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Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.16 n.1-2 Heredia Sep. 1999

 

El secreto médico: apuntes sobre el secreto profesional del médico forense en Costa Rica
 
 
Alexander Rodríguez Campos *
 

Resumen

La determinación de lo que puede reputarse como secreto no puede depender exclusivamente de la revelación del confidente sino que es un dato objetivo derivado de la misma pericia, donde se establezca que todo lo que exceda del objeto peritaje deberá mantenerse en secreto por irrelevante que parezca. Lo que es secreto es el conocimiento adquirirdo, no importa de qué forma, si por revelación del sujeto o por descubrimiento intencional o accidental. El divulgar información profesional que puede causar daño de cualquier tipo: físico, patrimonial, móvil, etc., es delito aún cuando ocurriere otro daño distinto al previsto (dolo eventual). En la pericia sólo se debe consignar lo que se peticione.

Palabras clave

Secreto, revelación, dictámenes, médico, dolo, información, pericia perseguible.
 

Abstract

The top secrets can not only be determined by the revelation of the confident but also with the objective fact of the expert itself, where it is established that everything exceding the expertize object should be kept in secret even thought its irrelevant. A secret is the acquired knowledge , not minding in what way , if it was revealed by the subject or if it was the result of an accidental or intentional discovery.

To publish professional information that can cause any kind of harm or damage to the person, physically, movil, inheritance, etc. ti is a felony even if the kind of damage is different from the previous ones. In medical expertize it should only be designated what is requested for.

Key words

secret, revelation, doctor, pain, information, pursuable, expertize, requested, judgement
 

"...6o. Todo cuanto en el trato con los demás, tanto en el ejercicio de la profesión como fuera del mismo, viere u oyere que no deba divulgarse, lo consideraré absolutamente como un secreto...". Juramento de Hipócrates.

Concepto de secreto profesional. Siguiendo una regla señalada desde la Antigüedad, es pertinente formular la definición del "secreto médico" partiendo del análisis del género próximo (secreto) y de la diferencia específica (médico). Algunos, por su parte, han pretendido caracterizar el secreto como lo reservado, cómo las cosas respecto de las cuáles no

se puede hablar, y con ello, incurren en el vicio gramatical (acaso también lógico) de suministar conceptos redundantes, en los que la explicación es más confuso que el término a explicar, pues hay que acudir a una cadena innumerable de acepciones para desembocar, al fin y al cabo en lo que quería y no se pudo definir.Por nuestra parte, debemos aceptar de antemano que la acepción de lo que es secreto constituye, lo que en Derecho se denomina, un concepto jurídico indeterminado -diríamos, a nuestros propósitos "determinable"-. Es posible admitir que esa indeterminación es funcional a la materia

en la que se aplica, porque difícilmente podrá encontrarse un listado taxativo de los acontecimientos sobre los que versa. En su lugar, se ha optado por mantenerla de aquel modo para poder adaptarla a los diferentes eventos que se presenten en la práctica. Esto, trae aparejado el riesgo de que cualquier cosa puede catalogarse como secreta, o por el contrario, para obviar la responsabilidad que su interpretación y aplicación conlleva, que se convierta en una institución en desuso. Y en el ámbito judicial una errónea apreciación de ese término puede causar serias injusticias, que puede ser tanto la condena del inocente como la absolución del culpable. El panorama se complica aún más si se considera que en su fundamento confluyen aspectos médicos y legales, y en este ámbito normativo, se pueden apreciar implicaciones procesales y sustantivas. De ahí, la importancia y la utilidad de indagar su significado.Este instituto, si se quiere, tiene un fundamento múltiple, como múltiples son los intereses que confluyen en su afirmación. En primer lugar, el del Estado en asegurar el respeto a los ámbitos de intimidad de sus integrantes, el segundo, uno profesional, en cuya virtud se espera que los médicos -al igual que otros profesionales- guarden discreción de los asuntos que conocen, porque de contrario la vida comunitaria sería una sucesión infinita de desconfianzas. Hay pues, en esto, algo del ámbito de lo legal, lo moral, y ante todo, de lo social. Etimológicamente, el vocablo "secreto" proviene de la corrupción de la palabra latina "secretum", que significa oculto, escondido. Tiene el mismo origen que la voz "secérnere", que conlleva la idea de secreción y de separación y apartamiento.1

Con Guasp podemos afirmar que el secreto profesional: "...consiste en aquella necesidad, jurídicamente exigible en que se encuentran ciertas personas, por razón de sus actividades profesionales (latu sensu), de omitir toda revelación directa o indirecta , de las noticias que adquieran de tal modo (también, por tanto, de las que no sean expresamente confiadas, sino descubiertas por el profesional)..." 2

Puede estar referido directamente al confidente o estar una relación indirecta con el mismo, pero siempre debe existir un vínculo actual entre lo que se conoce y el sujeto que lo revela.3

La determinación de lo que puede reputarse como secreto no puede depender exclusivamente de la revelación del confidente, porque algunas personas darán por su supuesto que el médico guardará reserva de todo, otros se lo pedirán expresamente, pero otros, la mayoría, no lo advertirá. Entonces, el criterio no debe ser la manifestación subjetiva del examinado, sino un dato objetivo derivado de la misma pericia. Todo lo que exceda del objeto peritaje debería mantenerse en secreto, por irrelevante que parezca.

Lo secreto es el conocimiento de una noticia o acontecimiento estrechamente vinculado a un sujeto, sea que este voluntariamente lo haya revelado, o bien, que el médico, en la práctica de sus funciones lo haya adquirido. He aquí el quid del asunto, el secreto es ante todo, un deber -profesional o legal, eso lo veremos adelante-, el deber de NO REVELAR ciertas informaciones que pueden causar perjuicio. Este conocimiento, debe versar sobre un hecho humano, es decir, sobre conductas, intenciones, datos, o acontecimientos estrechamente vinculados con una persona o un grupo de personas determinable. Es decir, no puede hablarse de secreto sin antes evidenciar ese nexo entre la información que debe protegerse y los intereses, derechos o aspiraciones de una persona.

Reiteramos: lo que es secreto es el conocimiento adquirido, no importa de que forma, si por revelación del sujeto (expresamente confiado) o por descubrimiento intencional o accidental, por ejemplo: el coeficiente intelectual y los conflictos emocionales -aunque los ignore su portador-, y que no sean objeto de la pericia. El secreto debe mantenerse no solo sobre los aspectos confiados, sino que debe abarcar lo visto o escuchado ("Aegrorum arcana visa, audita, intellecta nemo eliminet"). 4

Debe recalcarse el secreto está referido al "conocimiento" del hecho, y no al hecho en sí -que pocos o muchos lo pueden conocer-, y lo importante es que exista una o varias personas que lo ignoren o que deban ignorarlo, y que el médico no sea la persona que se los revele.5

Para conocer qué puede ser secreto profesional, el médico debe proyectar la incidencia que tendría hipotéticamente tal revelación, y si ésta pondría en peligro o afectaría seriamente algún interés (familiar, económico, o de defensa), deberá guardar silencio. Gráficamente, la exposición de círculos concéntricos servirá para orientar los intereses que podrían afectarse (intimidad, integridad física, salud, etc). En algunos casos se reconocerá fácilmente aplicando el sentido común, en otros, y ante la duda razonable6, debería imponerse el secreto, para no afectar el derecho fundamental a la intimidad y para evitar responsabilidades profesionales. Al fin y al cabo, sólo en los casos concretos podrá dotarse de contenido, y con éste, también se dará operatividad.
 

2. Límites

El secreto como un derecho del sujeto y un deber del médico se ve relativizado por intereses públicos -superiores-, legalmente reconocidos. Esto sucede, por ejemplo, cuando una autoridad jurisdiccional así lo determine. En los demás casos, debe privar el secreto profesional, que es regla.
 

a. Exigencias de Salud Pública (Ley General de Salud)

Existe, en primer término, la obligación de informar al Ministerio de Salud los casos de adicción que conozcan con ocasión del ejercicio de su profesión (art. 59). En mi criterio, esta norma, en el punto expuesto, podría rozar con el art. 28 de la Constitución, porque el consumo de drogas es una acción privada -que, por no ocasionar daños a terceros- estaría fuera del alcance de la ley; aún en este caso que sería solo para el conocimiento de las autoridades sanitarias, que, como es sabido, por la carencia de recursos, no pueden desplegar un control efectivo. El tema es discutible.

El Ministerio de Salud determinará las enfermedades que deben denunciarse obligatoriamente, quedando obligado a ello, en primer lugar, los profesionales que asistan al enfermo, dentro de las 24 horas siguientes al diagnóstico cierto o probable de la enfermedad (art. 158). Debe precisarse que la denuncia a la que alude este numeral consiste en poner en conocimiento de las autoridades sanitarias la existencia de aquellas enfermedades -que, generalmente, y para los efectos de proteger al salud pública, son las "transmisibles"- ; fuera de esos casos, es impertinente hacer esa comunicación.

Asimismo, se está en la obligación de denunciar la transmisión de la zoonosis a las personas (arts. 184 y 185).
 

b. Deber de denunciar ciertos delitos

De acuerdo con el art. 281 inciso b) del CPP tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio, los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté protegido por el secreto profesional. Esta norma debe relacionarse con el artículo 397 del Código Penal, que establece una contravención, se impondrá la penalidad ahí descrita:

"Al facultativo o cualquier empleado de sanidad que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave contra las personas, perseguible de oficio, no diere parte oportunamente a la Autoridad, salvo el caso de que, por darlo, expusiere a la persona por él a procedimientos penales.".

Como se ve, la obligación de denunciar se refiere a los delitos perseguibles de oficio, es decir, aquellos en los que las autoridades competentes (Ministerio Público o Policía) deben proceder a investigar, aún y cuando no se hayan denunciado. La mayor parte de los delitos, en nuestra legislación, son perseguibles de oficio, es decir, son delitos de acción pública (art. 16 del Código Procesal Penal). Siendo así, lo recomendable es saber cuáles son delitos de acción privada o perseguibles por instancia privada, respecto de los cuales, en principio, no existe aquel deber de informar a las Autoridades Judiciales.

Son delitos de acción privada los delitos contra el honor, la propaganda desleal y cualquier otro delito que la ley tipifique como tal (art. 19 CPP).

Por su parte, y tal vez esto sea lo más importante, existen ciertos delitos graves respecto de los cuales no cabe denuncia hasta que el sujeto afectado así lo manifieste. Este el caso de los denominados delitos de acción pública perseguibles a instancia privada, en los que el Ministerio Público solo podrá ejerce la acción, cuando la persona legitimada o sus representantes hayan levantado ese obstáculo procesal mediante la respectiva denuncia. De contrario, el proceso en sí no podrá iniciarse válidamente. Sin embargo, antes de la instancia del ofendido, podrán realizarse "los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no se afecte la protección de los intereses de la víctima" (art. 17 CPP). Estos delitos son las relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de doce años y menor de quince (estupro -arts. 159 y 160 C.P.- , y sodomía -art. 173 C.P.), el contagio de enfermedad (que podría integrar no solo el contagio venéreo -art. 130-, sino también algún delito de lesiones, dependiendo del caso), y la violación, siempre y cuando la persona ofendida sea mayor de quince años y no se halle privada de razón o esté incapacitada para resistir (art. 18 C.P.P.); en el caso contrario, en el que la víctima sea menor de esa edad o se halle en esas circunstancias, el delito será de acción pública, y el médico debe denunciarlo. También forman parte de este grupo, lo que en la denominación del proyecto de Código Penal se conoce como agresión sexuales (por ejemplo, ahora, los abusos deshonestos -art. 161-), siempre y cuando no sean agravadas o calificadas -arts. 161, párrafo segundo en relación con los numerales 157 y 158-. Se incluyen, además, las lesiones leves (art. 125) y las culposas (art. 128), el abandono de personas (art. 142), la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación. Por último, se conforman este grupo de delitos, el incumplimiento del deber alimentario (arts. 185 y 186), el deber de asistencia (art. 187) y el incumplimiento o abuso de la patria potestad (art. 188).

En todos estos delitos el médico no está obligado a denunciar porque, como se repite, no son perseguibles de oficio. Ciertamente, el médico -sobre todo si es funcionario público- debe colaborar en las diligencias urgentes (por ejemplo, en la confección de un dictamen para acreditar la violencia sexual), pero nada más, no podrá suplir la voluntad del sujeto autorizado a denunciar. Y si lo hace, corre el riesgo de incurrir en el delito de revelación de secretos, al menos, como se verá, con dolo eventual, si prevé y acepta la posible causación de algún perjuicio derivado de esa revelación.

Por último, es importante recalcar que el artículo en comentario (397 C.P.) contiene una excepción, en virtud de la cual el médico no está obligado a denunciar el hecho -aunque sea grave y de acción pública- cuando, de hacerlo, "expusiere a la persona asistida por él a procedimientos penales" (p. ej. : el aborto, en cualquiera de sus modalidades).
 

3. Secreto y Derecho Penal. Análisis del art. 203 del Código Penal.

"Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de sus estado, oficio o empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, lo revele sin justa causa.

Si se tratare de un funcionario público o de un profesional se impondrá, además inhabilita- ción para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años".
 

a.- Sujeto activo

Este es un delito especial propio, es decir, aquel en el que el autor solo puede serlo el que reúne las calidades jurídicas que prevé la norma, sea, quien adquiere el mencionado conocimiento por su estado, oficio, empleo, profesión o arte. Si conoce de un "hecho secreto", y no reúne esas condiciones, sería impune por falta de un elemento objetivo del tipo.

Estado es la condición de la persona que le impone el cumplimiento de determinados roles sociales (el clérigo, la monja, el militar) o que por razones jurídicas lo pone en contacto con alguna de las personas que pueden conocer secretos profesionales (esposa, hijos, secretarios, etc). Profesión es una actividad que realiza el sujeto, autorizada por el Estado y que requiere título habilitante. Arte, se refiere a la práctica de las bellas artes. Oficio es toda actividad privada, por lo común manual. Empleo es la actividad laboral en relación de dependencia.7
 

b.- Acción típica

Consiste en revelar, sin justa causa, una noticia cuya divulgación puede causar perjuicio. Revelar es descubrir o manifestar lo ignorado o secreto a un tercero; proporcionar indicios o certidumbre de algo.8

La revelación no implica necesariamente divulgación, de forma que se consuma cuando se le comunica a otra persona confidencialmente -salvo a colegas- o advirtiéndole que no se lo comunique a otros. La acción puede ser directa o indirecta, y en este último caso, cuando se puedan deducir circunstancias que pongan de manifiesto lo secreto o a la persona con el que se vincula. No la hay, sino existe la posibilidad de relacionar el secreto con una persona determinada (por ejemplo, en una exposición científica).

Este delito es una figura de peligro, porque basta con que, a priori, el profesional estime que la divulgación pueda causar un daño de cualquier índole (físico, patrimonial, moral, etc). No es necesario que ocurra ese daño. Y se es igualmente responsable si en lugar del daño previsto ocurre otro distinto, si el riesgo de que este aconteciera se previó y aceptó (dolo eventual).

Si el secreto lo ha revelado otra persona, o el mismo confidente, el médico podría comunicarlo a otros, porque su acción no sería idónea para lesionar el bien jurídico tutelado, ya que no habría secreto que proteger, salvo que se agreguen nuevas circunstancias que modifiquen el hecho conocido.

"Sin justa causa" significa la concurrencia de alguna circunstancia que elimine la antijuridicidad del comportamiento. Precisamente, por integrar estas causa la Parte General del Derecho Penal, y en concreto la Teoría del Delito, la inclusión de esa frase es innecesaria, porque cualquier hecho típico en el que se que se presente una causa de justificación, sería inidóneo para constituirse como delito, de forma que, en este caso, si el secreto se revela al amparo de una causa de justificación, sería impune.

De la misma forma, no incurre en delito quien transmite la información conocida a otro colega por las necesidades mismas de la profesión, siempre y cuando el bien que trata de obtener (salud del paciente) sea de mayor entidad que la lesión que supone al derecho de la intimidad del paciente. Igualmente, la información que conste en el expediente clínico debe reputarse como secreta, en la medida que no puede trascender a terceros, es decir, a personas distintas a los médicos, enfermeras o auxiliares, quienes, por razón de sus cargos, deben guardar sigilo de cuanto conozcan.

Por último, es importante anotar que el delito se puede cometer mediante acción u omisión, y en este último caso, cuando no se impide el acceso de terceros a la información reservada (claro, con dolo eventual). La revelación culposa , en nuestro medio, es impune.
 

4. Secreto Médico y Proceso Penal

Los puntos que se expondrán en este acápite tendrán como propósito evidenciar algunas prácticas procesales que, atendiendo a la eficacia de la persecución penal, conceptúan al médico oficial como un funcionario público más, que debe limitarse a cumplir órdenes, sin importar que en su ejecución se conculquen deberes básicos de su profesión.9 En lo que nos interesa, podemos afirmar que el médico forense es, en primer lugar, un profesional, y luego, un funcionario público, debiendo privar, en consecuencia, los deberes que aquella le impone, porque, el fin y al cabo, se le ha nombrado como funcionario tras comprobar la calidad habilitante que le otorga la profesión.
 

a. Secreto profesional del perito forense versus eficacia de la investigación penal.

El primer punto a dilucidar es si por ser un auxiliar de la Administración de Justicia e integrante del Organismo de Investigación Judicial, que a su vez depende, al menos formal y funcionalmente, del Ministerio Público, debe informar al órgano director de la investigación de todo cuanto conozca, aún y cuando no se le haya solicitado, o si, por el contrario, puede hacer valer el secreto ante estas autoridades.

De acuerdo a las reglas que informan el nuevo Código Procesal Penal el fiscal podrá entrevistar a los testigos y ordenar la práctica de peritajes cuando lo estime conveniente (arts. 204 y 215 CPP). No obstante, ante ese deber genérico de declarar que tenemos todos los ciudadanos, la misma ley establece, para ciertos sujetos, la obligación contraria de guardar silencio. Así los dispone el art. 206 CPP : "Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. No podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Dispone esta norma que en caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. El Tribunal deberá valorar si la invocación que se hace del secreto es errónea o no, si lo es, ordenará la declaración mediante "resolución fundada".

Según puede colegirse, el único sujeto procesal investido de la autoridad para obligar al médico a revelar lo que este entiende por secreto profesional, es el órgano jurisdiccional, no el Ministerio Público, quien, ante el evento de que el médico invoque aquel deber, deberá ponerlo en conocimiento del Tribunal respecto para lo de su cargo, pero, por sí mismo, el Fiscal no podrá ordenar la revelación. Si se admitiera lo contrario, debe convenirse que lo que el Fiscal conozca no tendrá efectos en un eventual juicio, pues al igual que cualquier otra declaración servirá tan solo par fundamentar sus dictámenes. El problema se presenta cuando al pericia consta por escrito, y en ella deben constar datos que pueden entrar en conflicto con el secreto profesional. Esto lo trataremos en el siguiente punto.
 

b.- El perito como auxiliar de la administración de justicia.

El criterio que aquí se propone, para evitar roces con el secreto profesional, consiste en expresar en los dictámenes solamente la información solicitada, y en los casos en los que el médico realiza labores de la Policía Técnica, es decir en los que no es necesario la orden previa de realizar determinadas operaciones científicas -por ejemplo, la autopsia-, lo prudente sería consignar los datos relevantes para el hecho investigado.10 A estas alturas de la exposición debemos diferenciar del peritaje que se rinde a solicitud de la autoridad, de los que se vierten como un ritualidad procedimental de la Policía Técnica, por ejemplo, después de haberse ordenado el levantamiento de un cadáver, procede realizar la autopsia de rigor, en cuyo caso el patólogo es libre, de acuerdo a las normas de su ciencia, de aplicar los métodos necesarios y concluir lo que descubra. Habría que reconocer en este caso la reserva de ciertos conocimientos, por ejemplo, si se investiga un homicidio culposo (por una colisión vehicular), y si se descubre que la víctima tenía SIDA, es irrelevante su revelación en el dictamen, porque podría afectarse a terceras personas.

Conviene aclarar que el perito puede, y debe incursionar en aquellos aspectos privados para los que le autoriza el peritaje y, en consecuencia, puede exponerlos libremente; pero en lo que lo exceda, debe aplicar el secreto profesional.11 Por eso, el médico oficial debe ser extremadamente celoso en los puntos sobre los que debe emitir su dictamen. Deben estar atentos sobre todos los psicólogos o psiquiatras, de forma que no deben admitir ninguna solicitud de dictamen en la que sólo se consigne -como ha pasado-: "sírvase conceder cita a X para ser atendido". En esto, el profesional corre el riesgo de pronunciarse sobre todo (aspectos íntimos del examinado), y a la vez, sobre nada (considerando su relevancia para el proceso). La solicitud puede ser omisa, imprecisa o confusa. Aplicando los deberes de su función, el perito debe pedir a la autoridad que tramita la causa (Ministerio Público o el Tribunal), que le aclare expresamente los puntos que les interesa conocer.

Debemos dejar de lado concepciones que afirman que, por su naturaleza de órgano público, el servicio forense no atiende a las personas como "usuarios", y en consecuencia, el médico es un servidor ciego (como auxiliar técnico) de los Tribunales y del Ministerio Publico, debiendo hacer de su conocimiento todo cuanto pueda saber de la persona examinada. Por mi parte, creo que hay un minimum que no debe sobrepasarse, y que está marcado, como se ha dicho, por la extensión del peritaje solicitado, sólo lo que se peticione debe consignarse, más allá de eso no. No obstante, cuando la petición incursione en algo que el médico considera es secreto profesional, de previo a pronunciarse, así deberá hacerlo saber.

Recordemos que el perito es un auxiliar, y por lo tanto, no debemos hacerlo cargar con responsabilidades que no le corresponden. Respecto a esto, debemos recordar que como cada sujeto procesal conserva los ámbitos para ejercer sus atribuciones (el Fiscal investiga, el Defensor contradice y el Juez resuelve), el perito debe pronunciarse únicamente sobre los puntos concretos en los que ha sido solicitada la experticia. En esto, el perito no puede asumir el papel que por decidia o inexperiencia, no asume el Fiscal en el curso de su investigación. Valga decir que el perito es un colaborador, no el director de la investigación penal. Ciertamente que una coordinación previa seria indispensable en aquellos casos en los que el Fiscal ignore aspectos técnicos que el perito puede dilucidar; pero una vez hecho este primer contacto, compete al primero definir los aspectos sobre los que debe rendirse el peritaje. Con ello no sepretende obstaculizar la investigación, porque no todo puede ser secreto, sino e lo que se trata es de revitalizar ese instituto, que, como se ha visto versa sobre aspectos íntimos del interesado, y por ello, el primer guardián de ese ámbito debe ser el médico.
 

Bibliografía

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1. RIGO VALBONA, José:  El secreto profesional como objeto de protección penal, Editorial Hispano-Europea, Barcelona, 1961,  p. 25.

2. Guasp citado por Moreno Catena: El secreto en la prueba de testigos en el proceso penal, Editorial Montecorvo, S.A., Madrid, 1980, p. 124.

3. “Es un concepto de relación humana referida a noticias o conocimientos que voluntaria u obligatoriamente  se tienen o deben tenerse reservados y ocultos”. RIGO VALBONA, Op. cit., p.29.

4.  “...Por secreto no debe entenderse tan solo la confidencia hecha con la advertencia de que es secreto. Entre el cliente y el medico y el cliente existe una especie de pacto tácito; el enfermo debe poder contar siempre con el  con el silencio del médico, sin necesidad de advertirlo, sin tener necesidad de decirle: “Le confio a usted esto bajo secreto”...”.BENZO, Eduardo: La responsabilidad profesional del medico,  Madrid, ESCELIBER, S.L., 1944, p. 349. El médico no solo tiene que guardar secreto de lo que tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de su profesión, sino también de los hechos ajenos conocidos casualmente, y que no se relacionan directamente con el enfermo ni con la enfermedad. RIGO VABONA. Op. cit., p. 264-265. En contra: BENZO, Op. cit.,  p. 355.

5. RIGO VALBONA. Op. cit., p. 27.

6. En sentido lato, existe duda cuando concurren elementos de juicio para creer  y para no creer, todos igualmente dignos de ser tomados en cuenta.

7. CREUS, Carlos : Derecho Penal. Parte Especial,  Tomo I, Astrea, Argentina, 1992, p. 390.

8. Real Academia de la Lengua Española. Diccionario de la Lengua Española, 21 edición,  Tomo II (h-z), 1992, p. 1782.

9. Situaciones como ésta pueden vislumbrarse, por ejemplo, en las intervenciones corporales, que  por disposición de la ley (art. 88 C.P.P.) pueden realizarse aún sin el consentimiento del sujeto, lo que contradice la regla del consentimiento informado, según el cual, el médico no podría proceder, si tras explicarle el procedimiento y los riesgos  que este conlleva, aquel se niega.  No obstante ese deber profesional, por imperio de la ley, el médico debe practicarla. Pero, en caso de que el sujeto se oponga, la determinación de los medios coercitivos a emplear es responsabilidad de la autoridad judicial, no del médico. Las lesiones eventuales que se produzcan serían  atribuíbles al funcionario que  lo obligó a realizar la acción, que para todos los efectos puede considerarse como un autor mediato, siendo el médico, en este caso, un instrumento no doloso.

10. Ciertamente, en este último supuesto el  límite entre lo que debe ser secreto o no, es difuso, y solo la práctica  podrá decir que  puede ser o no secreto.

11. Para el Dr. Vargas Alvarado la situación del médico forense es especial, pues debe informar sobre los aspectos de interés judicial, siempre y cuando advierta al examinado que está actuando como forense. VARGAS ALVARADO, Eduardo:  “El Secreto Médico”, en  Medicina Legal de Costa Rica (Boletín de la Asociación de Medicina Legal y Toxicología), San José, Vol. 3, Número 2,  abril 1986, p. 12-13.  Igual criterio sostiene Castillo, para quien “... el perito no está obligado por el secreto profesional a la hora de hacer sus investigaciones o de establecer sus conclusiones, porque él no percibe el secreto a causa de su oficio, profesión o arte, sino en virtud de una medida procesal...”. CASTILLO GONZALEZ, Francisco: “Posición del perito en el proceso penal costarricense”, en Revista de Ciencias Jurídicas, San José,  No. 34, enero abril de 1978, p. 57.  Nota 27.
 
 * Especialista en Ciencias Penales. Miembro de la Defensa PúblicaLetrado a.i. Sala Tercera, Corte Suprema de Justicia 

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