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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.20 no.2 Heredia sep. 2003

 

  Tres veces víctimas: la tragedia de Guayabo de Bagaces
 
Juan Diego Castro Fernández 1
Fabio Oconitrillo Tenorio 2
Sara Castellón Shible 3
Sonia Salgado Rodríguez 4
Coralia Chamorro Calvo 5
Jorge Rodríguez Bonilla 6
 
 JURISIS ABOGADOS*
 
Resumen

El 21 de febrero del 2000, cuatro estudiantes de secundaria fallecieron y treinta y siete menores resultaron lesionados, en el hecho de tránsito acaecido en La Fortuna de Bagaces, Guanacaste. Desde la perspectiva victimológica: los graves traumas y los psicotraumas de los padres que sobrevivieron a sus hijos, así como del resto de los afectados y sus familias, fue de enormes proporciones, que aún persisten y afectan a esta comunidad. Todos ellos fueron víctimas de lo acontecido ese trágico día, pero además han sido revictimizados dos veces: en el proceso penal que tardó más de dos años y en la fase de ejecución de sentencia que se tramita todavía. Las consecuencias psicológicas de este hecho y su tratamiento jurisprudencial se exponen en este artículo.

Palabras claves

Víctima, victimología, trauma, estrés postraumático, homicidio culposo, lesiones culposas, daño material, daño moral, responsabilidad civil del Estado, Derecho Penal, Derecho Procesal Penal.

Summary

On February 21st, 2000, 4 high school students died and 37 minors were injured in a car accident in La Fortuna, Bagaces, Guanacaste. From the victim’s logical optic: the serious traumas and psycotraumas of the surviving parents, and the rest of their relatives, was of enormous proportions, that yet subsist and affect this community. All of them were victims of the events and the tragedies of that day, but they are revictimized twice: in the penal process that delayed more than two years and in facing the execution of the sentence which is still in process. The psychological consequences of this act and the jurisprudential treatment are exposed in this essay.

Key words

Victim, victimlogy, trauma, posttraumatic stress, culpose homicide, culposes lesions, material damage, moral damage, civil responsibility of the state, Penal Rights, Penal Procesales Rights.
 
 
Recibido para publicación: 03-08-03
Aceptado para publicación: 11-08-03
Conferencia dictada en las XVII Jornadas de Medicina Legal, Hotel Fiesta, Puntarenas, 29-30-31 de agosto 2003.
 
I) Introducción

La irresponsabilidad del Estado, del empresario y del chofer como fuente del trauma y psicotrauma de las víctimas.

El 21 de febrero del año 2000, ocurrió un fatal accidente en el que perdieron la vida cuatro menores de edad y resultaron lesionados física y psicológicamente más de treinta y cinco colegiales, en la localidad de Guayabo de Bagaces, Guanacaste.

Andrey Álvarez Acosta, Gustavo Adolfo Ugalde Bolívar y Rolando González Sibaja, de doce, trece y dieciséis años respectivamente, fallecieron ese día. El 23 de febrero falleció Andrea Ugalde Bolívar, de doce años de edad –hermana de Gustavo Adolfo-, mientras estaba internada en el Hospital México.

La causa de la muerte y las lesiones de las víctimas fue la irresponsabilidad de: Gilberth Angulo Gutiérrez -empresario encargado del servicio de transporte de estudiantes-, Jorge Arturo Hernández Juárez -chofer que transportaba cerca de 80 colegiales sin tener licencia de ningún tipo-, y fundamentalmente el Estado, quien nunca vigiló ni fiscalizó que el servicio de transporte se cumpliera de acuerdo a la ley y reglamentos que se debían observar.

El transporte de estudiantes es un servicio público que cumple un interés también público. El Estado lo ha delegado en manos privadas, pero interviene escogiendo a sus agentes y no por ello se libera de responsabilidad frente a las víctimas.

Por resolución N°.DPN- 291-99 de las 15:20 horas del 4 de octubre de 1999, la Proveeduría Nacional, emitió el acuerdo de desconcentración parcial para las tramitaciones de los concursos de contratación administrativa en el transportes de estudiantes, con el fin de satisfacer las necesidades de tal servicio en diversos centros educativos del país, para el ciclo lectivo del año 2000. La Proveeduría Interna del Ministerio de Educación Pública era la unidad responsable para ello. De conformidad con el artículo 103 de la Ley de Contratación Administrativa, la Proveeduría Nacional del Ministerio de Hacienda asumió la función de dirección técnica y fiscalizadora y delegó la función operativa en materia de contratación administrativa a cada uno de los órganos del Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Educación Pública, mediante oficio de la Dirección Financiera N° DGF-534 (sic) del 28 de setiembre de 1999, comunicó el aval de ese ministerio para que se considerara dicha entidad apta para el proceso de contratación de transporte de estudiantes, por ser la institución rectora del proceso de educación por imperativo constitucional. Así, el Ministerio de Educación Pública asumió como parte del servicio público que presta, el transporte de estudiantes.

La Proveeduría del Ministerio de Educación Pública promovió los procedimientos de contratación directa para el transporte de estudiantes del período educativo del 2000, dentro de ellos se incluyó el concurso 034-99. De esta forma, el 5 de febrero del 2000, Gilberth Angulo Gutiérrez como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Transportes Gilhé S.A., presentó oferta ante la Proveeduría Interna del Ministerio de Educación Pública para la prestación de servicio de transporte de estudiantes, ruta 6005 de Liberia, Guanacaste, que comprende Guayabo- Torno- C.T.P.A- La Fortuna.

Para esta contratación, Angulo Gutiérrez, ofreció dos unidades para cumplir con la ruta establecida. Estas eran el bus placa TMP (sin especificar el número), modelo 1986, marca International, para 46 pasajeros; y la unidad placa GB 750, modelo 1991, marca All American, para 45 pasajeros. Asimismo, manifestó, de conformidad con el cartel de licitación, que las unidades se encuentran en óptimas condiciones de funcionamiento y se comprometía a mantenerlas en perfecto estado general durante la vigencia del curso lectivo, efectuando las revisiones técnicas exigidas por el MOPT y que en caso de que tuviera que retirarse de circulación alguna de las unidades, las sustituiría por otra de características similares, previa solicitud y autorización a la Dirección General de Transporte Público; todo lo cual no fue supervisado por el Ministerio de Educación Pública.
 
El 11 de febrero del 2000, la Proveeduría Interna del MEP, emitió el acto de adjudicación número 4-2000, mediante el cual se otorgó a Gilberth Angulo Gutiérrez, las rutas No. 6033 y 6005 correspondientes a la Región de Liberia, según resolución No. DPN- 291-99 y el artículo 79.4 del Reglamento de la Contratación Administrativa. Este oficio se publicó los días doce, trece, y catorce de febrero del año dos mil. Según dispuso el cartel respectivo, una vez transcurridos tres días hábiles a partir de la notificación del acto de adjudicación, la selección se tendría como firme. Tal y como lo dispones la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 4, la Administración debía seleccionar la oferta que mejor conveniencia representara para la satisfacción del interés general, de igual forma, en atención al artículo 13 de dicha ley, la administración debía fiscalizar todo el proceso de ejecución del contrato. Esta obligación se recoge además en el indicado cartel en el punto 1.4.5. del Título II relacionado con las obligaciones del contratista, al establecerse que la fiscalización del servicio estaría a cargo del Director de la Institución Educativa, Dirección General Financiera del Ministerio de Educación Pública y de la Dirección Regional o al que éste delegue en su ausencia con apoyo técnico del MOPT.
 
El día del accidente -21 de febrero-, la ruta 6005 era atendida por la unidad placa número GB745, propiedad de Transportes Cerdi S.A, representada por Claudio Cerdas Zúñiga; en absoluto incumplimiento con la adjudicación autorizada. El automotor era conducido de manera inexperta, irresponsable y temeraria por Jorge Hernández Juárez, quien no portaba permiso de conducir para ningún tipo de vehículo.
 
Ya para ese trágico día, el servicio se estaba prestando. La actuación administrativa fue totalmente anormal y dañosa. Sin haberse cumplido los trámites legales pertinentes, el servicio se estuvo prestando a los estudiantes. Se permitió que se diera sin cumplir ninguna de las condiciones previstas en el cartel, en el sentido de que los estudiantes viajarían cómodamente sentados y bajo condiciones de seguridad. Las unidades debían estar en perfecto estado (ítem 1.4.1 del cartel). Debía autorizarse cualquier variación en la flota propuesta en la oferta (ítem 1.4.4). Ninguna de estas condiciones se cumplió, debido a la falta de control y supervisión de la administración pública, es decir del Estado.

El 23 de febrero del 2000, el entonces Presidente de La República, Miguel Ángel Rodríguez Echeverría y su Consejo de Gobierno, lo decretaron día de duelo Nacional. Además, instruyeron a la Procuraduría General de República y al Patronato Nacional de la Infancia, para que colaboraran enérgicamente y tomaran las acciones legales, para sentar las responsabilidades de todos los involucrados en los lamentables hechos.

Sorpresiva e ilegalmente, ese mismo día, cuando muchos padres de Guayabo lloraban la tragedia ocurrida, la jefa del Departamento de Proveeduría del Ministerio de Educación Pública, licenciada Dunia Jiménez Fernández, intentó dejar sin efecto la adjudicación otorgada a Gilberth Angulo Gutiérrez, argumentando que para esa fecha no había presentado la garantía de cumplimiento y tampoco formalizó el contrato.

La responsabilidad estatal no sólo deriva de actuaciones y omisiones del Ministerio de Educación sino también del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Estado es también responsable por las omisiones gravísimas en que incurrió esta entidad Ministerial. Según dispone el Decreto Ejecutivo 17.266 del 29 de octubre de 1986 denominado Reglamento de Dispositivos de Seguridad en Vehículos Automotores, artículo 2, la ejecución de las normas contenidas en él corresponden a la Dirección General de Transporte Automotor, Dirección General de la Policía de Tránsito, Dirección General de Ingeniería de Tránsito y Dirección General de Educación Vial. Todos los vehículos incluidos en este Reglamentos como los de transporte colectivo de personas, deben cumplir obligatoriamente con los requerimientos mínimos en cuanto a dispositivos y medidas de seguridad. (Artículos 3 inciso f) y 4). En el presente caso las fallas presentadas en el autobús que ocasionó tanto daño, evidencian que ninguna de estas normas se acató y no existió actuación alguna por parte del Estado tendiente a velar por el cumplimiento de estas medidas.

El Estado es el principal responsable de los hechos ocurridos, porque fue quien eligió al prestatario del servicio y es el ente encargado de controlar dicha concesión, a través del Ministerio de Educación Pública y el de Obras Públicas y Transportes. El MEP es la única entidad que contrata transporte para estudiantes y fue quien contrató a Gilberth Angulo Gutiérrez para que diera ese servicio. Si el MEP y el MOPT hubieran ejercido los controles adecuados, que por ley y reglamentos le corresponde, el daño no se habría producido. Tal fue la irresponsabilidad del Gobierno, que tuvo que ocurrir este fatal accidente, para que el Gobierno formulara el Decreto Ejecutivo no.29023-MEP del 31 de octubre del 2000, donde se regularon los servicios de transporte estudiantil. Lamentablemente, como en mucho de lo que pasa en nuestro país, tienen que haber muertes para que el Estado tome acciones al respecto.

El empresario Angulo Gutiérrez y el chofer Hernández Juárez fueron condenados penal y civilmente. El Estado resultó responsable civil y se le ordenó indemnizar a las familias de los menores fallecidos y a las decenas de menores lesionados, con las sumas dictadas por el Tribunal Penal de Liberia, que ascienden a los 200 millones de colones.

Ni todo el oro del mundo les devolvería a los padres de los niños fallecidos, sus hijos. La indemnización a la cual tienen derecho como víctimas no se puede cuestionar y así está declarado judicialmente. Su derecho no se discute y punto… Aún, un año después que la sentencia fue ratificada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, el Estado no ha cumplido con su deber de indemnizar a las víctimas.

II) Primera victimización:

Trauma y psicotrauma de un terrible hecho de tránsito.

Sobre la causa de muerte y lesiones de los menores fallecidos. Basta con exponer lo consignado en las autopsias efectuadas por la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicina Legal, para percatarse de la dimensión de la tragedia.

Rolando tenía 16 años de edad. Según la autopsia número DA-406-2000-PF del 2 de marzo del 2000, la causa de su muerte fue hemorragia intraabdominal (hemoperitoneo) y hematoma de pared abdominal posterior (hematoma retroperitoneal). Las heridas encontradas en su cuerpo fueron: Trauma abdominal con excoriación en pared abdominal anterior, del lado derecho, laceración de hígado, fractura de pelvis con hemorragia intraabdominal y hematoma de pared abdominal posterior. Trauma de cabeza con excoriaciones faciales y hematoma de cuero cabelludo. Trauma torácico con excoriación en el pecho (subclavicular y pectoral derechos) y contusión de pared interna del ventrículo izquierdo del corazón. Excoriaciones en brazo y antebrazo derechos, con herida incisa en las caras palmares del 2do a 5to dedos de mano derecha y excoriación en dorso de la mano derecha.

Andrey tenía 12 años de edad. La autopsia número 408-2000-PF reveló como la causa de su muerte, laceración del tallo cerebral. Se le encontraron las siguientes lesiones: Traumatismo cráneo encefálico con excoriaciones, heridas contusas en la cara, fractura de los huesos de la cara y cráneo con laceración cerebral y del tallo cerebral. Traumatismo torácico con excoriaciones en tórax anterior y posterior y contusión pulmonar. Traumatismo de extremidades con amputación del miembro superior derecho con fractura del húmero y atrición del antebrazo y mano derechos. Excoriaciones y heridas contusas en miembro superior izquierdo.

La familia Ugalde Bolívar perdió sus dos niños mayores: Andrea –de 13 años – y Gustavo Adolfo de 12. La autopsia que se le hizo a Andrea es la número DA-417-2000-PF, del 02 marzo 2000. La causa de su muerte fue laceración cerebral. Las heridas que sufrió fueron: Traumatismo cráneo encefálico con excoriaciones y heridas en la cara, fractura del cráneo con laceración y hemorragia cerebrales. Traumatismo de las extremidades con excoriaciones en brazo y antebrazo derechos.

La causa de muerte de Gustavo Adolfo fue contusión del tallo cerebral. Como lesiones tuvo: Traumatismo cráneo encefálico con excoriaciones en cara y heridas contusas en cara y cráneo, fractura de cráneo, contusión y laceración cerebral, contusión del tallo cerebral. Traumatismo de tórax con equimosis en región pectoral y hombro derechos, contusión del pulmón izquierdo. Así consta en la autopsia número DA-407-2000-PF, del 2 de marzo.

El golpe psicológico de los padres de las víctimas mortales. Los padres de las víctimas mortales fueron evaluados por la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense del Departamento de Medicina Legal, de las cuales se deriva el psicotrauma generado por la pérdida de sus hijos, en atención a la forma como ocurrió.

En dictamen DM SPPF No.1288-2001 del 26 de julio del 2001 de Andrés Ugalde Vargas -padre de Andrea y Gustavo-, se expone: "Hace tres años presentó un episodio depresivo severo que no fue tratado adecuadamente. A consecuencia del accidente en que fallecieron sus dos hijos mayores, presentó de nuevo síntomas depresivos, tales como disforia (tristeza), pérdida del interés en las actividades usuales, sentimientos de desesperanza, inhibición psicomotora, disminución de la capacidad laboral y social, irritabilidad y quejas somáticas. Sintomatología que aún hoy está presente y que se ha exacerbado. En conclusión y desde el punto de vista psiquiátrico forense, el evaluado presenta una doble depresión, o sea una distimia con un trastorno depresivo importante. Recomendaciones: Que el evaluado ingrese a tratamiento psiquiátrico lo más pronto posible."
 
La condición de la esposa de don Andrés, Maribel Bolívar Ramírez, fue consignada en el dictamen DM SPPF No.1283-2001 del 26 de julio del 2001, al indicarse: "Presentó síntomas de un duelo (reacción emocional ante la muerte de un ser querido) esperables para tal experiencia…"
 
Por su parte, en relación con Evelio Álvarez Molina -padre de Andrey-, se dio el dictamen DM SPPF No.1261-2001 del 18 de julio del 2001, en el cual se concluyó: "…Lo anterior implica un severo desequilibrio emocional altamente compatible con hechos como los sufridos a partir de la muerte de su hijo. A pesar de la capacidad de sublimación del evaluado por la naturaleza del trabajo de este -pastor evangélico-, su trauma es considerable desde el punto de vista psicológico."
 
Los informes comentados a penas y revelan el sufrimiento de estas familias a partir del terrible hecho, así como el cambio que sus vidas han tenido a consecuencia de ello.
 
Las lesiones físicas de los menores perdurarán por siempre. Los jóvenes lesionados vieron sus vidas truncadas desde entonces. El sufrimiento vivido ante tan aparatoso accidente quedará por siempre en sus vidas. El dolor de haber presenciado la muerte de sus compañeros, amigos y en muchos casos, sus familiares, lo llevaran por toda una vida consigo. Las lesiones físicas sufridas en su mayoría tuvieron como consecuencia que los menores no pudieran valerse por sí mismos, que hayan tenido que ser atendidos por sus padres hasta en sus necesidades más básicas. Algunos de ellos, aún no han sido dados de alta. Niñas adolescentes que producto del accidente se fracturaron la pelvis, lo cual hará más difícil su labor cuando decidan ser madres. Cicatrices físicas que no podrán olvidar, dolores de cabeza, internamientos y asistencias por tratamiento y control a hospitales y clínicas estatales, compra de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, disminución en la capacidad de efectuar labores rutinarias y deportivas. En general, los niños lesionados resistieron diversas heridas, destacándose en general: contusiones, traumas diversos y excoriaciones, que ameritaron incapacidad temporal para el desempeño de sus actividades. Sin embargo, algunos de estos jóvenes se vieron más afectados en la pérdida permanente de su capacidad orgánica, ellos son:
 
Rosibel Rojas Zamora, quien tenía 14 años el día de los hechos, fue quien recibió la peor parte. En la actualidad no puede caminar sin la ayuda de un bastón. Su vida dio un giro radical luego de tan aparatoso percance. A raíz del accidente presentó trauma y deformidad en muñeca derecha, trauma lumbar con aplastamiento de vértebra lumbar y esto resultó una pérdida de 40% de su capacidad general orgánica por las lesiones sufridas en la columna vertebral. En su declaración en juicio, indicó: "Me sometieron a una operación en la columna por la fractura...La cabeza me duele mucho y tengo un pie que no puedo caminar bien. Tengo muchos dolores de espalda. Me han operado cuatro veces. En la primera estuve mes y medio en el México. En la segunda estuve un mes internada, en la tercera un mes y en la cuarta un mes, también. Lo que más me duele son la espalda, las piernas y los brazos. No puedo caminar sin la ayuda de mi bastón porque ni la cadera ni uno de mis pies tienen suficiente fuerza. "
 
Glenda Saborío Miranda tenía 13 años cuando ocurrió la desgracia que truncó su sueño de correr. Sufrió trauma y deformidad en la muñeca derecha, trauma lumbar con aplastamiento de vértebra. Quedó con un debilitamiento del miembro superior derecho por las fracturas sufridas y con debilitamiento en su salud por las fracturas costales. La cicatriz de su mejilla sí altera la estética del rostro en grado leve. Los médicos determinaron pérdida de un 14% de su capacidad general orgánica. Después de tan lamentable hecho, Glenda tuvo que poner a un lado su costumbre y sueño de correr. Ya no lo puede hacer y tampoco puede nadar. Sus pulmones no resisten la actividad física a la que en algún momento estuvo acostumbrada.

Cuando declaró durante el juicio oral, indicó: "Yo pedí que me ayudaran porque me estaba ahogando y pensé que me iba a morir. Me sacaron y me pusieron en la calle y sentía mucho frío. Me llevaron al hospital, no sabía de la mano, ni de la clavícula quebrada, ni del pulmón perforado. Después supe que no iba a realizar mi sueño de toda la vida de correr. Mi pulmón quedó perforado y ya no puedo correr. Un brazo me quedó más corto que el otro. No pude seguir escribiendo. Traté de seguir adelante pero cada vez que corría me llevaban al hospital de emergencias por el dolor del pulmón. Ya no puedo ser como antes…Quedé con cicatrices en el brazo derecho, la mano izquierda, y la cara."

Marlin Zamora Rojas, tenía 12 años cuando su pasado desapareció de su mente. La fractura de cráneo temporal derecha y la fractura de mandíbula derecha, con el trauma nasal, sufridos, provocaron en ella la pérdida de un 13% de su capacidad general orgánica, lo cual ni siquiera revela el daño real que vivió. A partir de ese trágico día, Marlin perdió su pasado. Su memoria quedó en blanco. No puede recordar nada en su vida, ni siquiera el accidente. Su memoria solo guarda información a partir de que recobró la conciencia, luego de casi un mes de estar en coma. Así lo expresó en el debate: "Yo no me acuerdo de nada porque en el momento en que yo me golpeé la cabeza, yo perdí el conocimiento. No recuerdo nada de antes de que perdiera el conocimiento. Se me quebró el cráneo. Ya no escucho como antes, perdí la vista y no tengo el mismo equilibrio. Tengo una cicatriz en el estómago pero no sé cómo me la hice. Mi mamá dijo que estuve internada en cuidados intensivos 23 días y en el INS como cuatro meses."

Greys Zamora Rojas de 14 años, hermana mayor de Marlin, sufrió una fractura de la rama izquiopúbica derecha, contusión vesical, herida en hombro y antebrazo derechos con sección muscular. Quedó con un debilitamiento en su salud por las fracturas de la pelvis y puede tener dolor residual. Tiene pérdida de un 10% de su capacidad general orgánica por las lesiones sufridas. El dolor que aún la aqueja implica que se le va a dificultar mantener relaciones sexuales, así como engendrar hijos. Su brazo tampoco se recuperó del todo.

Karen Arias Cascante tenía 14 años de edad cuando ocurrió el lamentable hecho. Su pelvis se fracturó lo que generó pérdida del 10% de su capacidad general orgánica. También a ella se le dificultará mantener relaciones sexuales y eventualmente, engendrar un bebé. En el juicio, declaró: "Me dolía mucho el estómago. Todos podían caminar y yo no. Creí que me iba a morir. No sentía las piernas y tenía un dolor muy fuerte. Creí que jamás iba a volver a caminar. Estuve una semana internada. No podía bañarme; tenía que hacer mis necesidades en la cama. Después de eso, tuve que empezar a caminar ya otra vez de nuevo, con muletas. Después ya empecé a caminar sin ayuda de las muletas, al principio renqueando hasta que después ya pude caminar un poco mejor y nada más. La lesión fue en la pelvis y la cadera y todos los huesos de ahí me duelen mucho…"

Graciela Badilla González y su gemela Gabriela, resultaron heridas por este accidente. Graciela se fracturó la quinta cervical, con lo cual perdió 7% de su capacidad general orgánica. A raíz de su condición, su gemela tuvo serios trastornos psicológicos. Graciela declaró en debate: "Me trasladaron en avioneta a San José. Me trasladaron al San Juan porque ahí estaba Neurocirugía. Me pusieron cuello, una caja y me envolvieron en sábanas. Llegamos a emergencias del San Juan. Podía mover las manos y los pies y los doctores no lo creían porque era una fractura de la quinta cervical y era imposible que me moviera. Al día siguiente, me pasaron a cirugía en cuidados intensivos. Me conectaron muchas máquinas. En tres días ni agua me daban. Estaba como en estado de inconciencia. Todo me lo tenían que hacer. Era incomodísimo porque llegar de la noche a la mañana a estar bien y de repente a que todo se lo hagan. No podía moverme. Muchas veces no comía porque mi mamá no estaba y nadie me acercaba la comida. Tuve que escoger entre dos únicas opciones: operarme u otra cosa que era más complicada, me ponían el aparato y al otro día podía salir del hospital. Me cortaron el pelo y eso me dolió mucho. Me pararon de la cama porque no quería estar en cama y ese día fue tan horrible; todo me daba vuelta. No podía llorar. En rayos x me pusieron recta y no podía. Luego vi que había un aparato muy grande, horrible y tornillos. Me pusieron una corona y me pusieron 2 tornillos uno en la frente y otro atrás, sin anestesia. Después de esa prueba me los quitaron y me pusieron 4 más, me pusieron anestesia pero aún así dolía. Luego lo empezaron a armar porque llegaba hasta la cintura. Me tomaron placas para ver si la columna estaba recta…Era demasiado el dolor. No podía llorar. Me sentía muy mal porque todo el mundo se me quedaba viendo. Me inyectaron para no llorar. Después me desperté más calmada. Tenía una presión muy grande. Pasaron 13 días del accidente a la puesta del aparato, pero tenía que volver cada 15 días. En la casa pasé 3 meses en que mi mamá me tenía que hacer todo. El aparato era muy caliente y no podía hacer nada. Mi mamá me ayudó mucho. Una noche se me empezaron a zafar los tornillos y fue horrible, dolía muchísimo. Me trasladaron a San José y el doctor estaba de vacaciones y tuve que esperar 3 días porque sólo ese doctor podía ponerlo. Me tomaron placas y estaba sellada la fractura, me lo quitaron pero tenía que tener mucho cuidado. Me quitó los tornillos que me quedaban. Me dolió muchísimo. Sin el aparato me sentía super rara, porque el aparato pesaba demasiado. Me curaron los huecos que tenía. Estuve tres días internada. Con el aparato estuve un mes y cinco días. Mi mamá me tenía que hacer todo. Me sentía inútil. Me daba asco de mi misma. Tres meses en total permanecí inútil. Estuve en terapia por mes y medio. Todos los días tenía que viajar a Puntarenas. Al principio le costó mucho porque había estado 3 meses inmóvil. Me daba miedo que me pasara algo. Me quebré cinco piezas dentales. Fue terrible porque había pasado mucho tiempo después del accidente y me ponían anestesia pero no funcionaba y tuve que sentir todo el trabajo que me hicieron…Estaba en 5to y quería ir y no podía pero yo quería ir. Me dijeron que no. Fui dos meses al colegio, me costó mucho sacar quinto y bachillerato fue muy complicado. Me ayudaron mucho, gané el quinto pero bachillerato no. Perdí biología y matemáticas. Quería graduarme. Sigo yendo a tratamientos, no me han dado de alta. Tengo citas con el psicólogo. No puedo dormir en la noche. Me pasa preguntando porque pasó todo eso, por que los chiquillos están muertos. Todavía hay cosas que no me explico si nosotros íbamos muy contentos para el colegio."

Olman Ramírez Canales, con 14 años sufrió una herida contusa en el codo y antebrazo derecho, con maceración del tejido muscular y piel y pérdida de sustancia a ese nivel. Tiene pérdida de un 15% de su capacidad general orgánica por rigidez del codo derecho. Su brazo no tiene movilidad. Ya no puede utilizarlo como antes. En el juicio manifestó: "Ya en el hospital, de emergencia a la una de la mañana me hicieron un lavado quirúrgico y el martes me pasaron otra vez para el quirófano a las cinco de la tarde, otro lavado quirúrgico el martes y me mandaron para el Instituto, donde estuve veintidós días internado, me estaban lavando el brazo, y me mandaron para la casa. Me internaron para operarme, un injerto, que me quitaron de la pierna."

Anthony Jiménez Pérez, de 15 años. Tuvo fractura conminuta de tercio medio de fémur derecho, fractura expuesta de codo derecho con herida contusa y fractura de radio derecho. Esto dio como resultado la pérdida de un 18% de su capacidad general orgánica. En juicio indicó: "A raíz del accidente, tuve una cicatriz en mi cabeza, me quebré el antebrazo, me fracturé el codo y pierna derecha. Me operaron el brazo y el codo. Estuve dos meses con un yeso, prácticamente acostado en mi casa. Luego estuve otro mes con muletas, fue cuando me dijeron que ya podía caminar. No puedo estar sin pastillas un día para la espalda o la cintura, o el fémur. Cualquier cosa ya es un dolor en el codo o en sí… un dolor en el brazo, un movimiento. Yo soy derecho y siempre soy el último cuando dictan, porque como el brazo no lo puedo estirar totalmente, tengo que ver cómo hago para escribir. Psicológicamente, sí me siento afectado porque siempre ando en la cabeza, cuando yo llego a un espejo y me veo, no hay un día que pase de la vida que uno no piense en eso, o que una persona me pregunte ¿qué le pasó en ese brazo? Todos los días le recuerdan a uno que uno estuvo en un accidente o muchas veces las personas se le acercan a uno y dicen "uy que le pasó" y lo ven como una cara de susto, como si fuera algo extraño, como raro."

Walkiria Jiménez Muñoz, de 12 años. Presentó fractura costal, que provocó la pérdida del 7% de su capacidad general orgánica. En el debate dijo: "Me levanté a como pude porque tenía todo el brazo derecho destripado debajo del bus. Luego ya no aguanté más porque el pie izquierdo y la nariz estaban quebrados. Perdí mucha sangre. Quedé debajo del bus como 10 minutos, cuando me sacaron estaba llena de aceite. En Liberia me quitaron los vidrios del brazo y trataron de coser pero era muy grande y los doctores estaban preocupados porque el brazo tenía mucho aceite y podría perderlo. Me han hecho operaciones y hasta un injerto que no me pegó porque el aceite había infeccionado. Me aminoraron las cicatrices. Después del accidente para mi la vida no vale nada. Tengo un complejo muy grande por como me quedó ese brazo…El aceite lo tenía en la mitad; el bus cayó del lado derecho y el brazo estaba totalmente dislocado debajo del bus y por eso se me infeccionó el brazo…"

Dianne Ortega Álvarez de 13 años. Sufrió una herida en el mentó y la mejilla derecha, lo cual provocó pérdida del 7% de su capacidad general orgánica, por la cicatriz que quedó. En juicio manifestó: "Tuve lesiones en la mejilla derecha y en el brazo unas heridas. Me hicieron 22 puntadas en la mejilla derecha. Posiblemente, me vuelvan a operar en cirugía reconstructiva. Me dijeron que aunque me operen la cicatriz va a quedar. Me dieron bloqueador para que no se me queme y una crema para masajes, pero no me ayuda mucho...Ya no puedo asolearme."

Otros menores seriamente afectados fueron: Álvaro Durán Contreras de 14 años de edad; Karol Fonseca Barrera de 13 años; Víctor Hugo Arias Vargas de 16 años; Diana Picado Solórzano de 12 años; Jury Antonia Jiménez Esquivel, de 12 años; Rodrigo Barahona Valenciano de 15 años, y Johnattan Cruz Pérez, de 14 años.

El psicotrauma de los sobrevivientes de la tragedia. Psicológicamente, todos los menores que vivieron el accidente presentan serias secuelas: imágenes de los compañeros fallecidos, falta de concentración en los estudios, adecuaciones curriculares, bajo rendimiento académico, pérdida de bachillerato, temor de andar en bus, pesadillas nocturnas, cambios del carácter o de la personalidad, se sienten más nerviosos, todo producto de un duelo no resuelto.

Se exponen aquí algunas de ellas -reservándonos los nombres de los menores-, según los dictámenes de la Sección Psicología y Psiquiatría Forense, los cuales por su contenido los comentarios salen sobrando.

"Yo cuando vi que el bus se iba a volcar cerré los ojos y cuando los abrí ya estaba acostado debajo de un poco de compañeros…me senté en la orilla de la calle…y en la orilla estaba la mano de Andrey…" (DM SPPF No.1897-2000 del 25 de setiembre del 2000)

"Me acuerdo cuando los chiquillos estaban tirados llenos de sangre o veo a Dibu (Andrey) cuando estaba en el bus...cuando iba a comer carne, me acordaba de la carne de los güilas y de la sangre y me daba como asco comer, porque estaban todos con el brazo con rajadas y también porque vi el brazo de Andrey tirado porque se le desprendió…a veces con los dueños del bus siento enojo porque yo creo que ellos tuvieron la culpa por haber mandado ese bus malo, sin revisarlo…" (DM SPPF No.1854-2000 del 28 de octubre del 2000)

"Me altero todas las noches, talvez estoy con los ojos cerrados y es ver cosas del accidente, cosas que yo ni me acordaba…todavía la semana pasada yo vi la mano de Andrey, que a él se le arrancó y quedó así en un zacatal, yo no me acuerdo haberla visto pero los chiquillos dicen que sí, que ahí estaba y a cada rato se me viene y la veo así empuñada…Pienso que si yo hubiese cambiado de campo ellos estuvieran vivos…Me pongo triste. Me pongo a llorar…Me da por comer y comer…o me como las uñas, a veces me sale sangre de comérmelas…" (DM SPPF No.1858-2000 del 5 de enero del 2001)

"De camino vi a los dos hermanos que murieron Andrea y el hermano, yo le hablaba a Andrea diciéndole que saliéramos pero ella no respondía, ella hacía como un quejido que casi no se escuchaba, estaba junto al hermano que tenía toda la cara despedazada y a ella le salía algo como por la cabeza…" (DM SPPF No.1341-2000 del 18 de setiembre del 2000)

"A mí lo que más me duele es recordar a Andrea que murió, ella era mi compañera desde la escuela y ese día viajaba en el asiento atrás de mí, en el accidente recuerdo que ella me agarró por la espalda y yo no me acuerdo de nada más…inclusive en ocasiones pensaba que mejor me hubiera muerto yo y no Andrea…" (DM SPPF No.1878-2000 del 25 de setiembre del 2000)

"Cuando estaba en el Seguro me desperté y yo estaba en el piso donde estaban varios de los compañeros y algunos lloraban, el muchacho que se murió, Rolando, estaba al lado mío y volaba unas patadotas que yo tuve que arrastrarme para que no me pateara…" (DM SPPF No.1862-2000 del 21 de setiembre del 2000).

"Durante todo este tiempo yo me he sentido muy mal, sentía como que no valía nada, que inspiraba lástima y me sentía muy triste de ver que no podía llevar una vida normal como mis hermanas…algunas veces me sentía tan mal que me daban ganas de morirme y pensé hasta en matarme, pero nunca lo intenté…" (DM SPPF No.1833-2000 del 18 de setiembre del 2000)

"El bus tomó tanta velocidad y de un pronto a otro no se escuchó nada, me imagino perdí el conocimiento, cuando estaba en la clínica no veía nada, como si estuviera ciega, pero de un pronto a otro vi una claridad y lo que vi fue a Gustavo uno de los muchachos que falleció, se me volvió a ir la vista…vi a Gustavo cuando lo llevaban como en una bolsa. Me dolió Andrey, Rolando, todos eran especiales, muchos pensamos que Dios escogió lo mejor que iba en ese bus…la vida pasa pero no tiene sentido…" (DM SPPF No.1381-2000 del 15 de noviembre del 2000)

III) Segunda victimización: Trauma y psicotrauma del proceso penal.

Sobre el fundamento de la acción civil resarcitoria contra el Estado. El 28 de abril del 2000 ante la Fiscalía Adjunta de Liberia, las víctimas presentaron las acciones civiles resarcitorias contra Jorge Arturo Hernández Juárez, Gilberth Ángulo Gutiérrez y el Estado.

Con la narración de esta dantesca escena dio inicio la causa penal: "Debajo de la chatarra del bus se observaba el cuerpo sin vida de un menor en decúbito lateral derecho, el que presentaba amputación total del miembro superior o extremidad superior derecha, localizándose ésta aproximadamente once metros hacia el noreste de donde se encontraba el bus, propiamente a la orilla oeste de la vía…"

De acuerdo con la inspección pericial del bus, realizada por la Sección de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial, y con la declaración del perito en el debate, se descartó que el accidente haya sido producto de un caso fortuito, como lo alegó la defensa de aquellos en el proceso penal, ya que presentaba daños y averías que no fueron consecuencia del percance, que lo hacían "no apto para la circulación de estudiantes....."

Ese día, Angulo Gutiérrez le encomendó a su cuñado, Jorge Arturo Hernández Juárez, que manejara el autobús placas GB 745, a sabiendas que no contaba con licencia de conducir y que el bus se encontraba en pésimo estado. De forma irresponsable y conociendo que carecía de la pericia necesaria para manejar autobús, Jorge Arturo se lo llevó y lo sobrecargó, doblando la capacidad permitida de 49 pasajeros. Faltando aproximadamente 2 Km para llegar al Colegio de Fortuna de Bagaces, el bus empezó a perder su capacidad de frenado y Jorge Arturo en lugar de intentar detenerlo, faltando al deber de cuidado, continuó su trayecto, y el bus se volcó con los resultados fatales que hoy conocemos.

El autobús en que viajaban los menores ese día, no cumplía con los requisitos esenciales de seguridad. El Organismo de Investigación Judicial, cuando inspeccionó el lugar de los hechos, determinó: […] Obsérvese la piña trasera izquierda, ambas llantas no poseen arranque o taco, totalmente lisas y sin vida útil. Respecto de la piña trasera derecha, la llanta externa está desinflada, rota y sin vida útil o gastada mientras que la interna revela bastante desgaste y sin taco de agarre seguridad […].

De este mismo informe se infiere, que el conductor inexperto y sin licencia de ninguna clase, manejaba el bus a exceso de velocidad, en una carretera que para cualquier chofer con experiencia, no representaba riesgo. "[…] obsérvese el estado de la carretera, no posee marcación horizontal; siendo una pendiente; seca y en buenas condiciones, con buena visibilidad […] Seguidamente al costado derecho de la foto se aprecia sobre la calzada huella de derrape de 42 metros de longitud tratándose de las llantas del costado izquierdo del autobús, como también fuera de la calzada se observan huellas de las llantas del costado derecho del automotor […] el cual yace volcado sobre su costado derecho […]".

Sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba. Por resolución del Juzgado Penal de Liberia de las 7:35 horas del 22 de mayo del 2000, se rechazó la aplicación de ese instituto procesal, indicándose en el fallo: "En efecto, en una alocución no muy feliz, durante la audiencia, el señor defensor señaló que si bien las familias de las víctimas fallecidas habían sufrido el dolor de perder a seres queridos, ese drama ya ha sido superado, pues incluso sostuvo que hoy en día el drama de esas familias había pasado, por cuanto esos muertos se encuentran ya enterrados, mientras que por el contrario manifestó, el imputado su familia viven ahora otro tipo de drama derivado del encarcelamiento que sufre.-Estas aseveraciones no reflejan sino una desatinada manifestación que no tiene el más mínimo respeto, comprensión ni la más mínima sensibilidad hacia el dolor que en evidencia todavía ahora, a escasos tres meses del accidente que se investiga, a juicio del juzgador no solo lo viven y sufren las familias de esos muchachos fallecidos, sino cada uno de los jóvenes que enfrentan graves lesiones, no solo físicas sino psíquicas y enfrenta la misma comunidad donde ellos nacieron y crecieron…"

Sobre la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio 1. La audiencia preliminar se realizó en el Juzgado Penal de Liberia de las 9:15 horas a las 18:20 horas del 19 de febrero del 2001 y su continuación a las 8:30 horas del 2 de abril del 2001. Previo a la apertura de la audiencia, se planteó la posibilidad de una conciliación, ante lo cual el representante de la Procuraduría manifestó: "Como abogado del Estado tengo el deber de estar presente en esta audiencia, pero el Estado no tiene ninguna responsabilidad en esta situación…no tengo ninguna opinión para aceptar ni comprometerme en cuanto al monto que ha establecido la parte actora civil, por lo que no puedo pronunciarme en ningún arreglo de tipo económico…lo más recomendable sería ir a la vía civil a reclamar sus derechos y luego determinar si al estado le corresponde llegar o no a un arreglo. Tengo prohibido llegar a una conciliación….Qué responsabilidad tiene el Estado en este asunto? Estos hechos ocurrieron antes de las seis y treinta de la mañana, o sea que el chofer conducía el vehículo antes de esa hora,…a esa hora ni siquiera los miembros del estado han entrado a laborar, sino que entran a laborar hasta las ocho de la mañana…como prueba para mejor resolver solicita que se pida al MOPT, cual es el horario de entrada del Director del Colegio Técnico Agropecuario de La Fortuna."

Ante la desatinada manifestación del procurador y sus ofensas hacia las víctimas, nuestra posición fue: "Aquí es uno de esos hechos en donde le quedan a las víctimas y a sus abogados la sensación de que no se trata de un hecho culposo, que no se trata de un simple descuido, que se trata de asesinos que mataron a cuatro niños y este es un hecho que está en el lindero de la culpa con representación y el dolo eventual. Este hecho es tan grave, porque la muerte de Andrey, Andrea, Gustavo, Rolando y los otros 35 heridos, no se trata de un acto negligente. El haber puesto en manos de un irresponsable que ni siquiera tiene licencia, como puede decir la defensa que no se acredita la inexperiencia si el imputado no tiene licencia ni de bicicleta, cuál inexperiencia quiere el señor defensor, y todavía pierde dos veces el curso del INA y le pone el dueño irresponsable un chofer sin licencia con setenta criaturitas de las cuales se mataron cuatro…esto se llama dolo eventual, porque don Gilberth asumió el riesgo de poner en manos un autobús lleno de chiquitos a una persona que asumió el riesgo por hambre. …Lo expresado por el señor Procurador es irrespetuoso. El señor Procurador señaló que la acción es temeraria, casi indicando que es izquierdista, que probablemente se han inventado los hechos así como los muertos o fallecidos. No deseamos hacer un circo, como pretende hacer ver el procurador. La Procuraduría de acuerdo con el artículo 125 del Código Procesal Penal no ha actuado con la lealtad procesal del caso, porque una cosa es defender los argumentos con vehemencia desde un punto de vista técnico jurídico y otra cosa es manifestar una serie de argumentaciones a viva voz sin mayor contenido jurídico que lo único que hace es ofender a esta representación y a los padres que están aquí. ¿Quiere decir entonces que los padres de los menores serían unos estafadores porque le quieren sacar dinero al estado?. Llama la atención los argumentos dados por el señor Procurador, porque dice que ningún funcionario entra antes de las seis y treinta de la mañana, ¿será que el Estado tiene su responsabilidad únicamente de ocho de la mañana a cuatro de la tarde? ¿Será que sólo responde por los actos en que los funcionarios llegan a cumplir su trabajo y no cuándo están en horas fuera de lo normal? ¿El Estado no funciona las veinticuatro horas?.. ¿Los Ministros por ser Ministros no pueden ser testigos? …¿Será que el artículo 41 de la Constitución Política, cuando habla de responsabilidad y deber de resarcir, se hace en el aire? ¿Será que el artículo 78 de la Constitución Política donde se dice que el Estado debe garantizar la educación y delega esa función en el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo al artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, será acaso que se pudo en el aire y que no hay control ni fiscalización?. La posición de la Procuraduría es formalista, improcedente, dejan de lado los alcances de la responsabilidad objetiva en donde el Estado deberá de responder…El Estado conforme lo indica el expediente administrativo tenía un deber de vigilancia, la cual es la principal fuente de obligación de reparar el daño ocasionado con el accidente de manera irresponsable…"

La apertura a juicio se dictó por resolución del Juzgado Penal de Liberia de las 15:10 horas del 3 de abril del 2001 (folio 1050), contra Jorge Arturo Hernández Juárez y Gilberto Angulo Gutiérrez por cuatro delitos de homicidios culposos y treinta y cinco delitos de lesiones culposas. Al resolverse sobre las excepciones formuladas por la Procuraduría, el despacho resolvió: "Este razonamiento es improcedente, toda vez que además de desconocer la existencia de la responsabilidad sin culpa en el campo civil, no es sino el reflejo del pensamiento de quienes sostienen que en una sociedad moderna se avanza hacia un estado de irresponsabilidad organizada, donde todo se configura de tal forma que nadie responda por nada."

Sobre la sentencia del tribunal penal 2.

El Tribunal Penal de Liberia leyó la parte dispositiva del fallo a las 16:00 horas del 27 de julio del 2001, declarándose a Jorge Arturo Hernández Juárez y Gilberth Ángulo Gutiérrez autores responsable de cometer en concurso ideal cuatro delitos de homicidios culposos y veintinueve delitos de lesiones culposas, imponiéndosele a cada uno la pena de prisión de cuatro años, sin derecho al beneficio de condena de ejecución condicional e inhabilitándose a Hernández Juárez por un período de cinco años para conducir vehículos automotores. Asimismo se declaró con lugar la acción civil resarcitoria a favor de las víctimas y en forma solidaria a cargo de los condenados y el Estado.

La sentencia integral se dictó por fallo número 105-01 del Tribunal Penal de Liberia de las 16:00 del 13 de agosto del 2001, de la cual se rescatan los siguientes razonamientos del análisis del fondo de la litis:

"En el debate se recibió el testimonio de cuarenta y uno de los muchachos y muchachas que viajaban en el autobús GB 7445, conducido por Jorge Arturo Hernández Juárez, dichos testimonios son una constante de los dolores y sufrimientos que pasaron todos y cada uno de los que ese día con toda ilusión se dirigían al colegio y del dolor y sufrimiento que no vivieron cuatro de ellos porque por una actuación irresponsable tanto del señor Gilberto Ángulo como de Jorge Arturo, se truncaron sus vidas…"

"Declararon en juicio los padres de los menores fallecidos Andrés Ugalde Vargas y Evelio Álvarez Molina, así como la encargada de uno de ellos, Xinia Sibaja, madre afectiva de Rolando González Sibaja; dichos testimonios mostraron a dos hombres y a una mujer sufrientes, a quienes se les marcó la vida, por mientras les dure, a uno de ellos a don Evelio le correspondió al llegar al sitio del percance encontrarse unos metros antes del bus con el brazo desmembrado de su hijo, y al seguir caminando identificar por el color del cabello a un pequeño niño aplastado debajo de un bus, el cual resultó ser Andrey; don Andrés en busca de sus hijos llegóo hasta el hospital de Liberia y allí encontró con vida a una niña desfigurada, Andrea, la cual tuvo que dejar ir sola para San José pues no alcanzaba en la avioneta del traslado, sabiendo que nunca más la volvería a ver con vida y cuando se devuelve a su pueblo con la esperanza de encontrar a su otro pequeño a salvo, se encuentra con su otro hijo muerto, y no en una camilla de hospital sino metido en una bolsa plástica en el cajón de un carro; por último doña Xinia, perdió a Rolando, a quien la vida le había resultado difícil, sus padres biológicos lo habían abandonado, y a sus escasos dieciséis años representaba la figura paterna para otros seis hermanos, en él se cifraban las esperanzas de esos pequeños y doña Xinia con él había asumido el reto de que se preparara, sin embargo el afán de Rolando se apagó y con él la alegría de doña Xinia."

"Es claro, entonces que el traslado de estudiantes en las zonas rurales desde sus hogares al centro de educación pública, como en este caso, constituye toda una actividad a cargo y bajo la responsabilidad de la Administración Pública, como parte de las funciones que nuestro ordenamiento jurídico le asigna. No estamos en presencia de una concepción de servicio de transporte público, pues no se trata de la explotación por parte de un particular de un servicio de carácter público, sino que es la propia administración quien se encarga de dar el transporte, contratando para ello, los servicios de un particular, dado que los costos corren por su cuenta. Es el Ministerio de Educación, quien del presupuesto estatal cancela las sumas correspondientes para el pago de este servicio, al particular contratado por medio del concurso correspondiente…De lo anteriormente expuesto, se infiere que estamos ante un servicio brindado por el propio Ministerio de Educación y por ende la obligación que tiene el Estado, de vigilar que la persona o personas que encarga o contrata para llevar a cabo dicha tarea sean las más idóneas y que cumplan con todas las especificaciones que nuestra ley le impone al servicio de transporte público y que contaran los medios que le permitieran trasladar a los estudiantes, sin peligro alguno. Desde el momento, en que cada uno de los estudiantes, esa mañana subió al autobús en cuestión se encontraban bajo la vigilancia y cuidado del Estado, que es quien prestaba el servicio de transporte, como parte de las funciones públicas a su cargo. Deber de vigilancia y cuidado que evidentemente se incumplió por parte de las autoridades correspondientes…Asimismo, se aprecia que luego de este accidente, el Ministerio de Educación formuló un reglamento de servicio de transporte de estudiantes, y procedió a darle a los directores de Colegios Públicos, que cuentan con ese servicio las directrices para vigilar el servicio, con lo cual de alguna forma se reconoce que esa actividad está a cargo de ese Ministerio. Este reglamento es el Decreto Ejecutivo No.29023-MEP, publicado en La Gaceta No.208 del 31 de octubre del 2000…"

Sobre el voto de la Sala Tercera. Por resolución 2002-000661 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de las 9:45 horas del 5 de julio del 2002, se confirmó la sentencia condenatoria en lo penal y civil dictada por el Tribunal Penal de Liberia número 105-01 de las 16:00 del 13 de agosto del 2001, rechazándose los recursos de casación presentados por los condenados Hernández Juárez, Ángulo Gutiérrez y el Estado a través de la Procuraduría General de la República. Indicó esta Sala:

"De acuerdo con esto, y conforme se razonó en el fallo, es claro que ante los usuarios, dicha actividad de transporte (definida, contratada, supervisada y pagada por el Ministerio de Educación) estaba a cargo y bajo la responsabilidad directa de la Administración Pública, por cuanto es ésta la que ofrece y brinda gratuitamente ese servicio a los estudiantes, ello a través de un sujeto privado a quien contrata. Siendo ello así, es evidente que el Estado tiene la obligación de vigilar, y más que simplemente vigilar, supervisar de forma diligente, constante y directa, que el transportista privado cumpla con los requisitos legales y reglamentarios mínimos de seguridad y eficiencia en la actividad a desarrollarse, siendo más que evidente que dicho control no sólo deberá ejercerse al momento de celebrarse el contrato, sino también –y sobre todo- al prestarse diariamente el servicio de que se trate… Además, el accidente que genera la responsabilidad civil del Estado, se dio dentro de dicha actividad, pues no sólo se produjo durante el recorrido que hacía el autobús con destino al centro educativo, sino que todas las personas afectadas eran estudiantes de dicha institución pública para los cuales y la cual, se prestó precisamente el servicio…"

IV) Tercera victimización: Trauma y psicotrauma en la fase de ejecución.

La Procuraduría General de la República ha sido un férreo obstáculo, para que los perjudicados por el trágico accidente puedan cobrar la indemnización que legalmente merecen. Su oposición ha estado enfocada básicamente en dos sentidos:

El primero se refiere a que se está cobrando más de lo otorgado en sentencia. Para ello indican tres puntos: a) que no es posible la repartición de costas personales y procesales de manera proporcional, b) que no procede la declaratoria de los intereses legales reclamados, y c) que no es posible condenar en costas al Estado.

El segundo punto alegado es que estos procesos son improcedentes. Para ello señala: a) que la sentencia tenía que ser ejecutada ante el Tribunal Penal de Guanacaste, Liberia, b) que el Juzgado es incompetente en razón del territorio y la materia, y c) que se debía acudir al trámite de la factura de gobierno.

Nada de esto es cierto. Las pretensiones económicas que se buscan con cada uno de las ejecuciones de sentencia presentadas son producto de la indemnización que la sentencia penal fijó al acoger las acciones civiles resarcitorias. De ahí la procedencia de esos procesos.

El fallo estableció la obligación de pagar catorce millones ciento cincuenta y dos mil doscientos ochenta y un colones, por concepto de costas personales y quinientos mil colones por concepto de costas procesales, para un total de catorce millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y un colones con sesenta céntimos. Lógicamente, estas sumas no pueden ser repartidas por igual a cada damnificado, por lo que se dividieron proporcionalmente según los montos asignados por concepto de daño moral y material a cada una de las víctimas. Esto quiere decir que a mayor indemnización, mayor el monto por concepto de costas personales y procesales para cada una de ellas.

Los intereses solicitados son totalmente legales. Desde el momento en que quedó firme la sentencia penal que declaró sumas líquidas y exigibles a favor de cada damnificado, existía la obligación de pago por parte del Estado de forma inmediata.

En atención a lo anterior, el Juzgado que tramita las ejecuciones ha otorgado intereses en los en los casos ya fallados. En algunos lo ha hecho a partir de la firmeza del fallo de ejecución de sentencia, y en otros desde el 10 de agosto del 2002 (fecha en que quedó firme la resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que ratificó la sentencia de primera instancia) y hasta la efectiva cancelación de la obligación, en razón de que vivimos en una economía de inflación importante y de devaluación diaria.

La solicitud del Estado para que no se le condene al pago de ambas costas de este proceso de ejecución es ilógica porque: a) No existió voluntad de parte del Estado para depositar ante el Tribunal de Juicio de Guanacaste con sede en Liberia, cuando conoció las indemnizaciones fijadas. b) Hizo accionar judicialmente el pago. c) Reiterada jurisprudencia así lo ha establecido.

En cuanto a que el proceso es improcedente, es absurdo. Esta argumentación fue hecha únicamente para retrasar y alargar los procesos. Los procesos de ejecución de sentencia son aptos para ejecutoriar entre otras, la sentencia penal donde acoge la acción civil resarcitoria y cuantifica de una vez los montos. (Caso en el que nos encontramos)

En todo caso, con el único fin de desvirtuar tan osada argumentación, se solicitó al Juez Tramitador del Tribunal de Juicio de Guanacaste con sede en Liberia, que formulara la prevención de pago y depósito al Ministerio de Hacienda, según lo dicho por el Estado y así se hizo. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda por medio del Departamento Legal respondió en oficio DJH-988-2003 del 11 de junio del 2003, que se debe "aportar copias certificadas de la resolución emitida en ejecución de sentencia". Así quedó desvirtuada la posición de la Procuraduría General de la República.

El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José en todos los procesos presentados, indicó lo siguiente: "En razón de lo anterior, considera la suscrita juzgadora que es precisamente el incumplimiento de un deber legal impuesto a la Administración por el que hoy el Estado debe de enfrentar el presente proceso y que desde el punto de vista del gestionante lo compele a ver aplazada su posibilidad de resarcimiento. En lo que se refiere a la naturaleza del proceso no es otra que la ejecución de sentencia, tal y como se señalo desde su inicio en auto de las siete horas y cincuenta y nueve minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil dos".

En todos los procesos que hasta este momento se han fallado, las ejecuciones de sentencia han sido acogidas.

En cuanto a la incompetencia argumentada, tampoco llevan la razón. Se trata simplemente de un escollo más en el camino. La Procuraduría interpuso la excepción de incompetencia de forma genérica, sin precisar a cuál de sus modalidades se refería. Aunque no fue calificada, presumimos que se trata de la incompetencia objetiva desde sus dos modalidades por razón del territorio y la materia. En ambos casos, debe rechazarse.

Por último, se alega que debió acudirse al trámite de factura de gobierno, lo cual no es cierto. El Juzgado Contencioso Administrativo, rechazó tal argumento cuando indicó en los procesos que se encuentran en trámite de forma textual: "Este Juzgado no está ajeno al Trámite que debe seguirse dentro del proceso de ejecución de sentencia firme, para el pago de los extremos en ella concedidos, donde en los últimos tiempos el Estado, ha compelido a las partes a acudir al trámite de factura de gobierno, trámite que de conformidad con el artículo 77:1 de la Ley Reguladora no es necesario desde que existe sentencia firme que contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible."
 
V) Conclusiones.
 
Desde el punto de vista victimológico, el trauma y psicotrauma de los padres de los menores fallecidos y de los menores lesionados y sus parientes, aún está presente.

Han sido víctimas de la tragedia de los hechos, revictimizados en el curso de un proceso penal de más de dos años, y aún continúan sufriendo, porque el Estado no ha cancelado la indemnización otorgada por la autoridad judicial.

En este caso se comprueba y se expone como un ejemplo claro, cómo el aparato estatal se ha convertido en el principal victimario de los ofendidos. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo tercero el deber de representar y defender los intereses del Estado. Esto no quiere decir que deban abusar de ese poder con tantas oposiciones, como lo han hecho en estos casos. El derecho de fondo ya se discutió. Las indemnizaciones fueron otorgadas por lo que lo procedente es acordar la modificación presupuestaria y dejar de entrabar los procesos.

Esta triple victimización está provocando el desgaste físico, moral y psicológico a las víctimas y sus familiares, dado que cada vez que se debe de atender una diligencia judicial evocan ese momento atroz.
 

1 Juan Diego Castro Fernández: Socio director de Jurisis Abogados. Abogado posgraduado en Ciencias Penales UCR. Catedrático de Derecho Penal y Criminología UACA y UELD. Fue ministro de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Gracia. Fue presidente del Colegio de Abogados. jdcastro@jurisis.com

2 Fabio Oconitrillo Tenorio: Socio de Jurisis Abogados. Abogado y Notario Público. Posgraduado en Ciencias Penales. Fue Secretario del Colegio de Abogados. Profesor UELD. foconitrillo@jurisis.com

3 Sara Castellón Shible : Socia de Jurisis Abogados. Abogada y Notaria Pública. scatellon@jurisis.com

4 Sonia Salgado Rodríguez: Socia de Jurisis Abogados. Abogada y Notaria Pública. ssalgado@jurisis.com

5 Coralia Chamorro Calvo : Licenciada en Derecho. Asistente de Jurisis Abogados. cchamorro@jurisis.com

6 Jorge Rodríguez Bonilla: Egresado de Derecho. Asistente de Jurisis Abogados. jrodriguez@jurisis.com

 
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1 Auto de las 15:10 horas del 3 de abril del 2001, dictado por el Juez Penal de Liberia, Lic. Juan Antonio Ulate Carballo.
 
2 Sentencia 105 – 01 de las 16 del 13 de agosto del 2001, dictada por Tribunal de Juicio de Guanacaste, Sede Liberia, integrado por los jueces: Lic. Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Licda. Margoth Rojas Pérez y Max Baltodano Chamorro.

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