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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.20 n.2 Heredia Sep. 2003

 

Psicotrauma y estrés postraumático. Su valoración como daño psicológico o moral dentro del proceso civil y penal.
 
 
Lic. Julian Solano Porras *
 
Resumen

Nuestro objeto de estudio, abarca los Psicotraumas, sin importar su causa (accidente tránsito, riesgos laborales, delitos sexuales, ejercicio profesional, violencia doméstica etc). Tampoco vamos a entrar a analizar las especificidades en las incidencias del stress postraumático: negatividad, ansiedad, agresividad, regresiones, conductas destructivas, disturbios del sueño, perdida de la autoestima, déficit de lenguaje, disminución en la funciones intelectuales; sino que intentará buscar la reparación, imputándose el daño a la persona o personas que de alguna manera participarón en su producción. Junto a la resarcibilidad del daño patrimonial, se reconocerá además todos aquellos daños que afecten directamente el patrimonio (material o corporal) de una persona y a los cuales se le han llamado "daños morales" o bien "daños no patrimoniales", como lo es el psicotrauma y el estrés postraumático.

Palabras Clave

Psicotrauma, resarcitorio, daño, material, corporal, daño moral, daño no patrimonial
 
Summary

Our object of study are Psycho traumas, no matter their cause, (transportation accidents, labor risks, sexual behaviors, professional exercise, domestic violence, etc). We will not analyze the details of the posttraumatic stress like negativity, anxiety, aggressiveness, regressions, destructive behaviors, disturbed dreams, loss of self esteem, language deficit, minimized intellectual functions; rather, we will attempt to find the reparation, imputing the damage to the people that had participation in its production. Along with the moral damage resarcibility, we will also take consider other types damages that directly affect the material and the corporal patrimony of the person and which have been called "moral damages" and "non patrimonial damages", as are psycho trauma and posttraumatic stress.

Key words

Psycho trauma, resarcive, damage, material, corporal, moral damage, non patrimonial damage.

 Recibido para publicación: 03-08-03
Aceptado para publicación: 11-08-03
Conferencia dictada en las XVII Jornadas de Medicina Legal, Hotel Fiesta, Puntarenas, 29-30-31 de agosto 2003.
 
I.-Delimitación conceptual.

A.- El Psicotrauma y Estrés postraumático.

Para los efectos de este artículo, definiremos como Psicotrauma al trastorno emocional que causa una alteración permanente en el equilibrio mental a raíz de una vivencia profunda y conmovedora (1) El estrés postraumático vendría a ser las manifestaciones derivadas de ese trauma.

Desde ese punto de vista, aunque ambos vocablos no resultan ser sinónimos, serán tratados como una unidad de pensamiento, pues a fin de cuentas, lo que queremos es dar a conocer la incidencia de un psicotrauma o del stress postraumático, en cuanto daño psíquico, y como incide dentro de un proceso resarcitorio, sea en sede civil o penal. Al identificar al psicotrauma daño, debemos analizar su naturaleza dentro del esquema de clasificación de los daños, las características de resarcibilidad y los elementos de prueba dentro del proceso civil o penal.

Nuestro objeto de estudio, abarca los Psicotraumas, sin importar su causa (accidente tránsito, riesgos laborales, delitos sexuales, ejercicio profesional, violencia doméstica etc). Tampoco vamos a entrar a analizar las especificidades en las incidencias del stress postraumático (negatividad, ansiedad, agresividad, regresiones, conductas destructivas, disturbios del sueño, perdida de la autoestima, déficit de lenguaje, disminución en la funciones intelectuales).

Lo importante es determinar- ante la existencia del Psicotrauma y del stress postraumático, si este es resarcible y bajo que concepto. Para ello, es necesario hacer un general del daño y sus características de resarcibilidad.

B.- El daño. Incidencia en la responsabilidad civil.

El daño ha sido definido como el elemento constante de la responsabilidad civil (1). No obstante que en el plano lógico de la producción de los elementos la acción aparece primero, el daño es el primer elemento a tomar en cuenta por el Juez (2). La constatación de un daño nos da ya el indicio de la antijuridicidad de la conducta.

En nuestros días, la víctima de un daño no se conforma, sino que intentará buscar reparación, imputándose el daño a la persona o personas que de alguna manera participaran en su producción (3).

El daño se constituye como un evento y como tal es un hecho jurídico (4). Esto nos lleva a decir que la juridicidad del daño radica en la afectación de intereses jurídicamente relevantes (5). Un daño jurídico puede provenir de un evento natural o de una conducta, más el daño que se constituye como presupuesto de la responsabilidad civil siempre debe provenir de una conducta o bien de una actividad en que participe el hombre (6).

No todo daño es idóneo para producir responsabilidad civil. Sólo lo será cuando este cumpla ciertos requisitos. Esto ha llevado a la doctrina a hablar de "daño resarcible" (7).

II.- Caracteres generales del daño resarcible.

El daño en si mismo lleva consigo la idea de "lesión" o "menoscabo". Ahora bien, ¿cuál es el elemento de hecho que integra el daño? Esto es, cuál es el menoscabo o lesión que se debe sufrir?

La doctrina ha oscilado entre la afirmación de que el daño debe ser la lesión a un derecho subjetivo o bien la lesión a un interés jurídicamente protegido (8).

Consideramos daño a toda lesión a un interés jurídicamente protegido, por lo que no compartimos la tesis que limita la resarcibilidad del daño a la lesión de los derechos subjetivos, por considerar que no hay motivo para tal restricción, cuando en realidad el Ordenamiento protege todo tipo de intereses, siempre y cuando se consideren relevantes y satisfactorios para el orden social (9).

Para que el daño sea relevante y sirva como supuesto de la responsabilidad debe ser producido por una persona distinta de la víctima (10). El daño por su parte, debe ser cierto, esto es, debe existir certeza sobre su constatación (11). Sin embargo esta certeza no se da en forma absoluta (12). Los daños emergentes y el lucro cesante futuros son resarcibles en la medida que exista una certeza relativa en su constatación.

Esto no significa que todo daño futuro sea resarcible, sino solo aquellos que con criterio de "probabilidad" pueden producirse (13). Se excluyen de antemano los daños eventuales e hipotéticos, sobre los cuales ni siquiera relativamente hay certeza de constatación. Así lo ha resuelto nuestra jurisprudencia al rechazar petitorias de resarcimiento de simples expectativas de daños (14).

No obstante la conceptualización general que hiciéramos, debido a su amplitud, se ha hecho necesario, clasificar y conceptualizar el daño de acuerdo al objeto que se lesione, esto es, a los intereses que afecte. Así tenemos diferencias claras entre daños y perjuicios; daño emergente y lucro cesante; daño patrimonial y daño moral, etc.

III.- Clasificación de los daños.

A.- Daños y perjuicios

El daño es en sí mismo el menoscabo patrimonial sufrido, o sea, una reducción directa del patrimonio que tiene como causa la acción que lo desencadenó. El perjuicio (o, los perjuicios) vendría a ser la ganancia que se deja de percibir a causa de la acción desplegada (15). En general el perjuicio es la frustración de un ingreso que normalmente se hubiera producido de no haber actuado el agente productor de la acción.

B.- Daño emergente y lucro cesante

Se ha dicho que daño emergente es el menoscabo efectivamente causado, "una efectiva disminución patrimonial". El lucro cesante es la ganancia o pérdida que se dejó de experimentar a causa de la acción dañosa (16). Generalmente se ha identificado daño emergente con el concepto general de daño, mientras tanto se ha dicho que el perjuicio se identifica con el concepto de lucro cesante o como bien se le llama "lucro frustrado" (17).

Algunos consideran que el concepto de perjuicio es más amplio que el de lucro cesante (18). Consideramos que la identificación que ha hecho la doctrina tradicional entre estos conceptos nos da la idea de lo que expresa ambos términos, de ahí que la asimilación conceptual, al menos en principio es correcta.

Entre el daño emergente y el lucro cesante lo separan una unidad de tiempo: "al momento de ocurrir el evento dañoso se produce un daño emergente el cual afecta un interés actual, pero además puede provenir a consecuencia de ese daño originario, un lucro cesante que afectaría intereses futuros del perjudicado" (19).

Esto significa que cuando aparezcan juntos, el lucro cesante va a ser sucedáneo del daño emergente. Sin embargo, hay que considerar que en algunos casos hay lucro cesante que no proviene de ningún daño o bien, daños que no tienen como sucedáneo un lucro cesante (20).

¿Cuál es el criterio para determinar el carácter de presente o futuro del daño o del lucro cesante? Esto va a ser definido de acuerdo con el momento de la sentencia. Esto es, el Juez, con un criterio de probabilidad debe fijar la reparación de un daño futuro o de un lucro cesante futuro (21). Claro está, tanto los daños emergentes presentes y futuros, así como el lucro cesante presente o futuro deben ser consecuencia directa e inmediata de la conducta dañosa, esto inspirado en el artículo 704 de nuestro Código Civil.

Por otra parte, dependiendo del interés que lesione, el daño emergente puede ser daño patrimonial o daño moral (22).

C.- Daño patrimonial y daño moral

1. El daño patrimonial

El concepto de daño patrimonial ha sido ligado, como su nombre lo indica, al concepto de patrimonio. Toda definición de él, en el trasfondo es una definición de lo que consideremos patrimonio.

Se ha dicho que los bienes patrimoniales deben tener las cualidades de exterioridad, valor pecuniario y que responda a una necesidad económica (23).

Sin embargo, no hay consenso aún en que debe incluirse dentro de los bienes patrimoniales. Así unos sostienen que solo las cosas materiales (24). Otros incluyen los bienes o derechos de la personalidad como las aptitudes o capacidades humanas como la destreza, el talento, la sabiduría, considerando que éstos son bienes económicos (25).

En general se ha definido el daño patrimonial como "el menoscabo del patrimonio en sí mismo, sea en sus elementos actuales, sea en sus posibilidades normales o previstas"(26).

También se ha dicho "son daños patrimoniales los que producen menoscabo valorable en dinero sobre intereses patrimoniales del perjudicado" (27).

Consideramos que toda definición de daño patrimonial debe tener en cuenta antes que todo a la persona. La persona debe considerarse en sí misma y en relación con los bienes materiales que le pertenecen.

En lo que respecta a la persona en sí misma, ésta debe verse como ser biológico y como ser espiritual. Como dato biológico, el hombre no es solo materia sino también función. Esto es, la esfera corporal del hombre no solo en su propio cuerpo sino también, aquello que hace de su cuerpo un conjunto de organismos con distintas funciones (respiratoria, circulatoria, digestiva, excretoria, reproductiva) esto con la finalidad de mantener al ser humana en plena capacidad física y mental. De modo que cualquier acción que interfiera en este círculo orgánico debe ser considerada como un daño que lesiona al hombre como ser biológico. La integridad corporal, no solo se agota en lo físico, sino también en lo psíquico. De esta forma, un daño corporal, puede ser daño físico o daño psíquico. Por ello, toda lesión a la integridad orgánica del hombre, en su dimensión física o psíquica, se configura como daño corporal, daño a la salud o daño biológico, conceptos que los utilizaremos como sinónimos. -(28)

Así las cosas, el daño patrimonial debe ser aquel que lesiona los bienes materiales pertenecientes a una persona o bien la lesión recae sobre su salud, entendida esta como la armonía del ser humano en su dimensión física- psíquica. Esto nos lleva a definir al daño patrimonial de la siguiente forma:

Daño patrimonial es aquel que significa un menoscabo en el patrimonio de una persona sea directamente (daño emergente) o indirectamente (lucro cesante) sea que afecten a los bienes patrimoniales propiamente dichos (daño material) o bien afecte su salud (daño corporal o biológico).

2. El daño moral o no patrimonial

Junto a la resarcibilidad del daño patrimonial, se reconoce hoy en día el resarcimiento de todos aquellos daños que no afecten directamente el patrimonio (material o corporal) de una persona y a los cuales se le han llamado "daños morales" o bien "daños no patrimoniales" (29).

No obstante, para llegar a la reparabilidad del daño moral, se tuvo que recorrer un largo camino, que poco a poco significó que, en algunos países, entre ellos Francia, Italia, España y Alemania, surgiera polémicas en torno a su reparación, con lo cual se llegó a sistematizar, lo que giraba alrededor del daño moral (30).

La discusión giraba, sobre todo, en la idea que se tenía, en cuanto a la imposibilidad de reparar un perjuicio moral con. dinero, cuando en éste priva, un sustrato inmaterial

Esta posición, fue creando reacciones que desvirtuaron la oposición a la reparabilidad del daño moral. Así, Rojina Villegas razonó de la siguiente manera:

"Ante la imposibilidad de reparar los valores espirituales lesionados o el dolor causado por un hecho ilícito, al herir los sentimientos, o las afecciones de una persona, especialmente por la pérdida de seres queridos, el derecho no ha encontrado otra forma de lograr una satisfacción para la víctima o sus herederos... Estamos de acuerdo que se trata de una satisfacción muy imperfecta y que jamás podrá alcanzarse la reparación total como suele ocurrir tratándose de daños no patrimoniales, pero sería injusto que ante la imposibilidad de alcanzar ese resultado, la víctima quedase desamparada" (31).

De esta forma, la lesión a un bien inmaterial puede desencadenar un daño patrimonial (si es valorable económicamente el perjuicio) o bien desencadenar un daño moral, cuando afecta intereses afectivos o espirituales que exceden del perjuicio meramente material o corporal (32).

Algunos autores han preferido usar el término "daños no patrimoniales", considerando que es de mayor amplitud (33). Se ha conceptualizado entonces como aquellos que no son patrimoniales.

A nuestro parecer, la distinción entre daño moral y daño no patrimonial carece de importancia, en la medida que se tenga la idea de lo que se incluye en esta categoría. Son daños no patrimoniales si atendemos a su condición de afectar un interés extrapatrimonial. Son morales en la medida que se afecta sentimientos o bienes inmateriales.

Por otra parte algunos han dividido, los daños morales en dos categorías: (34)

1- Los daños que lesionan la parte social del patrimonio moral.

2- Los daños que lesionan la parte afectiva del patrimonio moral.

Entre los primeros se han incluido los atentados contra el honor, la reputación, la honra de la mujer, el crédito mercantil, la vida de relación, etc. (35). Entre los segundos se han incluido los ataques a los sentimientos de las personas, su espíritu o su alma, sus sensaciones, su estado de ánimo (36) como ejemplo de las modalidades que pueden presentar los daños que lesionan los intereses efectivos se han incluido el dolor físico, el sufrimiento, y la angustia, que provienen de daños contra el cuerpo, la salud, la libertad.

Nuestra jurisprudencia parece haber acogido esta clasificación, así se deduce del siguiente fallo: "En cuestiones sobre el daño moral, no solo cabe satisfacer en cuanto a la proyección e impacto en el llenado por un sector de la doctrina, parte social del patrimonio moral, sino también en cuanto se afecta la denominada parte afectiva de ese patrimonio de manera que por el hecho de que en sus actividades económicas no resulte afectado el ofendido, en sí no excluye la comisión del daño, circunstancia que a lo sumo, podría interesar más bien a los fines del monto de la reparación" (37).

En lo que respecta al tratamiento actual de la reparación del daño moral, hay que advertir que no ha sido igual en todos los países: Así, en Italia y en Alemania la indemnización del daño moral solo tiene cabida cuando provenga de infracciones penales (38). El derecho mexicano le concede reparación pero previa existencia de un daño patrimonial, calculándose el daño moral en un tercio de la cuantía de aquel (39).

En Francia y España han dado amplitud a la reparación, de modo que se ha entendido que se deben reparar todos los daños, incluyendo patrimoniales y no patrimoniales (40).

El conflicto doctrinario que presentó la resarcibilidad del daño en otras latitudes, no ha sido ajeno en nuestro país (41). Antes de 1970, se rechazaba casi en forma generalizada la reparación de un daño moral que provenía de un ilícito civil (42). En lo que respecta al daño moral proveniente del delito, no presenta discusión toda vez que el Código Penal de 1941 (artículo 122) expresamente contemplaba su reparación (43).

La tesis que predominaba en nuestra jurisprudencia era restrictiva en relación a la reparación del daño moral (44). Sólo se indemniza cuando el daño provenía de una lesión a un derecho de la personalidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41 de nuestro Código Civil que reza: se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral; en los casos de lesión a los derechos de la personalidad". Con esto, nuestra jurisprudencia interpretando a contrario sensu, negaba toda reparación de daño moral que no fuera lesión a los derechos de la personalidad (45).

Más tarde, sin embargo, nuestra jurisprudencia fue cambiando de criterio, al constatar, que de acuerdo a la fórmula contenida en el artículo 41 de nuestra constitución que dispone "ocurriendo a los todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad, intereses morales ..."; la cual relacionada con la fórmula general "todo daño" del artículo 1045 del C.C., nos lleva a la tesis de admitir la reparación del daño moral, situación que persiste como tesis mayoritaria en nuestra jurisprudencia (46).

IV.- Naturaleza del stress postraumático como daño psicológico o moral.

Un Psicotrauma o stress postraumático, debe considerarse como un daño biológico, o sea daño en la integridad psíquica, que se traduce como daño en el cuerpo o la salud, tal como se establece en los delitos de lesiones en los artículos 123 y siguientes del Código Penal.

Dentro de análisis que hemos hecho del daño y sus clasificaciones, tenemos que concluir que el estrés postraumático, es un daño biológico, en su modalidad de daño psíquico o psicológico y como tal se trata de un daño patrimonial, pero a su vez, puede generar afectación a valores afectivos- espirituales no catalogados como biológicos y los cuales se configuran como un verdadero daño moral.-

Un trauma físico, es un daño patrimonial, cuando incide sobre la capacidad productiva de la persona, de modo que esa pérdida se valore en términos pecuniarios. Cuando hablamos de "capacidad productiva" no solo hacemos alusión a la actividad laboral o empresarial, sino al sujeto como ser de relación.- Ese mismo trauma puede ser valorado como daño moral, cuando lesione un sentimiento, sea en la esfera afectiva o social.

De la misma forma, un trauma psíquico, será daño patrimonial, cuando incide sobre la capacidad productiva de la persona, de modo que su afectación implica daños o perjuicios económicos. Será daño moral, cuando afecte la esfera afectiva o social del patrimonio moral de la persona.

Vamos a ejemplarizar lo que hemos dicho con un caso.- Un taxista es colisionado por un conductor en estado de ebriedad. Producto de la colisión, sufre fractura en un pie, lo que le impide manejar durantes tres meses.-Durante este tiempo fue atendido en una clínica privada, que le cobró la suma de un millón de colones.- El paciente quedó con una lesión física en su pie, que fue valorada como incapacidad general orgánica del cinco por ciento, aunque no le queda impedimento físico para manejar vehículo, pero cada vez que toma su taxi, experimenta una conducta regresiva que se manifiesta como temor al manejo, por lo que maneja muy despacio, repercutiendo en su capacidad como chofer de taxi.-Esa situación le produce además sufrimiento por no sentirse tan capaz como los otros taxistas.

Aquí hay un daño patrimonial material que consiste en el dinero que gasta en los tratamientos médicos de recuperación y el valor de reparación del vehículo. Hay un daño patrimonial biológico, de tipo físico, por la lesión en el pie que se traduce como incapacidad temporal de tres meses e incapacidad general orgánica del cinco por ciento.-Hay daño patrimonial biológico por trauma psíquico, por la conducta regresiva manifestada por el temor al manejo. Este daño, al igual que el físico, debe ser traducido a la pérdida de la incapacidad general orgánica, si se considera que es permanente o bien, incapacidad temporal.- Pero también hay daño moral, por el sufrimiento de sentirse menoscabado, lo que es independiente del daño patrimonial.-Si se hace bien la diferencia, no debemos caer en el temor que establecen algunos en la concesión de doble indemnización por el mismo concepto.

V.- Prueba del estrés postraumático como daño psíquico o moral.

El estrés postraumático, al ser un daño biológico (daño a la salud) debe necesariamente ser demostrado, mediante peritos médicos o psicólogos y propiamente por un médico legal, cuando se trate de procesos penales en que deba fijarse la incapacidad temporal o general permanente, como modo de configurar, calificar o agravar el delito, sea que se trate de lesiones, violaciones, abusos deshonestos o cualquier otro delito.

Si el trauma psíquico genera a su vez daño moral, este debe demostrarse por cualquier tipo de prueba, en especial la prueba testimonial.

VI.- Fijación de la extensión (el quantum) del daño por psicotrauma o estrés postraumático.

La fijación del "quantum" del daño, o sea, la determinación del monto a indemnizar, varía si se trata del daño biológico o del daño moral. El daño biológico debe ser determinado por un perito matemático, quien con los datos fijados por el médico legal, en cuanto a la incapacidad temporal o permanente, debe fijar su incidencia en el ámbito productivo de la persona afectada, tal como si estuviera valorando el monto a indemnizar por daño físico.

Pero, tratándose de la reparación del daño moral, existe una práctica errada de parte de nuestros jueces y fiscales, que le encargan esa tarea al perito matemático, cuando en realidad el daño moral no es susceptible de valorarse científicamente, sino mediante la sana crítica del juez. No vemos la razón del por qué solicitarle al perito matemático que fije el monto por daño moral, cuando este no tiene la capacidad ni la competencia para tal acto.- Todo viene de mala interpretación que se le da al artículo 182 del Código Procesal Penal, y del artículo 125 de las Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, norma que –aunque confusa- debe interpretarse que lo que es posible determinar por perito es la existencia de un daño moral, mas la determinación del "quantum" siempre debe quedar en la etapa del juicio a ser fijado por el juez.

Estas reglas son validas, ya se trate de una acción civil resarcitoria dentro de un proceso penal (artículo 214 del Código Procesal Penal) o bien dentro de un proceso civil ordinario de daños y perjuicios (artículo 401 Código Procesal Civil).
 
 
* Abogado Unión Medica Nacional
unmedica@racsa.co.cr

 
 

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