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Revistas de Ciencias Administrativas y Financieras de la Seguridad Social
versão impressa ISSN 1409-1259
Rev. cienc. adm. financ. segur. soc vol.8 no.2 San José Jul. 2000
en el marco de los regímenes previsionales
Luis Guillermo López Vargas
Subdirector Actuarial
Indiscutiblemente, la Ley N° 7983 o Ley de Protección al Trabajador, constituye unavance de gran trascendencia en el modelo Provisional de nuestro país. Esto, no solo por cuanto permite integrar un esquema de protección económica multipilar, acorde con las necesidades de la sociedad, sino que, conjuntamente con la creación de un fondo de capitalización laboral y la universalización del Régimen No Contributivo de Pensiones, fortalece el sistema básico de pensiones más grande de nuestro país, o sea, el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Un análisis completo e integral de los alcances de la reforma social plasmada en esta ley, por sus diferentes aristas e impacto en el ámbito social, demandaría una labor arduamente extensa. De ahí que, en el presente comentario, estimo conveniente referirme, específicamente, a la constitución del segundo pilar o Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
Esta protección, per se, constituye un importante incremento en el nivel de suficiencia de la pensión en la jubilación, o ante los riesgos de invalidez y muerte, independientemente de la modalidad que adopte el beneficio, ya sea mediante una renta vitalicia o una renta permanente. Obviamente, por la naturaleza del sistema en que se enmarca el beneficio adicional -contribución definida- se fortalece el principio de equidad individual, ya que operan bajo un esquema de capitalización individual, y por tanto, favorecen en mayor medida a las generaciones más jóvenes.
No obstante esa apreciación, la sola creación de un sistema multipilar -coexistencia de sistemas de beneficio definido y contribución definida- conlleva a mayores beneficios, en el marco de la doctrina de la seguridad social, y es precisamente en ese escenario en donde deben valorarse las bondades de esta ley. Adicionalmente, es destacable el hecho de que los mayores niveles de protección se derivan de una reasignación de cargas sociales, y no de una erogación adicional por parte de los trabajadores. Indefectiblemente, la identificación y el diseño de ese mecanismo de financiamiento, constituyó un elemento vital para la concreción de la ley.
La existencia de un número importante de operadoras públicas y privadas, autorizadas para la administración de pensiones complementarias, y el amplio despliegue de campañas publicitarias, sin duda alguna, introduce en los trabajadores cierto nivel de incertidumbre para llevar a cabo la elección. Probablemente, muchos trabajadores se estén haciendo la pregunta ¿cuál operadora me conviene?
Al respecto, los elementos de que se dispone en la escogencia de la operadora deben estar en función, principalmente, de la rentabilidad, solidez y seguridad, aspectos que en un grado importante se encuentran fiscalizados, regulados y supervisados por la Superintendencia de Pensiones. Obviamente, la decisión depende de la apreciación personal que en cada caso se tenga sobre esas variables.