SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.15 issue1-2La salud pública como bien jurídico tutelado en el narcotraficoLa información como poder contemporáneo: Bibliografía especializada sobre ética author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

  • Have no similar articlesSimilars in SciELO

Share


Medicina Legal de Costa Rica

On-line version ISSN 2215-5287Print version ISSN 1409-0015

Med. leg. Costa Rica vol.15 n.1-2 Heredia Dec. 1998

 

El derecho constitucional costarricense a no declarar como testigo
 
Lic. Eddie Alvarado Vargas *
 

Resumen

Nuestra  ley fundamental,  en  su  artículo  36,  regula  los  casos  en  que  los  ciudadanos   pueden -lícitamente- abstenerse de declarar. Ello es recogido por la legislación ordinaria, aunque no es feliz la forma en que es regulado el vínculo entre tutor y pupilo. La duda se presenta tocante a las relaciones de hecho. Si se considera a la norma constitucional como no programática, esta situación no está regulada. Amén, razones de orden práctico confirman lo anterior. A la unión de libre no le es aplicable el principio “in dubio pro libertates”. Por ende, para formar parte de las excepciones permitidas al deber de declarar, debe mediar una reforma a la Carta Magna.

Palabras claves

testigo, testimonio, deber de declarar, unión libre, unión de hecho, concubinato.

Abstract

Our Constitution on its article number 36 regulates the cases in wich the citizens can -legally- abstain form testifying. It is taken by the common legislation, even though it is not clear the way they regulate the relationship of the author with its pupil. The question comes up with the free union relationship. If it is considerate by the constitutional law as not programatical, the situation is not regulated; practical order reasons comfirm it.

The principle “in dubio pro libertates” is not aplly to the free union. Therefore, to form part of the legal exceptions to testify, there must be a modification to the Constitution.

Keywords

witness, testimony, testify duty, free union, concubinate.

 
El Artículo 36 de la Constitución Política de  Costa Rica establece:

“En materia Penal nadie esta obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad” (1).

Esta es una norma de orden y efectos procesales que señala dentro de su contexto aquellos casos específicos que constituyen una excepción a la obligación de declarar como testigo. La no obligación de los individuos de declarar contra sí mismos también aparece contemplada.

El deber de rendir testimonio es regulado a nivel constitucional desde el momento en que se establecen en el artículo citado los casos que lo exceptúan. En otro sentido, el artículo puede interpretarse como sigue:

“En materia penal todos estamos obligados a declarar en condición de testigo, excepto...”

La norma en análisis regula expresamente los casos de excepción, luego, no cabe extenderlos mediante una interpretación analógica.

Tampoco puede inferirse del artículo citado una remisión a la ley ordinaria de manera expresa o implícita(2), vista la estructura gramatical del texto.

El deber de rendir testimonio está en función del respeto al descubrimiento de la verdad real en el proceso penal(3); coadyuva a la consecución de una eficaz administración de justicia, y el deber del Estado de combatir la delincuencia. Es un principio fundamental e implícito de la Carta Magna que, como veremos luego, se colige de la interpretación armónica de las normas.

Si el testigo calla, ya viola el bien jurídico de administración de justicia. Su omisión a declarar constituye una lesión al descubrimiento de la verdad: basta con que no diga todo lo que sabe, y que lo que no dice fuese relevante en el caso concreto que se ventila para que pueda configurarse el delito de falso testimonio.

El artículo 227  del Código de Procedimientos Penales no viene a alterar en nada el texto y significado de la norma constitucional analizada, más bien la confirma.  En el artículo 228 del código procesal citado se equipara a parentesco de segundo grado el vínculo existente entre tutor y pupilo para excluirlos de la obligación de declarar contra el otro, en condición de testigo.

Esta norma si viene a integrar el contenido del artículo 36 constitucional, aunque dudamos de su constitucionalidad ya que el vínculo existente entre tutor y pupilo no es por  consanguinidad o afinidad tal y como dispone el artículo 36 op. cit. El artículo 228 del Código de Procedimientos Penales amplía los casos de excepción que dispone la Carta Magna. Esto lo consideramos contrario al texto y espíritu constitucional, ya que como evidenciamos: según la técnica y redacción del artículo 36 de la Constitución, no da lugar a nuevos casos de excepción al deber de declarar como testigo.  Luego a través de la Ley no puede modificarse lo dispuesto en la Carta Magna, por el carácter superior de ésta en la pirámide jurídica.
 

El caso del concubino

El cónyuge no está obligado a declarar contra su homólogo. Esto queda claro, según lo analizado. Sin embargo, la duda impera en el caso de los concubinos: la persona unida en “unión libre” con otra.

Ahora la duda se incrementa con la promulgación de la Ley de promoción de la Igualdad Social de la Mujer número 7142 de la República de Costa Rica.  Esta Ley reconoce nuevos derechos a la concubina y en general fortalece las uniones libres como situación de efectos jurídicos donde es parte integrante una mujer.

No obstante, tal y como habíamos explicado: el artículo 36 constitucional, no admite ampliar los casos de excepción a la obligación de rendir testimonio, a través de la ley ordinaria, ya que al contenerlos expresamente, no da lugar a una remisión legal implícita.

Desde otro ángulo puede decirse que el artículo 36 constitucional no es una norma programática.

Razones de índole práctica, también nos llevan a sustentar la posición esgrimida: sería muy fácil a un testigo no declarar, con solo manifestar que convive en unión libre con el acusado. En tanto, que el probar la estabilidad y existencia real de la unión libre no es propio del proceso penal, sino que es algo afín al derecho de familia.

Si se pretende ampliar los casos de excepción a la obligación de declarar como testigo, tratándose de los concubinos, ello significaría hacer una interpretación “contra legem” de la carta magna, sin un argumento constitucional valedero. La situación jurídica del concubino no se equipara en sus efectos a la del cónyuge (unido en matrimonio civil) desde el ámbito constitucional: artículo 52 de la carta magna: “El matrimonio es la base esencial de la familia”.

Por otro lado, calificamos de excepcional la no obligación de declarar como testigo a partir del análisis sistemático de varios artículos de la Constitución que de manera implícita conforman el principio constitucional que consiste en la obligación del Estado de impartir justicia y combatir la delincuencia mediante el descubrimiento de la verdad:

Artículo 9: “El Gobierno de la República es popular, representativo y responsable. Lo ejercen tres poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial...” De este artículo podemos inferir que el gobierno costarricense tiene el deber de combatir la delincuencia (responsabilidad) y es representativo (debe encarar la voluntad de la sociedad tendiente a la consecución del mayor bienestar y no solamente atender a la voluntad del sujeto imputado en un proceso penal.
Artículo 50.  “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país...”
Artículo 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes...”
 

El principio indubio pro libertates

Se encuentra contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales que establece:

“Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales”.

Esta norma no es aplicable en el caso que nos ocupa ya que pretender incluir al concubino dentro de los casos de excepción a la obligación de declarar como testigo, constituiría una interpretación ampliativa “contra legem” del artículo 36 de la Constitución que repercutiría en la consecución de la impunidad del imputado.

El testigo no es un sujeto del proceso, sino un órgano de prueba que transmite una vivencia histórica a partir del proceso de percepción, apercepción y transmisión de lo vivido.

El órgano de prueba, en este caso el testigo, no debe afectar el curso del proceso mediante un obstáculo para la averiguación de la verdad real consistente en su omisión a declarar.

También debemos tener bien claro que a la par de las “garantías individuales del imputado”, están las garantías de las víctimas y de la sociedad en general, que también resultan tuteladas por el Estado a nivel constitucional; desde que es responsable, representativo y procura el mayor bienestar de la ciudadanía como ya se ha visto.
 

Conclusión

Si se pretende considerar el caso del concubino como susceptible de no declarar, debe hacerse una reforma a la Constitución Política en este sentido y especificarse vía legal las condiciones de admisión de esta excepción a fin de que la averiguación de la verdad real no se vea estropeada con la sola manifestación de que se convive en unión libre con otra persona.

 

Notas

(1) República de Costa Rica: Constitución Política: dictada el 7 de noviembre de 1949, Imprenta Nacional.         [ Links ]

(2)   La remisión expresa a la ley ocurre cuando de la propia norma constitucional se infiere que la normativa legal va a completar el contexto de la norma primaria. La remisión implícita se produce cuando la Constitución es omisa sobre cierto punto que es tratado a nivel legal.
 Sobre estos conceptos: Méndez Ramírez Odilón, Doctor en Derecho Administrativo; Apuntes de clase de Derecho Constitucional, Universidad de Costa Rica, 1985.

(3)  La averiguación de la verdad real es una máxima del proceso penal, donde existe libertad de prueba con la limitación del estado civil de las personas que se comprueba mediante información documentada del Registro Civil. La verdad real se opone a la verdad formal. El proceso penal puede culminar con la imposición de una pena privativa de la libertad, por ello interesa la consecución de una “verdad real”. No obstante esto es una meta, nunca como humanos podemos alcanzar la verdad absoluta.
 

Bibliografía

CONSTITUCIONES
1) República de Costa Rica: Constitución Política: dictada el 7 de noviembre de 1949, Imprenta Nacional.

CODIGOS
2) República de Costa Rica: Código de Procedimientos Penales, Ejecútese y publíquese el 19 de  octubre  de  1973,  Editorial  Porvenir  S.A.,  San  Pedro,  San  José,   Costa   Rica, 6ta. edición, 1991.

LEYES
3) República de Costa Rica: Ley de Jurisdicción Constitucional, N° 7135 del 11 de octubre de 1989, Comisión Nacional para el mejoramiento de la Administración de Justicia, San José, 1990.         [ Links ]

APUNTES
4) Méndez Ramírez Odilón, profesor, Clases de Derecho Constitucional, Universidad de Costa Rica, 1985, San José, Costa Rica.         [ Links ]

* Especialista en Ciencias Penales Fiscalía  de Grecia

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License