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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.20 no.2 Heredia sep. 2003

 

Contención mecánica y restricción de movimiento en pericias medicas y de ciencias forenses en privados de libertad
 
 
Máster Juan Diego Rojas Araya *
Dra. Leslie Solano Calderón **
 
Resumen

La inclusión del comentario de este reglamento basa su fundamento en la necesidad de que los profesionales médicos y juristas conozcan lo concerniente a toda revisión corporal de personas privadas de libertad, ya que debe respetarse su pudor. Para estos efectos, la revisión de mujeres debe ser realizada por personal femenino. Cuando el detenido asuma una posición hostil o agresiva ante el servidor que procura la revisión corporal, debe recurrirse en primera instancia al dialogo y a la persuasión, y si se utilizará la fuerza, que sea estrictamente la necesaria para poder realizar la diligencia, para lo cual se podrá hacer uso de los instrumentos de seguridad, como la vara policial, el dispositivo de esposas, y cualquier otro autorizado por la Institución.

Palabras claves

Revisión corporal, revisión de mujeres, personal femenino, vara policial, dispositivo de esposas.

Summary

The inclusion of the comments of this manual has its base in the need that professionals in medicine and law acquire the knowledge concerning general check ups of the people who are in jail, because their integrity must be respected. For these effects, women have been checked by female personnel. When the detained person assumes an aggressive or hostile position with the evaluator, the first thing to do is use dialogue and persuasion. Force can be used when it is strictly necessary to carry out the diligence, using security instruments, such as the police stick, handcuffs, and others allowed by the Institution.

Key words

Corporal revisions, women check up, female personal, polce stick, handcuffs.

Recibido para publicación: 03-08-03
Aceptado para publicación: 11-08-03
Conferencia dictada en las XVI, Jornadas de Medicina Legal, Derecho Genético, Hotel Fiesta, Puntarenas, agosto 2002.

Introducción

Al Tema de la contención mecánica, restricción de movimiento y aislamiento en pericias médicas y de ciencias forenses en privados de libertad, se le está prestando atención en los últimos tiempos, no solo en Costa Rica sino en otras latitudes , quizá por la influencia de organizaciones que protegen los derechos humanosi y constitucionales 1, que han obligado a las instituciones del Estado y particulares a normar estos procedimientos médicos. En Costa Rica se puede ordenar la investigación corporal del imputado para constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta finalidad y por orden del Tribunal, serán admisibles intervenciones corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico, aun sin el consentimiento del imputado, siempre que estas medidas no afecten su salud o su integridad física, ni se contrapongan a sus creencias. Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas fotográficas y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de tatuajes y deformaciones, alteraciones defectos, palpaciones corporales y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona, podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario.2

Para lograr su efectividad el perito en su condición de auxiliar de la administración de justicia debe recurrir a estos procedimientos, pero no nos vamos a referir propiamente a lo que la doctrina denomina intervenciones corporales3, porque sería tema para otra ponencia, sino al método al cual recurre un profesional para obtener un resultado objetivo.

El Poder Judicial de Costa Rica no ha escapado a esta influencia, la Defensora de los Habitantes, mediante oficio N° 0546-2000-DHR de 26 de junio del 2000, nos hace la siguiente recomendación:

" Al Consejo Superior y a la Dirección del Organismo de Investigación Judicial

1. Emitir a la luz del marco normativo nacional e internacional, directrices en materia de contención de las personas a las que se les practica un examen médico, que contemplen y regulen claramente todas aquellas circunstancias excepcionales en que se deba utilizar la fuerza y cómo utilizar sobre la persona privada de libertad."

Por acuerdo del Consejo Superior, sesión 35-2001, celebrada el 8 de mayo del 2001, conforma un grupo interdisciplinario para la redacción del " Manual de Procedimientos para la contención, conducción e intervenciones corporales de detenidos", el cual es aprobado en la sesión 35-2002, del 21 de mayo del 2002, siendo publicado en la Gaceta N° 107 del 5 de junio del 2002, oportunidad que se aprovechó no solo para regular las pericias que requieren la participación corporal del privado de libertad, sino que se normaron las circulares y resoluciones de la Sala Constitucional, con relación a procedimientos generales en la conducción de detenidos, disposiciones en torno al privado de libertad que se encuentran en las celdas del Organismo de Investigación Judicial, uso moderado de la fuerza, uso de armas, relación del conductor con otras autoridades, traslado de detenidos, seguridad de los detenidos dentro de los inmuebles judiciales y seguridad en la custodia.

Posiblemente estén preguntándose ¿Qué importancia puede tener el regular este tema?. Sin embargo, permítame decirles que no solo el Poder Judicial está en la obligación de regularlo, sino se debe hacer extensivo a los pacientes psiquiátricos internados y servicios de urgencias, residencias de ancianos, hospitalizaciones psiquiátricas infantiles y en todo aquellos lugares que se brinden servicios médicos.

Recordemos que la restricción de movimiento del privado de libertad en el caso del Poder Judicial, el aislamiento así como la restricción de movimiento en paciente con atención hospitalaria, es un procedimiento que suele aplicarse en situaciones excepcionales de urgencia y en contra de la voluntad de la persona, lo que exige un conocimiento sobre cómo llevarlo a la práctica para obtener resultados efectivos, respetando los derechos constitucionales de intimidad, dignidad, integridad física y moral, presunción de inocencia, libertad y salud.4

Los medios de restricción de movimientos del privado de libertad, tales como esposas, cadenas, collares, grillos y camisas de fuerza, es un último recurso que suele utilizarse para la práctica de pericias médicas o de laboratorio, cuando se hace necesario controlar conductas violentas o de alto riesgo para la salud o la vida del propio individuo, el resto de los privados de libertad o el personal que los atiende, cuando otros medios, como el abordaje verbal o el diálogo , se considera inaplicable o ha fracasado.

El Psiquiatra español Jesús Antonio Ramos Brieva, ha señalado: "Por eso se ha promovido en otros países procedimientos de capacitación y de información cuyos resultados han redundado en un menor número y de mayor calidad, de indicaciones de restricción de movimientos. Además la intervención restrictiva del legislador ha conseguido en otros medios reducir el número de indicaciones, el tiempo de sujeción y la calidad de asistencia que debe prestarse a todo paciente sujeto. Tales hechos sugieren que la existencia escrita de protocolos de actuación y de manuales de uso ajustan la actuación del personal, aumentan las garantías sanitarias de la intervención y garantizan el respeto a los derechos constitucionales de los privados de libertad".5

Resulta lamentable que un tema como el que estamos tratando, no tenga respaldo normativo en nuestro ordenamiento jurídico, algunos artículos dispersos en la Ley General de Salud pretendieron de alguna forma regular la situación sin entrar en especificaciones.6

Artículo 354: El laboratorio oficial fijará las normas y pautas mínimas de los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse los laboratorios clínicos y bromatológicos del país. Le corresponde, asimismo fijar las normas y procedimientos mínimos para asegurar una toma de muestra correcta, pudiendo rechazar toda muestra que se le someta para su análisis si esto no diere seguridad de su calidad o fuere insuficiente para practicar el análisis o si se hubiese tomado en disconformidad a las normas técnicas. (Ley General de Salud, N. 5395 del 30/10/73. Reformada por Leyes Nos. 5789 del 01/09/75, 6430 del 15/05/80, 6726 de 10/03/82 y 7093 de 22/04/88)

El Poder Judicial al diseñar un "Manual de procedimientos para la contención, conducción e intervenciones corporales de detenidos", tiene la intención de que el personal que participa en este procedimiento disponga de un instrumento escrito, sobre la forma de proceder en los casos en los que se tenga que sujetar a un privado de libertad y saber el tipo de personal que debe intervenir, su papel en cada momento del procedimiento, la secuencia de sus respectivas intervenciones, el tipo de intervenciones posibles y cómo realizarlas, así como dado el carácter involuntario de la sujeción, evitar abusos que pudieran producirse en su aplicación.

Por esta razón, la capacitación debe destinarse a toda el personal de salud, tanto en Medicina Legal como en Ciencias Forenses, auxiliares, custodios y personal de seguridad, que pueden intervenir en la sujeción mecánica de un privado de libertad, para que se familiaricen con los procedimientos, garantizar la práctica de la pericia y los derechos constitucionales del sometido.

Restricción de movimiento y el aislamiento

Podemos definir la restricción de movimiento como "... el uso de procedimientos físicos o mecánicos dirigidos a limitar los movimientos de parte o de todo el cuerpo de una persona, a fin de controlar sus actividades físicas y protegerla de las lesiones que pudiera infringirse a sí mismo o a otros",7 cuando es sometido a pericia médica o de laboratorio. No debemos incluir dentro de la restricción de movimientos aquellos procedimientos de sujeción que son habituales en la práctica médica de diagnóstico o terapéutica, por ejemplo: sujeción del cuerpo en intervenciones quirúrgicas o la inmovilización de una extremidad para facilitar el acceso a una vía venosa o impedir la salida de un catéter. La contención es la acción de sujetar el movimiento de un cuerpo.

El aislamiento lo debemos entender como "...el confinamiento de un paciente, a solas en una habitación ( cuando ello sea posible ), impidiéndole salir de ella durante un período limitado de tiempo." 8, este procedimiento no debe ser utilizado para efectos judiciales, sino más bien responde a centros hospitalarios psiquiátricos que lo realizan con fines preventivos o terapéuticos, desde luego, no debe responder a necesidades exclínicas ni aplicarse como castigo o reproche a una acción delictiva, porque para ello existen instituciones jurídicas que responden a una orden judicial con el debido proceso, ya que prácticamente estaríamos ante una incomunicación, regulada en el Código Procesal Penal 9, con violación a principios establecidos en la Constitución Política 10 y con responsabilidad penal para quien lo realice.11.

La principal característica que tiene el uso de la restricción y el aislamiento, es que la necesidad de aplicarlos suele presentarse casi siempre en forma inesperada y por lo general en contra de la voluntad del sujeto. Por tales razones, es necesario que el personal que la ejecuta tenga el suficiente conocimiento, para evitar una situación más grave o peligrosa, además, de respetar los derechos fundamentales del ciudadano.

Restricción de movimiento y aplicación de la sujeción

La sujeción es la unión con que una persona está sujeta de modo que no puede movilizarse o inclinarse. Precisamente, por lo dedicado de la decisión de restricción de movimiento de una persona, es que no puede aplicarse a cualquier situación, ya que debe justificar su actuar el perito , por lo que recomendamos en que casos no es aplicable

1.- Como castigo, debemos recordar que todos estos procedimientos se realizan con respeto a los derechos humanos y constitucionales y esta podría ser una sanción sin juicio previo y una violación a la ética médica.12

2.- Si la situación puede resolverse verbalmente,13 para tal efecto debe conocerse bien al enfermo o privado de libertad, en sus antecedentes y comportamientos y utilizar estrategias, como sería:

a.- Que el recinto donde es atendido tenga cierta intimidad con la puerta semiabierta, con otra persona afuera en caso que se lo solicite el profesional atento a cualquier emergencia, de no ser así se quedará dentro del habitáculo.14

b.- Una mesa interpuesta entre los dos aumenta la seguridad.

c.- Sentarse al mismo nivel, nunca uno más alto que el otro, para que el paciente no interprete ninguna situación de fuerza.

d.- Mirarlo fijamente, puede interpretarse como agresividad, tampoco dejarlo de ver, podría interpretarse como signo de debilidad. Lo conveniente es hablar normalmente con miradas intermitentes.

e.- Se debe escuchar al paciente.

f.- Se le debe conversar en tono suave, relajado pero seguro.

g.- No buscar confrontación de ideas.

h.- Flexible en el diálogo.

3.- Si la violencia tiene intenciones delictivas o resultase un modo de conseguir alguna clase de beneficio en sujetos involucrados en procedimientos Judiciales, o fuese producto de la mala educación y la Irascibilidad injustificada del privado de libertad o sus familiares, conviene saber que en tales casos no se trata de medidas sanitarias sino de orden público, por lo que la fuerza pública o funcionarios judiciales deben hacerse cargo del asunto.

4.- Por antipatía o conveniencia del personal. No puede utilizarse la sujeción de personas como forma de proporcionar al personal de servicio o a otros privados de libertad, una situación de mayor confort cuando el individuo de la acción muestra una conducta incómoda.

Si el comportamiento es, como sucede la mayoría de las veces, fruto de alguna enfermedad psíquica o cerebral del individuo, y resulta incontrolable verbalmente o de cualquier otro modo, será necesario intervenir con sujeción.

El porque de la aplicación de restricción de movimiento y aislamiento

El incumplimiento del procedimiento de la aplicación de restricción de movimiento y el aislamiento, puede hacer incurrir al personal profesional de la salud así como participante, en alguna ilegalidad, que puede acarrear responsabilidad penal y civil. Se hace necesaria su vigencia, porqué cualquier privado de libertad es potencial candidato a agitarse o a mostrar una conducta violenta que haga necesaria la intervención por medio de sujeción mecánica y en caso de atención hospitalaria su aislamiento. Su justificación la podemos determinar 15:

1- Para prevenir lesiones al propio detenido (autolesiones, caídas accidentales y golpes)

2-  Para prevenir lesiones a otras personas (compañeros o personal de custodia otros enfermos)

3.- Para evitar que el privado de libertad cause problemas del programa terapéutico, como sería arranque de vías, sondas o sistemas de soporte vital.

4-  Para evitar daños del mobiliario y equipo, así como la estructura en el servicio.

5-  Como refuerzo negativo en programas de terapia de conducta.

6-  Para reducir estímulos sensoriales ( para aislamiento)

7-  Si lo solicita voluntariamente el privado de libertad y existe justificación clínica y /o terapéutica según el criterio del personal medico que lo atiende.

Bibliografía

- Código Penal. Novena Edición. San José Costa Rica, IJSA, Investigaciones Jurídicas S.A., enero 2000.

- Código Procesal Penal. Tercera Edición. San José Costa Rica, IJSA, Investigaciones Jurídicas S.A., enero 1999.

- Consejo General del Poder Judicial. La Restricción de los Derechos Fundamentales de la persona en el Proceso Penal. Madrid España, Mateu Cromo, S.A., 1994.

- Constitución de la República de Costa Rica. Texto Oficial. Edición Bilingüe. San José. CONAMAJ, 1999.

- Gil Hernández, Angel. Intervenciones Corporales y Derechos Fundamentales. Madrid España, Editorial Colex, 1995.

- Ley General de Salud N. 5395 de 30 de octubre de 1973. Reformada por leyes

N. 5789 de 1 de setiembre de 1975, 6430 de 15 de mayo de 1980, 6726 de 10 de marzo de 1982 y 7093 de 22 de abril de 1988. Publicada en Alcance No. 172 de la Gaceta N. 222 de 24 de noviembre de 1973.

- Manual de Procedimientos para la Contención, Conducción e Intervenciones Corporales de Detenidos. Publicado mediante Circular N. 50-2002 en el Boletín Judicial N. 107 de 5 de junio de 2002.

-Pacheco Gómez, Máximo. Los Derechos Humanos. Documentos Básicos. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, setiembre de 1992.

- Ramos Brieva, Jesús Antonio. Contención Mecánica. Restricción de movimientos y aislamiento. Manual de Uso y Protocolos de Procedimiento. Barcelona España, Masson S.A., 1999.

 



1  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sentencia #277-94 de las 10:57 horas del 13 de enero de este 1995, Voto 0941-95 de las 9:48 del 17 de febrero de 1995: la Sala consideró que

"... el funcionamiento del sistema penitenciario exige medidas para mantener tanto la seguridad y custodia de las privadas de libertad como su propia integridad o la de terceros. El uso de esposas metálicas, en ciertas circunstancias excepcionales, resulta no solo conveniente, sino necesario. Sin embargo, ese uso generalizado dentro de vehículos cerrados aparte de resultar atentatorio de la dignidad humana y, particularmente, de la seguridad de las internas, ya que en caso de accidente o emergencias, el llevar esposas puede tener graves consecuencias para su seguridad e incluso para su vida, también es irrazonable y desproporcionado, así como la obligación de llevarlas para salir del ámbito respectivo a efectuar llamadas telefónicas, estando dentro del mismo Centro Penal".

2 Código Procesal Penal. Artículo 88. Ver Manual de Procedimientos para la contención,conducción e intervenciones corporales de detenidos. Públicado Boletín Judicial N° 107 del 5 de junio 2002. Acuerdo Consejo Superior del Poder Judicial , artículo XCI, sesión 35-02 de 21 mayo 2002. Artículo 66: " De previo a proceder a realizar una evaluación pericial que requiera la intervención corporal del imputado en los términos señalados en el artículo 88 del Código Procesal Penal, se deberá contar con la autorización escrita de la Autoridad Judicial competente. Dicha orden deberá indicar la posibilidad de realizar la pericia aún contra la voluntad del imputado, en los casos que se requiera".

3 "...podemos definir las intervenciones corporales , como todas aquellas medidas de investigación, que dentro del proceso , tienen por objeto le cuerpo de una persona y cuya finalidad puede ser tanto la búsqueda del cuerpo del delito , como concretar aspectos relativos a la salud física o psíquica de dicha persona." Cuadernos de Derecho Judicial. La restricción de los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal. Consejo General del Poder Judicial. Madrid. 1993.Pág. 163. También se ha definido como "todas aquellas medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, sin necesidad de obtener su consentimiento, y por medio de la coacción física si es preciso, con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el proceso, en relación con las condiciones o el estado físico psíquico del sujeto, o con el fin de encontrar objetos escondidos en él." Angel Gil Hernández. Intervenciones Corporales y Derechos Fundamentales. Editorial Colex.España. 1995. Pág.37.

4 Entre otros, artículos 20,21,24,33,36,39,40 y 40 de la Constitución Política.

5 Ramos Brieva Jesús Antonio. Contención mecánica. Restricción de movimientos y aislamiento. Manual de uso y protocolo de procedimiento. Masson S.A. Barcelona. 1999. Pág. 2.

6 Artículo 351: Toda persona esta obligada a entregar en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes, las muestras necesarias para realizar los análisis que técnicamente se requieran para el adecuado resguardo de la salud de las personas y como elementos de prueba para el juzgamiento de las infracciones a las leyes de salud y de sus reglamentos. (Ley General de Salud, N. 5395 del 30/10/73. Reformada por Leyes Nos. 5789 del 01/09/75, 6430 del 15/05/80, 6726 de 10/03/82 y 7093 de 22/04/88)
 
7 Obra citada. Pág. 7

8 Obra citada. Pág. 7
 
9 Artículo 261.- "Incomunicación. El tribunal podrá ordenar la incomunicación del imputado en resolución fundada, hasta por diez días consecutivos, cuando previamente haya dispuesto la prisión preventiva y existan motivos que se harán constar en la resolución, para estimar que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación.

La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su defensor inmediatamente antes de rendir su declaración o antes de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal.

El Ministerio Público y la policía judicial podrán disponer la incomunicación del aprehendido solo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, el cual no podrá exceder de seis horas".

10 Artículo 44.- " Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial."

11 Artículo 191 Código Penal. Privación de Libertad sin ánimo de lucro."Será penado con prisión de seis meses a tres años el que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal."
 
12 Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1982, resolución 37/194 ) Principio 1 El personal de salud, especialmente los médicos, encargado de la atención médica de personas presas o detenidas tiene el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas.Principio 2 Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables, la participación activa del personal de salud, en particular de los médicos, en actos que constituyan participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, incitación a ello o intento de cometerlos.

13 Manual de Procedimientos para la contención, conducción e intervenciones corporales de detenidos. Publicado Boletín Judicial N° 107 del 5 de junio 2002. Acuerdo Consejo Superior del Poder Judicial , artículo XCI, sesión 35-02 de 21 mayo 2002.Artículo 19:" Cuando el detenido asuma una posición hostil o agresiva ante el servidor que procura la revisión corporal, debe recurrirse en primera instancia al diálogo y la persuasión. En caso de que ello no diere resultado, se utilizará la fuerza que resulte estrictamente necesaria para poder realizar la diligencia, para lo cual se podrá hacer uso de los instrumentos de seguridad, como la vara policial, el dispositivo de esposas y cualquier otro autorizado por la Institución. El uso de la fuerza debe ser únicamente para lograr el control del detenido, nunca para agredirlo".

14 Manual de Procedimientos para la contención, conducción e intervenciones corporales de detenidos. Publicado Boletín Judicial N° 107 del 5 de junio 2002. Acuerdo Consejo Superior del Poder Judicial , artículo XCI, sesión 35-02 de 21 mayo 2002. Artículo 61:" En el momento en que un privado de libertad deba rendir declaración en un despacho judicial, someterse a algún tipo de examen médico, psiquiátrico, psicológico, ser objeto de algún peritaje u otra diligencia judicial, deben retirársele las esposas, salvo que las circunstancias exijan lo contrario. El conductor de detenidos se debe mantener a una distancia no mayor de dos metros, y dentro del habitáculo donde se realice la diligencia. Excepcionalmente, a solicitud por escrito del profesional que realice la declaración o pericia y bajo su responsabilidad, el conductor se quedara fuera del habitáculo, atento a lo que suceda".
 
15 Obra citada. Pág. 12
 
Notas al final

i Pacheco G. Máximo. Los Derechos Humanos. Documentos Básicos. Segunda edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 1992. Pág. 519 LOS DERECHOS HUMANOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; PROTECCIÓN DE PERSONAS SOMETIDAS A DETENCIÓN O PRISIÓN REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

Servicios Médicos

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberá organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuera necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.

2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

23. 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento.

2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.

24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas, señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.

25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a:

La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos.

La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos;

Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento.

La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos.

La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado.

2)El director deberá tener en cuanta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, transmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.

Medios de Coerción

Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán ser utilizados en los siguientes casos:

Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa;

Por razones médicas y a indicación del médico;

Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar al recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo a dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior.

34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.

Reclusos Alienados y Enfermos Mentales

82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales.

2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos.

3)Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico.

4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento.

83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.

Manual de Procedimientos para la contención,conducción e intervenciones corporales de detenidos. Públicado Boletín Judicial N° 107 del 5 de junio 2002. Acuerdo Consejo Superior del Poder Judicial , artículo XCI, sesión 35-02 de 21 mayo 2002. "CAPÍTULO X DISPOSICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE PERICIAS QUE REQUIERAN LA INTERVENCIÓN CORPORAL DEL IMPUTADO

Artículo 65: En todas aquellas pericias que deba practicar el Organismo de Investigación Judicial y que requieran la intervención corporal del imputado, deberán observarse las disposiciones contenidas en los siguientes artículos.

Artículo 66: De previo a proceder a realizar una evaluación pericial que requiera la intervención corporal del imputado en los términos señalados en el artículo 88 del Código Procesal Penal, se deberá contar con la autorización escrita de la Autoridad Judicial competente. Dicha orden deberá indicar la posibilidad de realizar la pericia aún contra la voluntad del imputado, en los casos que se requiera.

Artículo 67: En el caso que el privado de libertad se resista a la intervención corporal, el perito contará con los servicios de un médico acreditado por el Poder Judicial para tal efecto, a fin de que valore y diagnostique sobre su estado de salud en el sentido que puede ser sometido a la intervención corporal sin ningún riesgo. En caso contrario el perito se abstendrá de realizar el acto y lo hará del conocimiento inmediato del gestionante.

Artículo 68: El privado de libertad debe estar informado en qué consiste la pericia a la que será sometido, y se le invitará a firmar el acta correspondiente. En caso de negarse se dejará constancia.

Artículo 69: La intervención corporal del imputado, sin excepción alguna, deberá ser realizada por un Médico Forense o un perito calificado. El profesional que lleve a cabo la intervención deberá respetar en todo momento la integridad física, la salud y el pudor del imputado.

Artículo 70: Toda intervención corporal del imputado se realizará en un lugar acondicionado para esos fines, el cual deberá contar con las medidas de seguridad y privacidad necesarias.

Artículo 71: Durante el acto deberán estar presentes los servidores encargados de la custodia, quienes se mantendrán en el habitáculo, procurando que en todo momento se respete el pudor del detenido. Salvo lo establecido en el artículo 61.

Artículo 72: Si previo a su inicio o durante la realización de la intervención corporal el imputado se opusiera, se suspenderá de inmediato y se dará aviso a la Autoridad Judicial que ordenó la diligencia o la comisionada por ésta, con la finalidad de que se haga presente y sea garante de los derechos del imputado en la ejecución del acto.

Artículo 73: Cuando el privado de libertad se oponga a la intervención corporal y exista orden de la autoridad competente de realizarla aún en contra de su voluntad, los Conductores de Detenidos o el personal de Investigación del Organismo deberán proceder de la siguiente manera:

a) El privado de libertad se trasladará a las celdas del Complejo mientras se reúne el personal de apoyo en el consultorio designado por la Sección de Clínica Médico Forense.

b) Cumplido el punto anterior se procederá a la evaluación médica para determinar el estado de salud que permita la contención.

c) El psiquiatra forense o el psicólogo clínico explicará al privado de libertad lo ordenado por la autoridad judicial y el procedimiento a seguir y solicitará su colaboración. En caso de rehusarse se procederá a la contención mecánica y restricción de movimientos como lo dicta el arte médico, auxiliándose del mobiliario requerido para procurar la integridad del privado de libertad y los intervinientes en la pericia.

d) Se notificará a la autoridad competente el resultado de la diligencia.

Artículo 74: El defensor del imputado podrá presenciar la realización del acto, en los términos en que lo establece el Código Procesal Penal. El Fiscal o Juez que participe en la diligencia deberá velar porque el defensor no interfiera en el normal desarrollo de la diligencia.

Artículo 75: Cuando el imputado no comprenda el idioma oficial o presente alguna discapacidad que le impida comunicarse, tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin perjuicio de que por su cuenta nombre uno de su confianza".
 
 
*Miembro Integrante Consejo Superior, Poder Judicial
jdrojas@poderjudicial.go.cr

**Jefa Departamento de Medicina Legal, Poder Judicial
daliju@racsa.co.cr
 
 

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