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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.17 n.1 Heredia Jul. 2000

 

 Beneficio al paciente terminal
 
 
En Derecho Médico, existe la ley 7756 del 20 de Mayo de 1998 en el que se otorga un beneficio al paciente en fase terminal para que el responsable de su cuidado pueda ausentarse de su trabajo habitual hasta por seis meses.  Por su trascendencia médico-social le ofrecemos el instructivo que la Caja Costarricense del Seguro Social hizo circular en el mes de Diciembre de 1998.  Este instructivo fue aprovado por las Gerencias de División Financiera, Administrativa y Médica mediante notas 18436, 17359, 20170, del 10, 11, y 30 de noviembre de 1998.
 

Resumen
 
 

ARTÍCULO  1°:  
 
DEL FUNCIONARIO LEGAL  
 
ARTÍCULO  2°:  
 
DEL OBJETIVO  
 
ARTÍCULO  3°:  
 
DE LAS DEFINICIONES  
                                                            
ARTÍCULO  4°:  
 
DEL TRÁMITE DE LAS LICENCIAS  
 
ARTÍCULO  5°:  
 
DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS LICENCIAS  
 
ARTÍCULO  6°:  
 
DEL LUGAR DONDE SE OTORGAN LAS LICENCIAS  
 
ARTÍCULO  7°:  
 
DE LOS PLAZOS Y CONDICIONES DE LAS LICENCIAS   
 
ARTÍCULO  8°:  
 
DE LA SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS  
 
ARTÍCULO  9°:  
 
DE LOS RESPONSABLES DESIGNADOS  
 
ARTÍCULO  10°:  
 
DEL CAMBIO DE RESPONSABILIDADES DESIGNADAS  
 
ARTÍCULO  11°:  
 
DE LOS PLAZOS DE CALIFICACIÓN  
 
ARTÍCULO  12°:  
 
DE LOS SUBSIDIOS  
                                                                  
ARTÍCULO  13°:  
 
DE LA SIMULTANEIDAD DE PAGOS  
 
ARTÍCULO  14°:  
 
DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN  
 
ARTÍCULO  15°:  
 
DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO  
 
ARTÍCULO  16°:  
 
DE LOS INFORMES CONSOLIDADOS  
 
ARTÍCULO  17°:  
 
DEL REGISTRO CONTABLE DE LOS SUBSIDIOS  
 
ARTÍCULO  18°:  
 
DEL CONTROL PRESUPUESTO  
 
ARTÍCULO  19°: DE LAS SANCIONES 
        
     
 
INSTRUCTIVO
BENEFICIO PARA LOS RESPONSABLES
DE PACIENTES EN FASE TERMINAL
 
ARTÍCULO 1°
DEL FUNDAMENTO LEGAL
 
El otorgamiento de licencias y el pago de subsidios a asegurados activos asalariados designados como responsables para cuidar a un enfermo en fase terminal, siempre que se trate de una colaboración y no medie retribución alguna, se fundamenta en la ley 7756 publicada en el Gaceta N°56 del día viernes 20 de marzo de 1998.

De acuerdo con lo establecido en el artículo N°1O de esta ley del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destina un medio por ciento (0.5%) el cual traspasa a la Caja Costarricense de Seguro Social para cubrir el costo de los subsidios otorgados y su costo por administración.

 

ARTÍCULO 2°
DEL OBJETIVO

El presente instructivo tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos contables relacionados con el otorgamiento, control y pago de los subsidios derivados de la ley 7756 "Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal".
 

ARTÍCULO 3°
DE LAS DEFINICIONES

De acuerdo con lo que señala la ley, se entiende como:

*  Paciente en fase terminal.  Persona cuya expectativa es igual o menor a seis meses, a criterio del médico tratante.

*  Médico tratante.  Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social o de cualquiera de los sistemas o proyectos especiales aprobados por la junta Directiva, o un médico en el ejercicio liberal de la profesión, quien tiene bajo su cuidado a un enfermo en fase terminal.

*  Responsable.  Trabajador asalariado, familiar o no del enfermo, por cuyo vínculo afectivo a juicio del paciente o criterio del médico tratante, se estima cumplirá en forma debida la misión de cuidarlo durante su enfermedad.

Licencia: Período de tiempo con derecho a subsidio otorgado por la Caja al trabajado asalariado con la finalidad de que cuide a un paciente en fase terminal.

 

ARTÍCULO 4°
DEL TRAMITE DE LAS LICENCIAS

El procedimiento para otorgar la licencia se inicia con al solicitud del enfermo a de la persona encargada en el caso de menores de edad, con base en la cual el médico tratante extiende un dictamen en que se determina la fase terminal.  Dicho dictamen debe ser entregado por el responsable designado junto con su solicitud escrita, ante el centro médico donde está adscrito el enfermo para su análisis y respectiva autorización.  Cuando el dictamen no es extendido en los servicios médicos de la Institución, lo que procede es su homologación conforme al procedimiento que existe al respecto.
 

ARTICULO 5°
DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS LICENCIAS

Una vez designado el responsable de cuidar al paciente y con base en el dictamen emitido por el médico tratante en el formulario oficial del Colegio de Médicos, donde se determina el estado de la fase terminal, la Dirección del centro médico, autoriza la licencia por un plazo máximo de hasta por seis meses que señala la ley.  Posteriormente, procede la emisión mensual del documento para el cobro de los subsidios correspondientes en la Sucursal o Sección de Prestaciones en Dinero de Oficinas Centrales, según corresponda.

 

ARTÍCU LO 6°
DEL LUGAR DONDE SE OTORGAN LAS LICENCIAS

La autorización y la licencia respectiva, corresponde al lugar de adscripción del paciente.  Cuando se trate de enfermos que han permanecido hospitalizados, la Dirección Médica de dichos centros hará constar su criterio en cuanto al padecimiento y expectativa de vida.

En caso de pacientes atendidos en forma privada o por medio de cualquiera de los sistemas o proyectos autorizados por la Caja, el otorgamiento del licencia corresponde al lugar de adscripción cuando se trate de pacientes asegurados, caso contrario, la gestión debe realizarse en el centro médico de la caja conforme al domicilio del enfermo.
 

ARTICULO 7°
DE LOS PLAZOS Y CONDICIONES DE LAS LICENCIAS

La licencia aprobada por la Dirección Médica correspondiente, previa evaluación del caso, se emite por períodos de 30 días, hasta completar el plazo máximo autorizado; para tal efecto debe utilizarse el formulario "Constancia de Incapacidad y Licencia", el cual luego se envía a las Unidades pagadoras de acuerdo con el procedimiento usual autorizado por la Institución.

No es precedente el otorgamiento de licencias cuando el enfermo se encuentre internado en un centro médico de la Caja o privado.  Tampoco se extienden cuando el responsable designado goce de una incapacidad por enfermedad o licencia por maternidad o incapacidad por riesgos del INS.  En tales casos la licencia puede autorizarse una vez incluida la incapacidad o licencia por maternidad.

Sólo se otorgará un licencia por paciente.  Cuando se trate de casos en que ha variado el domicilio del paciente y por los consiguiente su centro de atención, la Dirección del nuevo centro extenderá los períodos que faltaren para completar el plazo inicialmente autorizado; para el efecto, debe solicitarse la información necesaria al centro médico que inicialmente autorizó la licencia.

 

ARTÍCULO 8°
DE LA SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS
 
La Dirección del centro médico que autoriza una licencia, puede suspenderla cuando se den algunas de la siguientes situaciones:

*  Cuando se determine alguna anomalía en el otorgamiento de la licencia o que el responsable no cumpla con las obligaciones encomendadas.

*  Solicitud del paciente o de la persona encargada en caso de menores, o por considerar que el enfermo no recibe el cuidado que necesita.  En estas circunstancias debe mediar un estudio social que confirme tal situación.

*  Solicitud del médico tratante, en razón del estado del paciente cuando se compruebe que el responsable no cumple adecuadamente con su compromiso de cuidarlo.

*  Incumplimiento en artículo 91 de este Instructivo.

Fallecimiento del enfermo.
 
En este último caso, si el paciente fallece antes de concluir uno de los períodos de 30 días otorgados por renovación la licencia se de por concluida automáticamente al tercer día natural posterior al fallecimiento.
 

ARTÍCULO 9°
DE LOS RESPONSABLES DESIGNADOS
 
El trabajador activo asalariado que resulte designado para cuidar un paciente en fase terminal, adquiere un compromiso solidario y humanitario, por el cual, excepto el subsidio que le otorga la Caja, no se procedente ninguna otra retribución por este motivo.  El plazo autorizado es de hasta 182 días en un período de un año.

 

ARTÍCULO 10°
DEL CAMBIO DE RESPONSABILIDADES DESIGNADAS

El responsable designado para cuidar a un paciente en fase terminal, puede ser sustituido cuando se den algunas de las siguientes circunstancias.

*  Solicitud justificada del paciente o persona encargada en caso de menores, del médico tratante o de la Dirección del centro de atención

*  Cambio de domicilio del paciente o del responsable designado.

*  Cambio de domicilio del paciente o del responsable designado.

En ambos casos, corresponde a la Unidad que extiende la autorización, comprobar y documentar la existencia real de la situación que en cada caso se aduce.

Si el cambio de domicilio provoca cambio de la adscripción del paciente, corresponde a la Dirección del nuevo centro médico, solicitar la información pertinente a quien había autorizado inicialmente la licencia.
 

ARTÍCU LO 11°
DE LOS PLAZOS DE CALIFICACIÓN
 
El derecho a subsidios por la licencia, procede cuando el trabajador designado a cotizado por lo menos 6 meses en los 12 anteriores al inicio de la licencia, conforme los plazos de clasificación que establece el artículo 34 del Reglamento del Seguro de Salud para el pago de subsidios.

 

ARTÍCULO 12°
DE LOS SUBSIDIOS

El subsidio que corresponde, es un 60% del promedio de los salarios procesados por la Caja en los tres meses consecutivos inmediatamente anteriores al inicio de la licencia y procede desde el primer día.  El promedio de referencia excluye cualquier pago que no corresponde a dicho período.

Los subsidios pagados este concepto, no son computables con los de enfermedad y se pagan por períodos vencidos conforme la modalidad de pago de salario.

 

ARTÍCULO 13°
DE LA SIMULTANEIDAD DE PAGOS

No procede el pago simultáneo de subsidios por licencias para responsables de pacientes en fase terminal, con subsidios o ayuda económica en caso de incapacidades por enfermedad, riesgos a cargo del INS, subsidios por licencias de maternidad; en tal caso, prevalecen estos riesgos y por lo tanto, la licencia se suspende y reinicia una vez concluida esta circunstancia siempre y cuando el plazo máximo legal de la licencia no se haya agotado.
 

ARTÍCULO 14°
DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

El derecho al cobro de los subsidios prescribe en 6 meses, de acuerdo con lo que señala el artículo 61 de la Ley Constitutiva de la Caja para las prestaciones en dinero del Seguro de Salud.  Lo anterior en razón de que estos subsidios se rigen por las mismas normas y disposiciones que las demás prestaciones de dinero.

Dicho plazo comienza a regir a partir de la finalización de cada período de 30 días, o en su defecto a partir del fallecimiento del paciente, cuando se dé tal circunstancia.

 

ARTÍCULO 15°
DEL CONTROL DEL SEGUIMIENTO
 
Las Direcciones Médicas deben establecer los mecanismos para la renovación cada 30 días de las licencias, de manera que se les facilite determinar su procedencia y evitar abusos en caso del fallecimiento del paciente.  Asimismo, deben dar seguimiento a los casos otorgados, con el fin de asegurar la inexistencia de condiciones desfavorables en perjuicio del paciente; de ocurrir tal situación, lo que procede es la cancelación inmediata de la licencia; para estos efectos puede solicitarse el apoyo de las Oficinas de Trabajo Social.

 

ARTÍCULO 16°
DE LOS INFORMES SOLIDARIOS

Las unidades pagadoras harán un informe mensual, desglosado por monto y sexo, de los pagos efectuados por este concepto, el cual debe ser remitido a la Dirección Regional correspondiente en el caso de la Sucursales, y al Departamento de Asegurados y Cotizaciones en el caso de la Sección de Prestaciones en Dinero.

Las Direcciones Regionales consolidarán la información de su respectiva región y enviarán un informe cada tres meses al Departamento de Asegurados y Cotizaciones, en donde se emitirá un informe para el Departamento de Presupuesto sobre la totalidad de los pagos efectuados.
 

ARTÍCULO 17°
DEL REGISTRO CONTABLE DE LOS SUBSIDIOS

Para registrar el pago de los subsidios, la Sección de Prestaciones en Dinero de Oficinas Centrales y las Sucursales de todo el país, deben utilizar la cuenta contable 920-07-7 "SUBSIDIOS DESAF PACIENTES EN FASE TERMINAL".

En todos los casos debe anotarse la Unidad Ejecutiva 1162 Departamento de Registro Asegurados y Cotizaciones, así como la actividad.
 
 

ARTÍCULO 18°
DEL CONTROL PRESUPUESTARIO

La formulación anual, control y evaluación de la cuenta presupuestaria 2608 "SUBSIDIOS PACIENTES EN FASE TERMINAL, estará a cargo del Departamento de Registro de Asegurados y Cotizaciones.  No obstante, las Sucursales de todo país tienen la responsabilidad de realizar las modificaciones que sean necesarias cuando llegaren a producirse cargos incorrectos en sus respectivos presupuestos.

 

ARTÍCULO 19°
DE LAS SANCIONES

Independientemente de las sanciones de otro tipo que pudieren corresponder, el incumplimiento de esta disposición, tiene como consecuencia la cancelación automática de la licencia, la cual de acuerdo con el procedimiento indicado de este instructivo, podría ser autorizada a otro trabajador.

Las sanciones contra quienes usen indebidamente los beneficios que otorga esta ley son las siguientes:

*  El médico será sancionado conforme al artículo 362 del Código Penal.

El trabajador podrá ser sancionado según lo establece el artículo 37 del Reglamento de Seguro de Salud, sin perjuicio, de una eventual sanción penal cuando concurran los supuestos descrito en el artículo 142 del  Código Penal.

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