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Medicina Legal de Costa Rica

versión On-line ISSN 2215-5287versión impresa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.19 no.2 Heredia sep. 2002

 

Manual de procedimientos para la contención, conducción e intervenciones
corporales de detenidos
 
 
 Equipo Interdisciplinario  *

Resumen

La inclusión de este manual basa su fundamento en la necesidad de que los profesionales médicos y juristas conozcan lo concerniente a toda revisión corporal de personas privadas de libertad, ya que debe respetarse su pudor. Para estos efectos, la revisión de mujeres debe ser realizada por personal femenino, en el caso de los varones por personal masculino. Cuando el detenido asuma una posición hostil o agresiva ante el servidor que procura la revisión corporal, debe recurriese en primera instancia al diálogo y la persuasión, y si se utilizará la fuerza que sea estrictamente la necesaria para poder realizar la diligencia, para lo cual se podrá hacer uso de los instrumentos de seguridad, como la vara policial, el dispositivo de esposas y cualquier otro autorizado por la Institución.

Palabras claves

Revisión corporal, revisión de mujeres, personal femenino, vara policial, dispositivo de esposas.

Summary

The inclusion of this manual has its base in the need that professionals in medicine and law acquire the knowledge concerning general check ups of the people who are in jail, because their integrity must be respected. For these effects, women have been checked by female personnel and the men, by male personnel. When the detained person assumes an aggressive or hostile position with the evaluator, the first thing to do is use dialogue and persuasion. Force can be used when it is strictly necessary to carry out the diligence, using security instruments, such as the police stick, handcuffs and others' allowed by the Institution.

Key words

Corporal revision, women check up, female personal, police stick, handcuffs.
 

Capítulo I

Procedimientos generales en la conducción de detenidos.

Artículo 1: Las disposiciones establecidas en este manual son de acatamiento obligatorio para el personal del Organismo de Investigación Judicial que cumpla funciones de contención, conducción e intervenciones corporales de personas privadas de libertad. Estas disposiciones, también son de acatamiento obligatorio para el personal de investigación, en lo que les fuere aplicable, según la naturaleza propia de sus funciones.

Artículo 2: La función del Conductor de Detenidos consiste en el traslado de personas privadas de libertad desde los Centros Penitenciarios o celdas del Organismo de Investigación Judicial a los Despachos Judiciales, Complejo de Ciencias Forenses, Centros Hospitalarios o cualquier otro lugar señalado por la autoridad a cuya orden estuviera el detenido. Los servidores que ocupen puestos de Conductor de Detenidos y Chóferes de Ambulancia para el traslado de privados de libertad, están en la obligación de desplazarse a cualquier parte del país.

Artículo 3: Cuando un privado de libertad presente alguna dolencia o afección física que requiera de atención médica, deberá ser trasladado a un Centro Hospitalario, previa autorización del funcionario judicial a cuya orden se encuentre. En los casos de extrema urgencia el Jefe o Encargado de la respectiva dependencia policial, autorizará el traslado y comunicará a la respectiva autoridad, para estos efectos, podrá solicitar el criterio de algún médico y lo hará del conocimiento del funcionario a cuya orden se encuentre el privado de libertad.

Artículo 4: En todos los casos el conductor de detenidos debe revisar en forma minuciosa a los privados de libertad previo a su ingreso a la ambulancia o a las celdas, observando el procedimiento que en el artículo 20 se indica. Esta revisión deberá efectuarse aún cuando otra autoridad manifieste haberla practicado. El responsable del detenido o la persona que el jefe designe, deberá confeccionar toda la documentación correspondiente al registro de control de detenidos, Si en el momento de su ingreso, el privado de libertad es portador de medicamentos o estupefacientes por prescripción médica, se deberá consultar a un profesional en medicina, el que decidirá el uso que deba hacerse de ellos.

Artículo 5: Cuando el conductor de detenidos recibe un documento "de tener" a la "orden" u "orden de libertad", debe verificar que el número de expediente sea el mismo con el que ingresé y observar las demás disposiciones establecidas en el Manual de Procedimientos para Trámite de Remisiones, Tener a la Orden y órdenes de Libertad.

Artículo 6: Cuando las circunstancias lo ameriten, tanto el conductor de detenidos como el chofer de la ambulancia deben portar armas de fuego autorizadas y/o utilizar cualquier dispositivo de seguridad autorizado por la institución. Por regla general los detenidos deberán ser espesados hacia atrás salvo por razones de enfermedad o limitaciones físicas.

Artículo 7: El conductor de detenidos debe implementar las medidas de seguridad necesarias y autorizadas en el traslado, contención y conducción de los privados de libertad, así como garantizar la integridad física propia, del detenido, servidores judiciales y otras personas que tengan contacto directo o indirecto con éste.

Artículo 8: Para implementar las medidas de seguridad la jefatura o el servidor que éste designe, deben planificar el traslado de detenidos considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

a) distancia y condiciones de la vía o terreno, entre el lugar de origen y el destino de traslado,

b) peligrosidad y número de privados de libertad a trasladar; y

c) posibilidad de que existan roces entre los privados de libertad que se requiera trasladan

Artículo 9: Cuando se tenga necesidad de trasladar o custodiar a un detenido en campo abierto, éste debe ser esposado hacia atrás, pasándole las esposas en medio de su faja y aplicando una llave de conducción. Cada privado de libertad debe ser trasladado y custodiado como mínimo por dos Conductores, quienes sujetarán a éste de los brazos.

Artículo 10: Cuando se trate de una diligencia judicial, a realizar en un sitio que carezca de las condiciones mínimas de seguridad, los conductores de detenidos deben hacerlo del conocimiento de su superior inmediato, a fin de que se le brinde colaboración con más personal; o, en su defecto solicitar el auxilio de oficiales del Organismo de Investigación Judicial o cualquier otro cuerpo policías, en procura de que estos funcionarios se encarguen de mantener el control del sitio donde se realizará dicha diligencia.

Artículo 11: Cuando un Conductor de Detenidos se presente en un centro penitenciario, para realizar el traslado de un privado de libertad, debe cerciorarse en primera instancia que la entrega del detenido por parte de las autoridades de Adaptación Social, corresponde con la persona que se ha solicitado. De igual manera se debe proceder cuando un privado de libertad se encuentra en celdas del Organismo de Investigación Judicial y debe ser remitido a un centro penal. Ante la menor duda, se debe consultar a la Dirección del centro correspondiente, sobre algunos detalles importantes de la persona que consten en el expediente que el centro conserva de cada detenido, para verificar que se trata del sujeto solicitado.

Cuando la libertad de un detenido se deba efectuar en las celdas del Organismo de Investigación Judicial, se debe recurrir al registro de arresto y con las calidades que en el mismo consten, proceder a realizar un interrogatorio de identificación a fin de determinar que se trate de la persona para la que se ha ordenado su libertad.

Artículo 12: El detenido en lo posible, será custodiado por dos conductores de detenidos quienes a su vez deben de procurar el traslado de las celdas a los despachos judiciales, utilizando los pasillos y/o ascensores destinados para el uso exclusivo de los servidores judiciales, evitando al máximo el contacto del detenido con las personas particulares. Según sea el caso, deben solicitar a servidores judiciales y personas particulares desalojar el ascensor mientras se procede con el traslado del detenido, con el fin de no exponerlo al público y se tomaran las medidas necesarias para protegerlo de los insultos, de la curiosidad y toda clase de publicidad.

Artículo 13: Cuando dos conductores de detenidos, trasladen un privado de libertad, uno de ellos se encargará de realizar los trámites correspondientes a manejo de documentación, revisión del habitáculo donde se presentará al privado de libertad, operación de ascensor y desalojo de las personas que hagan utilización del mismo, sin que ello lo exima del deber de cuidado que tiene respecto del detenido.

Capítulo II

Revisión corporal

Artículo 14: Antes de proceder al traslado de cualquier detenido, éste deberá someterse a una minuciosa revisión corporal, con el objeto de garantizar que no posea entre sus ropas ningún instrumento que le permita intentar la evasión, infringiese lesiones; o bien, amenazar o causarle daño a sus custodios, servidores judiciales o terceras personas. La revisión será responsabilidad del servidor o servidores encargados del traslado.

Artículo 15: Toda revisión corporal de personas . privadas de libertad, debe efectuarse en un lugar adecuado que garantice la seguridad del detenido, del custodio y de cualquier otra persona que tenga contacto directo o indirecto con aquél.

Artículo 16: Durante todo el proceso de revisión se debe respetar el pudor del detenido. Para estos efectos, la revisión de mujeres debe ser realizada por personal femenino, en el caso de los varones por personal masculino, sean conductores de detenidos, chofer encargado del traslado, personal de investigación o funcionarios judiciales autorizados.

Artículo 17: La revisión corporal debe realizarse en presencia de otro custodio; no obstante, si ello no fuere posible, se solicitará la colaboración a un investigador, policía civil o penitenciario.

Artículo 18: Si durante la revisión corporal se localiza alguna evidencia u objeto que se presume puede tener relación con algún delito, deberá informarse de inmediato al funcionario a cuya orden se encuentra el detenido, para que se proceda conforme corresponda.

Artículo 19: Cuando el detenido asuma una posición hostil o agresiva ante el servidor que procura la revisión corporal, debe recurriese en primera instancia al diálogo y la persuasión. En caso de que ello no diere resultado, se utilizará la fuerza que resulte estrictamente necesaria para poder realizar la diligencia, para lo cual se podrá hacer uso de los instrumentos de seguridad, como la vara policial, el dispositivo de esposas y cualquier otro autorizado por la Institución. El uso de la fuerza debe ser únicamente para lograr el control del detenido, nunca para agredirlo.

Artículo 20: Al momento de presentarse un conductor de detenidos en cualquier centro penitenciario para, trasladar un privado de libertad, deberá proceder de la siguiente manera:

a) Revisar minuciosamente al detenido en el lugar destinado para estos efectos por la Dirección General de Adaptación Social, haciéndose acompañar de dos testigos, de preferencia agentes de esa misma institución. Antes de efectuar esta revisión corporal deberá consultarse al privado de libertad si lleva consigo algún objeto; y, en caso afirmativo, se le invitará a que lo entregue.

La revisión se efectuará iniciando de la parte superior a la inferior o a la inversa.

b) Solicitar al privado de libertad que se desprenda de implementos tales como zapatos, faja, abrigo, corbata, cubre cabezas y todo otro ti o de accesorio que pudiere atentar contra su seguridad, la de sus custodios o terceras personas. De igual forma, debe solicitársela extraer todos los objetos que porte en los bolsillos del pantalón, camisa, vestido o cualquier otra prenda de vestir.

c) Si el privado de libertad presenta algún tipo de prótesis, inmovilización o vendaje, será obligación del custodio consultar a los oficiales penitenciarios sobre dicha circunstancia; y, a su vez, examinar cuidadosamente el aditamento sin moverlo de su posición original, con la finalidad de evitar el traslado de armas u otro tipo de objetos que atenten contra la seguridad o que faciliten una evasión.

Artículo 21: Al efectuarse el traslado de un detenido no debe permitirse que éste porte objetos tales como dinero, alhajas, bienes que se puedan comercializar, radios, libros, revistas, salvo cuando la diligencia judicial requiera de varios días y sea necesario ropa extra. Si el detenido requiere llevar documentos relacionados con el proceso que se sigue en su contra, éstos deberán ser trasladados por alguno de los oficiales custodios.

Capítulo III

Disposiciones en torno a privados de libertad que se encuentren en las celdas del Organismo de Investigación Judicial.

Artículo 22: Corresponde a la Jefatura o el funcionario que ésta designe, mientras el detenido se encuentre en las celdas del Organismo de Investigación Judicial, ser vigilante del tiempo de detención, procurando que no sobrepase las veinticuatro horas, sin que se encuentre a la orden de autoridad competente.

Artículo 23: Es deber del conductor de detenidos estar siempre vigilante del privado de libertad, mientras se encuentre en las celdas del Organismo de Investigación Judicial, con el propósito de evitar posibles agresiones entre detenidos, daños al inmueble o tentativas de suicidio. La Jefatura, cuando la cantidad de personal así lo permita, deberá designar un responsable entre los conductores, para que asuma esa vigilancia.

Artículo 24: El servidor que la Jefatura designe está en la obligación de anotar en el libro de novedades, cada vez que se traslade un privado de libertad, a una Delegación, Subdelegación u Oficina del Organismo de Investigación Judicial, o dependencia del Ministerio de Justicia, el número de unidad en que se realiza el transporte, servidores que entregan al detenido, estado físico de éste, a la orden de quién se realiza el traslado o presentación, hora de ingreso, anotación del número consecutivo o de oficio del documento (tener a la orden, remisión, orden de libertad) mediante el cual es entregado el privado de libertad o cualquier otra observación.

Artículo 25: El conductor de detenidos debe de abstenerse en todo momento de entablar conversaciones o comunicaciones escritas, con los privados de libertad, así como realizarles la compra de cualquier clase de artículos de consumo.

 Capítulo IV

Uso moderado de la fuerza en labores de traslado, custodia, contención y vigilancia

Artículo 26: El conductor de detenidos, deberá emplear en todo momento en el trato con el privado de libertad, el diálogo y la persuasión, especialmente cuando éste se encuentre emocionalmente alterado, evitando utilizar palabras o lenguaje que lo irriten o lo provoquen.

Artículo 27: Se permitirá el uso de la fuerza física moderada, en aquellos casos de amotinamiento, intento de evasión o agresión a cualquier persona.

Artículo 28: Cuando se trasladen varios detenidos y uno de ellos se encuentre violento, el conductor de detenidos deberá aislarlo, con el propósito de evitar que provoque a los otros, para ello deberá proceder conforme a lo señalado en los dos artículos anteriores, según sea el caso.

Capítulo V

Disposiciones sobre el uso de armas reglamentarias

Artículo 29: El conductor de detenidos deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos; y, en el Manual de Normas y Procedimientos para el Uso, Portación, Mantenimiento y Retención del Arma de Uso Oficial, del Organismo de Investigación Judicial.

Artículo 30: El Conductor de detenidos deberá cumplir fielmente con los controles establecidos por la Jefatura de Cárceles y Transportes para la entrega y devolución de armas y equipo especial que se utilice en el traslado de privados de libertad. Dicho control establecerá un detalle por caso, en forma completa e individualizada sobre el uso de cada arma.

Artículo 31: Toda arma de fuego, debe presumiese cargada aunque no se porte y debe cumplirse con todas las recomendaciones de seguridad.

Artículo 32: Siempre que las condiciones lo permitan, se utilizará cualquier otro medio o alternativa antes de recurrir al uso del arma de fuego.

Artículo 33: Se prohibe amenazar o hacer uso del arma de fuego contra cualquier persona, excepto que sea estrictamente necesario en el cumplimiento del deber.

Artículo 34: Se prohibe dejar las armas de fuego, al alcance de personas no autorizadas.

Artículo 35: Se prohibe dejar las armas o equipo de uso oficial, en la gaveta del vehículo automotor u otro sitio que no ofrezca seguridad.

Artículo 36: Se prohibe disparar al aire. En caso de que sea necesario disparar como señal de prevención, el disparo debe ser hecho contra el suelo siempre y cuando éste no sea de concreto, metal u otro tipo de superficie que provoque el rebote del proyectil y ponga en peligro a otras personas. No se debe correr con el dedo puesto en el gatillo del arma.

Artículo 37: El arma no debe ser guardada ni portada con el percutor amartillado. Cuando el arma no se encuentre en uso, deberá tener los seguros colocados.

Artículo 38: El arma de fuego deberá entregarse respetando las medidas de seguridad, tales como: Vacía. abierta, revisar que no contenga munición y con los cargadores separados. Lo anterior también aplica cuando el arma es enviada para mantenimiento.

 Capítulo VI

Relación del conductor de detenidos con autoridades judiciales y otros

Artículo 39 : El conductor de detenidos debe tratar de manera respetuosa al privado de libertad, evitando frases, palabras o gestos que puedan indisponerlo u ofender su dignidad. A su vez, debe demostrar su autoridad y proceder con firmeza cuando deba hacerle alguna indicación sobre las reglas establecidas para el traslado.

Artículo 40: Tanto la Sección de Cárceles como las Unidades Regionales, deben garantizar a los funcionarios judiciales, la seguridad, la puntualidad y la tramitación debida de todas aquellas solicitudes que formulen para el traslado de detenidos siempre que éstas cumplan requerimientos de ley. Asimismo deben informar a la autoridad que solicita el traslado, cualquier circunstancia que en materia de seguridad merezca especial atención. Al efecto, se debe considerar el caso de presentación de detenidos en inmuebles que no ofrecen las condiciones mínimas de seguridad, los traslados que pudieren evitarse desplazándose el citador del despacho al Centro Penitenciario donde se encuentra el privado de libertad, el cambio de la sede de determinado debate a otra que ofrezca mayores condiciones de seguridad, así como cualquier otra situación que se considere importante.

Artículo 41: Los Defensores debidamente acreditados, podrán solicitarle al conductor de detenidos que se mantenga a una distancia prudente mientras conversa con su cliente, siempre que las condiciones del lugar lo permitan y sin que se descuiden las correspondientes medidas de seguridad. En ningún caso el conductor de detenidos dejará más de dos metros de distancia respecto del privado de libertad y se mantendrá dentro del correspondiente habitáculo.

Artículo 42: Durante el traslado el conductor de detenidos, no debe permitir que ninguna persona se acerque a éste para saludarlo, abrazarlo, besarlo o cualquier otra situación que pueda afectar las medidas de seguridad. En estos casos debe impedir el acercamiento de manera respetuosa haciendo valer la autoridad de la que está investido.

Artículo 43: Cuando las circunstancias lo requieran, los Jefes de las distintas Unidades policiales y la Sección de Cárceles y Transportes podrán coordinar con otros entes policiales especializados, el traslado de detenidos peligrosos así como la vigilancia interna y externa de los inmuebles judiciales, de común acuerdo con la autoridad que solicita la diligencia.

Capítulo VII

Traslado de personas privadas de libertad en ambulancias asignadas a la sección de cárceles y transportes y sedes regionales

Artículo 44: El chofer y el conductor de detenidos, antes de salir de la base deberán verificar el estado tanto mecánico como de carrocería en que se encuentre la unidad, a fin de evitar en la medida de lo posible sufrir desperfectos mecánicos.

Artículo 45: La revisión del espacio destinado a los privados de libertad, debe realizarse minuciosamente, a fin de detectar daños en la estructura, localizar objetos no permitidos que puedan servir para agredir a otra persona, intentar fugarse, o que hayan sido robados a otro privado de libertad.

Artículo 46: El jefe de la Sección de Cárceles y, Transportes y Jefes de las Oficinas Regionales del Organismo de Investigación Judicial deberán valorar la cantidad y peligrosidad de los detenidos por trasladar, de manera tal que los oficiales custodios tengan la suficiente capacidad numérica, capacitación adecuada y condición física idónea para responder cualquier ataque o intento de fuga que se dé por parte de los privados de libertad o de terceras personas. De considerarse necesario, se deberá brindar escolta para garantizar la seguridad de los servidores, de los propios privados de libertad y el éxito de la diligencia judicial.

Artículo 47: Cuando sea necesario brindar escolta a una ambulancia que traslade detenidos y esté constituida por dos equipos de trabajo, uno se colocará al frente de la caravana y será el vehículo de avanzada, su función primordial será la de despejar la ruta seguida por la ambulancia, al otro, le corresponderá custodiar la parte trasera de la ambulancia, en caso de ocurrir un ataque debe enfrentarlo, mientras que el primer grupo de trabajo, le brinda protección a la ambulancia, retirándose ambos, utilizando la ruta alterna.

Artículo 48: Cuando se trate solamente de un vehículo escolta, éste realizará también la función de avanzada, según sean las circunstancias de tránsito, condiciones climatológicas y otras.

Artículo 49: En cualquiera de los dos casos anteriores, ante un eventual ataque los oficiales encargados de la escolta, procederán a enfrentarlo y los oficiales a cargo de la ambulancia se retirarán sin pérdida de tiempo, procurando el auxilio necesario.

Artículo 50: Previo al ingreso del privado de libertad a la ambulancia, los conductores deberán revisarlo minuciosamente. Cuando resulte indispensable trasladar maletines o bolsos con ropas u otros utensilios de los privados de libertad, deberá ser revisado su contenido, a efecto de impedir que se oculte algún objeto no autorizado, así mismo si las condiciones del vehículo lo permiten, se colocara fuera de su alcance.

Artículo 51: Cuando los oficiales custodios consideren por el número o peligrosidad de los detenidos a trasladar, que puede ocurrir un enfrentamiento dentro del vehículo o que lo pueden desestabilizar, deben informar al superior inmediato a fin de realizar el. traslado en otras unidades. En ningún caso se podrá exceder la capacidad de pasajeros establecida en las leyes Y reglamentos de tránsito.

Artículo 52: Los privados de libertad no podrán ser espesados al ser transportados en vehículos cerrados, salvo los casos excepcionales en que exista razones objetivamente comprobables que hagan necesaria esa medida para mantener su seguridad y custodia, así como su integridad física y la de terceros.

Artículo 53: Una vez que los privados de libertad se encuentren dentro del vehículo se procederá a su inmediato traslado. El chofer de la unidad conjuntamente con el conductor de detenidos deberán planificar la ruta más corta y segura. No deben improvisar rutas o recorridos que no hayan realizado, por ninguna causa deben detener el vehículo, salvo disposiciones de tránsito, fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 54: Cuando el equipo de trabajo tenga razones para sospechar que son seguidos y pueda tratarse de una acción ¡lícita, deben hacer uso del equipo de comunicación de la unidad o cualquier otro medio que este a su alcance y conducir el vehículo en forma rápida pero prudente hacia algún puesto de la Guardia Civil o de otro Cuerpo Policial, para protegerse y solicitar la ayuda pertinente.

Artículo 55: Si durante el traslado, el privado de libertad debe realizar una necesidad fisiológica y se hace necesario detener el vehículo, el conductor de detenidos debe tratar de ubicar algún sitio adecuado donde puedan facilitarle el servicio sanitario; lugar que previamente debe ser revisado, para tomar las medidas de seguridad del caso e impedir cualquier intento de fuga.

Capítulo VIII

Previsiones que debe tomar el conductor de detenidos cuando traslada un privado de libertad en un vehículo no acondicionado para esos efectos

Artículo 56: - Se prohibe el traslado de privados de libertad a cargo de un solo servidor judicial.

Artículo 57: - En este tipo de diligencias, lo conveniente es que sean tres servidores judiciales quienes se encarguen del traslado de; como máximo, dos privados de libertad, sin embargo puede realizarse con dos servidores, siempre y cuando se observen las disposiciones contenidas en este manual. En todos los casos se hará uso de los dispositivos especiales con que cuentan los vehículos de la institución, sea cinturones de seguridad, seguro de las puertas y los ubicados en la parte media / interna que solo permiten que éstas sean abiertas desde el exterior.

Artículo 58:- Cuando se traslade un privado de libertad en un vehículo tipo jeep, el servidor ocupará el asiento posterior derecho, ubicándose entre el privado de libertad y el chofer, si se trata de dos privados de libertad, se colocarán en el asiento trasero derecho y el servidor ocupará el posterior izquierdo. Cuando el traslado se realice en un vehículo tipo automóvil el servidor se colocará al centro del asiento posterior y el privado de libertad debe ocupar el extremo derecho. Cuando el traslado se realice en un vehículo tipo pick up, de un solo asiento, el servidor se ubicará al centro y el detenido el extremo derecho. Cuando se trate de un vehículo de tres asientos, el servidor se colocará en el asiento medio y él o los privados de libertad se colocarán al extremo derecho del último asiento . Cuando se trate de un vehículo tipo pick up doble cabina, el servidor se colocará en el asiento posterior, detrás del chofer y los detenidos al extremo derecho, en caso de que viaje otro servidor, éste ocupará el extremo derecho del asiento delantero . En todos los casos y durante el traslado, los privados de libertad deben ser espesados hacia atrás, los servidores deben mantener vigilancia sobre los detenidos a su cargo y no confiarse únicamente del dispositivo de seguridad conocido como esposas.

Capítulo IX

Seguridad en la custodia de los detenidos dentro de los inmuebles judiciales

Artículo 59: El conductor de detenidos debe realizar de previo a la presentación de un detenido, una inspección del inmueble correspondiente, a efecto de observar dónde están localizadas las entradas y posibles salidas que puedan ser utilizadas en una eventual fuga, así mismo retirar cualquier objeto que represente peligro como tijeras, cuchillos, abrecartas, entre otros.

Artículo 60: El conductor de detenidos tiene la facultad de desalojar con consentimiento de la autoridad judicial a cuya orden se encuentre el privado de libertad, las personas que considere pueden interrumpir u obstaculizar la presentación de éste en el despacho judicial.

Artículo 61: En el momento en que un privado de libertad deba rendir declaración en un despacho judicial, someterse a algún tipo de examen médico, psiquiátrico, psicológico, ser objeto de algún peritaje u otra diligencia judicial, deben retirársela las esposas, salvo que las circunstancias exijan lo contrarío. El conductor de detenidos se debe mantener a una distancia no mayor de dos metros, y dentro del habitáculo donde se realice la diligencia. Excepcionalmente, a solicitud del profesional que realice la pericia y bajo su responsabilidad, el conductor se quedara fuera del habitáculo, atento a lo que suceda.

Artículo 62: El conductor de detenidos debe actuar en estricta coordinación con los otros compañeros asignados a la diligencia, y con la respectiva jefatura, a fin de garantizar el correcto desempeño de sus funciones previa planificación del trabajo a realizar. En toda diligencia, la Jefatura debe señalar un responsable.

Artículo 63: Cuando se deban presentar menores de edad, tanto en su conducción como en el transporte, los dispositivos de seguridad a utilizar no pueden ser iguales a los establecidos para los adultos, así entonces la utilización de las medidas señaladas anteriormente para éstos, no pueden aplicarse en forma indiscriminado para aquellos, por lo cual deben restringiese únicamente para casos objetivamente calificados, y se debe informar a la autoridad judicial respectiva, la causa que motivó el empleo de dichas medidas.

Artículo 64: Ante amenaza de bomba, incendio, temblor u otro acto causado por el hombre o evento de la naturaleza, el jefe de la Sección de Cárceles o Unidad Policial respectiva está facultado para ordenar el retorno a los Centros de Detención de los privados de libertad que se encuentren en las celdas, sin requerir de previo autorización de las autoridades a cuya orden se encuentren, comunicándole posteriormente la situación. En los casos de privados de libertad que no se les haya resuelto su situación jurídica, se trasladarán a otras dependencias Judiciales o de los Ministerios de Justicia y Seguridad Pública, que ofrezcan mejores condiciones de seguridad.

Capítulo X

Disposiciones para la realización de pericias que requieran la intervención corporal del imputado

Artículo 65: En todas aquellas pericias que deba practicar el Organismo de Investigación Judicial y que requieran la intervención corporal del imputado, deberán observarse las disposiciones contenidas en los siguientes artículos.

Artículo 66: De previo a proceder a realizar una evaluación pericias que requiera la intervención corporal del imputado en los términos señalados en el artículo 88 del Código Procesal Penal, se deberá contar con la autorización escrita de la Autoridad Judicial competente. Dicha orden deberá indicar la posibilidad de realizar la pericia aún contra la voluntad del imputado, en los casos que se requiera.

Artículo 67: En el caso que el privado de libertad se resista a la intervención corporal, el perito contará con los servicios de un médico acreditado por el Poder Judicial para tal efecto, a fin de que valore y diagnostique sobre su estado de salud en el sentido que puede ser sometido a la intervención corporal sin ningún riesgo. En caso contrario el perito se abstendrá de realizar el acto y lo hará del conocimiento inmediato del gestionante.

Artículo 68: El privado de libertad debe estar informado en qué consiste la pericia a la que será sometido, y se le invitará a firmar el acta correspondiente. En caso de negarse se dejará constancia.

Artículo 69: La intervención corporal del imputado, sin excepción alguna, deberá ser realizada por un Médico Forense o un perito calificado. El profesional que lleve a cabo la intervención deberá respetar en todo momento la integridad física, la salud y el pudor del imputado.

Artículo 70: Toda intervención corporal del imputado se realizará en un lugar acondicionado para esos fines, el cual deberá contar con las medidas de seguridad y privacidad necesarias.

Artículo 71: Durante el acto deberán estar presentes los servidores encargados de la custodia, quienes se mantendrán en el habitáculo, procurando que en todo momento se respete el pudor del detenido. Salvo lo establecido en el artículo 61.

Artículo 72: Si previo a su inicio o durante la realización de la intervención corporal el imputado se opusiera, se suspenderá de inmediato y se dará aviso a la Autoridad Judicial que ordenó la diligencia ola comisionada por ésta, con la finalidad de que se haga presente y sea garante de los derechos del imputado en la ejecución del acto.

Artículo 73: Cuando el privado de libertad se oponga a la intervención corporal y exista orden de la autoridad competente de realizarla aún en contra de su voluntad, los Conductores de Detenidos o el personal de Investigación del Organismo deberán proceder de la siguiente manera:

a) El privado de libertad se trasladará a las celdas del Complejo mientras se reúne el personal de apoyo en el consultorio designado por la Sección de Clínica Médico Forense.

b) Cumplido el punto anterior se procederá a la evaluación médica para determinar el estado de salud que permita la contención.

c) El psiquiatra forense o el psicólogo clínico explicará al privado de libertad lo ordenado por la autoridad judicial y el procedimiento a seguir y solicitará su colaboración. En caso de rehusarse se procederá a la contención mecánica y restricción de movimientos como lo dicta el arte médico, auxiliándose del mobiliario requerido para procurar la integridad del privado de libertad y los intervinientes en la pericia.

d) Se notificará a la autoridad competente el resultado de la diligencia.

Artículo 74: El defensor del imputado podrá presenciar la realización del acto, en los términos en que lo establece el Código Procesal Penal. El Fiscal o Juez que participe en la diligencia deberá velar porque el defensor no interfiera en el normal desarrollo de la diligencia.

Artículo 75: Cuando el imputado no comprenda el idioma oficial o presente alguna discapacidad que le impida comunicarse, tendrá derecho a que se le designe un traductor o intérprete, sin perjuicio de que por su cuenta nombre uno de su confianza.

Disposiciones finales

Artículo 76: El incumplimiento de las disposiciones del presente manual, acarrea responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las demás sanciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 77: El presente manual rige a partir de su publicación. "
 

* El presente reglamento fue redactado por los siguientes integrantes: Lic, Juan Diego Rojas Araya Miembro Integrante Consejo Superior, Msc. Marvin Salas Zúñiga, Jefe del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, Dra. Leslie Solano Calderón, Jefe del Departamento de Medicina Legal, Lic. Luis Enrique Arias Muñoz, Jefe de Cárceles y Transportes, Lic. Gerald Campos Valverde y Lic. Rodolfo Fernández Castillo, Asesores Dirección General del Organismo de Investigación Judicial, Egresada Rebeca Ferrero Villa, Departamento de Planificación.

Fue Publicado en el Boletín Judicial Nº 107 del 5 de Junio de 2002, Circular Nº 50-2002

Acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, sesión Nº 35-02, celebrada el 21 de mayo del 2002, Artículo XCI

Recibido para publicarse el 13-8-2002

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