lombroso y Garófalo13.

En Costa Rica no se puede decir que existieron medidas de seguridad antes de 1980, ya que el Código de 1841 no las contempla, aunque es el único cuerpo legal que pena la tentativa de suicidio antes del actual Código.

El Código Penal de 1880, en su articulo 10 inciso 1 " exime de responsabilidad al loco o demente, señalando que se decretará judicialmente su reclusión en los establecimientos destinados al efecto.

El Asilo Chapui fue el primer establecimiento en nuestro país destinado a enfermos mentales.

El Código Penal de 1924, también exime de responsabilidad al loco, pero existe una innovación respecto de obligar al Juez a contar con un dictamen de perito, antes de poder ordenar la salida del establecimiento; estos deberán declarar desaparecido el peligro de que el enfermo cause daño.

Ya desde este momento se afianza cada vez más el rol del medico como legitimador de la acción jurídica y en especial la judicial.

El Código de 1941, no eximirá de responsabilidad sino de pena, con lo cual se considera que el loco es responsable pero no imputable, esto obedece a un refinamiento de los conceptos jurídicos.

El artículo 110, inciso 1 establece la internación en un manicomio como medida de seguridad, esta solo puede ser impuesta si se ha cometido un hecho punible aunque algunas veces se decretaba antes del fallo por razones preventivas.

El artículo 112 se afina muchas más el asunto del dictamen, que ya se denomina específicamente " médico", que demostrará que el sujeto puede ser sometido a la libertad vigilada sin peligro de que cause daño.

En relación a la tentativa de suicidio, los Códigos Penales anteriores al actual (1971), no contemplaban la figura salvo el Código de 1941; solamente se contemplaba la instigación al suicidio. Es hasta 1971, que aparece la tentativa de suicidio como tipo penal, sujeta a medida de seguridad14.

2- Noción

Se puede decir de manera general que las medidas de seguridad son providencias de carácter preventivo para la sociedad y de corrección para el sujeto, se adoptan con los individuos que se encuentran en estado peligroso desde el punto de vista de la defensa social de carácter general.

Se convierten las medidas de seguridad en la consecuencia jurídica asignada de lege data a personas-( en Costa Rica, en la mayoría de las hipótesis solo a los inimputables)- que realicen actos injustos inculpantes ( por ausencia de culpabilibilidad plena), en atención a la gravedad del hecho cometido y a la necesidad de la imposición de la medida15.

Desde el punto de vista formal la medida de seguridad es la "consecuencia imponible por el ordenamiento jurídico a quien ha cometido culpablemente un hecho punible, o a quien ha transgredido la ley penal en situación de inculpabilidad, atendida su inimputabilidad"16

3- Naturaleza Jurídica

La medida de seguridad surge en la historia del Derecho Penal, como una alternativa a la pena tradicional, y corresponde perfectamente con la separación de los sujetos imputables e inimputables.

Existen tesis unitarias que asimilan pena y medida de seguridad como sanciones, mientras que una segunda corriente se inserta en un dualismo que diferencia ambas cosas según su naturaleza, fin etc.

Soler se manifestará a favor de esta segunda tesis, aduciendo que las medidas de seguridad no tiene carácter penal, sino administrativo y que aún si están incorporadas en los Códigos Penales, conservan su naturaleza preventiva17.

Sin embargo para nuestra legislación tienen carácter judicial18.

La función de protección jurídica de la pena esta limitada, tanto material como personalmente, a la retribución justa por el quebrantamiento del derecho por parte del autor que actúa culpablemente. Esta función la cumple plenamente frente a los autores ocasionales o de conflicto de las capas de la población socialmente apta para la convivencia; pero no es suficiente respecto a la peligrosidad del autor que sobrepasa la culpabilidad en ciertos delincuentes por estado. Para ellos la pena debe ser completamente por medidas de seguridad cuya base no está en la culpabilidad, sino en la peligrosidad.

Estas medidas no son impuestas con el objeto de una compensación retributiva por la trasgresión culpable del Derecho, sino para la seguridad futura de la comunidad frente a las posibles violaciones del Derecho por parte de ese autor; el hecho cometido tiene aquí solo valor de conocimiento y de síntoma de la peligrosidad común del autor, comprobable también por otros medios. Por esto el tipo y extensión de las medidas de seguridad no se determinan conforme a la gravedad de la culpabilidad, sino de acuerdo con el tipo y duración de la peligrosidad del autor19.

La idea general que inspira la aparición de la medida de seguridad, es la de peligrosidad de los sujetos. Así, Jiménez de Asúa, afirma que " la medida de seguridad que no se vincula a la culpa como pena sino a la peligrosidad de la gente, se agota toda la prevención especial, evitando que el peligro siga siéndolo".

En igual sentido Madriz indica que " no podemos aceptar la ya muy superada tesis de la escuela Clásica, que absolvía al inimputable y luego se desentendía totalmente de el, desde el punto de vista penal. Debemos enfocar el problema de manera más realista y preocuparnos del inimputable de acuerdo con la peligrosidad que el mismo representa y si es necesario someterlo a medidas curativas, o en caso de no responder a ellas, aislarlo, para sí poder asegurar el bienestar social"20.

Como puede verse, se empieza a perfilar de idea de curar al desviado y devolverlo a la senda correcta. Precisamente el objetivo de las medidas de seguridad será reeducar y reintegrar al individuo. Soler habla de corregir deficiencias individuales y de inocuizar al sujeto. En fin se puede entender o conceptuar la medida de seguridad como aquel medio o procedimiento -que sin ser preciso o unívoco en toda legislación guardan estre sí una cierta relación- en virtud del cual el Estado trata de obtener la adaptación del individuo a la sociedad .

La escuela Positivista en general plantea la necesidad de defensa de la sociedad y en ella justifica la existencia de las medidas de seguridad. Estas se plantean entonces, como extensión de la pena por el mal comportamiento del reo, en contraposición a la posición clásica que sostenía la invariabilidad de la pena.

Sin embargo, lo que subyace al surgimiento de las medidas de seguridad, no es precisamente el sentimiento humano, como pretenden algunos, sino la división de los individuos como responsables jurídicos o no, como normales o no.

Respecto a las medidas de seguridad surge también tanto la pregunta sobre su necesidad –que en la pena radica en su carácter indispensable para la protección de la comunidad- cuanto la pregunta sobre su justificación.

Al igual que la pena, con los principios de utilidad y finalidad de las medidas de seguridad, no se logra en modo alguno justificar la intervención en contra del individuo. La eliminación ( supresión o inocuización ) de seres antisociales ( delincuentes, enfermos mentales, enfermos contagiosos, políticos desacreditados, etc. ) puede ser considerada útil y efectiva para la comunidad; pero hasta qué punto y cómo la intervención frente al afectado puede ser justificada, no resulta de la sola utilidad para la comunidad, sino de su admisibilidad ética frente al afectado. Dado que la persona jamás puede ser utilizada solo como medios para un fin, no basta para la licitud de la intervención en la esfera de la persona que la intervención sea útil y requerida para cualquier fin común.

Todas las consideraciones de conveniencia de las medidas de seguridad son incapaces de justificarlas, ya que tales consideraciones en el mejor de los casos solo demuestra su utilidad u oportunidad pero no tendrán jamás la facultad de establecer su intangibilidad ética. Aunque sea conveniente castrar a un hombre que tiene por hábito la violación de mujeres, con ello no se resuelve el problema de si el Estado le es permitido actuar de esa manera. Para poder liberarse del utilitarismo, habría que presuponer la legitimación de un fin, y además, la de un medio, y, por lo tanto, considerar el problema que nos interesa como ya resuelto21.

4- Principios generales

Entre los principios que podemos rescatar y que se relacionan con las medidas de seguridad tenemos:

Post-delictualidad: La medida de seguridad se aplica en los casos donde se ha producido la comisión de un hecho previsto como delito. Esto es lo que en la teoría del delito se establecerá como Tipicidad.

Pronostico de peligrosidad criminal: La peligrosidad criminal como fundamento de la aplicación de la medida de seguridad supone la formulación de un pronostico de comisión de futuros delitos basado en el estado que presenta el sujeto -estudio que realiza el Instituto de Criminología, tal como lo establece el artículo 97 de nuestro Código Penal-.

La Peligrosidad Criminal no puede presumirse por el hecho de estar el sujeto en uno de los presupuestos de peligrosidad, sino que debe ser establecida en el proceso y puede ser objeto de controversia, sin que la aplicación de la medida deba levarse a cabo de manera automática22.

Proporcionalidad: Aunque la proporción en un concepto propio de las penas, en nuestro caso en materia de medidas de seguridad ese principio de proporción se ve quebrantado.

Interesante es rescatar lo que nuestro proyecto de Código Procesal Penal establece cuando habla de proporción en la medida de seguridad, una adecuación entre la capacidad, enfermedad de la persona y la gravedad del delito cometido23.

Relación entre pena y medida de seguridad

Existe una similitud entre medidas de seguridad y penas que abarcan: naturaleza punitiva, sometimiento al derecho represivo, imposición por parte de funcionarios judiciales que buscan imponer un precepto penal, responsabilidad jurídica, reacciones a una acción prohibida y que no se puedan determinar discrecionalmente en respeto al principio de legalidad.

Sin embargo se sostiene, de manera axiomática, que las medidas de seguridad no se constituyen como penas. Su fundamento es claro: la peligrosidad del agente, pero algunos opinan que debe tratarse de una peligrosidad criminal, es decir que al sujeto se le aplica la medida porque es autor de una acción típica, antijurídica pero no culpable, y no de un concepto de peligrosidad social, que permitiría pronosticar a futuro la posibilidad de realización de nuevos hechos delictivos, por asuntos de personalidad.

Es de natural principio que un Estado social y democrático no puede tolerar consecuencias jurídicas basadas en la peligrosidad de la persona que delinque, amén de medidas sin delito.

Se ha sostenido que la naturaleza de las medidas de seguridad difiere de las penas24 en el sentido de que las primeras no tienen un carácter propiamente penal, sino más bien preventivo. Es decir, no se pretende infligir al sujeto ningún mal, sino que éste no cause un mal a otro o a los valores o instituciones de la sociedad.

Otras de las diferencias que se apuntan son que las medidas de seguridad se constituyen como recursos de índole administrativa en manos del estado. Es decir, se trata de herramientas situadas por fuera del derecho penal: medios de policía garantizados jurisdiccionalmente, que no pretenden imponer un precepto jurídico-penal, tampoco acarrean responsabilidad; es decir son revocables y de carácter flexible en cuanto a que su aplicación dependerá en mucho de la apreciación que se tenga de la conducta del sujeto sometida a ellas.

A pesar de estos intentos diferenciadores, al momento de la aplicación práctica- y por momentos, como se vio, hasta teórica- de las medidas de seguridad, la disimilitud prácticamente desaparece25.

Se ha venido afirmando que ellas cumplen una doble función pero con un único resultado. En el plano del deber ser, como función teórica, persiguen la prevención especial y su imposición se hace con miras a lograr la rehabilitación, la resocialización, la curación, etc, y, en la práctica, como función real, siguen cumpliendo un cometido retributivo semejante o igual al de las penas, legitimando un sistema penal antidemocrático y autoritario, -así aparezca con ropajes garantísticos y de respeto a la dignidad del ser humano-. De allí que pensando de lege lata, pueda decirse que las medidas de seguridad imponibles a inimputables (semiresponsables) son verdaderas penas, aunque, a diferencia de éstas, suponen la comisión de un injusto semiculpable26.

Críticas que se plantean a esta supuesta diferenciación se extienden en la doctrina y concretamente Muñoz Conde ha sostenido que: " Un sistema dualista en el que junto a la pena limitada por la culpabilidad existe otro tipo de sanciones no limitadas o limitadas por principios o ideas diferentes constituye un peligro para las garantías y la libertad del individuo frente al poder sancionatorio del Estado (...)¿hasta que punto no constituye ese proceder una infracción y una burla de las garantías jurídico-políticas y de los principios limitadores del poder punitivo estatal característicos de un Derecho Penal Liberal, (...)¿En que medida no estamos jugando con las palabras y al cambiar el nombre de pena por el de medida no estábamos dejando indefenso al individuo frente al poder absoluto de leviatán estatal? Con el sistema dualista se hace cada vez más evidente la sospecha de que en todo este asunto estamos asistiendo a un gran "fraude de etiquetas", en el que el derecho penal de culpabilidad, con todas sus imperfecciones, pero también con todas sus garantías, tiende a ser completado o sustituido por otros sistemas de control social, oficialmente no penales, y por eso no limitados por los principios liberales clásicos, pero tremendamente eficaces, con su incidencia sobre la libertad de los individuos"27.

"Buena parte de las medidas, y sobre todo su general ejecución, son fiel expresión del más puro frariseismo: so pretexto de la prevención especial, de la reeducación y reinserción social, se instrumentan y ejecutan reales privaciones de derechos con un carácter intimidatorio y aflictivo, a veces superior al de las auténticas penas, nada más que con menos garantías y sin haber cometido delito alguno. Quizá la disociación más aguda entre deber ser y ser dentro del derecho penal tenga su sede en materia de medidas de seguridad28.

La Sala Constitucional señala:

IVo.- (...) la Procuraduría General de la República estima que las medidas de seguridad resultan necesarias en relación a una serie de individuos para los que las penas han demostrado ser ineficaces, pues aquéllas dan una nueva posibilidad al fundamentarse en criterios diferentes y tomar en consideración especial la peligrosidad del sujeto para fijar su duración y el régimen en que serán cumplidas. Esta tesis sobre la sanción, en la que las medidas de seguridad coexisten junto a las penas, parte de la base de que se da una clara diferenciación entre unas y otras. La doctrina desarrollada al respecto se preocupa por señalar nítidamente los motivos diferenciadores que llevan a la aceptación de esa coexistencia, pero al menos en nuestro medio, en la práctica, se borra toda diferenciación, según lo reconoce expresamente el Instituto Nacional de Criminología, dado que las medidas se descuentan en los mismos lugares en que se aplican las penas; a los sujetos sometidos a ellas no se les da un tratamiento especial, ni se tiene a disposición elementos suficientes para establecer el grado de peligrosidad de la persona sometida a una medida de esa índole. En realidad, en nuestro medio, las medidas de seguridad sólo se diferencian de las penas, en que su duración es indeterminada. El propio Código Penal en su artículo 51 al señalar la finalidad de penas y medidas de seguridad, posibilita la señalada confusión al establecer para ambas un fin "rehabilitador", olvidando que las primeras tienen un claro contenido retributivo y garantista, mientras que las segundas se fundamentan en una discutible prevención especial, razón por la que la finalidad de ambas no puede unificarse; además el legislador no se preocupa por indicar los medios diferentes que deben emplearse -para mantener la separación entre unas y otras- en procura de lograr el fin propuesto, no obstante que en el artículo 102, para orientar un poco sobre dichos medios, se dispone que las medidas de seguridad de internamiento en colonias agrícolas o establecimientos de trabajo en los que se someterá a los internos a un régimen especial, se destinarán los delincuentes habituales o profesionales, pero, sobre esto último, nuevamente la realidad nos lleva a reconocer la inexistencia de las señaladas colonias y establecimientos de trabajo y el régimen especial, propios para las personas sometidas a medidas de seguridad. Pero es de aceptar que la inexistencia de lugares aptos para el cumplimiento de medidas de seguridad de internamiento, por sí sola, no conlleva quebranto alguno a la Constitución, con sólo crear esos lugares el problema estaría resuelto. Todo lo señalado en este aparte nos lleva a concluir que en Costa Rica las penas privativas de libertad y medidas de seguridad de internamiento no tienen efectivamente diferencia alguna, se descuentan en los mismos centros de reclusión y bajo los mismos programas, aunque a los sometidos a medidas se les desconoce una serie de beneficios que como la suspensión condicional de la pena, la amnistía y el indulto, si proceden en relación a los condenados a pena de prisión y el término en que deberán estar sometidos a restricción de su libertad es indeterminado, esto no demerita la anterior conclusión, sobre la no diferenciación en la practica de las medidas y las penas, conclusión que deberá tomarse en consideración luego al hacer pronunciamiento específico sobre las pretensiones del recurrente. Es de señalar además, -pues de seguro será un criterio que incidirá en lo que deba resolverse en el caso presente- que existe marcada aceptación en la doctrina para tener como fundamento de la pena a la culpabilidad, mientras que las medidas lo hacen en la peligrosidad. La culpabilidad permite una función garantista a la pena, pues limita al Estado en cuanto a la reacción por la comisión de un hecho delictivo, al tanto de culpabilidad, mientras que la peligrosidad no puede cumplir ese cometido, dado que para "superarla" se necesita someter al sujeto a un "tratamiento" o intervención por tiempo indeterminado; la gravedad del hecho, la importancia del bien jurídico afectado y el grado de culpabilidad demostrado en la comisión del hecho, pierden importancia como circunstancias a tomar en consideración para fijar el tanto de la reacción penal, así bien puede ser posible que por la participación en un mismo hecho delictivo, la duración de la intervención o reacción estatal en relación con los sujetos activos, sea marcadamente diferente, pues se "comprueba" en ellos, diversos grados de peligrosidad. Al contrario, la comisión de múltiples hurtos simples amerita una mayor intervención institucional en relación a la que corresponde a un homicidio pasional, no obstante que éste afecta un bien jurídico superior, pero el grado de peligrosidad, por la reiteración en infracciones, deja ver un mayor desprecio o inadecuación de la conducta a los cánones de convivencia que toma en consideración el legislador para establecer los tipos penales29.


Medidas de seguridad

1- Quienes son susceptibles de que se les imponga una medida de seguridad

"Las medidas de seguridad se aplicarán, solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando el informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelva a delinquir". 30

"Las medidas de seguridad pueden clasificarse en dos grandes grupos, según se refiera a imputables e inimputables"31

La imposición de medidas a imputables fue declarada contraria a nuestro orden constitucional, así en nuestro país la estructura del hecho punible es parcialmente distinta entre sujetos imputables e inimputables.

"Es de señalar además, -pues de seguro será un criterio que incidirá en lo que deba resolverse en el caso presente- que existe marcada aceptación en la doctrina para tener como fundamento de la pena a la culpabilidad, mientras que las medidas lo hacen en la peligrosidad. La culpabilidad permite una función garantista a la pena, pues limita al Estado en cuanto a la reacción por la comisión de un hecho delictivo, al tanto de culpabilidad, mientras que la peligrosidad no puede cumplir ese cometido, dado que para "superarla" se necesita someter al sujeto a un "tratamiento" o intervención por tiempo indeterminado; la gravedad del hecho, la importancia del bien jurídico afectado y el grado de culpabilidad demostrado en la comisión del hecho, pierden importancia como circunstancias a tomar en consideración para fijar el tanto de la reacción penal, así bien puede ser posible que por la participación en un mismo hecho delictivo, la duración de la intervención o reacción estatal en relación con los sujetos activos, sea marcadamente diferente, pues se "comprueba" en ellos, diversos grados de peligrosidad. Al contrario, la comisión de múltiples hurtos simples amerita una mayor intervención institucional en relación a la que corresponde a un homicidio pasional, no obstante que éste afecta un bien jurídico superior, pero el grado de peligrosidad, por la reiteración en infracciones, deja ver un mayor desprecio o inadecuación de la conducta a los cánones de convivencia que toma en consideración el legislador para establecer los tipos penales. Vo.- En las actas de la Asamblea Constituyente no existe referencia alguna sobre el por qué, al escoger la fórmula que luego sería el artículo 39 de la Constitución, se optó por hacer expresa referencia a la culpabilidad, circunstancia ésta que llama la atención, si se toma en consideración que el Código Penal vigente a esa época fundamentaba la responsabilidad (así titula el Capítulo II, del Título II, sobre el delito, artículos 21 a 24) principalmente en la peligrosidad. Esto último se concluye de la sola lectura del artículo 88 del Código Penal de 1941, que disponía: "Los jueces al dictar sentencia determinarán a su arbitrio, dentro de los límites pre-establecidos por este Código, la cantidad de pena aplicable tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del delincuente..."32

"VIIo.- El derecho penal de culpabilidad, (...), pretende que la responsabilidad penal -como un todo- esté directamente relacionada con la conducta del sujeto activo; se es responsable por lo que se hizo (por la acción) y no por lo que se es. Sancionar al hombre por lo que es y no por lo que hizo, quiebra el principio fundamental de garantía que debe tener el derecho penal en una democracia. El desconocerle el derecho a cada ser humano de elegir como ser -ateniéndose a las consecuencias legales, por supuesto-, y a otros que no pueden elegir, el ser como son, es ignorar la realidad social y humana y principios básicos de libertad. Si la sanción penal, se relaciona con el grado de culpa con que el sujeto actuó, esos principios básicos se reconocen, pues la pena resulta consecuencia del hecho cometido y se relaciona directamente con él para la fijación del tanto de pena a cumplir, funciona en el caso la culpabilidad como un condicionante de la pena, pero al mismo tiempo sirve para hacerla proporcional al hecho cometido, a la afectación del bien jurídico que se dio con la acción atribuida al sujeto activo del ilícito. Nuestro Código Penal en relación a la fijación de la pena parece seguir los principios de un derecho penal de autor (responsabilidad por lo que se es) (...)" "Lo propio ocurre en relación con el articulo 41 en su párrafo segundo, al permitirse la agravación de la pena, a juicio del Juez. Al resultar inconstitucional el párrafo segundo del artículo 41, en cuanto permite la imposición de una medida de seguridad a un imputable o el aumento de la pena, "a juicio del Juez" y el artículo 78, ello no conlleva a que calificándose al encausado como reincidente o delincuente profesional, esa circunstancia no tenga relevancia alguna al fijar la pena, pues el artículo 71 del Código en comentario permite tomar en consideración al hacer tal fijación, "Las demás condiciones personales del sujeto activo ... en la medida en que hayan influido en la comisión del delito", pero esa calificación no faculta para que al hacerse la fijación pueda traspasarse el máximo de la pena a imponer, según fijación hecha por el legislador para el tipo penal de que se trate, pues la pena debe ser fijada "de acuerdo con los límites señalados para cada delito", según se dispone en el reiteradamente citado artículo 71". 33

"1) del Código Penal, que se refiere a la imposición de medidas de seguridad a sujetos imputables o de imputabilidad disminuida. Se declaran inconstitucionales y en consecuencia se anulan, los artículos 40, 41, 78, 98 incisos 3o. y 4o., así como las frases: "las de internación no podrán exceder de 25 años y las de vigilancia no serán superiores a 10 años; estas dos últimas medidas prescribirán en 25 años" contenida en el artículo 100, "Son medidas de internación: El ingreso en una colonia agrícola y el ingreso en establecimientos de trabajo", contenida en el artículo 101, "se destinarán los delincuentes habituales o profesionales" ..."y los que, cumplan la pena, cuando el Juez estime que su eficacia readaptadora ha sido nula", contenidas en el inciso b) del artículo 102, así como los términos "o termine" y "o una pena" contenidos en el inciso c) del citado artículo 102, al igual que el inciso d) del artículo 102, todos los artículos citados corresponden al Código Penal, ley número 4573 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, que entró a regir el quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno . En consecuencia los incisos b) y c) del citado artículo 102 se deben leer, así: "b) A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los autores de delito imposible." y "c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial.". 34

Inimputable: "Quien en el momento de la acción u omisión no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo ocasional o involuntario de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes"35.

Proviene entonces de la "incapacidad de comprender el carácter ilícito del hecho", por lo que resulta extraño , que el derecho penal reserve para alguien afectado " a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia" una de sus más severas medidas.36

Imputabilidad disminuida: "Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o determinarse de acuerdo con su comprensión"37.

El juicio de imputabilidad o inimputabilidad no es un juicio sobre la comprensión (del ilícito) y de actuar conforme a ella, desde un punto de vista existencial, ya que ello es propio al ser humano, a su dignidad de persona, al negárselo involucra un juicio de invalidación o minusvalor, que lo deja de partida incapacitado, segregado a merced de los superiores. Ello es falso el hombre siempre actúa conforme a una determinada racionalidad, valoración (incluida la licitud e ilicitud), que puede no ser eso si hegemónica. El hombre es siempre capaz de racionalidad, de comprensión y de actuar conforme a ella, sólo que su mundo de valores o de referencia puede no ser el mismo que el hegemónico.38

" La imputabilidad requiere de dos elementos: a.) la capacidad de comprender la antijuricidad del hecho que se realiza, y b.) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión. De este modo, para que se pueda hablar de inimputablidad se exige que el sujeto, en su comportamiento antijurídico, sea incapaz de comprender el significado injusto del hecho que realiza y de dirigir su actuación conforme a dicha comprensión. El primer elemento se da cuando el sujeto se halla en una situación mental en la que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza se halla prohibido por el derecho y el segundo presupuesto se presenta cuando el sujeto aunque comprenda la prohibición, es incapaz de determinarse o de autocontrolarse con arreglo a la comprensión del carácter ilícito de su conducta.

II. Doctrinariamente constituyen causas de exclusión de la imputabilidad: 1.- la enajenación, que comprende todas las enfermedades mentales; 2.- el trastorno mental transitorio, y; 3.- la alteración en la percepción. En nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 42 del Código Penal, es inimputable: " ... quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o grave perturbación de la conciencia, sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes." A este grupo pertenecen los enfermos y anormales mentales, y los alcohólicos y toxicómanos, cuando el grado de intoxicación les lleva a un estado tal que no pueden comprender el carácter ilícito de su actuar o de realizarlo conforme a esa comprensión.

III. Las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de "inimputables", con el fin de "readaptarlos" a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o curación. Son medidas de internamiento en centros hospitalarios o centros técnicos especializados en la atención de discapacitados mentales. Así lo establece el artículo 101 del Código Penal: "Las medidas de seguridad son curativas, y de vigilancia.

Son medidas curativas: 1.) El ingreso a un hospital psiquiátrico; y 2.) El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial y educativo." Suponen la separación del "inimputable" de la sociedad, como una medida preventiva en razón de la protección de la misma y como medida "curativa" para el inimputable. Así, el internamiento del enajenado en un establecimiento psiquiátrico responde a estas necesidades, por el bien de la comunidad y del mismo inimputable, por cuanto es necesario y preferible, tratar al discapacitado mental con una medida adecuada a su personalidad.

IV. Doctrinalmente hay tres tipos de medidas de seguridad: las llamadas "medidas pre-delictuales", que se aplican a los sujetos que no han cometido delito, para evitar que los cometan; las medidas para los inimputables; y las "medidas post- delictuales", que son las que se combinan con las penas, imponiéndose a los privados de libertad reincidentes o profesionales, por lo que en realidad son penas agravadas o formas de agravación de las mismas. Las únicas medidas posibles en nuestro medio son las que se fundamentan en la incapacidad psíquica, dado que las primeros no existen en nuestro ordenamiento jurídico penal y, las terceras, en virtud de los votos número 88-92, de las once horas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos y número 1438-92, de las quince horas del dos de junio de ese mismo año, de esta Sala, fueron declaradas inconstitucionales y en consecuencia no aplicables en nuestro medio.

V. Las medidas de seguridad tienen una naturaleza jurídica diferente de las penas. Las primeras son medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito, esta restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal, a la propiedad, entre otras. La pena es la justa retribución del mal ocasionado por el ilícito penal, proporcional a la culpabilidad del imputable. Sin negar la posible finalidad resocializadora y en alguna manera preventiva de la pena, su esencia radica en la retribución, retribución que no se traduce en reproche o venganza; sus fines son más amplios y elevados: mantener el orden y el equilibrio, fundamento de la vida moral y social, para protegerlos y restaurarlos en caso de quebranto. Las medidas de seguridad tienen otro régimen jurídico, es decir, no son penas, razón por la cual los sujetos sometidos a ellas no pueden ser objeto del tratamiento y beneficios, tales como el indulto, el beneficio del artículo 55 del Código Penal, la libertad condicional, que se otorgan a los reos, porque se trata de medidas eminentemente curativas y preventivas.

VI. La consecuencia de la inimputabilidad es la exclusión de la responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, ello no impide la imposición de una medida de seguridad, al inimputable que ha cometido un injusto penal, dependiendo de la condición personal del mismo, es decir, del grado de peligrosidad. Al suponer una anormalidad psíquica, se puede delatar una personalidad peligrosa, en cuyo caso, y dependiendo de las condiciones personales del sujeto, el ordenamiento prevé la posibilidad de imponer la correspondiente medida de seguridad. Para imponerla debe mediar estudio psiquiátrico del médico forense determinando la personalidad del indiciado y su grado de peligrosidad, con la recomendación del Instituto Nacional de Criminología (artículo 97 del Código Penal).

VII. La imposición de la medida de seguridad presupone la comisión de una infracción penal, que en razón de la inimputabilidad del sujeto que la comete y el grado de peligrosidad del mismo, no se reprime con pena, sino que posibilita la imposición de una medida de seguridad. Como ya se dijo, las medidas de seguridad que se imponen a los inimputables, son las que se aplican a los sujetos que al momento de la comisión del hecho se hallaba en estado de incapacidad psíquica de delito. Se trata de medidas administrativas que sólo son procesal y jurisdiccionalmente penales, pero en modo alguno, materialmente penales. Por esto no pueden ser llamadas "sanciones" pues no constituyen sanción a ninguna conducta, por lo que de conformidad con el inciso 3.) del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, pueden ser aplicables incluso a supuestos en los que ni siquiera hay conductas o acciones, ya que su naturaleza es netamente administrativa y su objetivo expresamente asistencial, pero para su imposición se requiere se acredite la existencia de un hecho injusto (típico y antijurídico), ejecutado materialmente por el sujeto a quien se le impone la medida. No a todos los inimputables se les impone este tipo de medidas, pues ello depende de su necesidad, de las condiciones personales del sujeto, con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de ahí la necesidad del informe del Instituto Nacional de Criminología en el que se establezca la posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado de inimputabilidad. 39

2- Teoría del delito

Si la acción es típica, antijurídica y culpable, se constituye el delito y se aplica una sanción de pena.

Si la acción es típica y antijurídica pero no culpable se aplica una medida de seguridad.

Acción u omisión:



3- Cuándo se imponen las medidas de seguridad.

"Obligatoriamente el juez impondrá la correspondiente medida de seguridad40:

Cuando el autor del delito, haya sido declarado inimputable, o tuviere disminuida su imputabilidad.

Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta.

Cuando la prostitución, homosexualismo, toxicomanía, o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo.

En los demás casos expresamente señalados en este código41.

4- Clases y aplicación de las medidas de seguridad.

*Son medidas curativas:

El ingreso a un hospital psiquiátrica.- interna-.

El ingreso a un establecimiento de tratamiento especial educativo.- interna-.

Someterse a un tratamiento psiquiátrica.- externa42.

*Se aplicarán así:

En servicios psiquiátricos idóneos o establecimiento especial educativo, se intentarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.

La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial. El instituto de Criminología debe informar al juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada.

La prohibición de frecuentar determinados lugares es medios de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la prostitución.

La primera medida mencionada (ingreso en un hospital psiquiátrico) está directamente destinada a aquellos inimputables que padezcan una enfermedad mental de carácter permanente o transitoria. Esta medida no posee tiempos mínimos ni máximos-en dependencia del tipo de enfermedad mental que padezca-, queda entonces a cargo de la determinación del juez.

XII "...El artículo 100 del Código Penal es contrario a lo dispuesto en los articulos 33 y 40 de la Constitución Politica. En cuanto se señala en el citado artículo 100 la duración de las medidas de seguridad posibles de imposición a imputables, es incuestionable que resulta inconstitucional, pues según ha quedado ya señalado ( ...), esas medidas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución en relación a la culpabilidad y su marco de influencia, así la norma que se refiere a la duración de esas medidas es también inconstitucional y así debe declararse"43.

El procedimiento, ejecución y duración de las medidas de seguridad.

Procedimiento de las medidas de seguridad

1- Procedimiento especial

Existe en el Código Procesal Penal un procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad.

Este procedimiento se seguirá cuando haya elementos probatorios de los cuales pueda deducirse razonablemente que corresponde aplicar una medida de seguridad, en virtud de la inimputabilidad del acusado44.

El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

Cuando el imputado sea incapaz, será representado para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.

En el caso previsto por el inciso anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado.

El procedimiento aquí previsto no se tramitará juntamente con uno ordinario.

El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden o de seguridad.

No será aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado ni las de la suspensión del proceso a prueba45.

2- Procedimiento Ordinario

Se dará el procedimiento ordinario :

"Cuando el tribunal estime que el acusado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario"46.

3- Internación, Examen mental.

Se internará para observación cuando:


Sea necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el Tribunal, a solicitud de los peritos, solo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto a la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.

La internación no podrá prolongarse por más de un mes y solo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos drástica47.

Se hará un examen mental obligatorio:

El imputado será sometido a un examen psiquiátrico o psicológico cuando: (...) "El Tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho"48.

Se internará cuando:

El Tribunal podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de las facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes requisitos:

La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él.

La existencia de una presunción diferente de que no se someterá al procedimiento o obstruirá un acto concreto de investigación.


Duración de las medidas de seguridad

Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada, " las de internación no podrán exceder de 25 años, las de vigilancia no será superiores a 10 años; estas dos últimas medidas prescribirán en 25 años," ( lo anterior en negrita fue declarado inconstitucional en el voto 88-92 del 17 de enero del 92) .

Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología. ( Derogado por Reforma al Código Procesal Penal, art. 463).

Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía, ni por indulto.

Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento ha que estaba sometido el sujeto49.

En doctrina encontramos dos tesis respecto a la duración que deben tener las medidas de seguridad:

Un plazo indeterminado, o tener un tope máximo, y debe durar estrictamente el tiempo que dure la peligrosidad criminal del sujeto. Respaldada por los autores, José Diez Ripollés, Carlos Cerezo Mir y Jorge Barreiro.

Establece que debe usarse el mismo plazo para la pena del delito, o sea que estén limitados, como aducen Muñoz Conde, García Aran y Vives Antón.

Cuando la autoridad sentenciadora haya determinado que el imputado no tiene capacidad de comprensión, por presentar imputabilidad disminuida o ser inimputable corresponde la imposición de una medida de seguridad.

El seguimiento y control de este tipo de medida corresponde también al juez de ejecución, al que la autoridad sentenciadora –firme la sentencia- debe remitir el expediente principal para su ejecución. El artículo 102 del Código Penal establece que la medida debía revisarse cada dos años sin embargo la norma fue derogada por la reforma procesal penal y ahora el artículo 463 del Código Procesal Penal, exige al juzgador el análisis periódico de la situación al menos cada seis meses, previo informe de peritos y el establecimiento correspondiente, a efecto de determinar el cese o continuación de la medida u ordenar la modificación del tratamiento50.

Ejecución de las medidas de seguridad

1- Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena

"Los Jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constituciones y legales de la pena y de las medidas de seguridad".. Les corresponderá especialmente:

a- Mantener, sustituir, modificar, o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento...51.

"El Tribunal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de los peritos.( modifica artículo 100 párrafo 2 del código penal) La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida en este último caso podrá ordenar la modificación del tratamiento.

Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación52.

Aplicación de medidas de seguridad a personas menores de edad.

La ley de justicia penal juvenil no contempla nada respecto a medidas de seguridad por tanto y en virtud de que atentaría contra el principio de legalidad no es posible aplicar supletoriamente lo estipulado en el código penal. No se pueden imponer medidas de seguridad en personas menores de edad ya que no se encuentran establecidas por ley.

"El principio de legalidad, consagrado en el art. 39 de la Constitución Política, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos, impide privar de libertad a las personas, mayores o menores, ya mediante prisión o una pena alterantiva, ya mediante una medida de seguridad, si esos efectos no se encuentran previstos en la ley ¾ bajo reserva de ley¾ . En materia de afectación a la libertad de menores, la L.j.p.j. no previó la peligrosidad criminal generadora de medidas de seguridad, de manera que en tanto el imputado realice un hecho típico y antijurídico, esto es injusto o ilícito, pero no culpable en razón de un estado de inimputabilidad, total o parcial, permanente o transitorio, el hecho no tiene consecuencias penales. Obsérvese que los arts. 121 y siguientes de la citada L.j.p.j. solamente refiere la comisión o participación en hechos delictivos, cuyo consecuente es la aplicación de alguna de las sanciones allí establecidas; pero este cuerpo legal guarda silencio en lo que hace a la perpetración de injustos o ilícitos por menores inimputables, lo que lleva ¾ inevitablemente¾ al dictado de una sentencia absolutoria. No resulta legítimo aplicar subsidiariamente los arts. 97 y 102 del C.P., por cuanto atentaría contra el principio de legalidad en materia penal sustantiva. Distinto, aunque dudoso todavía por la especialidad que debe llevar el tratamiento de menores, sería el caso en que la legislación penal juvenil hablara de la aplicación de medidas de seguridad a menores inimputables, sin detallar cuáles y cómo aplicarlas, pues el silencio podría abrir la puerta de la aplicación subsidiaria o supletoria del C.P. No siendo así, es imposible la aplicación, a menores inimputables, de medidas de seguridad establecidas en el derecho penal de adultos. Sólo es posible la aplicación de medidas de seguridad a menores, en tanto sean establecidas por la ley". 53

Conclusiones

Doctrinariamente las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal 54 del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho delictivo.

Nuestra jurisprudencia las define como "medidas preventivas que responden a necesidades preventivas y curativas. Las medidas de seguridad son medios especiales preventivos, privativos o limitativos de bienes jurídicos, impuestos por las autoridades judiciales a aquellas personas que nuestro ordenamiento jurídico penal califica de "inimputables", con el fin de "readaptarlos" a la vida social, sea con medidas de educación, de corrección o curación.

Para que se pueda hablar de inimputablidad se exige que el sujeto, en su comportamiento antijurídico, sea incapaz de comprender el significado injusto del hecho que realiza y de dirigir su actuación conforme a dicha comprensión.

No a todos los inimputables se les impone este tipo de medidas, pues ello depende de su necesidad, de las condiciones personales del sujeto, con miras a la mejoría de su estado psíquico anormal, de ahí la necesidad del informe del Instituto Nacional de Criminología en el que se establezca la posibilidad de que se vuelva a delinquir en razón del estado de inimputabilidad.

Diversas legislaciones nos muestra cómo conductas que en determinadas regiones tienen medidas de seguridad, en otros se reprimen por medio de penas.

Tanto la pena como la medida de seguridad son reacciones que proveniente necesariamente de la comisión de un ilícito, con responsabilidad en las penas comunes y sin responsabilidad en las medidas de seguridad, más nunca basarse como motivo y finalidad en un argumento peligrosista, pues lo peligroso termina siendo la intervención estatal en sí, sino en un norte curativo y observante de que la privación de los derechos sea proporcional al daño causado.

Tomando en cuenta el principio de proporcionalidad las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Es de suma importancia en nuestro país la creación de un instituto especializado en medidas de seguridad de internamiento y ambulatorias que tenga los recursos indispensables y vele por el tratamiento, protección, condición y vigilancia adecuada, necesaria según sea el caso, para evitar que sea un peligro para la sociedad. Que cuente con un grupo interdisciplinario para dar el seguimiento apropiado a dichas medidas por medio de informes acertados y periódicos que determinen la continuación o el cese de la misma, por parte de la autoridad judicial. Ya que en la actualidad quien vela por las medidas de internamiento es el Hospital Psiquiátrico el cual no está en capacidad, dadas sus limitaciones para tener pacientes con medidas de seguridad y el Instituto nacional de Criminología que da el seguimiento y rinde informes de medidas de seguridad externas o ambulatorias, el cual no posee los recursos necesarios para realizar satisfactoriamente dicha función.

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CODIGOS

Código Penal

Código Procesal Penal

Proyecto de Reforma al Código Penal.

Proyecto de Reforma al Código Penal de Nicaragua

Proyecto de Reforma al Código Penal de Honduras

JURISPRUDENCIA

Sala Constitucional, voto N° 88 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.

Sala Constitucional voto 2586-93.

Sala Tercera voto 734 de las 11:05 de 1 de diciembre de 1995.

Sala Constitucional voto 588 de las 16:27 del 10 de marzo de 1998.

* Encargado de la Cátedra de Criminología de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica, y de la de Psicología Forense del Doctorado en Derecho Penal de la Universidad Libre de Derecho de Costa Rica. Juez Superior Penal Juvenil y Juez de Juicio de Adultos de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. aburgos@poder-judicial.go.cr



13 Sánchez, Cecilia Derecho Penal Parte General Doctrina y Jurisprudencia. 2 ed, San José, Costa Rica , Editorial Jurídica Continental, 2000, p. 397

14 Pérez Johnsón, Alexandra, Suicidio, Ideología y Ley, San José, Tesis para obstar por el grado de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho, UCR, 1990. p.132.

15 Sánchez, Cecilia, Op. cit. p. 397.

16 Velásquez Velásquez Fernando, Derecho penal Parte General, Editorial Temis , Bogotá Colombia, 1995, Pág. 103.

17 Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, 4ª ED, Tomo II, Buenos Aires, Editorial Tea, 1976, P. 407.

18 Para el Autor Anoliseis en su libro Manual de Derecho Penal, la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad se controvierte, en el sentido que se discute si estas providencias son o no son jurídicas. El autor justifica su parecer aludiendo de que sí son jurídicas ya que las medidas de seguridad presuponen de ordinario un hecho que contraste con los preceptos del ordenamiento jurídico y vienen a ser una respuesta una reacción contra ese hecho. Este mismo autor toca lo relativo a lo antes expuesto entre el carácter administrativo o judicial -derecho penal- que poseen las medidas de seguridad, donde concluye su tesis estableciendo que la aplicación de las medidas de seguridad no puede considerarse ejercicio de la actividad administrativa no solo por que está encomendado a la autoridad judicial, sino por que presenta la nota de imparcialidad que distingue a la jurisdicción. Nos encontramos con providencias completamente sustraídas de la administración y encomendadas a órganos jurisdiccionales. Anoliseis, Francisco, Manual de Derecho Penal, Bogotá, Colombia, Talleres Gráficos, Editorial Temis S.A., 1988, p. 557

19 Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, 2ª ed castellana, Editoras Jurídica de Chile, Chile, 1970, p. 334

20 Madriz, Luis Francisco, Las Medidas de Seguridad, San José, Tesis para obstar por el grado de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho, UCR, 1969, p. 15.

21 Welzel, Hans, Op. cit. p. 334.

22 Muñoz Conde, Francisco y Gracia Aran Mercedes, Derecho Penal Parte General, 2ª. Ed, Editorial TIRANT LO BLANHC, Barcelona, España, 1996,p. 607

23 Artículo 100: PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA: La medida deberá adecuarse a las necesidades personales del sujeto, según su padecimiento o disfunción; y deberá proporcionarse a la gravedad del hecho sin que se pueda ejecutar por un tiempo mayor al límite máximo a la pena señalada para el delito. Al momento de determinar cual es la medida por imponerse, el juez deberá consultar criterios médicos acerca de cual es la medida más conveniente en el caso concreto. Proyecto de Reforma al Código Penal.

24 " Pena y medidas de seguridad, por lo tanto, no se diferencian este si por el objetivo, sino por la limitación". Roxin, Beloff, Margariños, Ziffer, Bertini, Rios, Op. cit. p. 44.

25 Sánchez, Cecilia, Op. cit., p. 398

26 Velásquez Velásquez Fernando, Op. cit., p. 106.

27 Muñoz Conde Francisco. Monismo y Dualismo en el Derecho penal español y colombiano, en Derecho penal y criminología, N° 19, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1983, p 20-21

28Sánchez ,Cecilia, Op cit. p. 399.

29 Sala Constitucional, voto N° 88 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.

30Art. 97. Principio de Legalidad. Código Penal.

31 Sala Constitucional resolución N° 88 del 17 de enero de 1992 .

32 Sala Constitucional resolución N° 88 del 17 de enero de 1992.

33 Sala Constitucional resolución N° 88 del 17 de enero de 1992.

34 Sala Constitucional resolución N° 88 del 17 de enero de 1992.

35 Artículo 42, Código Penal.

36 Sánchez, Cecilia, Op cit. p. 404

37 Artículo 43, Código Penal.

38 Bustos Ramírez, Juan, Bases Críticas para un nuevo Derecho Penal, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1982, p. 109-110.

39 Sala Constitucional voto 2586-93.

40 El juez las impone con el fin de tipo preventivo. Así lo manifiesta varios autores cuando dicen "su misión primaria es siempre la prevención especial, porque de lo que se trata es de evitar por medio de las medidas de seguridad futuros hechos punibles del afectado por ella ". Roxin, Beloff, Margariños, Ziffer, Bertini, Rios, Determinación Jurídica de la Pena, Buenos Aires, Editores del Puerto S.R.L., 1993 p. 43.

41 Código Penal Art. 98. Aplicación Obligatoria.

42 Código Penal. ART. 101.

43 Sala Constitucional, voto N° 88 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.

44 Art 388. Código Procesal Penal.

45 Art 389. Código Procesal Penal.

46 Art 390. Código Procesal Penal

47 Art. 86 Código Procesal Penal.

48 Art 87 Código Procesal Penal.

49 Art 100 Código Procesal Penal.

50 Murillo Rodríguez, Roy, Ejecución de la Pena, San José, CONAMAJ, 2002, p. 224

51 Art. 458 Código Procesal Penal.

52 Art. 458 Código Procesal Penal.

53 Tribunal de Casación Penal, sentencia 579 a las 12:10 del 1 de 8 del 2002.

54 "La idea de peligrosita del diferenta es fruto del orden policial: la policía entendida como garante de un orden homogeneizante siempre desconfía de lo diferente, por que al salir de la norma entra en el campo de lo desconocido y por ende de los sospechoso o preocupante. Lo curioso es que hoy esta idea está completamente superada en la psiquiatría, y sin embargo se conserva en las legislaciones penales disposiciones que se originaron en tiempos de la psiquiatría ordenadora o policial ". Zaffaroni, Eugenio Raul, Derecho Penal Parte General, Argentina, EDIAR, 2000, p. 884.

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