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Medicina Legal de Costa Rica

versão On-line ISSN 2215-5287versão impressa ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.15 no.1-2 Heredia Dez. 1998

 

Cadena y custodia de la evidencia en Costa Rica

 

Guillermo Hernández Ramírez *

 

“Cualquiera comprende que la verdadera prueba nos debe seguir por todas partes como la sombra sigue al cuerpo”

 

Resumen

El Lic. Hernández Ramárez  hace una revisión  del fundamento  legal de la cadena de custodia  de la evidencia, la cual es responsabilidad  de todos los funcionarios judiciales que intervienen  en la Administración de la Justicia Penal.

Se hace énfasis en la importancia de la prueba, y de la normativa que regula su manejo ya que ésta es el fundamento de la sentencia de condena o absolución. La misma debe estar facilmente ubicada  en las diferentes etapas del proceso, por lo tanto la cadena y custodia de ésta es innegable.

Palabras claves

prueba, debido proceso, fundamento de la sentencia,cadena y custodia de la evidencia, seguridad jurídica..

Abstract

It is made a review of the legal groundwork of the evidence custody, wich is a responsability of all the public employees that work at the Penal Justice Administration.

It is made emphasis in the importance of the proof, and the norm that regulates its handling mainly because this is the base of the sentence of guilty or not guilty. Proof must be easily ubicated in the diferent stages of the trial, therefore chain and custody of the evidence are undeniable.

Keywords

proof, right process, sentence, chain and custody of evidence, justice security

 

 I. Introducción

Ciertos aspectos de la prueba, dentro del proceso penal costarricense, se hacen característicos por el especial interés y actualidad que presentan derivados, específicamente, de dos factores:

1- La vigencia de la Constitución Política, que ha colocado el proceso penal bajo la tutela de determinadas garantías y principios fundamentales y,

2- La circunstancia de que la suprema interpretación  y vigilancia de las normas constitucionales ha sido atribuida a la Sala Constitucional.

Si el primer aspecto es esencial para nuestro estado social y democrático, el segundo, en los tiempos que corren, representa un nuevo renacer constitucional. La “aprobación de la Ley de Jurisdicción Constitucional y la creación de la Sala Constitucional implicó para nuestro país una nueva puesta en vigencia de la Constitución  Política, con todas sus implicaciones, porque ahora sí podemos afirmar que los derechos fundamentales están a la cabeza de nuestro sistema jurídico, y sus normas dejaron de ser simples preceptos dirigidos al legislador para orientar la formulación de las leyes”.(1)

De este modo, se afirma que la creación de la Sala Constitucional y la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional vinieron a dignificar la función judicial penal, sometiéndola a la Constitución y a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Es más, el “derecho de castigar” que tiene el Estado y que es un poder jurídico encuentra así una frontera insalvable: los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Ha surgido, en consecuencia, una nueva  justicia constitucional emanada de la Sala Constitucional, cuyos criterios y filosofía interpretativa, en reiteradas ocasiones, han entrado en colisión, más de una vez, con la que dominaba en la jurisprudencia penal vigente.(2)

Entre las resoluciones jurisprudenciales, dictadas por el Tribunal Constitucional y fortalecedoras de nuestra disciplina, cabe citar el voto número 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992.

Tal y como lo resalta Daniel González Alvarez, el mencionado voto representa “un fallo histórico porque contiene una serie de apreciaciones jurídicas de gran valor para la institucionalidad del país y para el mantenimiento de nuestra democracia...”(3)

En efecto, de esa resolución deriva un concepto esencial: el Debido Proceso.

Aunque nuestro objetivo no sea pormenorizar el citado fallo, consideramos pertinente hacer referencia a una de las condiciones generales que, a juicio de la Sala, es previa al Debido Proceso: “el Derecho General a la Justicia”.

Para la Sala Cuarta el Principio del Debido proceso se encuentra en la base de todo orden procesal  “y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación.” (4)

Desde esta perspectiva se afirma que el debido proceso exige “la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia.”(5)

Esas exigencias representan, sin lugar a dudas, uno de los elementos sustanciales del Estado Social y Democrático. Se materializan, en el ámbito del derecho punitivo, con la función de administrar la justicia penal.

Como se expresa, la función judicial deriva de la Constitución y del Derecho procesal penal. Representan así, una garantía de justicia, para la sociedad y los ciudadanos.

Dicha potestad judicial del estado adopta una fórmula integrada por tres elementos: 1. el juez, 2. el Ministerio Público y 3. la Policía Judicial. Los tres componentes son poseedores de características especiales, pero, se encuentran unidos  por una sola finalidad: descubrir la verdad del hecho imputado.(6)

Para lograr esta finalidad se requiere del desarrollo de investigaciones, encaminadas a la obtención de elementos “que sirven para reconstruir la historia de los hechos, a fin de que la hipótesis de la imputación se concrete como hecho comprobado o se evapore y desaparezca en el vacío como hipótesis falsa.” (7)

De esas investigaciones surge el concepto de prueba como combustible que mueve la maquinaria del proceso penal y que se convierte, al final, en fundamento de la sentencia de condena o de absolución.

Debido a la importancia, ya señalada, se afirma que, desde el hallazgo de la evidencia, la cadena y custodia de la prueba debe continuar bajo un estricto control. Es decir, en las diferentes etapas del proceso la prueba, debe ser fácilmente ubicada tanto por el juez como por el fiscal, el defensor y la policía.

Lo anterior tiene como propósito: en primer término garantizar que, en las diferentes etapas del proceso, la evidencia recogida, tiempo atrás, en el lugar de los hechos, sea la misma; en segundo término, que la prueba se someta a análisis científicos y así obtener constancia de ellos.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el Voto 368-F de las 8:55 horas del 14 de agosto de 1992, (8) enfatiza en la importancia que tiene la debida custodia de la evidencia al decir: “...la Sala estima conveniente agregar la importancia que reviste para el correcto funcionamiento del sistema penal el que los representantes del Ministerio Público y los jueces, pero sobre todo los oficiales de la policía, cumplan con los requisitos mínimos de seguridad en la recolección o extracción, preservación, manipulación o traslado, entrega, custodia y empaque de los objetos decomisados y muestras u otros elementos de convicción levantados en el lugar de los hechos, de tal manera que se garantice, con plena certeza, que las muestras y objetos analizados posteriormente y expuestos tiempo después como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos”. Además, agrega: “...el Tribunal no se pudo basar únicamente en versiones ofrecidas por los miembros de la policía y tenerlas como verdaderas, si éstas no se apoyan en técnicas científicas, como sería haber realizado la cadena de custodia hasta hacer llegar los objetos del ilícito hasta el juez...”

Con ese fallo, la Sala Penal, le llama la atención a los investigadores, responsables de aquel caso, sobre su deber de proteger la evidencia, es decir, realizar científicamente la cadena y custodia de la prueba. Lo cierto es que, ese deber no solo vincula a la Policía Judicial, sino, además, se proyecta a todos los funcionarios que intervienen en las etapas sucesivas del proceso penal (conserjes, escribientes, secretarios, jueces, defensores, fiscales, técnicos, médicos forenses, etc.)

De ello, podemos concluir que, el “Derecho General a la Justicia”, como condición previa al Debido Proceso, reviste de contenido constitucional a: toda diligencia que se realice con la finalidad de dar protección y que asegure la evidencia; es decir, a la denominada “cadena y custodia de la prueba”.

La razón fundamental de esa actividad se resume en dos palabras: Seguridad Jurídica.

En efecto, el proceso es el único instrumento que tiene el Estado Democrático para aplicar, de manera justa, la Ley Penal. Con este instrumento, el Estado a través de la función judicial penal (cumplida por el Juez, el Fiscal y la Policía Judicial) se propone lograr un objetivo: el descubrimiento de la verdad, “para reprimir al verdadero culpable en la medida que corresponda y evitar la represión del inocente.”(9)

Se hace indispensable, para lograr ese fin, garantizar “con absoluta certeza que los elementos utilizados como prueba durante el juicio, después de haber sido analizados, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos (cadena de custodia)...”(10)

De igual forma, la Sala Constitucional le da especial relevancia a lo que hemos anotado. Dice el Tribunal Constitucional en el voto 1739-92, que en virtud del “Principio de inmediación de la prueba”, “es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de una manera directa, inmediata y simultánea. Es necesario que las pruebas lleguen al ánimo del Juez sin alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el Juez debe estar en comunicación directa con los demás sujetos del proceso...”

Además, en otro punto del mismo fallo constitucional, los Magistrados comentando el “Principio de Legitimidad de la Prueba” sancionan con nulidad la prueba obtenida a través de medios ilegítimos. Desde esta perspectiva, la Sala, “ha venido adoptando una posición, sino unánime, al menos constante, sobre la base de la supresión hipotética de la prueba espuria, en el sentido de que, amen de negarle todo valor probatorio en sí -sobre lo cual no parece haber ninguna discusión-, se suprima del proceso, es decir, se suponga que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también otras pruebas, no legítimas per se, en cuanto que hayan sido obtenidas por su medio”.

Afirmado lo anterior, se puede decir, que las pruebas, tenidas en cuenta para fundamentar la decisión de condena, han de ser constitucionalmente legítimas. Así, se deduce que: la base constitucional -de la cadena y custodia de la prueba- es innegable.

 

II. El fundamento legal para el estudio de la cadena y custodia de la prueba

El fundamento legal de la “cadena de custodia de la evidencia” se encuentra dentro de nuestro ordenamiento jurídico-penal en: el Código de Procedimientos Penales y en la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial.

La normativa que regula el manejo de la prueba, contenida tanto en el Código de Procedimientos Penales como en la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, contempla, únicamente, aspectos generales para asegurar la evidencia.

Así, los preceptos descritos en los artículos 161, 164 incisos 2 y 4, 218 y 246, todos del Código de Procedimientos Penales, exigen que, no sólo la Policía Judicial, sino, incluso, todos los funcionarios participantes en las diferentes etapas del proceso penal, garanticen y aseguren el manejo y custodia de la prueba.

Dentro de las citadas normas procesales, a juicio nuestro, revisten especial importancia los artículos 218 y 246, por lo siguiente:

El artículo 218 C.P.P. ubicado bajo el título “Custodia o Depósito” exige que los efectos sean inventariados y colocados bajo segura custodia, a disposición del Tribunal. Prevé, además, la forma como deben ser asegurados los efectos:

“...Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuere necesario remover los sellos se verificará previamente su identidad e integridad.

Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y todo se hará constar”.

En el mismo sentido, el artículo 246 C.P.P., bajo el título “Conservación de los Objetos”, dispone que:

“Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder”.

 La “conservación de objetos”, referida en la citada norma procesal, debe complementarse con el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, el cual señala:

“En todo peritaje, siempre que fuere posible, se dejará a la orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas que fueron objeto de examen de modo que la prueba pueda repetirse.

Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje”.

Al respecto, cabe hacer la siguiente anotación: el perito no puede destruir o alterar los objetos probatorios, hasta tanto no rinda con el informe al juez y, además cuente con su respectiva autorización.

En cuanto a la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, son importantes, para nuestro estudio, las siguientes normas: 3, 4 incisos 2, 4 y 5, 5 y 9.

Las normas citadas disponen que es obligación de la Policía Judicial, entre otras diligencias, “...reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación...”, “...cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados...”, y “...hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica...”

Entre las citadas disposiciones legales, tiene gran importancia el artículo 9 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial el cual, literalmente dice:

“El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias, informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos, etcétera.

Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales serán, además, asegurados con lacre.”

 La Sala Tercera, en el voto 368-F, se refiere al citado precepto de la siguiente manera: “Esta norma exige en forma directa y expresa la necesidad de garantizar la cadena de custodia que se siguió al momento de levantarse y manipularse un elemento de prueba con valor decisivo en la causa, y está dirigida no sólo a los oficiales de policía que deben cumplir esos requisitos, sino además a todos los otros operadores del sistema penal que intervienen en el proceso, que por razones del cargo deben  manipular los elementos de convicción y quienes también deben respetar las medidas adoptadas para garantizar la autenticidad de la prueba.”

Como se desprende del análisis de la normativa reguladora de la cadena de custodia, de la evidencia en sede policial, únicamente, existen disposiciones generales que relacionan al investigador con el deber de proteger la prueba, a lo largo del Proceso Penal. Esto, seguramente, se debió a que el aseguramiento de la evidencia, “constituye una de las recomendaciones básicas y elementales que se hacen en diferentes manuales de investigación policial”. (11)

Debido a lo anterior, la Sala de lo Penal, recomienda a los oficiales de la Policía Judicial tomar en cuenta que, que la cadena y custodia de la prueba se desarrolla en cuatro fases: “en las que debe garantizarse la autenticidad del elemento o material a utilizar como prueba, a saber; el momento de extracción o recolección de la prueba, el momento de la preservación y empaque, la fase del transporte o traslado, y finalmente la entrega de la misma. De seguido surge la necesidad de garantizar la autenticidad durante el momento del análisis de los elementos de prueba, y finalmente el problema de la custodia y preservación definitiva hasta la finalización del juicio, ya sea de la totalidad o de una muestra, según el caso y la naturaleza de la prueba.”

En las precedentes líneas hemos expuesto, sucintamente y para lo que nos atañe en este estudio, los aspectos integrantes del procedimiento y cadena de custodia de la prueba. Para concluir podemos decir que:

-El procedimiento de cadena y custodia de la evidencia es responsabilidad de todos los funcionarios judiciales que intervienen en la Administración de Justicia Penal.

-Del “Debido Proceso” deriva el contenido constitucional del procedimiento de cadena y custodia de la evidencia. Se garantiza la identidad de la evidencia a lo largo del proceso penal. Además, el ciudadano cuenta con la garantía de que la prueba aportada en su contra no será arbitrariamente manipulada.


Bibliografía

1. González Alvarez, D. : “Justicia Constitucional y Debido Proceso”, en La Jurisdicción Constitucional, Seminario sobre Justicia Contitucional, III Aniversario de la Creación de la Sala Constitucional. Editorial Juricentro, San José, pág. 350 y 351.         [ Links ]

2. En el mismo sentido, González Alvarez, D. dice: “Con la Sala Constitucional, a través de nuevos mecanismos procesales más ágiles y potenciados, se inicia un verdadero proceso correctivo sobre el  funcionamiento del sistema penal, al moldearse controles y restricciones para los operadores estatales, que prácticamente constituyeron una nueva base filosófica alrededor de la Constitución y los instrumentos internacionales ( pactos, convenios, declaraciones. tratados, etc. ), en favor de los derechos humanos como si apenas estuvieran poniéndose en vigencia en nuestro país. Muchos fueron los sorprendidos con las nuevas interpretaciones jurídicas, pero la verdad alguien tenía que tomarse la molestia de constitucionalizar nuestro sistema procesal penal, dura tarea si se toma en cuenta que no se contó con el apoyo y la simpatía de los mismos jueces de la materia penal.” ob. cit. p. 356.

3. González Alvarez, D.: “Justicia Constitucional y Debido Proceso”, op. cit. p. 397.

4. Sala Constitucional, voto 1739-92.

5. Sala Constitucional, voto 1739-92.

6. En este sentido Eugenio Florian dice: “En el proceso penal se agita y se patentiza un esfuerzo que lo estimula y lo impulsa incesantemente, desde sus comienzos hasta la decisión última; es el esfuerzo dirigido a comprobar la verdad real respecto a determinado hecho, que se revela con características de delito, y en relación con determinada persona, indicada o reconocida como autor o partícipe de aquel”. Florian, E., “De las Pruebas Penales”. Editorial Temis, Bogotá, 1976, T.I., p. 41.

7. Florian, E., Op. cit. p. 42.

8. Posición jurisprudencial que reafirmó en el Voto 533-F, de las 9.40 horas del 30 de setiembre de 1993.

9. Vélez  Mariconde,  A.  “Derecho  Procesal Penal”. Ediciones Lerner, Buenos Aires, T.II, p. 126         [ Links ]

10. Sala Tercera, Voto 368-F.

11. Sala Tercera, Voto 368-F.
 

  * Unidad Antidrogas, Ministerio Público Apartado Judicial  , 1003 Poder Judicial COSTA RICA

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