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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.18 n.1 Heredia Apr. 2001

 

Consideraciones acerca de la Eutanasia
 
 
Lic. J. Federico Campos Calderón,   Lic. Carlos Sánchez Escobar,    Licda. Omaira Jaramillo Lezcano
 
 

Resumen

Eutanasia: del griego “eu: bueno y thanathos: muerte”, vocablo acuñado por el inglés Francis  Bacon en el siglo XVII al estudiar el tratamiento de las enfermedades incurables. Se hace un análisis  amplio desde el punto de vista dogmático y del Derecho comparado, enfatizándose en detalle la legislación de Costa Rica, Panamá y El Salvador y se definen claramente los roles del Estado como constitucional del Derecho de la Vida y la Muerte, del rol médico en la eutanasia y de los derechos del paciente.

Palabras Claves

Eutanasia, vida, muerte, dignidad humana, derechos del paciente, bioética, moral médica, consecuencias penales.
 
Summary

Euthanasia from the arcele “eu:  good; thanathos:  death”.  A word adopted by the English Sir Francis Bacon in the  Fith Century as he studied the treatment of incuraba diseases.  This essay analites this topic from the dogmatic point of view and from compared law, especially in the regulations of Costa Rica, El Salvador and Panama.  The roll of the state is clearly defined as constitutive of the right of life and the right of death and the roll of the doctor in the euthanasia and the patient`s rights.

Key Words

Euthanasia, life, death, human dignity, patient`s rights, bioethics, medical moral, criminal consecuences.
 
 

Capitulo I
Marco histórico

Definición y clasificación de la eutanasia

1. Desarrollo histórico

Introducción

Son muchas las experiencias y connotaciones que se han desarrollado alrededor de la eutanasia desde épocas primitivas hasta la actualidad, ello porque los fenómenos de la vida y de la muerte han generado siempre profundas reflexiones en la conciencia de los pueblos. En ese periodo histórico se pueden señalar diversas etapas que derivan desde la época primitiva, pasando por el pensamiento clásico de la antigüedad, el pensamiento medieval, iluminista, e incluso hasta llegar al pensamiento humanista. Tales ideas serán abordadas someramente en el presente capítulo.

1.1. Etapa primitiva.
Datos históricos revelan que entre algunos pueblos primitivos se acostumbraba a matar o abandonar a los ancianos y a las personas muy enfermas. Se cuenta que entre los esquimales se practicaba una especie de “eutanasia voluntaria”, pues a petición del anciano o del enfermo se les abandonaba tres días en un iglú  herméticamente sellado; no obstante lo anterior, la existencia de antecedentes reveladores de que las sociedades primitivas se distinguieron por elaborar códigos que protegían e incluso privilegiaban a sus miembros ancianos.

1.2. Etapa antigua.
Entre algunos pueblos, como entre los celtas, el designio eugénico se completaba con el propósito eutanásico, puesto que se le daba muerte a los ancianos valetudinarios. La práctica extendida entre algunas tribus antiguas y grupos salvajes imponía como obligación sagrada al hijo administrar la muerte buena al padre viejo y enfermo.

1.2.1.Pueblo judio.
En el capítulo I, 9 y 10 del Libro Segundo de Samuel de las Sagradas Escrituras hay un párrafo que narra cuando el Amalecita llega del campo de Saúl en busca de David, para contarle la muerte de su Rey en el monte de Gelboe. El Amalecita cuenta que estaba aquel clavado en su lanza tratando en vano de morir, pues lo espeso de la armadura de mallas que le cubría era obstáculo para que el arma penetrase enteramente en su cuerpo, por lo que Saúl le rogó al Amalecita que se colocase sobre él y le matase;  éste le confesó a David que se puso sobre aquél porque sabía que no podría vivir después de su caída. Por esa forma de homicidio piadoso, David hizo matar al Amalecita por haber dado muerte al “ungido de Jehová”.
 
1.2.2. Pueblo griego.
Dentro de las ciudades griegas como en Atenas, el Estado tenía por costumbre suministrar el veneno –la cicuta– a quienes lo solicitaban explícitamente para poner fin a sus sufrimientos.  Sin embargo, el término “eutanasia” no se empleaba para designar tales prácticas, las cuales eran catalogadas como “ayuda a morir” o la acción directamente occisiva.  En el caso de la sociedad espartana, los niños deformes eran abandonados, mientras los ancianos eran considerablemente respetados.

Según la historia, grandes pensadores de Grecia y Roma practicaron el suicidio eutanásico. Se cuenta que el filósofo griego Diógenes se suicidó cuando cayó gravemente enfermo; de igual manera, Zenón de Sitio, fundador de la escuela estoica, y Epicúreo de quien se dice, no llegó a suicidarse, pero se embriagó para no tener conciencia de su muerte.
 
Igualmente, la mentalidad eugenésica también condujo a la eutanasia. Platón en el Libro III de la República escribió: “…Por consiguiente, establecerás en nuestra república una jurisprudencia y una medicina tales cuales acabamos de decir, que se limitarán al cuidado de los que han recibido de la naturaleza un cuerpo sano y un alma hermosa. En cuanto a aquellos cuyo cuerpo está mal constituido, se les dejará morir y se castigará con la muerte a aquellos otros cuya alma sea naturalmente mala e incorregible”. También debe tomarse en cuenta al pensador Teofrasto (Siglo III A.C.), quien elogiaba a un tal Tracias de Mantenea que inventó remedios para inducir a una muerte fácil e indolora.

Es oportuno señalar que la cultura griega siempre estuvo regida por el autogobierno y que en la misma se acuñan diferentes ejemplos de eutanasia entendida como “correcto morir”.
 
1.2.3. Pueblo romano.
En Roma, similar a lo que acontecía en el pueblo griego, existía un depósito de cicuta a disposición de quien mostrase ante la corte deseos de abandonar la vida lo cual, al decir de Jiménez de Asúa respondía a la costumbre de facilitar el suicidio, más que a fines eutanásicos. Por otro lado, la eutanasia neonatal estaba autorizada legalmente en Roma a través de la Ley de las XII Tablas donde el padre podía matar al nacer, a los hijos gravemente deformes.

1.3 Etapa medieval.
Durante la Edad Media se habló sólo de “matar por misericordia” a los que caían gravemente heridos en el campo de batalla. Las guerras, pestes y epidemias acontecidas inspiraron a causa del espíritu religioso, el “arte de bien morir”. Sin embargo, para los cristianos medievales la idea de matar por compasión resultaba repugnante, pues admitían que el dolor venía de Dios y debía ser aceptado como expresión de voluntad del Todopoderoso. El “no matarás” era considerado como el más importante de los diez mandamientos y ningún hombre podía infringirlo, aunque se tratase de los sufrimientos más crueles.

A pesar de que Santo Tomás de Aquino en su obra “La Suma Teológica” no hace referencia alguna a la eutanasia, dedica dos cuestiones al suicidio el cual reprueba por tres razones: “por ir en contra del amor que el hombre se debe asimismo, por ir en contra de la sociedad, y  contra el amor de Dios.”.

Tomás Moro en su obra  “Utopía” manifestaba que, si bien a los incurables se les trataba de aliviar de sus enfermedades, si se trataba de un mal que no tenía cura y que causaba continuo dolor  eran convencidos de que, en vista de que eran inútiles para las tareas de la vida, molestos para los otros y una carga para sí mismos no dudasen en morir. Además, pensasen en librarse de una vida tormentosa, procurándose la muerte o que otro se las diese.

De esa manera, aquellos que eran persuadidos se dejaban morir de hambre o recibían la muerte mientras dormían sin darse cuenta.
 Por su parte, en Inglaterra a Francis Bacon (1561-1623) autor de la Nueva Utopía “Atlantis” se le atribuye el uso del término eutanasia como se concibe en la actualidad. Con dicho término no postulaba la muerte del enfermo, sino sólo la “ayuda en el morir”. Bacon exhortaba a los médicos a no aceptar el dolor como una fatalidad, sino a la investigación de métodos tendientes a disminuir los sufrimientos y a hacer más benigno el último trance del moribundo.

1.4 Etapa moderna.
Tras su conformación, el derecho público europeo contó con un ingrediente filosófico fundamental, consistente en los principios de moral práctica devenidos de la religión católica.
 

1.4.1. Concepción eclesiástica.
 Para la Iglesia romana el bien por excelencia –la  vida humana– era  el valor ético por excelencia, por lo que su lesión o puesta en peligro ha sido objeto de condena, tanto en lo que respecta a conductas homicidas, como en el caso de suicidio. No obstante, existían excepciones a esa particularidad fundamental de la tradición ética cristiana de cara a la vida humana como valor; entre ellas, la muerte del enemigo en situación de guerra “justa”, la del criminal por orden de la autoridad pública y según la ley, y el homicidio en legítima defensa. Frente a la regla general de respeto a tal bien en su función de carácter “sagrado”, de su “santidad”, de su origen “divino”, la mayoría de ellas representaban “concesiones de Dios” al poder humano, a la autoridad pública; al orden social establecido.

Las concesiones al poder secular eran catalogadas como una característica armónica entre el poder divino y el orden jurídico estatuido. El único caso donde era inexcusable abordar el “conflicto de valores” era el del aborto indirecto, aquellos en los que se conjura el riesgo para la vida de la gestante con el correlativo efecto de la muerte del feto. Sobre el suicidio deliberado, a excepción del martirio o el sacrificio, la moral católica tradicional resulta invariablemente condenatoria, lo mismo que con la eutanasia, a excepción de la eutanasia auténtica o genuina y en ciertos supuestos de adistanasia o antidistanasia, términos a los que se hará referencia en párrafos siguientes.

1.4.2. La experiencia nazi.
La experiencia nazi revela la utilización en forma negativa del término eutanasia; al parecer, el mismo fue utilizado para poder desarrollar un plan de eugenesia negativa guiados por una mentalidad racista.

 El origen de la tragedia eutanásica en Alemania tuvo su origen en la publicación de un libro llamado “La distracción de la vida carente de valor” en el cual se destacaban las ventajas económicas que reportarían la supresión de determinados pacientes cuyas vidas carecían de valor.
 
En 1933 se promulgó la ley de prevención de las enfermedades hereditarias que justificó la esterilización necesaria. En 1939 al estallar la guerra, 375,000 personas, lo que incluía a obreros que habían perdido algún miembro en accidente de trabajo, habían sido esterilizados. A finales de ese mismo año, Hitler dio las órdenes respecto a la eutanasia, poniéndose en marcha un programa que tenía como objetivo “procurar la muerte por misericordia”. Aproximadamente, 25,000 hombres, mujeres y niños fueron exterminados invocando este tipo de muerte. En hospitales pediátricos se eliminó a miles de niños; al principio se mataba sólo a retrasados mentales graves y los muy deformados; posteriormente, se incluyó a niños con orejas ligeramente deformadas o a los que se orinaban en la cama y ofrecían dificultades para ser entrenados.

Entre los métodos aplicados para la eliminación de los niños estaban las inyecciones de yodo, las que les provocaban dramáticas convulsiones; a otros sólo los dejaban morir de hambre; mientras que a los ancianos y a los débiles se les suprimía en cámaras de gases.  Posteriormente, se les sumaron los asesinatos genocidas de  gitanos, los judíos, polacos y rusos. Otros prisioneros eran mutilados o se les utilizaba para experimentos médicos, como el relacionado con el bacilo de la fiebre tifoidea.

Contra tan horrendos crímenes eutanásicos se emitieron muchas protestas; desde un principio los obispos católicos se opusieron a la esterilización eugenésica. De forma oficial el Vaticano condenó tales prácticas.

 Sobre la experiencia eutanásica en la Alemania nazi se han vertido una serie de reflexiones entre las que es oportuno  destacar:
Varios médicos al ser enjuiciados se defendieron aduciendo órdenes superiores; situación que plantea un problema legal serio: “La primacía de la conciencia y consiguientemente el deber deformarla rectamente. El médico nunca puede prescindir de la Ética Profesional”.

Toda la tragedia Nazi tuvo un comienzo muy pequeño, justificable a los ojos de algunos, pero poco a poco fue alcanzando proporciones gigantescas cuantitativa y cualitativamente. Primero se exterminaba a los gravemente enfermos, luego a los deformes, continuando con los improductivos, a los indeseables ideológicamente, a los indeseables racialmente y, finalmente “a todo el que no fuera alemán”.

A los que eran “incapaces de trabajar” se les declaraba “incapaces de vivir”. El utilitarismo social, eliminar a todo aquel cuyo costo excede los beneficios no está muy lejos de “nuestra sociedad consumista y utilitarista.
 

1.4.3. Concepción humanista.
Las bases de una filosofía humanista demandan el reingreso de la muerte al discurso de los vivos; la reconquista de la conciencia de la propia muerte. Para el autor Luis Fernando Niño: “…rescatar la certidumbre de la muerte implica retrotraer a sus exactas dimensiones la angustia difusa y anónima que subsiste a su proscripción oficial de la vida cotidiana de los hombres. Y equivale a socializarla auténticamente.”
 
De conformidad con la corriente humanista, las relaciones humanas pueden contribuir a la realización de un individuo en ese momento decisivo de su existir. El asumir con serenidad la propia muerte física es el equivalente de la restauración de la plena comprensión de un destino singular que forme parte del destino colectivo; por cuanto lo que resulta indiscutible es que la muerte al imponer un límite a nuestra presencia física, instaura una solución de continuidad y confiere un sentido a cada instante de nuestra vida. Por consiguiente, es imposible disociar la conciencia de la muerte de la exuberante voluntad de vida latente en la subjetividad esencial de cada ser humano.
 

2. Definición de eutanasia.
Como viene expuesto, en diversos estadios históricos el término eutanasia se ha utilizado para designar situaciones diversas y contradictorias; por ejemplo, una “buena muerte” en el ámbito religioso, o en el biológico, y una muerte provocada para aliviar los sufrimientos del enfermo, los cuales han tenido connotaciones disímiles.

Etimológicamente, el vocablo eutanasia deriva de dos raíces griegas “eu: bueno y thanatos: muerte”. Su creación se le atribuye  al inglés Francis Bacon en el siglo XVII al estudiar el tratamiento de las enfermedades incurables, a lo que llamaba “eutanasia”.

Han sido muchos los autores que han destinado esfuerzos por definir el término eutanasia, entre los que destacan el moralista español Gonzalo Higuera en su obra “Distanasia y moral: experimentos con el hombre”, citado por PEREZ VALERA, quien lo define como “la práctica que procura la muerte, o mejor, abrevia una vida para evitar grandes dolores y molestias al paciente, a petición del mismo, de sus familiares o, sencillamente, por iniciativa de tercera persona que presencia, conoce e interviene en el caso concreto del moribundo”.

Para JIMENEZ DE ASUA el término eutanasia en sentido propio y estricto es: “ la buena muerte que otro procura a una persona que padece una enfermedad incurable o muy penosa y la que tiende a truncar la agonía demasiado cruel o prolongada.”

El citado autor sostiene además, que a la finalidad fundamental de la eutanasia, puede añadirse un objetivo eugenésico y seleccionador relacionado con las antiguas muertes de niños deformes y el de las modernas prácticas propuestas para eliminar del mundo a los idiotas y locos irremisibles.

De las citadas definiciones del vocablo eutanasia se observa un común denominador, el cual consiste en procurar una “buena muerte” o “muerte dulce” a las personas que padecen enfermedades incurables, en aras de evitar mayores sufrimientos y agonías al moribundo.
 

2.1.Clasificación de la eutanasia.
Las definiciones expuestas dan lugar a realizar la siguiente clasificación de la eutanasia:

a) Respecto del Modo. Atiende a la forma como se realiza, ya sea por acción u omisión y puede ser:
 

    - Eutanasia Activa: Conocida también como eutanasia positiva. Se produce cuando se da una acción encaminada a provocar la muerte del moribundo; ejemplo: mediante la  aplicación de una inyección letal.

    - Eutanasia Pasiva:  Se le denomina igualmente, como eutanasia negativa. Consiste en una omisión del tratamiento que lleva implícito, causar la muerte; ejemplo: la abstención o suspensión terapéutica. La primera consiste en no iniciar el tratamiento; la segunda se basa en la suspensión del tratamiento iniciado, ya sea que no se trate la afección inicial o, que no se trate la enfermedad emergente que surja coetánea a la principal.

    Esta forma de eutanasia pasiva no lleva aparejada el abandono total del enfermo, en virtud de que se le continúan brindando cuidados higiénicos y el suministro de drogas sedativas del dolor, etc.

b) Respecto de la Intención:  Esta clasificación está vinculada a dar soluciones más humanas a casos dramáticos y complejos.  Se subdivide en:
    - Eutanasia Directa: Alude a la realización de un acto en que de forma deliberada se provoca la muerte. Ésta se pretende como un fin que se busca intencionalmente.

    - Eutanasia Indirecta:  Es la acción en que la muerte o la abreviación de la vida resultan como efecto secundario no pretendido en sí.  En principio lo que se persigue es el alivio al dolor, a través de la utilización de medios que lo supriman o atenúen, como es el caso del empleo de analgésicos.

 c)  Respecto de la Voluntad del Paciente:
     - Eutanasia Voluntaria: Es la que se realiza a instancia o voluntad propia del enfermo, ya sea por insistentes peticiones o al menos con su consentimiento.

    - Eutanasia no Voluntaria:  En sentido contrario al anterior, es la que se practica sin contar con el consentimiento o la voluntad del paciente.

 
2.2. Distanasia

Este término se opone al de eutanasia. Está formado por el prefijo griego “dis” que significa “dificultad, obstáculo” y “thanatos” que equivale a “muerte”.

Gonzalo Higuera citado por PEREZ VALERA define la distanasia como la práctica que tiende a alejar lo más posible la muerte, prolongando la vida de un enfermo, de un anciano o de un moribundo ya inútiles, desahuciados, sin esperanza humana de recuperación, y utilizando para ello no sólo los medios ordinarios, sino extraordinarios, muy costosos en sí mismos o en relación con la situación económica del enfermo y de su familia.

Como se observa, la distanasia se caracteriza porque tiende a alejar por cualquier método, el momento de la muerte del moribundo; puede darse en el caso en que un enfermo es entubado y conectado a una máquina.
 

2.3. Adistanasia

Contrario al vocablo anterior, alude a “no poner obstáculos a la muerte”. Se refiere a dejar de proporcionar al enfermo los medios que sólo conducirían a retrasar la muerte ya inminente. Equivale en otras palabras, a respetar el proceso natural del morir, lo que tradicionalmente se llamaba eutanasia pasiva o negativa..
 

2.4. Ortotanasia
 
Procede del griego “orthos” –recto– y “tanathos” –muerte– esta definición se atribuyen a Roskam de Lieja en 1950 con ocasión del Primer Congreso Internacional de Gerontología. Este término se ubica entre los extremos de eutanasia y distanasia.  Se define como aquella postura que tiende a conocer y respetar el momento natural de la muerte de cada hombre y sus concretas circunstancias, sin querer adelantarlo para no incidir en la eutanasia reprobable, ni tampoco prolongar artificialmente cualquier tipo de vida como medios improporcionados, para no caer en el extremo opuesto de una distanasia, también reprobable; aunque siempre dejando actuar e intervenir la relativa libertad de conducta que permite y exige la racionalidad humana, frente a un pasividad meramente animal..
 

Capítulo II.
Fundamentos de la vida y la muerte en el estado constitucional de derecho.
 

1. Concepto de vida.

Definir el concepto de vida es una tarea muy compleja, ya que a través de la historia muchos intelectuales de todas las épocas y de todas las materias epistemológicas han establecido una gran variedad de definiciones que hace imposible conciliar todas en una. Es por ello, que nuestra atención se orienta a delimitar lo que desde el punto de vista médico se considera como vida.
 

1.1. El comienzo de la vida humana.

Precisar cual es el momento en que se da la génesis de la vida humana ha sido también un tema de discusión entre filósofos, teólogos, científicos y otros. Por ejemplo, el catolicismo mantiene la tesis de la concepción o fecundación como el inicio de la vida, pero por otra parte, para la mayoría de los científicos y teólogos contemporáneos es la fijación del embrión sobre la pared uterina lo que inaugura una estrecha y diferente relación con la madre, marcando ello además el inicio de la vida humana.

En este sentido, son cuatro los momentos señalados para demarcar el inicio y desarrollo de la vida intrauterina:
1.- Fecundación.
2.- Segmentación.
3.- Implantación o anidación.
4.- Aparición del surco neural.

El tercer momento -como se indicó supra- es el más aceptado contemporáneamente, siendo que el mismo constituye un proceso que abarca aproximadamente 10 días, el cual va del día 5 al día 14 a partir del momento de la fecundación; sin embargo, hay quienes también defienden el cuarto momento haciendo depender el comienzo de la vida intrauterina del desarrollo de la corteza cerebral, período que abarca del día 14 a los 40 días posteriores a la fecundación, concluyendo con la “homonización” del embrión y por ende la consideración del mismo como persona humana.

Es muy válida la afirmación de que la fecundación del óvulo da lugar a una vida nueva, pero también tiene mucho fundamento la posición que defiende que únicamente la individualización completa permite predicar acerca de la existencia de una vida diferenciada, lo cual sólo se puede sustentar a partir de la segunda fase mencionada.

Como el tema del presente trabajo está referido a la muerte, no interesa detenernos en la discusión de los fundamentos de cada posición, sino sólo establecer que estas divergencias existen sobre cual es el momento del inicio de la vida, aunque debe resaltarse que todas coinciden en que es intra-uterinamente o antes del nacimiento donde ésta comienza.
 

1.2. El nacimiento.

Al igual que lo mencionado en el epígrafe anterior, acerca de la variedad de criterios que existen para establecer el comienzo de la vida humana, es menester indicar que precisar cual es el momento que debe ser considerado como el nacimiento ha sido también un tema de interesantes discusiones entre diversos sectores.

En este sentido, se polemiza si se considera nacido al menor antes o después de la separación del seno materno, incluida la respiración pulmonar autónoma, lo cual conlleva a otra discusión según sea este nacimiento artificial o natural, o bien, si a partir de los dolores de parto el momento en que debe reputarse el inicio del nacimiento. Otros consideran, por ejemplo, que lo importante es que la criatura haya salido completamente del vientre materno, sin tener relevancia que se haya o no cortado el cordón umbilical , un detalle que para otros es trascendental para establecer el nacimiento.

Independientemente del momento que sea el nacimiento, para nuestros efectos es relevante que exista certeza de que la persona nazca viva, ya que consideramos que es a partir de esa certidumbre que el tema de la eutanasia cobra sentido.
 

2.Concepto de muerte.

Al igual que en las definiciones sobre la vida, discutir sobre la muerte es un hecho muy complejo que lleva muchos siglos , las leyendas más antiguas no pretenden consolarnos de la muerte sino sólo explicar su inevitabilidad. Interesante y muy ilustrativa es la reflexión que sobre la muerte hace el filósofo español Fernando Savater , para lo cual extractamos el siguiente segmento de uno de sus más recientes textos:

“Desde el primer momento en que empezamos a vivir, ya estamos listos para morirnos. Como dice la sabiduría popular, nadie es tan joven que no pueda morir ni tan viejo que no pueda vivir un día más. Por muy sanos que nos encontremos, la asechanza de la muerte no nos abandona y no es raro morir –por accidente o por crimen- en perfecto estado de salud. Y es que ya lo señaló muy bien Montaigne: no morimos porque estemos enfermos sino porque estamos vivos. Pensándolo bien, siempre estamos a la misma distancia de la muerte. La diferencia importante no reside entre estar sano o enfermo, seguro o en peligro, sino entre estar vivo o muerto, es decir entre estar o no estar... aunque a veces no sea probable, la muerte siempre es posible”.

Para el tema de la Eutanasia nos interesa aquí establecer el concepto médico y jurídico de la muerte, ya que es por allí por donde vamos a abordar nuestra investigación.
 

2.1. Muerte cardiorrespiratoria y muerte cerebral.

Durante muchos años hubo plenitud de acuerdo en el sentido de que la muerte estaba estrechamente ligada a la detención del corazón y de la respiración, sin embargo, posteriormente, hace aproximadamente tres décadas se redefinió la posición donde además se consideraba la detención total y definitiva de toda actividad cerebral, constatada directa o indirectamente.

En el año de 1968 en Sydney, Australia, la World Medical Association emitió un  importante criterio donde se privilegiaba al  juicio clínico de la comprobación de la muerte, la certeza de que la muerte de las células y órganos es irreversible, todo lo cual debe ser corroborado con aparatos que permitan el diagnóstico, siendo en ese entonces el encefalograma el instrumento indispensable para esa constatación.

La muerte es un proceso gradual en el ámbito celular en el que la capacidad de los tejidos para contrarrestar la falta de oxígeno es variable. En un principio el encefalograma fue el instrumento técnico más idóneo para diagnosticar clínicamente la muerte celular absoluta, sin embargo, esta constatación cambió una vez que se comprobó reanimaciones posteriores a un E.E.G. plano, en pacientes tomados en consideración para la donación de sus órganos.

Este mismo organismo dispuso como fundamental para la consideración de la muerte humana cuatro criterios, a saber:
 

    2. La falta total de respuesta a los estímulos externos.
    3. La falta de tono muscular, principalmente respiratorio. En el caso de que el paciente esté conectado a un respirador mecánico, este puede desconectarse durante tres minutos para que se corrobore si puede o no respirar por sí mismo.
    4. Descenso de la presión arterial.
    5. Electroencefalograma plano.

2.2. Morir con dignidad, un derecho constitucional.
 
En relación con la muerte es importante hacer referencia a la tutela que ha brindado la Sala Constitucional costarricense acerca del derecho a una muerte digna, sin que ello signifique una posición a favor de la eutanasia. Resulta importante transcribir algunos criterios jurisprudenciales relevantes sobre el punto:

Primera resolución: “Hoy en día es reconocido que es la mayor cantidad de gente que puede morir sin dolor –gracias a los medicamentos que alivian al paciente, que la que sufre en agonía el deterioro de la vida. Por eso se habla también de en este sentido del derecho a morir con dignidad, no para hacer alusión a la conocida discusión de si el paciente con un proceso irreversible puede o no rehusar el tratamiento aún cuando le cause la muerte repentina o prematura, sino para referirse al derecho que también tienen quienes estando concientes de que van a morir, han escogido morir con el tratamiento médico que les permita hacerlo sin dolor. Si este derecho existe, como efectivamente existe –al menos en estos términos– sería contrario a todo criterio de humanidad el negar el medicamento a un paciente que lo necesita para su alivio, y dentro de ésta línea también lo sería obstaculizar el acceso a éste” (el subrayado es nuestro). (Voto No. 1915-92).

Segunda resolución: “En nuestra peculiar interpretación, la democracia es una forma de estado que implica una relación entre el poder y los hombres, que se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos. (...) Si toda Constitución soluciona, de alguna manera esta situación, cabría decir que efectivamente estamos respetando el derecho constitucional a la libertad y la dignidad, derechos esenciales del ser humano. Frente a estos derechos se contrapone el dolor y la agonía de los moribundos terminales, que en épocas pasadas, incluso justificó la eutanasia. Hoy día las constituciones modernas de los Estados de Derecho, así como los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, han venido a darle un contenido insoslayable a estos derechos, obligando al Estado no sólo a respetarlos, sino a buscar los medios idóneos para que se cumplan”(el subrayado es suplido). (Voto No. 3336-94).

Tercera resolución: “La amparada sufre un proceso de muerte, esto es, que según se ha constatado su enfermedad es irreversible. (...) Esto significa que el Hospital no puede negarse a darle a sí mismo la debida atención, esto es, no puede eximirse de ese deber dejando simplemente a la paciente en manos de familiares, amigos u otros ajenos que por cualquier razón no quieran, no puedan o no estén dispuestos a aceptar el cuidado de aquella, o razonablemente no estén en situación de garantizarle que se le procurará el tratamiento adecuado en la fase terminal de su existencia. En tanto la paciente no decida ella misma otra cosa, o, en defecto de su voluntad, subsistan obstáculos para entregarla, en condiciones satisfactorias, a la atención de sus familiares, el Hospital debe proveer atención y cuidado por sí mismo, y está impedido de desembarazarse de la paciente a cuenta de que “no se puede mantener a los pacientes con enfermedades terminales en forma indefinida”. Esto contrariaría el derecho de amparada a morir con dignidad, si morir es –en su actual estado de salud- su destino previsible” (el subrayado es agregado). (Voto 2679-94).
 

3. La vida como derecho humano y derecho constitucional.

El derecho a la vida es un valor tutelado en la mayoría de los países del orbe, por ello la tutela de dicho derecho se encuentra incluida en multiplicidad de tratados internacionales, así como también en las leyes internas de cada país.

Figuras como el aborto, el homicidio y la misma eutanasia, representan sólo algunos de los conceptos derivados del valor vida. La importancia que reviste su garantía y protección ha generado que en diversidad de instrumentos jurídicos se tutele con absoluto recelo. Algunos de estas normativas son:

    6. Convención americana sobre derechos humanos o Pacto de San José, art.4: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”

    7. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, art. 1: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”.

    8. Constitución Política de Costa Rica, art. 21: “La vida humana es inviolable”

    9. Constitución Política de Honduras, art. 65: “El derecho a la vida es inviolable”

    10. Constitución Política de Guatemala, art. 3: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona”

    11. Constitución Política de El Salvador, art. 2: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,...”

No obstante lo anterior, en los textos constitucionales de Guatemala y El Salvador, artículos 18 y 27 respectivamente, es admisible la imposición de la pena de muerte como sanción para delitos que revisten cierta gravedad.

Al respecto, es atinado lo que subraya Luis Fernando Niño cuando afirma que: “... ciertos órdenes jurídicos y sus protagonistas más conspicuos abominan del aborto y la eutanasia, pero mantienen o reimplantan la pena capital para sus súbditos, modernas constituciones...proclaman, junto con la inviolabilidad del aquel máximo bien, la veda para dicha manifestación de la coerción penal repugnante al auténtico humanismo, y clausuran la vigencia plurisecular de una ética social farisaica, infaustamente trasladada a diversos códigos iberoamericanos”.

 Además de las normas internacionales e internas señaladas supra, también hubo otros importantes instrumentos internacionales que surgieron en la época de la posguerra y que contemplan un genuino respeto por la vida y por otros valores derivados de ésta, siendo adoptados los más relevantes por los países de nuestra área. Entre estos acuerdos está la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Civiles y Políticos, ambos del 16 de diciembre de 1966; así como también, la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, promulgada en el año de 1950.

 Asimismo, producto de la posguerra y como una respuesta al temor de volver a vivir esos amargos momentos, se fundaron  organismos o instituciones internacionales con la finalidad de  controlar y evitar conflictos que pudieran provocar un nuevo holocausto para la humanidad ; es así entonces como surgieron la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que dio origen en 1948 a la declaración antes mencionada, y además la Organización de Estados Americanos (OEA), encargada de promulgar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José por haber sido suscrita en la capital de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
 

3.1. Vida y dignidad humana.

 De todos los valores tutelados y derivados de la vida, la dignidad del ser humano ocupa un lugar privilegiado en la mayoría de las corrientes humanistas existentes (cristianas, marxistas, existencialistas, etc.), claro está todas ellas desde sus diversas ópticas, pero apuntando en común al respeto de la integridad de la persona como eje central de la sociedad.

 Es obligación de un  Estado de derecho implementar los mecanismos jurídicos para que esa dignidad humana sea tutelada y no sufra menoscabo alguno, por lo anterior es que los diversos países han suscrito en su mayoría los tratados internacionales citados, ampliando el contenido de esa garantía al derecho interno de más alto rango, como lo son las constituciones políticas de cada pueblo.
 

3.2. La vida como derecho disponible. Bien jurídico vida.

La vida como bien jurídico tutelable tiene además, el resguardo jurídico del derecho penal. Además, éste concepto debe entenderse  “como la expresión jurídica del reconocimiento de un interés del individuo, necesario para su plena realización, en armonía con su medio social” , más adelante –en relación con el mismo concepto- dice este mismo autor, que bien jurídico es “la totalidad de relaciones de disponibilidad de ese sujeto y –por consiguiente– la garantía con que ese mismo ordenamiento afianza las condiciones externas de libertad de tal individuo en concreto”.

 Cuestionarse acerca de la disponibilidad de ese bien jurídico es muy importante, en este sentido mientras que en países como España y El Salvador cada cual tiene el derecho y la libertad de disponer de su vida como mejor le plazca, inclusive hasta la muerte (suicidio), por el contrario en Costa Rica se sanciona como un delito e imponiéndose como sanción una medida de seguridad consistente en un tratamiento psiquiátrico, al que atentare fallidamente contra su propia vida , sin embargo, en el proyecto del nuevo Código Penal se está suprimiendo esta acción como lesiva del bien jurídico vida.

 En relación con la naturaleza del bien jurídico vida, es importante mencionar tres posiciones fundamentales desarrolladas en el moderno derecho constitucional estadounidense, y que son:

12. Derecho a la vida como derecho obligatorio irrenunciable, es decir, un derecho frente a los demás, a que no nos maten y a que nos salven del peligro.

13. Derecho a la vida como derecho de ejercicio discrecional, lo que significa que si hay derecho de vivir también lo hay de morir, lo que implica -en este último caso- que es un derecho a no interferir en esa decisión, salvo para verificar si es o no voluntaria.

14. La vida como derecho discrecional, que se diferencia del anterior en el sentido de que no sólo la vida sería alienable sino también el derecho a la vida.

De los tres puntos de vista el segundo sería el más cercano a una organización político-jurídica de orden personalista.
 

Capítulo III.
El rol del médico en la eutanasia y los derechos del paciente.
 

1. Los protagonistas del acto médico.

En el ámbito concreto del acto médico intervienen dos seres con autodominio sobre la decisión de la existencia de la vida humana: uno de ellos tiene un dominio causal respecto de ciertos fenómenos y la irrupción de uno de tales fenómenos en la vida del otro.

Además, como parte de este protagonismo también intervienen otros dos factores determinantes para ambos sujetos mencionados, la enfermedad y el tratamiento. Según como sean las concepciones morales o religiosas imperantes, la idiosincrasia del paciente y la intensidad del mal que lo aqueja, así será asumida con resignación, miedo, rechazo o indiferencia, sin embargo, todos experimentarán al padecerla una sensación de pérdida momentánea o definitiva del grado habitual de autodominio, pérdida que aumenta en el caso de internamiento u hospitalización.
 

14.1. Fundamentos del acto médico.

14.2. Es importante indicar, que el acto médico deberá nutrirse de un sentimiento positivo, una empatía por la vida humana que se traduzca en la procura de mayores y mejores condiciones para el desarrollo armónico de la existencia humana, sólo obrando así el médico habrá cumplido con el objeto de su ministerio: restaurar en el máximo grado posible los dos bienes supremos de su paciente puestos en riesgo por la enfermedad, la integridad psicofísica y la capacidad de autorrealización.

En relación con la construcción del significado y contenido del acto médico, se pueden encontrar dos matices relevantes, tales como:  que se trata de un contrato de servicios con la finalidad de obtener un resultado a cambio de la remuneración pactada (vínculo jurídico-patrimonial); y también, que puede ser concebido como una relación donde el médico pone toda su capacidad y conocimientos científicos para tratar de solucionar el problema planteado (vínculo científico).
 

2. Deontología médica.

La deontología conlleva al ejercicio de un conjunto de valores que deben respetarse y no transgredirse en el ejercicio de una profesión, como lo es la medicina, en el presente objeto de investigación. Es muy normal encontrar codificaciones donde se establecen las normas  que indican cuáles son los deberes éticos que atañen a cualquier desempeño profesional.

La mayoría de los estados modernos han establecido sus propios códigos de ética médica, bajo la inspiración de organismos internacionales como la Asociación Médica Mundial o la Organización Mundial de la Salud (OMS). El contenido de la mayoría de estas codificaciones se caracteriza por abordar cuatro grandes tópicos:

“1)Deberes generales de los médicos: comprende las cuestiones relativas a la publicidad, clientela, consultorio médico, declaraciones, etc.

2)Deberes hacia los enfermos: son especialmente importantes la preservación de la vida humana, dedicar a los pacientes toda la ciencia y devoción, respetar las confidencias, etc.

3)Deberes de los médicos entre sí: abarca las reglas de confraternidad, las práctica de dicotomía y captación de enfermos, el ejercicio de la medicina en equipo, las consideraciones debidas a los sustitutos y colaboradores, etc.

4)Deberes con la colectividad: cuestiones deontológicas derivadas del ejercicio de la medicina social, de la medicina preventiva, de
la pericia médico-legal, etc.”
 

2.1. Moral médica y bioética.

La moral médica, basada en los fundamentos religiosos de la sociedad del momento, ha sido la única regla de conducta que dirigido los actos médicos en su relación con los enfermos. Estas normas, según sea la época y la cultura, pueden devenir en contradictorias si se confrontan, lo cual no tiene nada de extraño si se toma en cuenta que esos fundamentos religiosos indicados pueden fluctuar en el tiempo -en mayor o menor medida- en cada sociedad.

Han sido precisamente los avances científicos, principalmente en el campo de la Biología Molecular, los que han planteado la necesidad de la existencia de un control ético, ello debido  a la enorme repercusión que dichos avances tienen sobre los actuales planteamientos acerca de la validez de la vida individual y colectiva, y además el impacto que todo ello tiene en la propia naturaleza.

Dos claros recientes ejemplos de esta polémica los son todas las discusiones referidas a la clonación y al ADN.

La ética, como una teoría del comportamiento moral de los hombres, se hace ciencia al investigar racional y objetivamente los orígenes, los fundamentos y la evolución de la moral. De esta idea se deriva el concepto de Bioética, que significa “ética de la vida”, y que tiene como finalidad esencial servirse de las ciencias biológicas para mejorar la calidad de vida.

Históricamente la bioética ha surgido de la ética-médica, centrada en la relación médico-paciente. La bioética es la búsqueda del conjunto de exigencias del respeto y de la promoción de la vida humana y de la persona en el sector biomédico.

En este sentido, determinados principios y valores marcan los fines de la acción de la bioética: el respeto de la vida humana y el principio de autodeterminación de la vida. Ambos principios no suprimen otras normas más concretas y específicas, también relacionadas con la discusión acerca de la viabilidad Eutanasia, como los son: El precepto de no matar, la noción de los medios proporcionados, el consentimiento libre e informado, etc.
 

3. El ejercicio profesional de la medicina y sus consecuencias penales.

Las lesiones que se producen con el ejercicio del arte y la técnica de la medicina no son punibles. El fundamento jurídico de esa impunidad tiene diversas posiciones teóricas: hay un grupo mayoritario en acuerdo al considerar que dicha impunidad se remite a la etapa de la antijuridicidad, referido el asunto concretamente a las causas de justificación; dentro de este grupo hay quienes consideran que esas lesiones son parte del ejercicio legítimo de un derecho, mientras que otros remiten el asunto a una justificante pero derivada la misma del consentimiento del derecho-habiente. Por otra parte hay quienes consideran que dichas lesiones constituyen una situación que se resuelve como una causal de atipicidad, tomando para ello en consideración el bien jurídico tutelado; así como también existe otro grupo que considera que son ambas cosas al mismo tiempo.

En este sentido, el tratadista colombiano Fernando Velásquez Velásquez, adheriéndose a considerar el problema como una causa de justificación, al respecto y dilucidando la complejidad teórica señala oportunamente:

“En lo atinente a las lesiones personales, a diferencia de otras legislaciones como la española y la alemana, en las que el tema ha sido objeto de grandes debates, en el derecho colombiano no existe ninguna precisión expresa, aunque tal conducta puede provenir del ejercicio de una actividad legalmente permitida, como la medicina(...), contemplada como una causal de justificación; aunque como las fronteras son difíciles de establecer, en muchos de estos casos puede tratarse de conductas socialmente adecuadas, por lo cual su tratamiento más lógico sería en esta sede (...) En España se considera como justificante por Muñoz Conde/García Arán (pág.312); sostiene la tesis mixta Cerezo Mir (...) En el derecho alemán se plantean diferentes posturas: distinguen entre acuerdo (causal de atipicidad) y consentimiento (justificante) Jescheck, (...) y Kühl; Roxin trata todos los casos como causales de atipicidad; Jakobs distingue entre acuerdo excluyente del tipo y consentimiento excluyente tanto del tipo como de la antijuridicidad ...”

En Costa Rica, el penalista Francisco Castillo, trata el tema de las lesiones indicando que se está ante una causa de atipicidad o una causa de justificación, según sean las mismas respectivamente lesiones médicas con fin curativo o lesiones con la finalidad de beneficiar la salud ajena.

En relación con las lesiones médicas que tienen un fin curativo, dicho autor señala que la doctrina dominante las considera atípicas, ya que el tratamiento es el medio adecuado para la protección de un bien jurídico de mayor categoría, como lo es la salud y la vida del paciente, ya que hay identidad entre la persona lesionada y la persona protegida, así como entre el bien jurídico lesionado y el bien jurídico protegido.

Claro está, debe indicarse que el anterior criterio es válido bajo el supuesto de que no se violen las reglas que impone el deber de cuidado, ya que su violación podría determinar eventualmente una mal praxis médica que lógicamente sí es punible.

Por otra parte y en relación con las lesiones consentidas con la finalidad de beneficiar la salud ajena, señala Castillo que el fin del ya derogado artículo 129 del Código Penal, era crear una causa de justificación expresa y autónoma que permitiera sin problemas el transplante de órganos entre vivos, sin embargo, éste artículo fue derogado posteriormente por una ley especial, en la que expresamente se parte del consentimiento del derecho-habiente, quien debe cumplir con una serie de procedimientos para que proceda la autorización y donación de  dichos órganos.

En este último caso, si se incumplen  los requisitos para considerar otorgado el consentimiento del derecho por parte de quien pueda hacerlo, se podría estar en presencia de un homicidio preterintencional –si el paciente muere- y el médico ha actuado a sabiendas de que no tenía todos los requisitos indispensables para proceder con la operación o bien, alguno de los delitos de lesiones dolosas si el paciente sobreviviere; pero en el caso de que fallezca y se han cumplido con todos los procedimientos establecidos en la ley, entonces obviamente procedería la causal de justificación antes apuntada.
 

4. Los derechos del paciente.

En relación con los derechos de los enfermos, son válidas todas las resoluciones transcritas en el epígrafe 2.2. del capítulo II y referentes al criterio establecido por la Sala Constitucional Costarricense acerca de la muerte con dignidad, lo cual obviamente tiene como fin atemperar los difíciles momentos finales de la vida en el caso de los enfermos terminales, pacientes que tienen el derecho de que el Estado les brinde toda la atención posible con la finalidad de que esos últimos momentos de la vida sean lo más dignos posibles.

Son múltiples los problemas que en el campo de la salud y de la seguridad social tienen nuestros países tercermundistas, pero ello no es excusa para obviar las atenciones que merecen los pacientes en las clínicas y hospitales del Estado, lugares donde no pocas veces el trato es inhumano por parte de quienes tiene a su cargo los servicios y la atención médica.

En relación con lo dicho, resulta importante lo que refiere el tratadista español Luis Fernando Niño, quien indica que “ Si lo dicho involucra, específicamente, la problemática de comunicación e información que plantea un paciente, súmese a ello las inimaginables penurias en torno a su seguridad, comodidad, intimidad, esparcimiento, sexualidad, práctica religiosa y necesidad de estima, y se comprenderá la razón por la cual, en las últimas décadas de este siglo de conflagraciones, pero también de reivindicaciones, se asiste a una campaña de recuperación de la dignidad y reconocimiento de derechos de ese colectivo, cambiante en su composición, pero ineludiblemente constante en su globalidad, que configuran los enfermos de cada globalidad”.

Es en relación con esa dignidad, referida al no-sufrimiento de los enfermos, donde los precursores de la Eutanasia encuentran su fundamento, es decir, un derecho a morir con dignidad pero con la diferencia de que está referido concretamente a una decisión consciente de la persona que opta por acabar con si vida en manos de otra, quien motivada por la piedad pretende evitar ese sufrimiento al enfermo.
 

Capítulo IV.
La Eutanasia (Análisis dogmático).

1. Introducción

En el capitulo primero se conceptualiza la eutanasia y su clasificación, en el presente se desarrollarán las consideraciones especificas acerca de la misma. Basta recordar que en la llamada eutanasia activa se realiza un comportamiento de prestar ayuda a la muerte de una persona, con el fin de suprimir o paliar los tormentos del sujeto; en este caso pueden concurrir dos modalidades, una de ellas es la directa (eutanasia activa directa) siendo que en la misma la actividad está dirigida al cese de la vida a través de actos positivos frente a un largo proceso patológico considerado insoportable y con pronóstico mortal, en este su puesto la doctrina jurídico penal considera que la acción del sujeto activo es merecedor de reproche penal por ende se considera un entuerto penal y su fundamento es una concepción restrictiva del bien jurídico vida como indisponible para terceros, en tal sentido aunque medie consentimiento se cometerá un homicidio que en la mayoría de las legislaciones se considera privilegiado, siempre que medie consentimiento o móviles piadosos, fuera de tales casos el homicidio deviene en su figura simple o calificada.
 
En la eutanasia activa indirecta aunque el acortamiento de la vida es previsible, esta situación no es la finalidad inmediata del actuar, ello por que en esta clase de supuesto eutanásico se distingue un doble efecto; el primero que es el principal radica en aliviar los sufrimientos del enfermo a través de fármacos potentes que obviamente pueden acortar la vida (por ejemplo la morfina) tal acortamiento se considera como efecto secundario. Sin embargo cierto sector de la doctrina, considera que en esta forma de eutanasia queda comprendida la denominada “pura o genuina” la cual consiste en “La ayuda a morir o mejor en el morir sin producir acortamiento de la vida utilizando medios paliativos que mitiguen el sufrimiento del enfermo –v.g. mediante lenitivos– con asistencia psicológica.

La denominación de eutanasia pura y genuina, es comprensible bajo el tradicional concepto de la misma que la identificaba como “buena muerte sin dolor ni sufrimiento”, esta modalidad seria irrelevante para el orden penal, pues no se trata de acortar el curso vital.
 
Otro sector de la doctrina entiende que la aludida modalidad es propia de lo que se ha denominado “Ortotanasia” en un sentido omnicomprensivo de la eutanasia y entendida como “el derecho a morir dignamente con la exigencia ética de auxiliar al moribundo mediante técnicas atemperadoras del dolor físico y con asistencia psicológica.

Sin perjuicio de hacer posteriores consideraciones sobre la eutanasia activa, se pasara a examinar el ámbito en que se desarrolla su “antítesis” la denominada eutanasia pasiva.
 

2.  Eutanasia pasiva.

Conviene ahora comenzar el estudio sobre la eutanasia pasiva, la cual es un tópico nada pacífico en la doctrina y de los que más sentido práctico adquieren en la realidad.

La eutanasia pasiva se vincula a la omisión del tratamiento médico, no usando medios que contribuirían a la prolongación de la vida cuando ésta presenta ya un deterioro irreversible o una enfermedad incurable en fase terminal ante tal situación, bien no se inicia el tratamiento que podría artificialmente prolongar la vida  o se suspende el tratamiento ya iniciado, ejemplo del primero sería la ausencia de administración de las medicinas idóneas, en el segundo caso la desconexión de aparatos o instrumentos de mantenimiento de especificas funciones vitales. Incluso se afirma que quedan comprendidas en este supuesto de eutanasia pasiva, la no prestación de ayuda que sería necesaria para impedir la muerte del sufriente o no pedir el socorro correspondiente .

Punto medular de la eutanasia pasiva es precisar los límites de la prolongación del tratamiento o el momento de su interrupción para los efectos jurídicos penales del acto médico. La doctrina señala los siguientes presupuestos: (a) La su presión del tratamiento (ventilación asistida, reanimadores, cuidados en unidades de vigilancia intensiva) constituyen per se una omisión más que una acción, ya que precisamente la actividad cesatoria consiste en omitir las medidas instrumentales en principio implantadas, las cuales deben ser suprimidas si concurre un pronóstico fundado de que el deceso acaecerá con seguridad; se señala que la base de la omisión de continuar con el tratamiento es la petición del paciente ora por que éste lo hace saber en ese momento, ora por que lo ha afirmado con anterioridad como previsión de esa situación (caso del testamento vital o biológico) por ende en esta última situación la expresión de voluntad debe ser escrita.

(b) Se discute si esta omisión de retirar el tratamiento ya iniciado puede ser delictiva, la doctrina no es uniforme en tal sentido, pero de manera mayoritaria se admite que el personal medico tratante no incurre en una omisión constitutiva de delito, ello con fundamento en que la norma penal no puede pretender garantizar la incolumnidad de la vida, en condiciones mínimas de calidad, lo que hace más restrictiva la posición de garante de los médicos ante una imputación por homicidio en comisión por omisión, incluso se señala que en tales casos la continuación del tratamiento haría compatible la situación del enfermo con un supuesto de tratos inhumanos o degradantes, supuestos ambos prohibidos por la dignidad humana como derecho fundamental del hombre.
 
(c) En cuanto a la eutanasia pasiva, cuando se trata de omitir la instalación de tratamientos terapéuticos no iniciados, la doctrina ha considerado de comunis opinnis que esta conducta es atípica en el plano jurídico penal, ello encuentra su punto de apoyo conforme a la Lex artis de la ciencia médica, pues el galeno no está obligado a prolongar la vida del paciente en contra de la voluntad de este. El deber que importa al médico en su función de curar, queda enervado ante la negativa del consentimiento para ser tratado con terapias extraordinarias; como apoyo a la voluntad del paciente se señalan los derechos primarios de desarrollo de la personalidad, dignidad humana, libertad ideológica y prohibición de tratos inhumanos o degradantes . Es más se  propone que al actuar el médico en contra de la voluntad del paciente quien ha expresado su decisión de no-prolongación de la vida por medios artificiales se incurre por aquel en un delito de coacciones .
 
Los diferentes supuestos en los cuales puede desarrollarse la eutanasia pasiva conviene examinarlos por separado, pues los fundamentos y las consecuencias jurídico penales que se derivan de los mismos pueden adoptar matices diferentes en cuanto a la respuesta penal que el poder estatal adopta para cada situación en particular, en tal sentido se pasaran a abordar a partir de los párrafos subsecuentes.
 

2.1. El rechazo del tratamiento vital.

La idea central de la cual se parte es que el paciente tiene el derecho de escoger entre el rechazo o la aceptación del tratamiento vital, ello con fundamento en el ejercicio de su libertad –como derecho fundamental– en tal sentido puede excogitar entre aceptar la dispensa del tratamiento,  continuar con el tratamiento ya iniciado o impedir que se le dispense o se continúe con el ya iniciado, ello ante la severidad de la patología terminal que presenta, en ambos casos es elemental que el paciente posea un conocimiento pleno de la situación para otorgar un consentimiento informado precisamente en uso de este derecho, el paciente puede rechazar un tratamiento vital que suponga un sufrimiento innecesario dado el pronóstico mortal de su enfermedad.

Sin embargo el derecho a negarse a recibir el tratamiento tiene unas limitaciones, según las cuales aún en contra de la voluntad del sujeto es posible dispensarlo, tales supuestos son: (I) cuando la negativa a recibir tratamiento médico suponga una situación de riesgo para la salud pública, en este caso es obvio prevalece un interés colectivo sobre el interés individual, lo cual está condicionado por la naturaleza de la patología que en este caso de no ser tratada puede suponer un riesgo no permitido para terceros, de suyo entonces el consentimiento del paciente no es necesario y aún puede tratársele médicamente en contra de su voluntad.
 
(II) El segundo supuesto de excepción es cuando el paciente no está capacitado para tomar decisiones, esta capacidad no está referida al periodo de pérdida de conciencia por la enfermedad –el consentimiento previo del paciente y su decisión mantiene incólume su valor– sino a situaciones especiales del sujeto, por las cuales este se encuentra inhibido de expresar su voluntad, tal es caso de los menores, de los accidentados, de los inconscientes debido a la pérdida de la psique en forma no esperada o de los deficientes mentales. En tales supuestos el tratamiento debe dispensarse y la opción de negarlo radicará en la negativa de los representantes del paciente, por el contrario si estos consienten el tratamiento debe brindarse por el personal médico .
 
(III) El último supuesto que se reconoce, es el de las situaciones de urgencia, por las especiales circunstancias en las que el paciente se encuentra al llegar al nosocomio y en las cuales las demoras para alcanzar un consentimiento informado supondrían un peligro gravísimo ora por las lesiones que devengan en irreversibles ora por un compromiso mortal del curso vital, ante esta situación de urgencia se impone el tratamiento médico, aunque el paciente en estado consciente se niegue a recibir el mismo, pues la prioridad de atención y la imposibilidad de una evaluación más detallada en el momento permiten la dispensa del tratamiento médico. Se ha indicado que el fundamento en la obligatoriedad de la asistencia terapéutica radica en la finalidad in limine de evitar consecuencias mortales para la vida del paciente, con lo cual es afirmable que en este caso no se reconoce la disponibilidad sobre la propia vida en peligro, pues en estas situaciones el diagnóstico médico dada el evento urgente, no esta suficiente mente formado, de suyo el tratamiento se impone también obligatoriamente para el médico tratante.

Desde otra perspectiva la doctrina italiana sostiene, que en principio –y con fundamento en el apotegma voluntas aegreoti suprema lex– debe estarse al consentimiento del paciente y únicamente se admite como supuesto de excepción los imperativos legales que mandan imponer un tratamiento con ello se reconoce el fundamento de la dignidad del hombre. En cambio en la doctrina jurídica penal alemana la posición dominante niega legitimación al tratamiento cuando este contraría el interés del paciente de mitigar su dolor  o cuando los cuidados terapéuticos se entiendan no útiles desde el punto de vista médico, dadas las características de irreversibilidad del curso vital.

En suma tratándose del rechazo al tratamiento vital, la doctrina penal mayoritaria considera que la obligatoriedad del mismo encuentra su verdadera legitimidad y limite en la voluntad del paciente, reconociendo a éste en las situaciones límites el derecho a rechazar cualquier terapia médica, incluso asumiendo el riesgo de su muerte .
 
Sólo se excluye el caso de pacientes que no han podido manifestar su voluntad o cuando estos no tienen capacidad jurídica para consentir, situación en la cual el tratamiento médico es obligatorio por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la vida del paciente de cuya tutela es garante el médico, al no ser viable el consentimiento para disponer libremente de la vida. En los casos de imposibilidad de prestar el consentimiento por la persona, la habilitación corresponde a sus familiares o representantes y sólo cuando este no puede ser obtenido, está el médico habilitado para decidir si inicia o continúa con las terapias de prolongación del curso vital.
 
Un último caso trata la doctrina y es con relación a la no-prolongación de la terapia médica tratándose de enfermos incurables e inconscientes en fase terminal –se indica que acá no puede haber consentimiento pues el paciente no está en condiciones de expresarlo– la ausencia del consentimiento se sostiene no es relevante jurídico penalmente, puesto que la prolongación del tratamiento sólo significaría dar lugar al llamado encarnecimiento terapéutico y sólo se admite que deben excluirse los casos en los cuales aún tratándose de una patología con pronóstico incurable esta no hubiese alcanzado su fase terminal o cuando exista probabilidad para el tratado de salir en un periodo razonable del estado de inconsciencia en el cual se encuentra.
 

2.2. Interrupción del tratamiento en pacientes clínicamente muertos.

Este supuesto es importante pues permite fijar los límites precisos de cuando una conducta es eutanásica, y ésta sólo lo será cuando haya sobrevivencia de todas las funciones vitales, así los procesos residuales mantenidos artificiosamente se entienden no comprendidos en el ámbito de la vida en un sentido normativo, por ende fuera de la concepción de la eutanasia, puesto que no resultan actividades afectadoras de la vida desde la noción de bien jurídico y deben ser calificadas como acciones post morten.

Cuando el sujeto sólo conserva algunas de sus funciones vitales en razón de que son mantenidas mediante tecnologías que controlan la respiración y la circulación de la sangre se sostiene que el tratamiento debe ser suspendido, ello es así, puesto que la tesis que sostenía que la muerte radicaba en la paralización irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias ha perdido vigencia ente lo que la doctrina ha denominado “muerte cerebral” entendiendo esta como la cesación definitiva de las funciones cerebrales las cuales se traducen en la persistencia de un encefalograma isoeléctrico fenómeno que se conoce también como “silencio cerebral”.

El estimar que la muerte deviene con el cese de las funciones cerebrales es importante, pues las otras funciones vitales como los son la circulación de la sangre y las actividades respiratorias pueden ser mantenidas artificialmente por periodos dilatados y aunque estas dos últimas funciones de vitalidad permanezcan perennes, la actividad vital cerebral puede ser irreversible como cuando ha cesado la actividad tronco encefálica. Sobre este punto la ciencia médica ha brindado una renovada información en el sentido que la muerte cerebral significa que el paciente ha muerto, ello por que la actividad del cerebro es la que gobierna y rige las otras funciones vitales del organismo y cuando cesa la actividad cerebral, colapsan irreversiblemente las otras funciones a menos que se apliquen procedimientos artificiales, en otras palabras si el organismo sigue funcionando  no lo hace de manera autónoma sino mediante un proceso mecánico artificial.
 
Ahora bien en el ámbito de la significación dela muerte cerebral no hay uniformidad , algunos criterios doctrinales –los más dominantes– se vinculan a estimar la muerte cuando: a) ha muerto la corteza cerebral , pues se señala que en ésta se vincula la estructura de la personalidad y el vértice de toda actividad consciente; b) otros entienden que ha sobrevenido la muerte cerebral cuando se declara muerto el tronco cerebral, pues éste es la sede del sistema nervioso central y el que regula la actividad de las funciones corporales.
 
Una concepción restringida respecto de la muerte cerebral es la sostenida por el comité de Bioética italiano, se sostiene por ellos que la muerte cerebral consiste en el daño cerebral orgánico irreversible, por ende referida o bien a la muerte del encéfalo o a la necrosis de todo el cerebro.
 
La consideración de la muerte cerebral ha cobrado importancia respecto de la materia de transplantes de los órganos, pues en estos procesos se requiere para la viabilidad de los órganos que el donante sea mantenido con vida artificial, es decir que se mantengan los procesos cardiorrespiratorios, ello para que los órganos mantengan su viabilidad biológica. Para habilitar el trasplante de órganos se parte de una noción de muerte cerebral, basada en la destrucción funcional del cerebro y exigiéndose garantías de comprobación del estado de tal órgano.

En conclusión para los fines de la consideración de la muerte cerebral, y por ende de la muerte de la persona se considera la ausencia irreversible de todas las funciones del tronco encefálico, la del encéfalo o de la corteza cerebral, aunque otras funciones se mantengan incólumes a través de los aparatos tecnológicos; la interrupción de tal tratamiento al considerarse muerto al paciente no supone entonces la figura de un homicidio o una acción contra la vida, pues en estos casos se trata solo de un curso vital artificial y no autónomo y por ende tampoco constituye una práctica eutanásica, ya que al estar clínicamente muerto el paciente no hay consecuencias jurídico penales derivadas de la interrupción del tratamiento.

Así a partir del enfoque de muerte cerebral, es posible afirmar que los pacientes que se encuentran en tal estado, están fuera del supuesto eutanásico y en tal situación la desconexión de los aparatos que mantengan los cursos vitales no autónomos, no importan la causación de una muerte en el sentido de un homicidio, ya que para la configuración de ese ilícito debe considerarse no solo un mero proceso biológico sino una vida dotada de dignidad, aspecto intrínsecamente ligado a la capacidad de conciencia del hombre.
 

2.3. Estados vegetativos del paciente.

En el apartado supracitado se ha considerado esencialmente la práctica de la eutanasia cuando media el consentimiento del paciente, ahora se trataran aquellos supuestos en los cuales la voluntad del enfermo no ha podido exteriorizarse, ante lo cual la determinación de la instauración del tratamiento o su continuidad quedan supeditadas a la voluntad de los familiares o del médico.

En principio se dirá que la iniciación o prolongación de medidas terapéuticas solo es aceptada cuando el tratamiento tiene una prognosis de ser eficaz –ello de acuerdo a la lex artis– si este no es el caso se impone practicar medidas paliativas –aquellas que solo atemperan el dolor y el sufrimiento– ante los procesos terminales irreversibles.

Se ha sostenido que la actuación contraria –es decir prolongar la vida artificiosamente aún cuando no hay esperanzas de vida autónoma– importan adoptar prácticas distanásicas que comportan la prolongación anómala del curso de la muerte sin tener en cuenta los perjuicios que se causan al paciente el cual en esta relación debe ser considerado el elemento más importante. Ante tal realidad se afirma que la mera ausencia del consentimiento del paciente –para acogerse o rechazar el tratamiento– no autoriza per se a retrasar arbitrariamente el momento de la muerte mediante el uso de medios extraordinarios y artificiales, ni obliga al médico a realizar tal actividad para prolongar una vida vegetativa carente de esperanza. Incluso se ha indicado que la omisión de continuar con un tratamiento de tales características no conforma un entuerto penal sino una conducta adecuada al derecho.

El caso típico es el del llamado coma irreversible, situación en la cual el ser humano, está privado de manera absoluta de cualquier posibilidad de conciencia y autorrealización como persona, es allí donde el derecho de salvaguardar la vida del paciente encuentra su limite, pues no-solo se trata de la preservación de la vida biológica, sino de la preservación de la vida vinculada a la dignidad de la persona, ello no es posible cuando el sujeto ha perdido de completo su capacidad de juicio, en este sentido se sostiene que se viola la dignidad humana cuando al enfermo se le mantiene con vida biológica a través de artificios médicos o cuando se retrasa el periodo de muerte con atención a consideraciones políticas o por estar de por medio intereses familiares, económicos o hospitalarios.

Ejemplos de lo anterior son los casos de Francisco Franco (España) Henry Truman (EE.UU.) Tito (antigua Yugoslavia) Hiro Hito (Japón) y casos especiales como el de Karen Ann Quinlan.

Darle continuidad al tratamiento cuando el paciente se encuentra ya en un estado vegetativo, se considera un ataque a la dignidad humana, pues en tales estados, el tratamiento no aportará ningún beneficio, ya que en éstos no hay un pronóstico de recuperación de la conciencia. La doctrina ha reconocido que si bien la función del médico, radica en conservar la salud del paciente y aliviar el sufrimiento que trae consigo la enfermedad, en los casos de estados vegetativos se debe impedir que la asistencia médica en procura del alargamiento del curso vital signifique un encarnecimiento terapéutico para el paciente, en tales situaciones, se sostiene que la no iniciación o prosecución del tratamiento no son típicas para constituir un homicidio.
 

2.4. Eutanasia en casos de pacientes con incapacidad.

La modalidad diferente que se adopta en esta forma de eutanasia pasiva, radica en que el paciente incapaz, en estado crítico, aún no ha entrado en fase de muerte cerebral. En este caso sostiene la teoría dominante, que cuando la enfermedad incurable ha llegado a su fase terminal, la prolongación del tratamiento – aunque no haya ocurrido muerte cerebral – objetiviza al paciente y viola su dignidad pues supone una modalidad de distanasia.
 
Sin embargo se reconoce un problema, y es la porosidad que es consustancial al concepto de encarnecimiento terapéutico, para fijar los límites a su práctica, lo cual se vuelve más complejo cuando todavía al paciente en fase terminal irreversible, no le ha sobrevenido la muerte cerebral. Ello no es óbice para que la política de la distanasia sea considerada como un tratamiento inútil y es proporcionado respecto de los resultados previsibles. En este punto es de hacer notar la cercanía que existe con los pronunciamientos de la iglesia Católica, respecto al uso de los medios ordinarios y extraordinarios para prolongar la vida, rechazando estos últimos por atentar con la dignidad del hombre, y admitiendo que en estos supuestos, el tratamiento debe ser interrumpido cuando importe una carga excesiva en el ámbito económico o de sacrificio, sea para el paciente, la familia, o la comunidad.

Modernamente la doctrina moral ha pasado de la consideración de medios ordinarios y extraordinarios, a una calificación más valorativa, denominándoles medios proporcionados y desproporcionados, lo cual es referencia a un juicio ponderativo con fundamento en el principio de proporcionalidad.

En todo caso, debe reconocerse que la superposición de medios proporcionados a desproporcionados, tampoco resuelve satisfactoriamente el dilema, pues la noción conceptual se mantiene siempre permeable en lo que se ha denominado “Espacio libre del derecho”, o “zonas de actividades en el campo médico que no son regulables por le derecho, dado que suponen franjas de actividad imprecisas e inciertas, propias de la eventualidad del acto médico. Sin embargo, críticamente se ha dicho que tal espacio, aunque no se colme de lege lata, si es llenado por la discrecionalidad del juez..

La anterior situación, ha permitido a la doctrina mayoritaria sostener que la necesidad de la terapia debe orientarse por las condiciones e interés del paciente, así se señala que cuando concurren supuestos de comas reversibles, hay obligación del médico de dispensar al paciente el tratamiento ordinario que correspondería (respiración artificial, nutrición parenteral, hidratación) pero cuando concurre un coma irreversible, el médico no está obligado a mantener o iniciar un tratamiento que incorpore medidas extraordinarias para evitar la muerte cerebral.
 
En suma se sostiene que la prolongación de la vida de manera artificial, en cuanto comporta una actividad inútil en casos de comas irreversibles, no debe ser practicada, y la omisión del tratamiento, (sea por no iniciación o por interrupción), aún para el enfermo no declarado con muerte cerebral, pero inconsciente, no alcanza los planos del injusto delictivo.
 

2.5. Supuesto de interrupción en el tratamiento de neonatos con malformaciones graves.

Un caso especial de ausencia del consentimiento lo conforma la situación del neonato nacido con defectos congénitos pues la gama de los supuestos (anacefalia, espina bífida, síndrome de down etc.) supone la adopción de diferentes criterios. La omisión del tratamiento médico ha sido denominada por algún sector de la doctrina como “eutanasia precoz”, conceptualización que ha sido cuestionada, pues no siempre –como se ha dicho–se trata de prestar ayuda a morir en el sufrimiento aliviando la agonía, sino que tal práctica se ha denunciado como dirigida a la eliminación de niños recién nacidos que pueden ser viables, pero que presentan malformaciones psíquicas o físicas por lo que se vinculan estas prácticas a las denominadas actividades eugenésicas de eliminación la cual se dice –y compartimos a plenitud– debe ser rechazada.
 
Empero como se advirtió, la situación de los neonatos con patologías congénitas tiene diversos matices y no todos deben ser tratados de la misma manera. En primer lugar debe señalarse –como lo afirma la doctrina– que tratándose de recién nacidos el derecho a la vida no adquiere un carácter de disponibilidad, pues el neonato no puede asumir esta decisión la cual corresponderá a terceras personas –médicos o familiares representantes – determinado esto lo que debe precisarse son las condiciones y límites del tratamiento o su omisión.

La omisión del tratamiento –entiéndase su no iniciación o interrupción – respecto de neonatos tendría el mismo fundamento que la de un adulto, es decir que procede cuando se presenta estados de coma irreversible o cuando subyazca un estado vegetativo irreversible. En menores con un cuadro de malformaciones incurables y mortales a corto plazo, no superables por el tratamiento y sin expectativas de mejoras, se admite la omisión del tratamiento, tal es el caso del neonato anacéfalo, aunque se particulariza que en caso de sobrevenir dudas sobre un tratamiento, este debe dispensarse en función al principio “indubio pro vita (ante la duda a favor de la vida).

En los casos en que la malformación congénita no presenta un compromiso para la viabilidad (niños down) es obligatorio la dispensa del tratamiento aun cuando se presentan otras malformaciones (atresia por ejemplo) que puedan ser superadas mejorando el pronóstico de vida.
 

2.6. Eutanasia por objeción de conciencia.

Caso singular de la cotidiana actividad hospitalaria constituye el rechazo al tratamiento médico por razones de conciencia religiosa, como más precisamente la negación de los testigos de Jehová a las transfusiones sanguíneas. Ante tal situación se presenta el dilema de actuar en contra de la voluntad del paciente, trasfundiéndole sangre o abstenerse de hacerlo, aún cuando la omisión al tratamiento genere un grave peligro para la vida del paciente.

El caso planteado ha sido siempre polémico. Previo a su análisis deben formularse algunas precisiones. La primera radica en que la transfusión de sangre debe ser conforme a la lex artis lo cual significa que debe ser un mecanismo terapéutico necesario e imprescindible ya que si el paciente puede ser tratado por otras medidas alternativas, la voluntad del mismo de no dejarse transfundir sangre prevalece. Únicamente cuando el procedimiento es inevitable desde el punto de vista médico, es que surge la disyuntiva entre aplicar tal procedimiento en contra de la voluntad del sujeto o abstenerse de hacerlo, y las consecuencias de ambas decisiones.

Huelga decir que en la toma de postura la doctrina no ha sido nada pacífica. Un sector estima que la transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente irrespeta la libertad personal de éste, vulnera su libertad de credo y constituye un acto típico de coacciones o malos tratos.

Otro sector de la doctrina se inclina a pensar que la no-actividad de transfundir sangre al enfermo podría ser encuadrable por vía omisiva en el auxilio al suicidio bajo la concurrencia de un dolo eventual, el que hacen radicar en el supuesto que la transfusión de sangre sea el único tratamiento eficaz para salvaguardar la vida del paciente, pues en tal situación se señala por su necesariedad deja incuestionable la voluntad de morir ante el rechazo a la transfusión, a lo que se suma la omisión del médico .

Frente al panorama anterior ha de reconocerse que entran en conflicto una dualidad de deberes para el médico por un lado el deber de salvaguardar la vida del paciente por otro el de respetar su libertad en un plano tripartito libertad religiosa, ideológica y de conciencia.

En la línea argumental sostenida a través del presente trabajo, tal colisión –nos adherimos a la doctrina de la libertad – debe resolverse por el reconocimiento a la voluntad del paciente, pues esta misma solución se ha preferido tratándose de personas aptas mentalmente para decidir el propio destino de su vida, aunque tal opción ponga en riesgo grave su vida al rechazar el tratamiento terapéutico. La  anterior situación que es una auto puesta en peligro, no debe importar responsabilidad penal alguna para el médico, siempre que este haya informado debidamente al paciente, pues en este caso como se señala por un sector de la doctrina la protección de la vida humana como bien jurídico solo es compatible por el ordenamiento jurídico cuando es conforme a la voluntad del titular y no debe extenderse en contra de la misma –voluntas aegroti suprema lex– en tal sentido habiéndose brindado un conocimiento informado se enerva para el médico la posición de garante y la consecuente responsabilidad.

Los únicos casos de excepción reconocidos – a los cuales nos adherimos – se refieren a eventos en los cuales el paciente adolece de una situación de inconsciencia o incapacidad para consentir, en tal situación cuando no hay medios de comprobación  para saber la verdadera voluntad del paciente se impone el tratamiento y el deber de dispensar el mismo comprende al medico aun en contra de la voluntad de terceros –es el caso de menores, deficientes mentales y oligofrénicos – se reconoce aquí que   la opción de decidir de los terceros por razones de conciencia, aunque es valida para si mismos no puede afectar los bienes jurídicos individuales que no le corresponden por ser personalísimos .
 

3. Eutanasia activa.

Al iniciar el tema de la eutanasia activa no podemos dejar de mencionar que precisamente, es en este ámbito donde se desarrollan las situaciones más conflictivas y polémicas de la eutanasia, por ello aunque ya se definió supra, conviene recordar una vez más que se entiende, por eutanasia activa “la realización de un comportamiento de ayuda en la muerte para suprimir o paliar los sufrimientos del paciente”. La eutanasia activa se ha clasificado en directa e indirecta obedeciendo a la finalidad del agente en cuanto actividad más o menos directa para provocar la muerte, de ambas nos ocuparemos a continuación.
 

3.1. Eutanasia indirecta.

Estamos en presencia de la eutanasia activa indirecta cuando al paciente próximo a la muerte patológica o traumática se le aplican analgésicos o lenitivos con el objeto de eliminar o paliar los graves sufrimientos físicos que padece, aunque tal terapia ocasione una anticipación del momento del deceso.

De manera casi unánime la doctrina se pronuncia en el sentido de que los actos eutanásicos paliativos son impunes aunque produzcan un acortamiento del curso vital, siempre que la aplicación de los lenitivos para mitigar el dolor se realicen conforme a la lex artis.

Se considera por la teoría que los supuestos de eutanasia activa indirecta, no generan responsabilidad penal para el médico tratante y aún desde un plano moral cada vez más de manera creciente se ha ido flexibilizando su aceptación sobre todo teniendo en cuenta que la dispensa del tratamiento tiene como objetivo especifico y directo la reducción de graves padecimientos físicos que no deben ser asumidos por el paciente de manera estoica, quedando relegados a un plano secundario la abreviación de la vida como consecuencia de la administración de los analgésicos que debilitan el organismo en su efecto secundario y acortan la vida.

Como se puede notar esta forma de eutanasia no representa un fraccionamiento de los valores ni del orden jurídico, moral y religioso y es aceptada bajo el criterio que la direccionalidad inmediata de la conducta no es procurar la muerte al sujeto.

Como aludimos en el orden del derecho penal tales conductas, resultan no punibles y la discusión de la doctrina únicamente se centra en determinar cual es el fundamento que legitima su no punibilidad, los criterios en tal sentido son diversos: Un sector señala que el fundamento de la no punibilidad de la llamada eutanasia paliativa, radica en la falta de tipicidad de la conducta, aunque los argumentos para justificar la atipicidad son divergentes; así algunos entienden que la conducta no es subsumible a los tipos de homicidio por que el comportamiento médico que pretende aliviar los dolores de un padecimiento terminal, irreversible y doloroso son una conducta socialmente adecuada, es decir aprobada por la comunidad en el plano material y por ende no ingresable al plano de la tipicidad, pues la tutela normativa no esta dirigida a desvalorar dichas conductas, además de que nadie está obligado a morir entre dolores.

Otro sector indica que la falta de tipo subjetivo –en este caso abogando por el dolo directo– es lo que excluye su falta de punibilidad, pues al faltar el dolo y por ende al no configurarse el tipo subjetivo el hecho deviene en atípico .

Para otros lo relevante es que la acción médica de aplicar lenitivos para calmarlos dolores no crea un riesgo jurídicamente desaprobado, en vista que el tratamiento se dirige a mitigar el sufrimiento y no a ocasionar la muerte, en tal sentido la norma penal de homicidio como ente protector no está destinada a tutelar esta clase de muertes, ni tampoco se ha creado un riesgo no permitido que es el que debe –según esta corriente del pensamiento– materializarse en el resultado, ergo el problema se resuelve con fundamento en que no media una relación de imputación objetiva entre el acto y el resultado acontecido y por ello se sostiene que la conducta es atípica .

Otro sector de la doctrina se inclina por la no punibilidad pero invocando el concurso de causa justificante, en tal sentido aunque se estima que la conducta es típica de un homicidio, se entiende que la misma no es antijurídica, pues está justificada por el ordenamiento jurídico, no obstante ello, las soluciones que a nivel doctrinal se presentan son variadas.

Unos estiman que concurre como causa de justificación un estado de necesidad justificante que descansa sobre la ponderación de los bienes, en tal sentido se acepta que el riesgo de un escaso abreviamiento de la vida es preferible ante la necesaria atemperación de los dolores que aquejan al paciente; o bien hacen sentar las bases del estado de necesidad justificante sobre la colisión de intereses y en este sentido el interés del Estado de proteger la vida no priva sobre el interés del paciente enfermo de tener una muerte libre de dolores innecesarios.

Otro sector considera que el fundamento de la justificación en caso de operar seria como un conflicto de intereses pero en el sentido de colisión de deberes, por un lado el deber de salvaguardar la vida por el otro el de garantizar una vida digna no sometida a tratos crueles e inhumanos(colisión entre cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho) .
 

3.2. Eutanasia directa.

Se entiende por eutanasia activa directa la realización de acciones que tienden a causar la muerte del paciente. Los actos ejecutivos están entonces destinados de manera directa e intencional a provocar la muerte de una persona, la cual adolece de una enfermedad terminal o incurable con graves padecimientos que de manera inequívoca y pronta le conducirán al fallecimiento.

Se trata de actos homicidas (tipificados como homicidio) pero que debido a circunstancias especiales adquieren la calidad de un tipo penal privilegiado en el sentido de un homicidio especialmente atenuado; las circunstancias  que generalmente deben concurrir son por un lado el consentimiento de la víctima y los móviles de piedad o compasión .

La configuración de un homicidio especialmente atenuado y que desplaza los tipos penales del homicidio simple o del homicidio agravado según el caso obedece a un doble argumento: en primer lugar se ha señalado que hay un menor desvalor del injusto ya que no tiene igual significación para el ordenamiento jurídico matar a una persona contra su voluntad, que causarle la muerte con su aquiescencia, es decir mediando el consentimiento o la petición del sujeto pasivo, en este ultimo caso el desvalor del acto como el de resultado tienen un desvalor más reducido.

Como segunda consideración se tiene que el ámbito de la culpabilidad, dada la circunstancia de los móviles compasivos o piadosos hay un menor grado de reprochabilidad, lo cual no es igual para el que actúa matando por otras consideraciones .

En cuanto a los elementos esenciales de la eutanasia activa, se sostiene que el eje central radica en la voluntad de la víctima, en tal sentido únicamente cuando medie el consentimiento de esta para que se le provoque la muerte habrá una verdadera eutanasia.

El otro requisito que se aprecia generalmente en los diferentes cuerpos normativos es el de la motivación del autor y en la mayoría
–cuando no funciona de manera autónoma– solo será apreciable como eficaz para la eutanasia en cuanto este ligado a la voluntad de la víctima de morir, quedando subordinados los móviles pietistas al elemento del consentimiento, caso contrario la actividad que solo se funde en móviles piadosos pero escindidos de la voluntad de la víctima para consentir su muerte se adecuara  a un homicidio simple, aunque en estos casos se reconoce la atenuante genérica de los móviles pieticos para atemperar la pena pero en su dosimetria natural .

Frente a la posición precitada se esgrimen otras en el sentido de distinguir el homicidio consentido por un lado y la eutanasia directa por el otro; así el primero comprendería únicamente al homicidio cuando este tiene como fundamento la petición de la víctima, es decir cuando media el consentimiento del sujeto pasivo, pudiendo coincidir los móviles de piedad; en cambio en la eutanasia no tendría relevancia el consentimiento de la víctima, pues se indica que esta puede operar aun sin su consentimiento, siendo entonces únicamente relevante los móviles de piedad o compasivos que inspiran al sujeto activo entendidos como evitar el sufrimiento del enfermo terminal.

Por último un sector de la teoría jurídica ante el supuesto de la eutanasia activa directa aboga por su no punibilidad acudiendo a la exclusión de responsabilidad penal mediante eximentes exculpatorias, fundadas en una conducta de no-exigibilidad ante un conflicto de intereses –en este caso de males– de idéntica jerarquía que permite plantear la concurrencia de un estado de necesidad disculpante ante la colisión entre causar la muerte a costa de la vida o dejar indemne la vida pero sin la dignidad que corresponde al hombre por su propia naturaleza. Una ligera variante siguen otros juristas reconociendo la operancia en estos casos de causas exculpatorias para situaciones limites, es decir no para todos los casos, sino solo para aquellos calificados como extraordinarios, v.g. el de Ramón  San Pedro.
 

4. Consideraciones sobre el testamento vital.

Se ha definido el testamento vital de la manera siguiente “como una declaración de voluntad en la cual una persona dispone como quiere que se opere con ella en caso de encontrarse dentro de una situación que expresa relacionado con un proceso eutanásico.

De lo anterior podemos caracterizar los elementos del testamento vital: a) Debe ser un documento, generalmente se acepta que lo sea de manera escrita, sobre todo por la autenticidad que corresponde a la firma, ello por que una grabación de vídeo podría en sentido amplio considerarse un documento, con lo dicho se excluyen supuestos de manifestaciones verbales; b) por la necesidad de que la firma sea constatada como propia del testador, el documento ha de ser auténtico o público según el tipo de legislación, es decir se necesita que se rinda ante un fedatario autorizado; c) la declaración es personalisima y se requiere ser prestada por una persona capaz desde la noción del derecho civil o familiar; d) se ha estimado que es una decisión revocable, en el sentido que el otorgante puede en todo momento cambiar de opinión, tal situación ha llevado a la doctrina a indicar que el testamento vital solo tiene un valor relativo y por ello se exige un último requisito el cual radica en que en la situación concreta que se prevé o en un periodo muy próximo a ella, la decisión testamentaria debe ser ratificada .

La otorgación de testamentos vitales tiene una profusa práctica en Alemania, como en los Estados unidos de Norte América, en este último país se le conoce como “Livin Will” y ha tenido respaldo legislativo.

El significado de los testamentos vitales es la expresión de una forma de decisión por la que una persona declara que en caso de una futura situación de grave compromiso de su vida con una prognosis irreversible no debe ser sometida a métodos extraordinarios para prolongar su vida, en suma que debe dejársele morir, la consecuencia es relevar de toda responsabilidad penal al personal médico. Empero la doctrina niega una validez total al testamento vital, cuya emisión se dice no es vinculante, pues tal documento se rinde en un periodo muy distinto de aquel en el cual en concreto debe surtir efectos, con lo que se expresa que queda afectado materialmente el consentimiento.
 

Capítulo V
La eutanasia en el derecho comparado.

La eutanasia ha sido un tema de constante polémica respecto de su regulación en los ordenamientos jurídicos de los distintos países, en la generalidad se ha optado –y esa es la posición dominante– por la represión penal en cuanto a la práctica de la eutanasia activa directa –en cambio la eutanasia pasiva y la activa indirecta resultan no punibles – mediante su tipificación como homicidio y en la mayoría de los casos, tal opción de política criminal se ha atemperado mediante la observancia de una dosimetria en abstracto de la pena bastante atenuada.

Pues bien desde esta óptica se analizará en apretado resumen, las diversas variantes legisferantes que se utilizan para incriminar las conductas de la eutanasia activa. Así hay sistemas que dispensan una pena bastante atenuada para el llamado “Homicidio Consentido” y tal reducción radica bien en la estimación de la voluntad del sujeto pasivo o de los móviles pieticos del sujeto activo como circunstancias especiales atenuatorias o se consideran ambas de manera concomitante. En otras legislaciones la figura delictiva subsiste como un homicidio como tipo básico, considerándose los motivos como una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en sentido genérico.

Otros países han tomado la opción de habilitar ciertos supuestos de eutanasia, en los cuales se ha reconocido de manera normativa la no respuesta punitiva para quien cause o coopere en la muerte de otro. A continuación se detallarán los modelos indicados.
 

1. Sistemas normativos con antenuación por vía del consentimiento o de motivos piadosos.

Entre los sistemas de derecho comparado, hay una regulación especifica de la eutanasia activa, considerada como homicidio especialmente atenuado, siendo que la configuración del elemento reductor de la pena obedece al consentimiento prestado por la víctima en algunos casos y en otros se le da relevancia a los móviles pietistas o humanitarios del actor. Siguen la primera vertiente Italia, Alemania, Suiza y Austria, con lo cual se privilegia una circunstancia atenuante de carácter objetivo como lo es el hecho que la víctima haya consentido en la lesión al bien jurídico vida.
 

1.1. Atenuación por le consentimiento.

Bajo esta variante lo esencial para atenuar el homicidio es el consentimiento que se presta para que se atente contra la propia vida ello se cristaliza en la petición externada por la víctima sea de manera verbal sea de manera escrita –en algunos casos se exige que sea una forma reiterada– para ser privado de su vida, se asocia con el consentimiento aunque de manera no esencial, sino que secundaria los padecimientos por una enfermedad incurable o terminal, aunque en este sistema lo sine quanom es el consentimiento, en la generalidad la tipificación será mediante un tipo penal autónomo y la expresión de voluntad del sujeto pasivo se concretiza precisamente como se expreso en el consentimiento que este otorga para que otro le provoque la muerte –la distinción con el suicidio y la participación en el mismo por terceros es que este es la misma víctima quien se causa la muerte, teniendo a su vez de manera exclusiva el dominio de ese hecho– .

Hay que tomar a cuenta que en el desvalor del injusto tienden atemperar el homicidio, el consentimiento que presta la víctima y que el dolo que se forma en el ámbito subjetivo, es diferente en su disvalor como voluntad y conocimiento del hecho que se realiza.

Ahora bien el consentimiento para tener plena efectividad es calificado –por la doctrina– como efectivo, real y valido, además de ser libre, vale decir no obtenido mediante coacción o engaño, ni debe estar condicionado además entendemos que debe ser definitivo en el sentido que no haya sido retractable por la víctima, pues en tal caso debe enervar la actividad del sujeto si no a iniciado la acción o procurar su interrupción si ya ha comenzado los actos ejecutivos.

Se señala que el fundamento de la punición del homicidio consentido relacionado con la eutanasia activa radica en el interés de proteger la vida como bien jurídico de las acciones de terceros, ya que de permitirse tal laxitud la vida como interés digno de protección quedaría notablemente devaluada, por ellos se afirma que la protección no está dirigida a la vida como objeto de protección individual, puesto que ya ha mediado una renuncia de su titular. Pero además se expresa que tanto a nivel de desvalor de acción como de resultado y respecto de la culpabilidad debe apreciarse una sensible mitigación de la pena en su escala abstracta, ello no significa de modo alguno exclusión de la responsabilidad penal y de la pena, ergo la actividad médica en este supuesto tanto como la de los particulares constituye una conducta ilegal reprobada por el ordenamiento jurídico.
 

1.2. Atenuación por móviles compasivos.

A diferencia del anterior sistema que hace radicar la atenuación en el consentimiento, en este se privilegia los motivos humanísticos o pietisticos del autor, es decir la clave valorativa que se estima es el plano subjetivo, aunque a ello hay que sumar otras circunstancias como lo son que el paciente sufra una enfermedad incurable o terminal que a su vez produzca intensos sufrimientos. Es importante indicar que este supuesto, comprende el homicidio eutanásico que se cometa contra el pasivo, aunque no medie petición de este, pues como se expresó el consentimiento bajo este supuesto pierde relevancia atenuatoria, sin embargo esa toma de decisión de causar la muerte sin el consentimiento de la víctima, no significa un actuar en contra de su voluntad de manera expresa –en cuyo caso el acto correspondería a un homicidio simple o agravado– significa que la falta de consentir obedece a motivos de  inconsciencia, situación en la cual el agente dominado por móviles piadosos y para evitar la exacerbación del sufrimiento se decide a causar la muerte. Ejemplo de este sistema lo constituyen los ordenamientos de Colombia, Brasil y Grecia.
 

1. 3. Atenuación por la voluntad y móviles piadosos.

Este sistema se erige mediante una contemplación mixta de las circunstancias del consentimiento y los móviles piéticos, es decir se toman en cuenta para atenuar la figura del homicidio eutanásico, tanto el hecho de la voluntad o petición de la víctima para tolerar la muerte, como que el autor se haya decidido a ello por móviles humanistas en el sentido de hacer cesar el sufrimiento que causa la enfermedad terminal. Solo resta añadir que en esta situación ninguna de las circunstancias tiene prevalencia sobre la otra y que ambas deben concurrir de manera necesaria para otorgar eficacia atenuatoria a la conducta. En su generalidad este sistema comprende una figura autónoma de homicidio consentido con una pena bastante reducida siguen este modelo Portugal, Noruega, Dinamarca y en el mismo se inscriben Costa Rica y El Salvador.
 

2. Sistemas permisisvos de la eutanasia.
 
Los sistemas penales que de una u otra manera permiten la práctica de la eutanasia activa son realmente muy pocos.  En primer orden debe citarse a Holanda, la despenalización de la eutanasia en este país a contrario de lo que podría creerse no tiene matices de una permisión absoluta, sino que el ordenamiento jurídico criminaliza como delictivas las acciones eutanásicas las cuales dicho sea de paso, sólo responden al criterio del consentimiento de la víctima y no a los móviles piadosos

Sin embargo, la práctica jurisprudencial de los tribunales inferiores holandeses, ha reconocido la no punibilidad de las actividades eutanásicas, aunque tales decisiones han sido rechazadas por los tribunales superiores, los cuales en principio sólo aceptaron  la procedencia de la impunidad basada en causas justificantes o en causas que excluyen la culpabilidad por afectación de la imputación subjetiva.

No obstante, la jurisprudencia de los tribunales superiores ha ido redefiniendo la postura respecto de la eutanasia activa y en este sentido ha precisado los requisitos que una intervención médica debe cumplir para quedar excento de responsabilidad penal cuando se acorta la vida de una persona; tal situación se inició mediante resolución del Tribunal de Leeuwarden, en el año de 1973 al ventilarse un caso en el cual un médico causó la muerte de su progenitora mediante inyección letal, ante insistente súplica de ésta para que le matara ya que padecía de una hemiplejía y otras patologías y ser persona de una edad avanzada.

Aunque el tribunal condenó al acusado señaló diversas pautas bajos las cuales procedería un homicidio eutanásico las cuales son: a)cuando el paciente padeciera de una enfermedad incurable aunque esta se originara por un accidente; b)cuando el paciente fuere objeto de sufrimientos físicos o mentales de carácter insoportable; c)cuando hubiese comunicado por escrito su voluntad de morir –la expresión escrita se requiere sólo si fuera posible– d)que la muerte del paciente fuera inminente; e) que la acción fuese realizada por un médico especialista o por otro que hubiera consultado con éste y fuese el que la tratase .

Bajo esta línea jurisprudencial la actividad eutanásica se fue consolidando, permitiendo la no punibilidad del homicidio consentido, situación que fue modificada hasta la década de los ochenta, cuando el tribunal de Rotterdam, emitió una línea jurisprudencial más restrictiva que la del Tribunal de Leeuwarden, aunque más simplificada en cuanto a sus requisitos y siempre otorgando una respuesta no punitiva. En resumen en esa resolución se expresaron como requisitos: la existencia de un sufrimiento psiquico o físico insoportable y persistente; consentimiento voluntario de morir pero de carácter informado y la no posibilidad de otra solución respecto de la enfermedad

Por último, la línea jurisprudencial varió adoptando una actitud más permisiva respecto de la eutanasia activa al fallarse el caso Chabot.

Y si bien se condenó al sujeto activo al negarse la concurrencia de un estado de necesidad, el Tribunal Supremo Holandés redefinió el marco permisivo en el cual era lícito realizar un homicidio eutanásico señalando las siguientes condiciones: a)enfermedad que produzca un sufrimiento insoportable; b)inutilidad del tratamiento médico; c) no necesidad que la patología fuere terminal y d) la eutanasia debía practicarse por el médico tratante del paciente o por un especialista .

Como culminación de la práctica jurisprudencial citada, en Holanda a partir de 1994 entró en vigencia una ley a través de la cual se regla el procedimiento legal que deben seguir los médicos en los casos prácticos de eutanasia consentida y sin petición expresa así como en los actos de auxilio al suicidio.

Como sistemas flexibles respecto de la eutanasia activa pueden mencionarse además, las regulaciones del los códigos penales de Uruguay y Bolivia, en ambos la particularidad radica en que a pesar de la criminalización de la conducta relativa al homicidio piadoso la pena puede excluirse según arbitrio judicial; en el caso de Uruguay la no-imposición de la pena está sujeta a que el autor del delito haya obrado según móviles de piedad y a pedido reiterado de la víctima y que el sujeto activo tenga antecedentes honorables
 
En Bolivia en cambio cuando el móvil es piético y con el objeto de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos el juez puede según su arbitrio, sustituir la pena de prisión  -que va de uno a tres años de cárcel- por trabajo personal o exonerarlo del cumplimiento de la pena mediante el perdón judicial
 

3. El modelo norteamericano.
 
En el sistema de justicia norteamericano las conductas relativas a la eutanasia activa están reguladas positivamente como delitos y pueden vincularse a dos supuestos diferenciales la eutanasia en sentido estricto y las figuras del auxilio en el suicidio, conocido también como suicidio asistido; por las implicaciones legales de ambas figuras convendrá precisarlas aquí y en el sentido que tienen para el derecho anglosajón

Se está en presencia del auxilio médico al suicidio cuando “un  facultativo proporciona los  medios o la información necesaria para que un paciente pueda llevar a cabo la acción de poner fin a su vida…por ejemplo, aquellos casos en los que el facultativo suministra somníferos e información respecto a la dosis letal consciente de que el paciente podría suicidarse.”
 
En cambio la eutanasia se distingue del suicidio en el hecho de que quien pone fin a la vida del paciente es el facultativo. El Consejo para Asuntos Eticos y Judiciales de la Asociación Norteamericana de Médicos ha definido la eutanasia de la siguiente manera “Como el suministro de un agente letal a fin de aliviar el sufrimiento intolerable y sin tratamiento posible del paciente”.
 
La importancia de la distinción precedente radica en que el facultativo que ha practicado la eutanasia, es decir, que causado la muerte de manera directa sobre otra persona aún por móviles piéticos es acusado de un homicidio intencional y directo en calidad de autor (intencional manslaughter) o bien de asesinato  (murder) pero, al contrario, el médico que asiste al paciente en actividades suicidas únicamente podría ser acusado de auxilio al suicidio .
 
Es preciso señalar que el movimiento eutanásico ha tenido un auge importante en épocas recientes como ejemplo debe señalarse que en 1994 en el Estado de Oregón fue aprobada una ley que legaliza el suicidio; la misma se denomina “Law Oregon Death with Dignity Act” (Ley de Oregón para la Muerte Digna), estableciéndose en ese cuerpo legal que aquellas personas que hubiesen sido diagnosticadas con enfermedades terminales pueden hacer una solicitud de manera escrita a fin de que se les suministre la medicación adecuada para poner fin de manera digna  y humana a su vida.
 
También debe resaltarse que respecto del auxilio al suicidio los tribunales han mantenido una jurisprudencia permisiva, en tal sentido se entendió que la norma 210.5 del “Model Penal Code” que criminaliza el auxilio o la incitación al suicidio es contrario a la Décimo cuarta enmienda de la Constitución puesto que la opción por el suicidio de un enfermo terminal fue reconocida como parte de los derechos de dignidad y autonomía de las personas, es decir, fundadas en el derecho a la libertad.
 
Sin embargo, los últimos movimientos jurisprudenciales han sido extremadamente conservadores, pues en Sentencia del 25 de julio de 1997, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha determinado que la Constitución no reconoce el derecho a los enfermos terminales para que sean asistidos mediante actos de asistencia al suicidio; tal pronunciamiento por ser vinculante bajo el sistema del fallo precedente puede llevar a todos los estados de la federación a considerar estas prácticas como delictivas y es de hacer notar que en la Unión Americana únicamente consideran como delictivo el auxilio al suicidio en los Estados de: Alaska, Arizona, Arkansas, Colorado, Connecticut, Oregón y Michigan. No obstante, se ha señalado que la decisión del Tribunal Supremo es contradictoria, pues en fallos anteriores había determinado que la Constitución protege el rechazo de atenciones médicas no solicitadas que prolonguen artificialmente la vida.
 

4. Regulación legal en los códigos de Costa Rica, El Salvador y Panamá.

Al estudiar la normativa de los países mencionados se infiere que tanto en El Salvador como en Costa Rica la criminalización de la eutanasia sigue la tendencia del sistema mixto requiriéndose tanto el consentimiento de la víctima como los móviles piadosos y su tipificación corresponde a la de un tipo penal autónomo privilegiado, es decir, especialmente atenuado en la sanción penal dadas las especiales circunstancias que concurren para el homicidio.
 
Por el contrario, en la República de Panamá la ley penal sigue la escuela argentina, en el sentido que no hay una regulación específica de la eutanasia como figura privilegiada, es decir, no se contempla supuestos de hecho de homicidios piadosos o consentidos, por lo que se está siempre en presencia de un homicidio simple aunque podrán acudirse al sistema modificativas de la responsabilidad penal como atenuantes genéricas para rebajar la pena dentro de los límites mínimos y máximos legales.
 
En el Código Penal de Costa Rica en el artículo 116 se regula la figura del “homicidio por piedad” el cual reza de la siguiente manera; “Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que movido por un sentimiento de piedad matare a un enfermo grave o incurable ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de parentesco”.
 
Del supuesto de hecho relacionado se pueden señalar los siguientes elementos que deben concurrir para que la conducta pueda quedar englobada dentro del homicidio piadoso: a) que el sujeto activo actúe mediante móviles piéticos, es decir, una finalidad humanitaria o piadosa dirigida a procurar la muerte para finalizar con el sufrimiento; ergo este es un elemento subjetivo porque pertenece a la esfera interna del autor; b) que la persona a quien se cause la muerte adolesca de una enfermedad grave o incurable; debe distinguirse aquí la situación entre enfermedad grave que no importa una enfermedad con pronóstico terminal e irreversible; c)debe concurrir la voluntad del sujeto pasivo en el sentido que el enfermo debe solicitar la muerte mediante expresiones serias y persistentes. Estos últimos dos elementos podrían caracterizarse de objetivos; d) no es circunstancia cualificante agravatoria el hecho de que un pariente sea quien realice los actos homicidas con fines piadosos. De concurrir todas las circunstancias anotadas la pena que corresponde es de prisión pero en una dosimetría abstracta bastante atenuada, pues su límite más grave corresponde a tres años.
 
La legislación penal de El Salvador de reciente cuño, punibiliza la eutanasia activa bajo el modelo del “homicidio piadoso”. El tipo penal descriptor se encuentra ubicado en el artículo 130 y literalmente dice: “El homicidio causado por móviles de piedad con el fin de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves sufrimientos será sancionado con prisión de uno a cinco años siempre que concurran los requisitos siguientes: 1)que la víctima se encontrare en un estado de desesperación por sufrimientos observables que fueren conocidos públicamente y que la opinión de los médicos que la asistan así lo hubiere manifestado, 2) que el sujeto activo estuviere ligado por algún vínculo familiar, amistad íntima o de amor con el enfermo; y 3) que el sujeto pasivo demostrare su deseo de morir por manifestaciones externas de ruegos reiterados y expresos.”.
 
El análisis típico del entuerto penal citado requerirá que se cumplan los siguientes elementos: a) móviles de piedad vinculados a hacer cesar el sufrimiento de la víctima ; b) se requiere un estado de sufrimientos gravísimos de la víctima los cuales deben de ser percibidos externamente y ratificados por facultativos; c) es necesario que el sujeto tenga un vínculo de afectividad con la víctima; y d) se requiere del consentimiento del sujeto pasivo en el sentido de que es éste quien solicita la causación de su propia muerte.  La sanción penal que se aplica en estos casos resulta más grave, pues en el límite máximo se puede imponer pena de prisión hasta cinco años.
 
El Código Penal de Panamá no regula de manera autónoma y privilegiada los homicidios eutanásicos manteniéndose como figuras delictivas que reprimen los actos contra la vida la del homicidio simple y agravado y además se penaliza la inducción o cooperación al suicidio. En tal sentido los homicidios que se cometieran por móviles piadosos o aún bajo el consentimiento de la víctima deben enmarcarse en el supuesto de hecho del homicidio simple siempre que objetiva y subjetivamente no concurran circunstancias agravatorias calificantes.
 
Pero debe tomarse en cuenta una particular situación, y es que la pena conque está sancionado el homicidio simple tiene límites bastante atemperados pues en su extremo mínimo corresponde a cinco años de prisión, bajo este parámetro deberá también señalarse que pueden concurrir circunstancias modificantes de la responsabilidad penal entiéndase atenuantes en este caso, porque el Código Penal Panameño preveé la aplicación de circunstancias atenuantes por analogía y bajo esa directriz de intepretación in buonan partem es asimilable a los móviles nobles o altruistas (art.66.1), los móviles piadosos para un homicidio a una persona con enfermedad incurable y agobiada por los sufrimientos.

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